REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 3 de diciembre de 2024
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-001381
PARTE SOLICITANTE: La abogada MARIA DE JESUS YANEZ PAEZ, Inpreabogado Nº 209.945, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GENESIS VALENTINA WELTER BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº 30.349.093.
CONYUGE: ciudadano AXEL DANIEL JAIMES SUARES, titular de la cedula de identidad Nº 25.402.656.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 11 de octubre de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la abogada MARIA DE JESUS YANEZ PAEZ, Inpreabogado Nº 209.945, según instrumento poder otorgado en fecha 17 de septiembre de 2024 por ante la Notario Pública de Cambados España, debidamente apostillado en fecha 23 de septiembre de 2024, bajo el Nº N6005/2024/008363, actuando en representación de la ciudadana GENESIS VALENTINA WELTER BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº 30.349.093, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 8 de noviembre de 2018, contrajo matrimonio civil, ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe estado Yaracuy, con el ciudadano AXEL DANIEL JAIMES SUARES, titular de la cedula de identidad Nº 25.402.656, igualmente manifestó que procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, de 3 años de edad, nacida en fecha 30 de diciembre del año 2020, su último domicilio conyugal lo constituyeron en el Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 15 de octubre de 2024, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación del Ciudadano AXEL DANIEL JAIMES SUARES, titular de la cedula de identidad Nº 25.402.656 y del Ministerio Público, siendo notificados tal como consta a los folios del 34 al 37 del expediente, siendo certificada por la Secretaría de este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2024.
Al folio 40 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar una vez notificado al cónyuge y se haga las correcciones a las bonificaciones extras de bono escolar y bono decembrino.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2024, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 26 de noviembre de 2024 a las 9:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARIA DE JESUS YANEZ PAEZ, Inpreabogado Nº 209.945, en representación de la ciudadana GENESIS VALENTINA WELTER BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº 30.349.093, según instrumento poder otorgado en fecha 17 de septiembre de 2024 por ante la Notario Pública de Cambados España, debidamente apostillado en fecha 23 de septiembre de 2024, bajo el Nº N6005/2024/008363, que consta a los folios 6 al 19 del expediente y de la incomparecencia del ciudadano AXEL DANIEL JAIMES SUARES, titular de la cedula de identidad Nº 25.402.656, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: original del acta de matrimonio de los ciudadanos GENESIS VALENTINA WELTER BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº 30.349.093, AXEL DANIEL JAIMES SUARES, titular de la cedula de identidad nº 25.402.656, signada con el Nº 55 del año 2018 folio 155, 156 y 157, tomo 1 expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 20, 21 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el cónyuge.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, de 6 años de edad nacido el día 12/08/2018, signado con el número 6.174-25 folio 164 del año 2018, expedidas por la unidad hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 24 y su vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, de 3 años de edad, nacida en fecha 30 de diciembre del año 2020, signado con el número 065 folio 065 tomo 1 del año 2023, expedidas por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 22, 23 y su vuelto del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre los referidos niños con los ciudadanos GENESIS VALENTINA WELTER BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº 30.349.093, AXEL DANIEL JAIMES SUARES, titular de la cedula de identidad nº 25.402.656, demostrando los hijos procreados, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: Copia simple de las cedula de identidad de la solicitante ciudadana GENESIS VALENTINA WELTER BASTIDAS, titular de la cedula de identidad nº 30.349.093 y del cónyuge AXEL DANIEL JAIMES SUARES, titular de la cedula de identidad Nº 25.402.656, cursante a los folios 26 y 33 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares.
CUARTO: Original de instrumento Poder otorgado por la Ciudadana GENESIS VALENTINA WELTER BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº 30.349.093, a la abogada MARIA DE JESUS YANEZ PAEZ, Inpreabogado Nº 209.945, otorgado en fecha 17 de septiembre de 2024 por ante la Notario Pública de Cambados España, debidamente apostillado en fecha 23 de septiembre de 2024, bajo el Nº N6005/2024/008363 que consta a los folios 6 al 19 del expediente. Este Tribunal le da valor probatorio, por encontrarse debidamente apostillado, ya que, la apostilla es una figura en la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir las exigencias de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) y publicado en Gaceta Oficial bajo el N° 36.446 de fecha 05 de mayo de 1998, la cual se dirige a certificar la autenticidad de la firma, la calidad del actuante, del signatario y la identidad del sello o timbre del documento. Por lo que los documentos apostillados hacen presumir la existencia de un derecho, partiendo de su condición de documento público, por lo que de conformidad al artículo 1 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:
“…El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos:
c) los documentos notariales;
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones oficiales y notariales de firmas…” (omissis) (Resaltado del Tribunal).
A su vez de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este que el tribunal valora como documento público y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y del mismo se desprende la cualidad de la abogada MARIA DE JESUS YANEZ PAEZ, Inpreabogado Nº 209.945 para representar a la ciudadana GENESIS VALENTINA WELTER BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº 30.349.093, en el presente asunto.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los GENESIS VALENTINA WELTER BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº 30.349.093, AXEL DANIEL JAIMES SUARES, titular de la cedula de identidad nº 25.402.656, son esposos, asimismo alegó el solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, de 6 años de edad nacido el día 12/08/2018 y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, de 3 años de edad, nacida en fecha 30 de diciembre del año 2020, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos GENESIS VALENTINA WELTER BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº 30.349.093, AXEL DANIEL JAIMES SUARES, titular de la cedula de identidad nº 25.402.656, contraído en fecha 8 de noviembre de 2018, según acta signada con el Nº 55 del año 2018 folio 155, 156 y 157, tomo 1 de los Libros de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad de los niños de autos y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija abierto para que el padre pueda visitar a su hijo siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso de sus hijos, siempre de mutuo acuerdo con la madre. Así como en las vacaciones de navidad, escolares, carnavalesca, semana santa y otras serán compartidas previo acuerdo entre los padres. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, padre aportara la cantidad mensual como obligación de manutención de cien (100 $) dólares o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de cien (100 $) dólares o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela y para uniformes y útiles escolares, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de septiembre. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de cien (100$) dólares o su equivalente a la tasa del banco central de Venezuela para gastos decembrinos propios de la época, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de diciembre. Para los gastos médicos, medicina, vestido calzados, actividades extra cátedras, inscripción y matriculas escolares serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres previa presentación de facturas y récipes médicos.
TERCERO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal la solicitante manifiesta no haber obtenido bienes por lo que nada tiene que partir y liquidar.
CUARTO: Se ordena oficiar en su oportunidad a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de diciembre de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
Se publicó y registró, siendo las 2:40 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
ASUNTO: UP11-J-2024-001381
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