REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de diciembre de 2024
Años: 214º y 165º
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 4.228-2024
PARTE DEMANDANTE: Abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, Inpreabogado Nº 28.608, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas FANNY ROSA MARÍA AVENDAÑO DE RODRÍGUEZ y KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.252.204 y V-6.514.489 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.206.536, con domicilio en Albarico, sector la trilla, esquina quebrada las tinajas, casa número 07, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy
APODERADA JUDICIAL: Abogada BELKIS SUSANA PUERTAS MOGOLLÓN, Inpreabogado Nº 61.364
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 21 de marzo de 2024 se admitió la presente demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) suscrita y presentada por el abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, Inpreabogado Nº 28.608, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas FANNY ROSA MARÍA AVENDAÑO DE RODRÍGUEZ y KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.252.204 y V-6.514.489 respectivamente, contra el ciudadano HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.206.536, con domicilio en Albarico, sector la trilla, esquina quebrada las tinajas, casa número 07, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:
“…Mis representadas son únicas y exclusivas propietarias de un inmueble constituido por un (1) Lote de terreno propio y Locales Comerciales, construidos sobre el mismo, que forma parte integrante del denominado "BLOQUE GONZÁLEZ VIUR", ubicado en la Calle Doce (12), entre Sexta (6ta.) y Séptima (7ma.) avenidas, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dicho inmueble les pertenece, por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 11 de julio de 1997, bajo el N° 27, folios 105 al 113, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del 1.997, y mediante Documento de Lotificación, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 13 de diciembre de 2013, bajo el N° 38, folio 225 del Tomo 27, Protocolo de Transcripción del año 2013, entre los Locales Comerciales existe un Local Comercial, con un área de terreno propio aproximado de Cuarenta Metros Cuadrados (40 Mts2), el cual presento copia fotostática al presente escrito libelar, marcado con la letra "B".
Ahora bien, consta de documento Privado el cual acompaño a la presente demanda, marcado con la Letra "C", que mis poderdantes suscribieron con el señor: HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con Cédula de Identidad Número: V-6.206.536, residenciado en Albarico, Sector La Trilla, esquina Quebrada Las Tinajas, Casa número 07, San Felipe Estado Yaracuy, correo electrónico hectortovar1966@gmail.com, teléfono 0416-6508225/0424-5233586, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes señalado (Local Comercial).
Cabe señalar que, del citado contrato de arrendamiento las partes convinieron en lo siguiente: PRIMERA: EL ARRENDADOR cede en calidad de arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un (1) local comercial ubicado, en la calle 12 con sexta y séptima avenida de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, con una superficie de cuarenta metros cuadrados (40 mts 2) aproximadamente, entregando a el Arrendatario copia del plano que identifica el inmueble, El local comercial objeto de este arrendamiento forma parte integrante del denominado BLOQUE GONZÁLEZ-VIUR. SEGUNDA: EL ARRENDATARIO declara de manera expresa que conoce el local comercial arrendado y que dicho inmueble lo recibe de EL ARRENDADOR en condiciones de conservación y buen funcionamiento en todas y cada una de sus dependencias, equipos, y demás adherencia que lo integran. EL ARRENDATARIO se obliga a entregar EL ARRENDADOR el inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibieron para el momento de la terminación de este contrato, sea cual fuere las causas que dieron lugar a dicha terminación. TERCERA: EL ARRENDATARIO se obliga a utilizar el inmueble arrendado, para la explotación del negocio de comercio en general. Queda convenido que si EL ARRENDATARIO le da un uso distinto al señalado en esta cláusula, al inmueble arrendado, dará derecho a EL ARRENDADOR a pedir la resolución de este contrato y a ejercer las acciones legales a que hubiere lugar. CUARTA: El plazo de duración del presente contrato de arrendamiento es de un (1) año fijo, contado a partir del primero (1) de Febrero del año dos mil quince (01-02-2015), prorrogable por periodos iguales de duración, siempre y cuando las partes contratantes manifestasen su voluntad de no prorrogarlo, lo cual todo debe notificarlo por escrito, por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la fecha de vencimiento de la posible prórroga efectuada. QUINTA: El canon de arrendamiento del inmueble arrendado y descrito en la cláusula primera queda establecido en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.000,00), mensuales, que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a EL ARRENDADOR puntualmente. Este Canon de arrendamiento mensual está sujeto a un aumento anual, proporcional a la tasa o Índice de inflación en el país, dictado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y de acuerdo con la ley vigente que rige la materia. SÉPTIMA: EL ARRENDATARIO se obliga de manera expresa: 1) no efectuar ninguna modificación de la estructura y disposición del inmueble arrendado, sin haber obtenido previamente autorización por escrito de EL ARRENDADOR para tales fines. Queda convenido que toda modificación, reparación o mejoras que EL ARRENDATARIO le haga al inmueble arrendado, con o sin la referida autorización quedará en beneficio del mismo, EL ARRENDADOR no pagará indemnización alguna por modificaciones, mejoras o reparaciones, sea cual fuera el costo de las misma y haya o no dicha autorización…”
Omissis…
“….Ciudadana Juez, el arrendatario HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ, ya identificado, se encuentra en estado de insolvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2023 y los meses de ENERO y FEBRERO del año 2024, e bajos decir, 50 meses de cánones, por lo que ante la falta de pago de dos (02) o más cánones de arrendamiento, se encuentra en estado de insolvencia,
Fundamentó su pretensión en el artículo 40 del Decreto Ley, establece las causales de desalojo; siendo que el arrendatario, ha incurrido en las causales de desalojo que a continuación se determinan, establecidas en los literales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
i) Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el "Comité Paritario de Administración de Condominio.
