REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de de diciembre de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-001720
SOLICITANTE: Ciudadana MILEIDY ELENA TOVAR DEVIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.709.254, debidamente asistida por la abogada MIRNA LISBET ESPINOZA BOLLANO, Inpreabogado Nº 112.786.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SINTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 29 de noviembre de 2024, se recibió solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la Ciudadana MILEIDY ELENA TOVAR DEVIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.709.254, debidamente asistida por la abogada MIRNA LISBET ESPINOZA BOLLANO, Inpreabogado Nº 112.786, actuando en representación de su nieto el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 14 de marzo de 2019, quien solicita sea declarada su persona el niño de autos y el ciudadano EDILBERTO LUIS OROPEZA PEREZ, titular de la cedula de identidad nº 13.314.223, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus MILIANNIS EDIBETH OROPEZA DEVIEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 27.012.757, quien falleció en fecha 8/10/2024.
En fecha 2 de diciembre de 2024, se recibió por ante este tribunal la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
Se evidencia de los hechos y del petitorio narrado en el libelo de la solicitud que la parte solicitante requiere que el tribunal declare como únicos y universales herederos de la de cujus MILIANNIS EDIBETH OROPEZA DEVIEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 27.012.757, quien falleció en fecha 8/10/2024, a su persona, al niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
y al ciudadano EDILBERTO LUIS OROPEZA PEREZ, titular de la cedula de identidad nº 13.314.223.
Ahora bien, con respecto al orden para suceder establece la sección tercera del Código civil Venezolano Vigente en su artículo 822, lo siguiente:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
Resulta entonces evidente que en esta materia, con el fallecimiento de un familiar la norma sustantiva contempla, el orden de quienes heredarán, la cual es aplicada como norma supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes de manera que con la existencia de hijos en la persona fallecida, con su filiación debidamente comprobada, son quienes ocupan el primer lugar para heredar, en caso contrario de no existir hijos ni cónyuge, el orden correspondería a sus ascendientes (padres de la fallecida en este caso concreto), por lo que de los anexos que conforma el presente asunto se observa la existencia de un hijo de la de cujus antes identificada, como lo es el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 14/3/2019, tal como consta al acta de nacimiento signada con el Nº 292 de fecha 26/06/2019, expedida por el registro Civil y Electoral del municipio Bruzual del estado Yaracuy, inserta al folio 9 y 10 del expediente la cual este Tribunal valora como documento público administrativo, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hace plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referido niño y la de cujus así como determina el fuero atrayente.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En tal sentido, la presente solicitud, para quien suscribe, resulta contraria a lo expuesto en el ordenamiento jurídico venezolano, causal esta que se ve inmersa dentro de los supuesto para la inadmisibilidad de las demandas tal como se establece en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se decide.-
DECISIÓN
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la presente solicitud relativa al procedimiento de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por MILEIDY ELENA TOVAR DEVIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.709.254, como consecuencia, de que lo solicitado es contrario a lo establecido por la Ley.
Se ordena el archivo del expediente, y devolver los originales a la parte que los produjo, dejando copias certificadas en su lugar.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) del mes de diciembre de 2024 Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:10 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2024-001720
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