REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 19 de diciembre de 2024
Años: 214º y 165º
EXPEDIENTE N° 3386-2024
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad mercantil “INVERSIONES ADAMI, C. A.”, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22 de abril de 1988, bajo el N° 50, Tomo 3-A; representada judicialmente por la abogada en ejercicio ANA A. GOVEA LUCENA, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, titular de la cédula de identidad n° 6.833.630 e inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 46.459.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de comercio “PANIFICADORA LA REINA 90, C. A.”, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de agosto de 1991, bajo el N° 100, Tomo V Adicional II; representada judicialmente por la abogada en ejercicio MARÍA Z. GAINZA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad n° 9.609.484 e inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 298.630.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano LUIS CARLOS MIRANDA PINHO, de este domicilio y portador de la cédula de identidad E-81.711.269; asistido del abogado en ejercicio RENÉ R. ARROYO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 148.941.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Visto el escrito que riela al folio ciento ochenta y seis y vuelto (186 y vto.), presentado por secretaría por la abogada en ejercicio ANA A. GOVEA LUCENA, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, titular de la cédula de identidad n° 6.833.630 e inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 46.459; en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil “INVERSIONES ADAMI, C. A.”, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22 de abril de 1988, bajo el N° 50, Tomo 3-A; este órgano jurisdiccional, para pronunciarse respecto al contenido del mismo, previamente hace las siguientes consideraciones:
En acepción general, el desistimiento como forma de autocomposición procesal está regulado en nuestro Derecho Procesal Civil y el mismo puede ser de dos tipos: desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento. En el presente caso se trata inequívocamente del desistimiento del procedimiento o de la instancia que está regulado por el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y -en principio- está condicionado al consentimiento de la parte contraria, tal y como se desprende de dicha norma, la cual dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Por su parte, nuestra doctrina jurisprudencial respecto del desistimiento en general tiene establecido que:
“…Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa.’
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:‘...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. (…)’.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.”(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sent. n° 559, del 27-7-2006).
En el sub litis, efectivamente como lo aduce la actora, de acuerdo con la sentencia interlocutoria simple dictada por este tribunal, en fecha 12 de diciembre de 2024 en el cuaderno separado II de tercería en el presente expediente (folios 8 al 16 y vueltos), se estableció incuestionable (máxime cuando se trata del tipo de sentencia que -en consonancia con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil y con la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, establecida -entre otras- en su sentencia n° 357, del 28 de abril de 2023- no tiene apelación por proferida dentro del procedimiento oral) y judicialmente como no contestada la demanda de autos. Siendo ello así, no tiene aplicación la exigencia del consentimiento de la parte demandada, que hace el transcrito el artículo 265.
Consecuentemente, procediendo este órgano de justicia a verificar el cumplimiento de los requisitos a que se contrae la transcrita doctrina casacionista, se constata que los mimos son:
I. Que conste en autos de forma autentica o indubitable;
II. Que sea hecho de manera pura y simple;
III. Que el proponente esté facultado expresamente para plantear tal forma de autocomposición procesal; y,
IV. Que verse sobre materia en la cual no esté prohibida la transacción.
De ello resulta concluyente que de autos se desprende:
1. En folio ciento ochenta y seis y vuelto (186 y vto.), está plasmado el escrito en referencia contentivo del desistimiento de la instancia, erigiéndose así en forma indudable;
2. El desistimiento argüido no está sometido a condición, a término ni a ninguna otra circunstancia de modo, tiempo y lugar ni a ninguna otra;
3. La identificada apoderada judicial actora, abogada ANA A. GOVEA LUCENA, está plena y expresamente autorizada para proponer el desistimiento sub iudice, lo cual se verifica en el instrumento poder general judicial que trajo a los autos adjuntado al mencionado escrito, mismo que fue autenticado por ante la Notaría Pública segunda del Barquisimeto Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2024, bajo el N° 6 Tomo 152 Folios del 36 al 40. Y,
4. La materia que se discute en el presente juicio es de Derecho Inquilinario, rama del Derecho Civil, en la cual no está prohibida la transacción (ex iure artículo 256 del Código de Procedimiento Civil).
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado en el sub litis por la profesional del derecho en ejercicio ANA A. GOVEA LUCENA, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, titular de la cédula de identidad n° 6.833.630 e inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 46.459; en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil “INVERSIONES ADAMI, C.A.”, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22 de abril de 1988, bajo el N° 50, Tomo 3-A.-
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.-
TERCERO: POR CUANTO LAS PARTES ESTÁN A DERECHO acorde con el principio estatuido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil y están actuando permanentemente en el proceso, es por lo que no se precisa de notificación alguna.-
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página Web www.yaracuy.scc.org.ve, según Resolución N° 001-2022, del 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Chivacoa, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. Edwin A. Godoy González
La Secretaria,
Abg. Solimar T. Pacheco Torrealba
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cuarenta y dos post meridiem (2:42 p.m.), se publicó la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Solimar T. Pacheco Torrealba
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