En fecha 21 de marzo del 2024, se admitió la presente demanda ordenando emplazar al ciudadano HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.206.536, de conformidad con el artículo 43 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca a los 20 día despacho siguiente a que conste su citación, a fin de dar contestación a la referida demanda. Se libró la correspondiente compulsa, así mismo se ordenó formar cuaderno de medidas (fol. 25 y 26).
En fecha 2 de abril de 2024, el abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, Inpreabogado Nº 28.608, consignó emolumentos para la práctica de la citación. (Folio 27)
En fecha 9 de abril de 2024, el Alguacil de este Tribunal, consignó compulsa debidamente firmada por el ciudadano HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ. (Folio 28 y 29)
En fecha 26 de abril de 2024, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, como Jueza suplente designada en este Tribunal. (Folio 30)
En fecha 21 de mayo de 2024, la abogada Belkis Susana Puertas Mogollón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 61.364, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.206.536 consignó escrito, mediante el cual solicitó al tribunal se declare inadmisible la presente demanda. (Folios 31 al 35)
En fecha 24 de mayo de 2024, el tribunal dicta Sentencia Interlocutoria, mediante la cual SE NIEGA la solicitud de inadmisibilidad de la acción interpuesta por la parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada Belkis Susana Puertas Mogollón, en el presente juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) presentada por el abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas FANNY ROSA MARÍA AVENDAÑO DE RODRÍGUEZ y KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE, contra el ciudadano HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ. (Folios 36 al 41).
En fecha 30 de mayo de 2024, la abogada Belkis Susana Puertas Mogollón, Inpreabogado N° 61.364, en su carácter de autos, apela de la sentencia de fecha 24-05-2024. (folio 42); en fecha 6 de junio de 2024, el tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión al juzgado de alzada, conforme a lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 45); en fecha 7 de junio de 2024, la abogada Belkis Susana Puertas Mogollón, en su carácter de apoderada judicial del demandado, solicita copias certificadas de todo el expediente. (Folio 46) y en fecha 10 de junio de 2024, el tribunal ordena remitir las copias señaladas por la demandada debidamente certificadas, al Juzgado Superior; a los fines que conozca del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, de conformidad con el artículo 295 ejusdem. (Folio 47 y 48).
En fecha 3 de junio de 2024, la abogada Belkis Susana Puertas Mogollón, Inpreabogado N° 61.364, presentó escrito de promoción de cuestiones previas de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 43 y 44)
En fecha 11 de junio de 2024, la abogada Belkis Susana Puertas Mogollón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 61.364, actuando en su carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 49 al 74)
En fecha 11 de junio de 2024, el abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, Inpreabogado Nº 28.608, consigna diligencia mediante la cual hace referencia a las cuestiones previas alegada por la parte demandada, relativa al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 75)
En fecha 12 de junio de 2024, el tribunal dicta sentencia interlocutoria donde declara: “… PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, a que se refiere el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la representación judicial de la parte demandada antes identificada. SEGUNDO: De conformidad con el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija al quinto día de despacho siguiente a la presente sentencia interlocutoria, para llevar a cabo la audiencia preliminar a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 am), dejando establecido que las partes se encuentran a derecho. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...” (Folios 76 al 82)
En fecha 13 de junio de 2024, la abogada Belkis Susana Puertas Mogollón, Inpreabogado N° 61.364, consignó escrito (folio 83)
En fecha 13 de junio de 2024, el tribunal difiere la audiencia preliminar al primer día de despacho siguiente a esa fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 84)
En fecha 18 de junio de 2024, la abogada Belkis Susana Puertas Mogollón, consignó escrito donde ratifica en todas y cada una de sus partes diligencia de fecha 13-06-2023 (folios 85 y 86)
En fecha 20 de junio de 2024, siendo las diez de la mañana (10:00 am) se realizó la audiencia preliminar y oídas las partes, el tribunal anuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y señaló que al tercer día de despacho siguiente a ese día, haría la fijación de los hechos y límites de la controversia. (Folios 87 al 89).
