REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de diciembre de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2024-000503
DEMANDANTE: Ciudadano MOISES EDUARDO ORNOÑEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.611.704, domiciliado en la urbanización las acequias vereda 14 casa numero 01, municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado GREGORY ALEXANDER REYES AULAR, Inpreabogado Nº 127.020.
DEMANDADA: Ciudadanos JOSE SALVADOR AMARO ESCALONA y ROSLEIDY PAOLA ORDOÑEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº 18.053.998 y 19.955.541.
BENEFICIARIOS: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 17/10/2014, de 10 años de edad y los adolescentes BIANCA ISABELA AMARO ORDOÑEZ, nacida en fecha 2/2/2012 de 12 años de edad, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 01 de enero de 2011 de 13 años y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 6/9/2008 de 16 años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 17/10/2014, de 10 años de edad y los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 2/2/2012 de 12 años de edad, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 01 de enero de 2011 de 13 años (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 6/9/2008 de 16 años de edad, se encuentran bajo los cuidados del ciudadano MOISES EDUARDO ORNOÑEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.611.704, domiciliado en la urbanización las acequias vereda 14 casa numero 01, municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su condición de tío materno, desde que la progenitora se fue del país y el progenitor manifestó irse también a radicar fuera de Venezuela por lo que indica el demandante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico de la niña y los adolescente quiénes son sus sobrinos, por lo que requiere representarlos legalmente.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que el demandante es el tío materno de la niña y adolescentes de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de los mismos, aunado al hecho que los mismos requieren de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza así como su representación en los tramites de estudios y por considerarlo procedente, en virtud que de las evaluaciones realizadas por los miembros del equipo multidisciplinarios reflejan en sus conclusiones y recomendaciones que no se percibe impedimentos para que la niña y los adolescentes continúen viviendo con el ciudadano MOISES EDUARDO ORNOÑEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.611.704 a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 6/9/2008 de 16 años de edad al Ciudadano MOISES EDUARDO ORNOÑEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.611.704, domiciliado en la urbanización las acequias vereda 14 casa numero 01, municipio Cocorote del estado Yaracuy en su condición de tío materno, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, la niña y los adolescentes deberán permanecer en el hogar del prenombrado ciudadano, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2024. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,

Abg. Jois Lovera
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:50 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,

Abg. Jois Lovera
ASUNTO: UP11-V-2024-000503