REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Chivacoa, 02 de diciembre de 2024
Años: 214º y 165º

EXPEDIENTE Nº: 5201/2024
SOLICITANTE: Ciudadano JOSÉ ANTONIO GIMÉNEZ URRIOLA, venezolano, mayor de edad, portador de las cédula de identidad Nº.V-20.319.073, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Alexander Fernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 260.152.
DEMANDADO:

Ciudadano LINO LION MO, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E-81.957.053,
MOTIVO:
Acto Conciliatorio a través de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos.

DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación)

Se recibió la presente solicitud en fecha 30 de septiembre del año 2024, folios del uno al veinticuatro (f. 01 al 24), presentado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GIMÉNEZ URRIOLA, venezolano, mayor de edad, portador de las cédula de identidad Nº.V-20.319.073, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Alexander Fernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 260.152.; relacionado al Acto Conciliatorio con el ciudadano LINO LION MO, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E-81.957.053.
Se le dio entrada en fecha 02 de octubre de 2024, folios del veinticinco al veintiocho (f. 25 al 28), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa por la Ley; utilizando los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, de conformidad con lo establecido en los artículos artículo 49 numeral 1, y los artículos 26, 51, 256, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordenó la Notificación de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO GIMÉNEZ URRIOLA y LINO LION MO, anteriormente identificados, para llevar a cabo una audiencia conciliatoria, y presentaren sus alegatos y argumentos sobre dicha solicitud.
En fecha 25 de noviembre de 2024, folios del veintinueve al treinta y dos (f. 29 y 32), el alguacil consignó boletas de Notificación, después de haber sido debidamente recibida y firmada por la parte demandada y el solicitante, plenamente identificados en autos.
En fecha 28 de noviembre de 2024, folio treinta y tres (f. 33), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GIMÉNEZ URRIOLA y LINO LION MO, anteriormente identificados, y se celebró audiencia conciliatoria usando los medios alternativos de resolución de conflictos tipificados en nuestra carta magna, en sus artículos 26, 257 y 258, con el fin de concluir asunto relacionado con trabajo de construcción y mantenimiento, en dicha acta se evidencia lo siguiente:
“(…) En este estado toma la palabra el ciudadano José Giménez, antes identificado quien expone: “Planteo como solución al conflicto que presento con el ciudadano Lino Lian Mo, que me pague en este acto la cantidad de Tres mil Dólares ($3.000,00) de los Estados Unidos de América por la deuda que me tiene, la cual se suscribe a la realización de trabajos de construcción sobre un edificio de tres plantas de su propiedad. Es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Lino Mo, antes identificado, y lo hace de la siguiente manera: “Planteo como solución al conflicto correspondiente a la deuda que tengo con el señor José Giménez, antes identificado, el pago de Dos mil Quinientos Dólares ($2.500,00) en este acto, lo que corresponde al pago total de la deuda. Es todo.”(…)”.
Estando en la oportunidad de impartir la presente Homologación al Acto Conciliatorio sobre el bien inmueble realizado por las partes, este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“… el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Asimismo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado conviene en todo cuanto se le exige en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Se refiere esta norma que cuando el o los demandados convengan en todo cuanto se le exige en el libelo, es decir, convenga en la pretensión del actor, cesa toda controversia y el asunto queda sustraído del examen judicial quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que este fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal.
Así pues, por convenimiento debe entenderse la manifestación formulada por el demandante de aceptar los términos de la conciliación, admitiendo estar de acuerdo con lo planteado por la solicitante.
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley;
PRIMERO: Se homologa en los mismos términos de los medios alternativos de resolución de conflictos, el acuerdo suscrito entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GIMÉNEZ URRIOLA, venezolano, mayor de edad, portador de las cédula de identidad Nº.V-20.319.073 y LINO LION MO, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E-81.957.053, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia, se tiene esta sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY. SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN Nº 001-2022, EMANADA, SALA DE LA CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de Chivacoa, a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2024. Años: Independencia 214º y Federación 165º.
El Juez,

Abg. Edwin Godoy González

La Secretaria,

Abg. Solimar Pacheco Torrealba
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m.se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Solimar Pacheco Torrealba


Abg.EGG/Spt/yurianner.-
Sol. Nº 5201-2024