En fecha 20 de junio de 2024, el abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, Inpreabogado Nº 28.608, impugna escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte demandada. (Folios 90 y 94).
En fecha 26 de junio de 2024, el Tribunal ordena librar cómputos de los días de despacho transcurridos en la presente causa, desde la fecha en el cual consta en autos la citación del demandado, día 9 de abril de 2024 (Exclusive) hasta el día que la parte demandada consignó el escrito de promoción de pruebas, el día 11 de junio de 2024(inclusive). (Folio 95).
En fecha 26 de junio de 2024, el tribunal fija los hechos controvertidos:…”PRIMERO: Si el ciudadano HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.206.536, ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento desde el lapso comprendido desde el mes de diciembre del 2019, a febrero del 2024. SEGUNDO: Si el ciudadano HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.206.536, ha dejado de cumplir con la obligación estipulada en la clausula quinta del contrato privado, referente al cálculo del canon de arrendamiento, y así dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 40 letra “i” Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…” y ordena de conformidad con el 868 del Código de Procedimiento Civil, abrir un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. (Folios 96 al 98).
En fecha 4 de julio de 2024, la abogada Belkis Susana Puertas Mogollón, apoderada de la parte demandad, presenta escrito de promoción de pruebas (folios 99 al 102)
En fecha 4 de julio de 2024, el abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, Inpreabogado Nº 28.608, consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 103)
En fecha 10 de julio de 2024, el abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, Inpreabogado Nº 28.608, consigna escrito de oposición de las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 105)
En fecha 10 de julio de 2024, la abogada Belkis Susana Puertas Mogollón, apoderada del demandado, presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante (folios 106 al 108).
En fecha 15 de julio de 2024, el tribunal dicta auto ordenando admitir las pruebas promovidas por las partes. (Folio 109).
En fecha 15 de julio de 2024, el tribunal libra oficio 191-24 a la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que informe a este Tribunal si en sus archivos se encuentra inserta autorización autenticada en fecha veinte (20) de enero del dos mil nueve (2009), bajo el No. 84, Tomo 004, Folio 187, suscrito y otorgado por la ciudadana FANNY ROSA MARÍA AVENDAÑO DE RODRÍGUEZ. (Folio 110).
En fecha 24 de septiembre de 2024, se recibe respuesta al oficio numero 191-24 enviado en fecha 15/07/24. (Folios 110 al 121).
En fecha 8 de octubre de 2024, Tribunal fija para el vigésimo (20mo) día de Despacho siguientes a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la Audiencia Oral (folio 122)
En fecha 22 de octubre de 2024, se recibe expediente signado bajo el Nro. 7116, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relacionado con incidencia de apelación donde declara inadmisible la misma. (Folios 123 al 191).
En fecha 7 de noviembre de 2024, se celebra audiencia o debate oral donde se declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), incoada por el abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, Inpreabogado Nº 28.608, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas FANNY ROSA MARÍA AVENDAÑO DE RODRÍGUEZ Y KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.252.204 y V-6.514.489 respectivamente, contra el ciudadano HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.206.536, con domicilio en Albarico, sector la Trilla, esquina quebrada las Tinajas, casa número 07, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble libre de personas y cosas. TERCERO: Se condena en costa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO ADUCE LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que sus representadas son propietarias de un inmueble constituido por un (1) lote de terreno propio y locales comerciales, construidos sobre el mismo, que forma parte integrante del denominado “BLOQUE GONZALEZ-VIUR”, ubicado en la calle doce (12) entre sexta (6ta) y séptima (7ma) avenidas, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, dicho inmueble les pertenece por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 11 de junio de 1997, bajo el No. 27, folios 105 al 113, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del 1997 y mediante documento de lotificación, según documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 13 de diciembre de 2013, bajo el No. 38, folio 225 del tomo 27, protocolo de transcripción del año 2013, entre los locales comerciales existe un local comercial con una área de terreno propio aproximado de cuarenta metros cuadrados (40 Mts2).
Asimismo, señaló que sus poderdantes suscribieron una relación arrendaticia del inmueble antes señalado (local comercial), con el ciudadano HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ, antes identificado y domiciliado en Albarico, sector la Trilla, esquina de la quebrada las Tinajas, casa No. 7, del municipio San Felipe, estado Yaracuy, mediante documento privado.
