REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, nueve (9) de diciembre del año 2.024.-
214º y 165º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: MILAGROS VIRGINIA LUZÓN PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.819.788, con domicilio en el sector “El Pantano” calle principal, casa s/n, municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistida por la abogada: Rosalinda Ocanto Escorche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.594.245, I.P.S.A. N° 55.140, con domicilio procesal en calle siete Nro. 26-A, entre avenidas 3 y 4, sector “Centro”, municipio Nirgua, estado Yaracuy, en la cual pide se decrete que ella y su hermano, ciudadano: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.829.426, de este domicilio, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana: LUZ WESTALIA PINTO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.835.019 y de este domicilio, quien era su mamá y quien falleció ad intestato en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, en fecha veintidós (22) de octubre del año 2019, según copia certificada del certificado de defunción Nº 72136650-6, emitido por la Notaria Segunda de Cúcuta debidamente apostillado, expedida en fecha veintiséis (26) de agosto de 2024 y que acompaña marcada “B” a la solicitud, se resuelve, que vistos como han sido los instrumentos presentados por la solicitante, consistentes en copia certificada del certificado de defunción de la referida finada, actas de nacimiento y copias de las cédulas de identidad de los descendientes de la de cujus, todas las cuales se valoran por ser copias de documentos públicos emanados de autoridades con facultades para emitirlos, por lo que se les considera como fidedignas con respectos a sus originales conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no existir en autos prueba alguna mediante la cual se pueda determinar que han sido declaradas como falsas por alguna autoridad competente para ello, razón por la cual hacen plena fe, tanto entre las partes, como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que sirven para dar por demostrada, por una parte la defunción de la ciudadana: LUZ WESTALIA PINTO, y por la otra que los ciudadanos MILAGROS VIRGINIA LUZÓN PINTO y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ PINTO, son los hijos supervivientes de la referida difunta, lo que aunado a las declaraciones de los testigos ciudadanos: JHONNY EDUARDO ORTEGA BLANCO y MARÍA YELITZA DÍAZ RODRÍGUEZ, de las características de autos, evacuadas por ante este Tribunal y en las cuales éstos son contestes en afirmar que conocen a la ciudadana: MILAGROS VIRGINIA LUZÓN PINTO y su hermano: JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ PINTO, y que éstos son los hijos únicos y universales herederos de la finada: LUZ WESTALIA PINTO, sin observarse en ellas causales de inhabilitación, ni en sus deposiciones ninguna contradicción, razón por la cual se declaran dichas testimoniales y los instrumentos ya valorados, como bastantes, para acreditarle a los ciudadanos: MILAGROS VIRGINIA LUZÓN PINTO y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ PINTO, en su condición de hijos de la difunta LUZ WESTALIA PINTO, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la mentada finada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Déjese copia y devuélvase a la solicitante en original con sus resultas.-
La Juez Suplente,
Abog. Lourdes Silva Alvarado.-
La Secretaria Suplente,
Abog. Yuleargen Sanabria.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se dejó copia certificada y se devolvió a la interesada en veinte (20) folios útiles.-
La Secretaria Suplente,
Abog. Yuleargen Sanabria.-