REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de de diciembre de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-H-2024-000472
SOLICITANTE: Ciudadanos YEXENIA COROMOTO MARTINEZ y LUIS DANIEL FERNANDEZ AGUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nrsº 18.646.419 y 14.998.453, debidamente asistidos por la abogada ELDA JOSEFINA AGÜERO CASTILLO, Inpreabogado Nº 183.146.
MOTIVO: CUSTODIA

SINTESIS DE LOS HECHOS
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos YEXENIA COROMOTO MARTINEZ y LUIS DANIEL FERNANDEZ AGUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nrsº 18.646.419 y 14.998.453, debidamente asistidos por la abogada ELDA JOSEFINA AGÜERO CASTILLO, Inpreabogado Nº 183.146, en la cual quedó establecido el acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, quien nació el 16/9/2021, de tres (03) años de edad.
En fecha 3 de diciembre de 2024, se recibió por ante este tribunal la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)

Se evidencia del acuerdo suscrito entre los progenitores de la niña ciudadanos YEXENIA COROMOTO MARTINEZ y LUIS DANIEL FERNANDEZ AGÜERO, que el mismo no cumple con lo dispuesto en la normativa especial con relación a la custodia, por tal motivo es importante traer a colación lo siguiente: Artículo 359 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en razón al Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
“…El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley...”
Ahora bien, establece la norma supra citada que el ejercicio de la custodia comprende el cuidado permanente del niño, niña o adolescente y su tenencia, para ejercerla se requiere tener físicamente al menor de edad. El progenitor no custodio tiene derecho a ejercer la patria potestad, mientras no exista orden judicial que la suspenda o prive de la misma.
En el caso de marras, los solicitantes expresan en su acuerdo, que será la madre quien ejerza la custodia de su hija adicionalmente indican que la misma queda facultada para realizar trámites administrativos, escolar, recreativos, de salud de identificación solicitud de visa o judicial ante cualquier institución u organismo, de carácter público o privado, tribunales, embajadas consulados, inclusive realizar viajes nacionales e internacionales en compañía de su madre en cualquier momento y a cualquier país destino sin limitación alguna, sin necesidad de realizar cualquier otro tramite ante tribunales de justicia órganos administrativos, fijación de residencia o domicilio en cualquier país si así la madre lo decide sin limitación alguna, y que la madre que ejerce la guardia y custodia pueda sin autorización o participación del padre realizar trámites que conlleven asegurar el bienestar de su hija.
Resultado el acuerdo supra indicado totalmente para quien decide contrario a los derechos de la niña de autos y en detrimento a su interés superior, ya que mientras no exista una decisión judicial que prive o suspenda al progenitor del ejercicio de la patria potestad todos los trámites administrativas y judiciales concernientes a la niña deben de ser autorizados por ambos progenitores, por lo que es claro y evidente que con el presente convencimiento las partes buscan evadir las futuras acciones legales correspondientes en beneficio de la niña, entiéndase, autorizaciones de viaje, y cualquier otra que resulte necesaria en intereses de los derechos de la niña AVRIL HELNA FERNANDEZ MARTINEZ aunado al hecho de que el ejercicio de la custodia representa tener físicamente al niño, niña o adolescente para su crianza, y su lugar de residencia, mas no faculta sin límites al padre custodio a decidir libremente lo relacionado a su hija, sin autorización del padre no custodio como lo peticionan los solicitantes.
En tal sentido, la presente solicitud, para quien suscribe, resulta contraria a lo expuesto en el ordenamiento jurídico venezolano, al interés superior de los niños, niñas y adolescentes causal esta que se ve inmersa dentro de los supuesto para la inadmisibilidad de las demandas tal como se establece en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se decide.-
DECISIÓN
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la presente solicitud relativa al procedimiento de CUSTODIA, incoada por los ciudadanos YEXENIA COROMOTO MARTINEZ y LUIS DANIEL FERNANDEZ AGUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nrsº 18.646.419 y 14.998.453, debidamente asistidos por la abogada ELDA JOSEFINA AGÜERO CASTILLO, Inpreabogado Nº 183.146, como consecuencia, de que lo solicitado es contrario a lo establecido por la Ley y al interés superior de la niña de autos.
Se ordena el archivo del expediente, y devolver los originales a la parte que los produjo, dejando copias certificadas en su lugar.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) del mes de diciembre de 2024 Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:11 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-H-2024-000472