Alegó que en fecha 9 de junio del 2023, el demandado de autos formuló denuncia ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE), con sede en San Felipe, estado Yaracuy, signada bajo el No. DNPDI-032-2023, a fin de conciliar y considerar los gastos efectuado por él en la construcción total del inmueble.
Manifestó que el arrendatario se ha negado reiteradamente a dar cumplimiento con lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; asimismo, se ha negado a cumplir la obligación de calcular el canon mensual con base a los métodos establecido en la referida norma.
Señala la parte actora que desde el mes de diciembre del año 2019 a los meses de enero y febrero del 2024, el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento pactados y por consiguiente adeuda un monto que alcanza a 50 meses de cánones de arrendamiento, por lo que se encuentra en estado de insolvencia, por lo que ante la falta de pago de dos o más cánones de arrendamiento, es que el arrendatario se encuentra incurso en la causal de desalojo contenida en literal a del artículo 40 del decreto ley.
Alega la parte actora que el arrendatario ha incumplido con la obligación de determinar el canon de arrendamiento conforme a los métodos establecidos en los artículos 31 y 32, incurriendo por ello en violación del artículo 14, al no cumplir su obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en el decreto ley, configurándose así la causal de desalojo tipificada en el artículo 40, literal “a” e “i”.
EN EL LAPSO ESTABLECIDO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA MISMA, sin embargo, en fecha 11 de junio de 2024 consignó escrito de promoción de pruebas, conforme al encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2024, en la audiencia preliminar, la parte demandada realizó los siguientes alegatos: Que no conviene en ninguno de los hechos narrados y descritos en el libelo de la demanda y mucho menos en el derecho invocado, toda vez que si consta en las actas procesales el cumplimiento en el pago de la relación arrendaticia, así como consta en el cuerpo probatorio promovido por la defensa en fecha 11 de junio de 2024. Niega el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento y promovió pruebas documentales, testigos e informe.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Cursa a los folios 7 al 11, copia certificada de poder autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2020, anotado bajo el N° 09, tomo 95, de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, otorgado por las ciudadanas FANNY ROSA MARÍA AVENDAÑO DE RODRÍGUEZ Y KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.252.204 y V-6.514.489 respectivamente, al Abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, Inpreabogado Nº 28.608 .invocado, reproducido y opuesto en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, sin que la parte demandada lo impugnara de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al ser un documento público, donde se evidencia que las ciudadanas FANNY ROSA MARÍA AVENDAÑO DE RODRÍGUEZ Y KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE, otorgan poder al Abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, Inpreabogado Nº 28.608; y que surte plenos efectos frente a terceros, conforme lo dispuesto en el artículo 1.357, 1359, 1360 del Código Civil, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.
Cursa a los folios 12 al 14, copia simple de de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 11 de julio de 1997, bajo el N° 27, folios 105 al 113, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del 1.997, y mediante Documento de Lotificación, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 13 de diciembre de 2013, bajo el N° 38, folio 225 del Tomo 27, Protocolo de Transcripción del año 2013. invocado, reproducido y opuesto en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, sin que la parte demandada lo impugnara de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al ser un documento público, donde se evidencia que las ciudadanas FANNY ROSA MARÍA AVENDAÑO DE RODRÍGUEZ y KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE, son propietarias del inmueble objeto de la presente causa; y que surte plenos efectos frente a terceros, conforme lo dispuesto en el artículo 1.357, 1359, 1360 del Código Civil, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.
Cursa a los folios 15 y 16, copia simple de contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con Cédula de Identidad Número: V-6.206.536 y el ciudadano Antonio García Tapia, debidamente autorizado por las ciudadanas las ciudadanas FANNY ROSA MARÍA AVENDAÑO DE RODRÍGUEZ y KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.252.204 y V-6.514.489 respectivamente, reproducido y opuesto en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, sin que la parte demandada lo impugnara de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa a los folios 17 al 23, dispositiva final de procedimiento administrativo de fecha 09 de junio del año 2023, signada con el numero N° DNPDI-032-2023, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE). Suscrito por la Abogado de Protección de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) Yaracuy; el cual constituye un documento Público Administrativo, emitido por un funcionario autorizado para ello, conforme lo dispuesto en el artículo 1.357, 1359, 1360 del Código Civil, y del mismo se evidencia que el ciudadano HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ, acudió al SUNDDE - Yaracuy y formuló denuncia relacionada con el arrendamiento del local comercial, donde propuso la compra del local comercial, la cual no fue aceptada y la parte denunciada abogado REINALDO RZEMIEÑ propuso aumento de canon de arrendamiento y no fue aceptada; luego el procedimiento administrativo concluye que las partes no llegaron a conciliación alguna y da por agotada la vía administrativa. Y así se valora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Cursa a los folios 33 al 35, copia certificada de poder debidamente autenticado por ante la Notaria publica de San Felipe estado Yaracuy, bajo el N° 2, tomo 28, folios 5 al 8 de fecha 17-11-2023, otorgado por el ciudadano HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con Cédula de Identidad Número: V-6.206.536 a la abogada BELKIS SUSANA PUERTAS MOGOLLÓN, Inpreabogado Nº 61.364, invocado, reproducido y opuesto en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, sin que la parte demandada lo impugnara de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al ser un documento público, donde se evidencia el ciudadano HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ, antes identificado otorgo poder a la abogada BELKIS SUSANA PUERTAS MOGOLLÓN; y que surte plenos efectos frente a terceros, conforme lo dispuesto en el artículo 1.357, 1359, 1360 del Código Civil, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.
