REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de diciembre de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-001743
SOLICITANTE: Ciudadano JOSE ALBERTO PRIETO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.392.424 debidamente representado por la abogada OLINDA GAMEZ Inpreabogado Nº 68.466.
BENEFICIARIA: La de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, titular de la cedula de identidad Nº 33.481.506, con pasaporte Nº 1191947531 con fecha de emisión 18/6/2024 y fecha de vencimiento 17/6/2029.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
En fecha 6 de diciembre de 2024, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por el JOSE ALBERTO PRIETO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.392.424 debidamente representado por la abogada OLINDA GAMEZ Inpreabogado Nº 68.466, actuando en su carácter de padre de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, titular de la cedula de identidad Nº 33.481.506, con pasaporte Nº 1191947531 con fecha de emisión 18/6/2024 y fecha de vencimiento 17/6/2029, a través de la cual solicita se otorgue autorización judicial para que su hija viaje junto a su hermana a Madrid-España.
Sigue exponiendo la solicitante, que la madre su hija, ciudadana EDYLLEN JESUANA GOYO SILVA, venezolano, mayor de edad de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.547.722, quien se encuentra residenciada en España, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +34 611488724, a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida el día 31 de diciembre del año 2024, desde la ciudad de Caracas, específicamente al aeropuerto internacional Simón Bolívar, en el vuelo Nº UX78, por la aerolínea AIR EUROPA con destino a la Ciudad de Madrid-España, con fecha de retorno el día 22 de marzo de 2025, saliendo desde la Ciudad de Madrid-España con destino a la ciudad de Caracas en el vuelo Nº UX71, el motivo de viaje son con fines recreativos.
En fecha 10 de diciembre de 2024, fue admitida la presente causa, y se dicto despacho saneador indicándole a la parte solicitante consigne documento de identidad pasaporte y acta de nacimiento de la hermana acompañante de la adolescente.
Subsanada la causa mediante diligencia de fecha 17/12/2024 el tribunal así lo hizo constar y fijo oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, en el día 20 de diciembre de 2024 a las 10:30 a.m habilitando el tiempo y despacho necesario.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada OLINDA GAMEZ Inpreabogado Nº 68.466, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +34 611488724, siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identificó como EDYLLEN JESUANA GOYO SILVA, venezolano, mayor de edad de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.547.722, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificada, quien manifestó:
“buenas días, si tengo conocimiento de que mi hija viajara a España con su hermana mayor Sinaire Jiménez , desde el 31 de diciembre 2024 hasta el 22 de marzo de 2025, y estoy de acuerdo y autorizo el viaje, ellas vendrán a donde estoy yo, las buscare al aeropuerto y me las traigo hasta la residencia. Es todo”.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 11/27/2010, signada con el Nº 3.680-15 folio 1 del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy para el año 2010 y que consta al folio 9 al 12 del expediente. SEGUNDO: Copias simples de las Cedulas de Identidad del solicitante Ciudadano JOSE ALBERTO PRIETO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.392.424 en su carácter de padre, de la ciudadana EDYLLEN JESUANA GOYO SILVA, venezolano, mayor de edad de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.547.722, en su carácter de progenitora, de la KARELYS VALERIA PRIETO GOYO, titular de la cedula de identidad Nº 33.481.506, y de la acompañante de la adolescente quien es su hermana ciudadana SINAIRETH SARETH JIMENEZ GOYO, titular de la cedula de identidad Nº 31.752.795, las cuales constan a los folios 5, 6 7, 13 y 24 del expediente. TERCERO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida el día 31 de diciembre del año 2024, desde la ciudad de Caracas, específicamente al aeropuerto internacional Simón Bolívar, en el vuelo Nº UX78, por la aerolínea AIR EUROPA con destino a la Ciudad de Madrid-España, con fecha de retorno el día 22 de marzo de 2025, saliendo desde la Ciudad de Madrid-España con destino a la ciudad de Caracas en el vuelo Nº UX71, por la misma aerolínea, que consta a los folios 15, 16 y 31 del expediente. CUARTO: Copia simple del pasaporte de la progenitora de la adolescente ciudadana EDYLLEN JESUANA GOYO SILVA, venezolano, mayor de edad de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.547.722, con numero de pasaporte 160319503 con fecha de emisión 10/8/2021 fecha de vencimiento 9/8/2031 y de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, titular de la cedula de identidad Nº 33.481.506, con pasaporte Nº 1191947531 con fecha de emisión 18/6/2024 y fecha de vencimiento 17/6/2029, y de la hermana acompañante ciudadana SINAIRETH SARETH JIMENEZ GOYO, titular de la cedula de identidad Nº 31.752.795, con pasaporte Nº 187018546 con fecha de emisión 3/4/2024 y fecha de vencimiento 2/4/2029.
Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación materna y paterna existente con la adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
De igual manera la copia del pasaje aéreo, este Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo los datos relacionados con el viaje.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de sus titulares.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que la adolescente de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, titular de la cedula de identidad Nº 33.481.506, con pasaporte Nº 1191947531 con fecha de emisión 18/6/2024 y fecha de vencimiento 17/6/20299, viaje a la Ciudad de Madrid-España, siendo el itinerario de viaje, con fecha de salida el día 31 de diciembre del año 2024, desde la ciudad de Caracas, específicamente al aeropuerto internacional Simón Bolívar, en el vuelo Nº UX78, por la aerolínea AIR EUROPA con destino a la Ciudad de Madrid-España, con fecha de retorno el día 22 de marzo de 2025, saliendo desde la Ciudad de Madrid-España con destino a la ciudad de Caracas en el vuelo Nº UX71, en compañía de su hermana la ciudadana SINAIRETH SARETH JIMENEZ GOYO, titular de la cedula de identidad Nº 31.752.795, con pasaporte Nº 187018546 con fecha de emisión 3/4/2024 y fecha de vencimiento 2/4/2029, el motivo de viaje son con fines recreativos.
Este Tribunal insta al solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la llegada de la adolescente a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno y en caso de no retornar puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de la adolescente antes identificada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 12:38 p.m.
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
ASUNTO: UP11-J-2024-001743
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