REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro.-
214º y 165º
ACTOR: EUGENIO JOSÉ RAMOS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.786.379, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: MOISES ERNESTO PÉREZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.917.600, I.P.S.A. Nº 169.638, de este domicilio.-
DEMANDADA: SONIA COROMOTO SÁNCHEZ YEPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.726.553, I.P.S.A. Nº 169.638, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: No presentó.
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 8.302/24-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
El ciudadano: EUGENIO JOSE RAMOS GUEDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.786.379, asistido por el abogado: MOISES ERNESTO PEREZ CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.917.600, I.P.S.A. Nº 169.638, de este domicilio, en fecha 10 de octubre del año 2024, presento ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundada en la causal de DESAFECTO y de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 136 y 1070 de fechas 30 de marzo del 2017 y 09 de Diciembre del 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo efectuado el referido día 10 de octubre de 2024 en el sorteo Nº 2 y quedando anotada bajo el Nº 3.624.
En ella; el solicitante pide SE DECRETE, LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que tiene contraído con la ciudadana SONIA COROMOTO SANCHEZ YEPEZ, desde el día 07 de Febrero del año 1.991, cuando lo celebraron por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el vuelto del folio N° 10, Tomo I, de los libros de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1.991 y señala, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Los Pocitos, sector “El Bosque” al lado del Llenadero de aguas de Yaracuy, del Municipio Nirgua estado Yaracuy y que de esa unión procrearon una (1) hija de nombre: Génesis Coromoto Ramos Sánchez, de (33) años de edad.
Por otra parte, señalaron que durante su vida matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que desde hace el mes de abril del año 1.993, decidieron separarse de hecho y fijar cada uno su residencia separada lo que llevó a la ruptura afectiva y es por lo que hoy han decidido pedir el divorcio por mutuo consentimiento.
En fecha 14 de octubre del año 2024 se admitió la presente solicitud (folio 11 y vto.) y se ordenó Emplazamiento a la ciudadana: SONIA COROMOTO SÁNCHEZ YEPEZ y a su vez la notificación del Ministerio Público acompañándole copia certificada de todo lo actuado.
Al folio (12) corre diligencia de la Alguacil mediante la cual consigna la boleta de citación de la ciudadana: SONIA COROMOTO SÁNCHEZ YEPEZ debidamente practicada al folio (13).
Al folio (14) corre inserto auto del Tribunal mediante el cual se declara DESIERTO el acto por cuanto la ciudadana: SONIA COROMOTO SÁNCHEZ YEPEZ no se presento ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. Además se acordó practicar la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ordenada en el auto de admisión.-
Al folio (15) corre diligencia de la Alguacil mediante la cual consigna la boleta de notificación de la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público debidamente practicada en fecha 22 de noviembre del año 2024 (folio 16).
Al folio (17) corre diligencia estampada por la Fiscal Auxiliar (Encargada) de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde expresa su opinión favorable para que se consume el presente divorcio.
Al folio (18) corre auto mediante el cual, la Juez Suplente se aboca al conocimiento de la causa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de DESAFECTO, fundado en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual de los solicitantes para expresar su consentimiento, se debe concluir declarando con lugar la petición de divorcio.
La Parte actora manifestó, que tanto él como la parte demandada son cónyuges entre sí, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio (6) del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto se aprecia con todo su valor probatorio para dar por demostrada la existencia de la relación matrimonial que indican las partes. Y de su declaración se desprende que de esa unión procrearon una (1) hija de nombre: Génesis Coromoto Ramos Sánchez, nacida el 6 de diciembre de 1.991, tal como se evidencia de su acta de nacimiento y copia de cedula que corren al (folio 7 y 8) de esta solicitud la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y con ella se da por demostrado que éste nació en la fecha antes indicada, por lo que para la presente fecha cuenta con (33) años de edad, lo que hace competente a este Tribunal para conocer del presente asunto. Igualmente se desprende de su manifestación que decidió divorciarse POR LA CAUSAL DE DESAFECTO, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, así como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.070, de fecha (09) de diciembre de 2016 y en sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo del año 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al no constar en autos ningún impedimento para la declaración de divorcio, la presente solicitud debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como por lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, y en sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo del año 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por el ciudadano: EUGENIO JOSE RAMOS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.786.379, de este domicilio, asistido por el abogado MOISES ERNESTO PEREZ CAMPOS, titular de la cédula, de identidad Nº V- 7.917.600, I.P.S.A. Nº 169.638, de este domicilio, contra la ciudadana: SONIA COROMOTO SÁNCHEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.726.553, de este domicilio y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día (07) de febrero de1.991, cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el vuelto del folio N° 10, Tomo I, de los libros de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1.991 y cuya copia certificada corre agregada al folio 6 del presente expediente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, una vez quede firme esta decisión. Líbrense oficios.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.- incluso PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).-
La Juez Provisorio
Abg. Luisauri Trejo Fagundez
La Secretaria Titular
Abg. Lourdes Silva Alvarado.
En la misma fecha y siendo las 3:25 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva Alvarado.
LTF
EXP. 8.302/24
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