Cursa a los folios 54 y 55, contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con Cédula de Identidad Número: V-6.206.536 y las ciudadanas las ciudadanas FANNY ROSA MARÍA AVENDAÑO DE RODRÍGUEZ Y KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.252.204 y V-6.514.489 respectivamente. Documento privado reconocido, por lo que se valora como fidedigno, capaz de demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento del local comercial objeto del presente juicio y donde las parte intervinientes son las contratantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.355 del Código Civil, en concordancia con el 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa a los folios 56 al 58, copia simple de acto conciliatorio de fecha 09 de agosto de 2023, signada con el numero N° DNDPI-10793-23, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), el cual constituye un documento Público Administrativo, suscrito por las partes en presencia de un funcionario autorizado para ello, conforme lo dispuesto en el artículo 1359, 1360 y 1.361 del Código Civil, y del mismo se evidencia que en reunión efectuada en fecha 9 de agosto de 2023, las partes acuerdan estudiar la posibilidad de venta del terreno y el pago de la inversión realizada por el denunciante y se fijó un segundo acto conciliatorio. Y así se establece.
Cursa al folio 59, Recibo de pago de fecha 16 de agosto de 2018, pagado por el ciudadano HÉCTOR TOVAR y suscrito por el ciudadano ANTONIO GARCÍA TAPIA, documento privado reconocido, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y que es desechado por este tribunal, por cuanto la fecha de pago no guarda relación con el lapso demandado, en el presente juicio.
Cursa al folio 60, Recibo de pago de fecha 14 de septiembre de 2018, pagado por el ciudadano HÉCTOR TOVAR y suscrito por el ciudadano ANTONIO GARCÍA TAPIA, documento privado reconocido, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y que es desechado por este tribunal, por cuanto la fecha de pago no guarda relación con el lapso demandado, en el presente juicio.
Cursa al folio 61, comunicación de fecha 17 de octubre 2018, dirigida al ciudadano HÉCTOR TOVAR, suscrito por el ciudadano ANTONIO GARCÍA TAPIA; documento privado reconocido, por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que la parte actora notificó al ciudadano Héctor Tovar, que el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de un mil doscientos Bolívares Soberanos (Bs S. 1.200,00) y el mismo comenzará a regir a partir del mes de febrero del año 2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 62, Recibo de pago, de fecha 28 de mayo de 2019, por la cantidad de seis mil Bolívares Soberanos (Bs.S 6.000,00), pagado por el ciudadano HÉCTOR TOVAR, documento privado reconocido, por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que el ciudadano Héctor Tovar, canceló el canon de arrendamiento de los meses febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2019, siendo tardío el pago de los meses febrero y marzo. Asimismo quedó establecido que el canon de arrendamiento a partir del mes de julio de 2019, es de seis mil Bolívares Soberanos (Bs. 6.000,00) mensuales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 63, comunicación de fecha 7 de noviembre de 2019, dirigida al ciudadano HÉCTOR TOVAR, suscrito por el ciudadano ANTONIO GARCÍA TAPIA; documento privado reconocido, por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que la parte actora notificó al ciudadano Héctor Tovar, del aumento del canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de ciento veinte mil Bolívares Soberanos(Bs S. 120.000,00) y el mismo comenzará a regir a partir del mes de enero del año 2020, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 64, Recibo de pago, de fecha 5 de febrero de 2020, por la cantidad de ciento veinte mil Bolívares Soberanos (Bs.S 120.000,00), pagado por el ciudadano HÉCTOR TOVAR, por cuanto se trata de un documento privado reconocido, se le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que el ciudadano Héctor Tovar, canceló el canon de arrendamiento del mes de enero del año 2020, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 65, Recibo de pago, de fecha 15 de julio de 2020, por la cantidad de ciento veinte mil Bolívares Soberanos (Bs.S 120.000,00), pagado por el ciudadano HÉCTOR TOVAR, por cuanto se trata de un documento privado reconocido, se le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que el ciudadano Héctor Tovar, canceló el canon de arrendamiento del mes de junio del año 2020, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 66, comunicación de fecha 15 de abril de 