REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 9 de diciembre de 2024
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 2.993-24.
PARTE DEMANDANTE: Abogada UZCATEGUI MOSQUERA ADRIANA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-19.887.362, con domicilio procesal ubicado en la urbanización Fundesfel 2, calle 2, casa N° 59-a, municipio San Felipe del estado Yaracuy, inscrita en el Inpreabogado con el N° 229.775, quien actúa en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano GARCÍA ARANGUREN LEOSWALDO YUNIOR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-16.593.566.
PARTE DEMANADA:
Ciudadano PÉREZ QUINTERO DENILSON JESÚS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-27.258.225, domiciliado en la avenida Principal, Palito Blanco, municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (DESISTIMIENTO DE ACCION). INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Por recibida mediante distribución la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, suscrita y presentada por la abogada UZCATEGUI MOSQUERA ADRIANA DEL CARMEN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 229.775, quien actúa en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano GARCÍA ARANGUREN LEOSWALDO YUNIOR, arriba identificado. La presente demanda fue recibida por distribución en fecha en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y se admitió en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en la misma oportunidad se ordenó intimar al demandado de autos ciudadano PÉREZ QUINTERO DENILSON JESÚS, arriba identificado, y se ordenó librar el despacho correspondiente a tal efecto, consta del folio 14 al 18 de la causa. La abogada UZCATEGUI MOSQUERA ADRIANA DEL CARMEN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 229.775, quien actúa en su carácter de Endosataria en Procuración del demandante de autos ciudadano GARCÍA ARANGUREN LEOSWALDO YUNIOR, arriba identificado, diligenció en fecha 7/5/2024 pidiendo se comisiones para la práctica de la intimación del demandado de autos, consta al folio 19 y su vuelto de la causa, fue debidamente acordado por el Tribunal y consta a los folios 20 y 21 del expediente, fue librada la correspondiente boleta de intimación. A los folios 21 y 22 de la causa, cursan actuaciones relacionadas con el abocamiento de la Jueza suplente en la causa.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el demandante de autos ciudadano GARCÍA ARANGUREN LEOSWALDO YUNIOR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-16.593.566, debidamente asistido por la abogada UZCATEGUI MOSQUERA ADRIANA DEL CARMEN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 229.775, en su carácter de Endosataria, mediante escrito desiste de la demanda interpuesta por COBRO DE BOLÍVARES (POR INTIMACIÓN), tal como consta en el folio 23 y su vuelto del expediente. Antes de pasar a decidir, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones: Define el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. Por su parte el autor del Diccionario Jurídico Elemental, Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, señala:“A. En Derecho Civil. Abandono o abdicación de un derecho. II Renuncia de un pacto o contrato cuya ejecución ha comenzado. (v. Abandono, Cesión, Renuncia.) (…) (…) C. En Derecho Procesal. Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso. (…)”.
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”. Por otro lado, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. De la norma antes transcrita, se desprende que es incuestionable expresar que la parte demandante tiene la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de contestación de la demanda requiere la aceptación de la otra parte, pues caso contrario el juez o jueza deberá proseguir el juicio hasta que se produzca la sentencia. No puede permitirse al demandante que mediante su manifestación de voluntad elimine una controversia ya iniciada, y de la cual el demandado podrá tener alguna expectativa de derecho, lo cual no sucede en el caso que nos ocupa, ya que de los autos se desprende que la parte demandada no se encuentra a derecho o tiene conocimiento de la demanda incoada en su contra, más específicamente no ha sido intimada en la causa que cursa en su contra. Por otra parte, y respecto al desistimiento con relación a uno de los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, señaló en su obra: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, lo siguiente: “…La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (Art. 147 C.P.C.). Por tanto, lo efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa.
De este modo, se concibe que el desistimiento del procedimiento es una forma de autocomposición procesal que produce los mismos efectos de una sentencia, terminando el litigio pendiente, poniendo fin al proceso y a la litis, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Por ello, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 364 y 365, al referirse al desistimiento afirma:
“...el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez…”.
Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo. Por otro lado, siendo la misma ley la que legítima al demandante para extinguir el acto procesal con la figura del desistimiento, no es más que la regla, sin embargo la excepción a esa regla, es que una vez trabada la litis, se requiere del consentimiento de la parte demandada para que tenga validez, pues una cosa es la legitimación para realizar el acto, que corresponde al demandante y otra son las condiciones de eficacia (conditiojuris) que pueda establecer la ley para aquel acto del demandante. Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, que es caso que nos ocupa, como se explico arriba, el demandado no ha sido intimado en el presente juicio, por lo cual no tiene conocimiento que se ha interpuesta una demanda en su contra, no ha quedado trabada la litis en el presente juicio de cobro de bolívares (por intimación), entonces puede el actor en este caso abandonar o desistir de la acción interpuesta sin que el demandado pueda oponerse a ello, como ocurrió acá cuando el demandante debidamente asistido de abogada desiste de la demanda mediante escrito suscrito y presentado por el mismo, lo cual consta al folio 23 y su vuelto del expediente, de fecha 5/12/2024.
En este orden de ideas, tratándose el presente procedimiento de una demanda de COBRO DE BOLÍVARES (POR INTIMACIÓN), incoada por la abogada UZCATEGUI MOSQUERA ADRIANA DEL CARMEN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 229.775, quien actúa en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano GARCÍA ARANGUREN LEOSWALDO YUNIOR, ampliamente identificado en autos, en la cual puede el demandante desistir; y verificada como ha sido por el Tribunal la facultad expresa del accionante, para desistir de la presente demanda, tal y como consta al folio 23 y su vuelto, del expediente, donde mediante escrito la parte actora o accionante de autos manifestó al Tribunal su deseo de desistir de la demanda interpuesta por él en fecha 19/12/2023; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional imparte su homologación al desistimiento formulado en la presente demanda, y ASÍ SE DECIDE. Por todo lo anteriormente planteado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES (POR INTIMACIÓN), incoada por la abogada UZCATEGUI MOSQUERA ADRIANA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-19.887.362, con domicilio procesal ubicado en la urbanización Fundesfel 2, calle 2, casa N° 59-a, municipio San Felipe del estado Yaracuy, inscrita en el Inpreabogado con el N° 229.775, quien actúa en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano GARCÍA ARANGUREN LEOSWALDO YUNIOR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-16.593.566,contra el ciudadano PÉREZ QUINTERO DENILSON JESÚS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-27.258.225, domiciliado en la avenida Principal, Palito Blanco, municipio La Trinidad del estado Yaracuy, conforme a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal HOMOLOGA EL DESTIMENTO EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDANTE DE AUTOS; en consecuencia, se DECLARA TERMINADA LA PRESENTE DEMANDA Y ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Remítase con oficio, en la oportunidad que corresponda al Archivo Judicial Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se ordena devolver los documentos originales, cursantes en el expediente, una vez que la parte proporcione las copias fotostáticas para su realización.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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