REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 09 de diciembre de 2024
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-001395
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos JORGE LUIS BELTRAN GRAJALES Y VIVIANA GABRIELA GARCIA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 25.833.165 y V-30.216.022, debidamente asistida por la abogada YARELYS LISRALLY GARCIA MARTURET, Inpreabogado Nº 236.111.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 14 de octubre de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos, JORGE LUIS BELTRAN GRAJALES Y VIVIANA GABRIELA GARCIA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 25.833.165 y V-30.216.022, debidamente asistida por la abogada YARELYS LISRALLY GARCIA MARTURET, Inpreabogado Nº 236.111, quienes contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia estado Yaracuy, igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, niña de 3 años de edad, nacida el día 06/08/2021, y el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, de 1 año de edad nacido en fecha 5/8/2023, su último domicilio conyugal lo constituyeron en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, específicamente en calle principal la mosca, urbanización Menca De Leono etapa 2 vereda 2, casa Nº 10, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 18 de octubre de 2024, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público, siendo notificado según consta al folio 16 del expediente y certificado por la Secretaría de este Tribunal, como consta al folio 19 del expediente.
Al folio 18 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 25/11/2024, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 9 de noviembre de 2024 a las 10:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la de la comparecencia de la parte solicitante, debidamente asistida de abogado, fueron evacuadas las pruebas, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIEMRA: original del acta de matrimonio de los ciudadanos JORGE LUIS BELTRAN GRAJALES Y VIVIANA GABRIELA GARCIA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 25.833.165 y V-30.216.022, signada con el Nº 71, del año 2020 expedido por el Registro Civil y Electoral del Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 7, 8 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, niña de 3 años de edad, nacida el día 06/08/2021, signado con el número 301, folio 051 tomo 2, del año 2022, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 9, 10 y vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
de 1 año de edad nacido en fecha 5/8/2023, signado con el número 4.098-17, folio 098 tomo 17 del año 2023, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 11 y vuelto del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre los niños de autos con los solicitantes como hijos del matrimonio.
TERCERO: Copia simple de las cedula de identidad de los solicitantes ciudadanos JORGE LUIS BELTRAN GRAJALES Y VIVIANA GABRIELA GARCIA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 25.833.165 y V-30.216.022, cursante a los folios 5 y 6 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos JORGE LUIS BELTRAN GRAJALES Y VIVIANA GABRIELA GARCIA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 25.833.165 y V-30.216.022, son esposos, asimismo alegaron los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, niña de 3 años de edad, nacida el día 06/08/2021, y el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
de 1 año de edad nacido en fecha 5/8/2023, su último domicilio conyugal lo constituyeron en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, específicamente en calle principal la mosca, urbanización Menca De Leono etapa 2 vereda 2, casa Nº 10, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los JORGE LUIS BELTRAN GRAJALES Y VIVIANA GABRIELA GARCIA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 25.833.165 y V-30.216.022, contraído en fecha 15/12/2020, según acta Nº 71 del año 2020 expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES a favor de los niños de autos, de la forma siguiente: en Cuanto A La Custodia: será ejercida por la madre, en Cuanto A La Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la obligación de manutención: el padre aportara la cantidad mensual como obligación de manutención de setenta (70 $) dólares o su equivalente a la tasa del banco central de Venezuela. Para el mes de septiembre el padre aportar la cantidad de ciento cuarenta dólares (140$) dólares o su equivalente a la tasa del banco central de Venezuela para uniformes y útiles escolares, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de septiembre. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de ciento cuarenta (140$) dólares o su equivalente a la tasa del banco central de Venezuela para gastos decembrinos propios de la época, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de diciembre. Para los gastos médicos, medicina, vestido calzados, actividades extra cátedras, inscripción y matriculas escolares serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres previa presentación de facturas y récipes médicos. En cuanto al régimen de convivencia familiar: se fija para abierto para que el padre pueda visitar a sus hijos siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso siempre de mutuo acuerdo con la madre. Así como en las vacaciones de navidad, escolares, carnavalesca, semana santa y otras serán compartidas es decir la mitad del periodo vacacional con el padre y el otro con la madre.
TERCERO: los solicitantes manifiesta no haber obtenido bienes por lo que nada tiene que partir y liquidar.
CUARTO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) del mes de diciembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:14 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
ASUNTO: UP11-J-2024-001395
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