2021, dirigida al ciudadano HÉCTOR TOVAR, suscrito por el ciudadano ANTONIO GARCÍA TAPIA; siendo este documento privado reconocido, se le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que la parte actora notificó al ciudadano Héctor Tovar, del aumento del canon de arrendamiento mensual por la cantidad de veinte millones de Bolívares Soberanos (Bs S. 20.000.000,00) y que comenzará a regir a partir del mes de julio del año 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021, ambos inclusive, informó además que se hará ajustes cada seis meses de manera prudencial del canon de arrendamiento; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 67, Recibo de pago, de fecha 4 de agosto de 2021, por la cantidad de veinte millones de Bolívares Soberanos (Bs.S 20.000.000,00), pagado por el ciudadano HÉCTOR TOVAR, por cuanto se trata de un documento privado reconocido, se le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que el ciudadano Héctor Tovar, canceló el canon de arrendamiento del mes de julio del año 2021, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 68, Recibo de pago, de fecha 4 de septiembre de 2021, por la cantidad de veinte millones de Bolívares Soberanos (Bs.S 20.000.000,00), pagado por el ciudadano HÉCTOR TOVAR, por cuanto se trata de un documento privado reconocido, se le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que el ciudadano Héctor Tovar, canceló el canon de arrendamiento del mes de agosto del año 2021, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 69, recibo de depósito del Banco Bicentenario del Pueblo, de referencia Nro. 303243721, de fecha 31/01/2022, denominado deposito cuenta sin libreta, a la cuenta Nro. 01750471190061994256, titular de Fanny Avendaño De Rodríguez, donde se lee como depositante LUIS PIÑA, por la cantidad de 100,00 Bolívares. Por cuanto los depósitos deben realizarse de forma expresa y se trata de un documento privado, emitido por tercero, el cual debió ser promovido concatenada con la prueba de testigo, razón por la cual esta prueba debe ser desechada. Y así se valora.
Cursa al folio 70 copia simple de recibo Nro. 3411318108, de fecha 26 de mayo de 2023, relacionado con transferencia a terceros en Banesco Online, donde se lee código de cuenta cliente debitada: 0134***1031299, código de cuenta cliente transferida: 01340558125581029486. Monto: 400,00 bolívares a la cuenta Nro. 01340558125581029486. Beneficiario: REINALDO JOSÉ RZEMEN FREYTEZ. Concepto: Pago de Alquiler del Local. Resultado Operación Exitosa. Se trata de un documento privado relacionado con las partes y debió ser promovido concatenado con la prueba de Informe y por cuanto no consta en auto, ésta prueba debe ser desechada. Y así se valora.
Cursa al folio 71, copia simple de recibo Nro. 3480913003, de fecha 29 de mayo de 2024, relacionado con transferencia a terceros en Banesco Online, donde se lee código de cuenta cliente debitada: 0134************1031299, código de cuenta cliente transferida: 01340558125581029486. Monto: 240,00 bolívares a la cuenta Nro. 01340558125581029486. Beneficiario: REINALDO JOSÉ RZEMEN FREYTEZ. Concepto: Pago de Alquiler del Local. Resultado Operación Exitosa. Dicho documento es un instrumento privado que involucra las partes y para su efecto probatorio debió ser promovido concatenado con la prueba de Informe y por cuanto no consta en auto, esta prueba debe ser desechada. Y así se establece.
Cursa a los folios 72 al 74, copias simples de autorización autenticada en fecha 20/01/2009, bajo el N° 84, tomo 004, folio 187, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, suscrita por la ciudadana FANNY AVENDAÑO DE RODRÍGUEZ, a los fines de autorizar al ciudadano ANTONIO GARCÍA TAPIA, a cobrar los alquileres mensuales de los locales comerciales. invocado, reproducido y opuesto en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, sin que la parte actora lo impugnara de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al ser un documento público, que surte plenos efectos frente a terceros, conforme lo dispuesto en el artículo 1.357, 1359, 1360 del Código Civil, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio; y del cual se evidencia que las ciudadanas FANNY AVENDAÑO DE RODRÍGUEZ actuando en su propio nombre y como apoderada de la ciudadana KAREN AVENDAÑO PONE, autorizaron al ciudadano ANTONIO GARCÍA TAPIA, para que firme las facturas de cobro de alquileres, para cobrar los alquileres mensuales y firmar en su nombre los contratos de arrendamiento que sean necesarios por un año fijo prorrogable, sobre el local comercial que forma parte integrante del Bloque González Viur y Avendaño. Y así se valora.
Cursa a los folios 115 al 121, copias certificada de autorización autenticada en fecha 20/01/2009, bajo el N° 84, tomo 004, folio 187, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, suscrita por la ciudadana FANNY AVENDAÑO DE RODRÍGUEZ, a los fines de autorizar al ciudadano ANTONIO GARCÍA TAPIA, a cobrar los alquileres mensuales de los locales comerciales. Documento este traído a los autos por la parte demandada concatenada con la prueba de informe, recibido en fecha 24 de septiembre de 2024, con oficio número Dg-25643 – CJ-0230-O- 0001338, proveniente del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Valorado supra.
Prueba Testimonial:
En la oportunidad de la audiencia oral, la parte demandada presentó al ciudadano ANTONIO GARCÍA TAPIA, Venezolano, mayor de edad, con la Cédula de Identidad V.- 2.815.855, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quien reconoció como suyas las firmas y contenido de los documentos: Contrato de arrendamiento privado (Folios 54 y 55), recibo de pago de fecha 16 de agosto de 2018 (Folio 59), recibo de pago de fecha 14 de septiembre de 2018 (folio 60), comunicación de fecha 17 de octubre 2018 (folio 61), recibo de pago, de fecha 28 de mayo de 2019(folio 62), comunicación de fecha 7 de noviembre de 2019 (folio 63), recibo de pago, de fecha 5 de febrero de 2020 (folio 64), recibo de pago, de fecha 15 de julio de 2020 (folio 65), comunicación de fecha 15 de abril de 2021 (folio 66), recibo de pago, de fecha 4 de agosto de 2021 (folio 67), recibo de pago, de fecha 4 de septiembre de 2021 (folio 68).
Es propicio señalar lo expresado por el procesalista R.H. La Roche, Tomo III del Código de Procedimiento Civil Pág. 577, al referir que “...cabe precisar que lo obligatorio para el J. es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible...”. Como podemos observar en la nota transcrita el mismo autor señala que esa concordancia sea posible. Sin embargo, puede existir el testigo único y el legislador en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil es quien establece las pautas que debe tomar en consideración para la valoración de la testimonial y son las siguientes: En primer lugar la concordancia entre la declaración de testigos con las demás pruebas; en segundo lugar la confianza que le merezca el testigo que en forma ilustrativa señala la misma norma ciertos indicadores de carácter objetivo como son la edad, vida y costumbre, profesión y contradicción en los dichos, ya que estos son los elementos que van a llevar al Juez a una convicción, siendo los únicos límites a la facultad de apreciación de la prueba de testigo, dentro del contexto de la norma ya señalada, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigo, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de testigos deberá hacerse como ya se dijo según las reglas de la sana crítica.
Visto así, es de señalar que el artículo 508 del Código del Procedimiento Civil, claramente prevé que para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; pero esto vendría siendo de acuerdo al marco teórico expuesto la regla general, pero es el caso, que se está en presencia de una sola prueba de testigo promovida por el demandante en el presente juicio, estando a derecho y con la facultad de ejercer el control de dicha prueba testimonial la parte demandada, otorgándole pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el testigo Antonio García Tapia, conoce el contenido de los documento a reconocer, asimismo sabe y le consta que se firmó el contrato de arrendamiento privado, donde se establecieron los acuerdos de la relación arrendaticia, que e fue autorizado expresamente mediante autorización y poder para administrar los bienes inmuebles que conformaba el bloque Avendaño, bloque Tropical, y bloque Gonzalez-viur y que en virtud de esa autorización, administraba y cobraba los cánones de arrendamientos del indicado local, perteneciente al bloque Gonzalez-viur, que en el contrato de arrendamiento y que se estableció el tiempo de duración por año fijo y se prorrogaría de manera automática sin necesidad de realizar otro contrato ese fue la clausula de duración y que el inquilino cumplió con los pagos del canon de arrendamiento en el lapso que el administró.
MOTIVA
Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos de la parte actora en su libelo de demanda y analizadas como han sido las pruebas aportadas, pasa quien aquí suscribe a efectuar las siguientes consideraciones.
El desalojo es la acción del arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo determinado o indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley, es decir, “la acción de desalojo” se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado o determinado y de acuerdo con las causales del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación y Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinar por cuanto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante contrato escrito, se le dejó después de vencido el plazo de posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.
En el presente caso, el demandante alega dentro de las causales del desalojo judicial, la contenida en los numerales “a” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación y Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
En cuanto al numeral a: “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
En ese sentido, alegada por la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe señalar esta Juzgadora que, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, indica: “Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(Omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción”. (Página 697).
Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala: “…quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.” (Página 703).
Siendo así, el Tribunal observa que la petición del Accionante se fundamenta en la presunta falta de pago de las cánones de arrendamiento causados, y como quiera que el hecho generador y sustento legal de esa obligación constituido por el contrato de arrendamiento, celebrado entre las ciudadanas FANNY ROSA MARÍA AVENDAÑO DE RODRÍGUEZ y KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE y el ciudadano HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ, le corresponde desvirtuar lo antepuesto a la parte demandada por medio de instrumentos probatorios que demostraran la ocurrencia de hechos que le impidieran justificadamente cumplir con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2023, hasta marzo 2024, o demostrar que efectuó el pago de los mismos, y en vista que el alegato en referencia de la falta de pago constituye una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1395 del Código Civil, ordinal 2, que establece:
Artículo 1.395 La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
Como se observa, el arrendatario tiene la posibilidad de liberarse de su obligación de pagar el canon de arrendamiento a través del procedimiento consignatario, cuando el arrendador se rehusare a recibir el mismo, dirigiendo un escrito al Tribunal que conocerá de la solicitud, indicando su nombre y apellido, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna.
Ahora bien, en la presente causa, señala esta juzgadora que de las pruebas traídas a los autos por la parte demandada para probar su solvencia, no se evidencia el cumplimiento de la obligación de los meses de noviembre y diciembre de 2023 y enero, febrero y marzo de 2024, generando un incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento por parte del arrendatario HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ. Y así se decide.
Numeral i) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el "Comité Paritario de Administración de Condominio.
Ahora bien, tiene claro quien juzga que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las ciudadanas las ciudadanas FANNY ROSA MARÍA AVENDAÑO DE RODRÍGUEZ y KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE y el ciudadano HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ, en virtud del contrato traído a los autos el cual fue valorado positivamente.
En tal sentido, aprecia esta Juzgadora de acuerdo a la valoración del contrato traído a los autos por las partes, cursante a los folios 54 al 55, valorado supra, que el mismo fue suscrito por el ciudadano Antonio García Tapia, debidamente autorizado por las propietarias del inmueble ciudadanas Fanny Rosa María Avendaño de Rodríguez y Karen Milagros Avendaño Ponce, y en el mismo quedó establecido en la clausula “…QUINTA: El canon de arrendamiento del inmueble arrendado y descrito en la cláusula primera queda establecido en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.000,00), mensuales, que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a EL ARRENDADOR puntualmente. Este Canon de arrendamiento mensual está sujeto a un aumento anual, proporcional a la tasa o Índice de inflación en el país, dictado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y de acuerdo con la ley vigente que rige la materia….”
Así las cosas, se debe señalar que el pago de cánones de arrendamiento es una de las dos obligaciones principales legales a cargo del arrendatario, conforme se desprende del Artículo 1.592 del Código Civil, que señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Del mismo modo, se verificó en el procedimiento administrativo, N° DNPDI-032-2023, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), valorado supra, que el apoderado judicial de la parte actora abogado REINALDO JOSÉ RZEMEN, propuso aumento de canon de arrendamiento y no fue aceptado por el arrendatario HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ.
Analizados como fueron las pruebas promovidas por la parte demandada, y de una revisión exhaustivas de todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia que la parte demandada aportó recibo de pago y depósito, como medio de prueba que desvirtuara el incumplimiento alegado por la parte actora en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre del 2023 hasta marzo de 2024, no hubo nada que diera certeza a esta juzgadora de que el pago alegado hubiera sido realizado por el demandado.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que ha quedado plenamente comprobado en autos el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el mes de noviembre del 2023 hasta marzo de 2024, en contravención a la obligación asumida en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento accionado, lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia de desalojo del inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado, en la calle 12 con sexta y séptima avenida de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, con una superficie de cuarenta metros cuadrados (40 mts 2) aproximadamente, por haberse determinado el incumplimiento de la parte demanda en el pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), incoada por el abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, Inpreabogado Nº 28.608, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas FANNY ROSA MARÍA AVENDAÑO DE RODRÍGUEZ y KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.252.204 y V-6.514.489 respectivamente, contra el ciudadano HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.206.536. SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble libre de personas y cosas. TERCERO: Se condena en costa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro (4) días del mes de diciembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
ABG. ODALYZ LUGO MARTÍNEZ.
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La Secretaria Temporal
ABG. NORQUIS GÓMEZ.
En la misma fecha y siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
ABG. NORQUIS GÓMEZ.
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