REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 20 de diciembre de 2024
Años 214° y 165°

SOLICITANTE: YOLANDA JOSEFINA LEIVA DE VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.341.599, con domicilio en el municipio Nirgua estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS EDUARDO RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cédula de Identidad N° V-19.856.977, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 209.858, con domicilio en el estado Yaracuy.

CONYUGE REQUERIDO: YANNI JOSE VILLAHERMOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.372.290, con móvil 04125452116, domiciliado en calle 6B, entre avenidas 13 y 14, sector Flor del Encanto del municipio Nirgua estado Yaracuy

ABOGADO ASISTENTE (Defensor Ad Litem): JULIO ALEXANDER GOMEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.048.444, e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 254.544 y de este domicilio.

SOLICITUD: DIVORCIO 185 (por desafecto sentencia Nº 1070)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: Nº 1185-2024

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA

Por recibida la solicitud de divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre del año 2016 y sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA LEIVA DE VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.341.599, con domicilio en el municipio Nirgua estado Yaracuy, asistida por el abogado LUIS EDUARDO RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cédula de Identidad N° V-19.856.977, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 209.858, con domicilio en el estado Yaracuy.

En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de la solicitud por sorteo efectuado el día 30 de mayo de 2024. En fecha 03 de junio de 2024, se dio entrada y se formó el expediente signándose con la nomenclatura N° 1185-2024. En fecha 05 de junio de 2024, se admitió la solicitud y se ordenó notificar del Fiscal VII del Ministerio Público y citar al ciudadano: YANNI JOSE VILLAHERMOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.372.290, con móvil 04125452116, domiciliado en calle 6B, entre avenidas 13 y 14, sector Flor del Encanto del municipio Nirgua estado Yaracuy y (F-9).
En fecha 11 de junio de 2024, compare la solicitante asistida de abogado, mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para que el alguacil de este juzgado notifique al Ministerio Público, en la misma fecha se ordenó entregar la boleta librada al alguacil para que practique la notificación.
En fecha 18 de junio de 2024, el alguacil abogado LUIS ARMANDO MENDOZA MENDOZA, mediante diligencia consigna duplicado de la boleta de notificación debidamente practicada al Ministerio Público, quién mediante diligencia inserta al folio 15, manifestó que no tiene nada que objetar (folio 12 y 13).
En fecha 19 de junio de 2024, el alguacil abogado LUIS ARMANDO MENDOZA MENDOZA, mediante la cual informa que, presente en la casa del cónyuge requerido, ciudadano: YANNI JOSE VILLAHERMOSA ROJAS, no fue atendido por lo que se le hizo imposible practicar la citación. (Folio 16).

En fecha 02 de junio de 2024, el alguacil abogado LUIS ARMANDO MENDOZA MENDOZA, mediante la cual consigna por duplicado boletas de citación del cónyuge requerido, sin practicar (folios 17 y 18), con compulsa anexa.

Al folio 21 corre diligencia estampada por la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA LEIVA DE VILLAHERMOSA, asistida por el abogado LUIS EDUARDO RODRIGUEZ ROMERO, mediante la cual solicita la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 22 corre poder apud acta conferido por la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA LEIVA DE VILLAHERMOSA, al abogado en ejercicio LUIS EDUARDO RODRIGUEZ ROMERO, que fue debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal.
Al folio 23 se dictó auto donde se acordó librar la citación por carteles de prensa para que sean publicados en el diario “Yaracuy al Día” y “Hechos Empresariales”.
Al folio 24 corre diligencia estampada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA LEIVA DE VILLAHERMOSA, asistida por el abogado LUIS EDUARDO RODRIGUEZ ROMERO, mediante la cual expone, que el periódico “Hechos Empresariales”, cerro su puertas y solicita se efectué la citación cartelaria por el periódico “Ok Publicaciones”.
En fecha 23 de septiembre de 2024, se acuerda dejar sin efecto el cartel librado en fecha 11 de junio de 2024, agréguese a los autos y se libra nuevo cartel para ser publicado en los periódicos “Yaracuy al Día” y “Ok Publicaciones”.

En fecha 04 de octubre de 2024, el abogado LUIS EDUARDO RODRIGUEZ ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA LEIVA DE VILLAHERMOSA, mediante la cual consigna un ejemplar del diario “Yaracuy al Día” y “Ok Publicaciones”, mediante auto de la misma fecha, se acordó el desglose de los mismos.
Al folio 33 corre diligencia estampada por la secretaria del Tribunal, donde dejó constancia que fijó el cartel de citación en la morada del cónyuge requerido ciudadano: YANNI JOSE VILLAHERMOSA ROJAS, otro en la cartelera del tribunal y consignó copia del ejemplar en el expediente.

Al folio 34 corre diligencia presentada por el apoderado de la parte solicitante, mediante la cual solicita se le designe defensor judicial al cónyuge requerido.
En fecha 08 de noviembre de 2024, la jueza suplente se aboca al conocimiento de la solicitud.
En fecha 14 de noviembre de 2024, corre auto, vencido como se encuentra el lapso para que el cónyuge requerido diera contestación a la solicitud y vista la diligencia que corre al folio 34, se designa defensor ad-litem al abogado en ejercicio JULIO ALEXANDER GOMEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.048.444, e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 254.544 y de este domicilio; en la misma fecha se ordenó librar boleta de citación.

En fecha 20 de noviembre de 2024, corre diligencia estampada por el alguacil mediante la cual consigna duplicado de la boleta de notificación debidamente practicada al abogado JULIO ALEXANDER GOMEZ LEON. (Folio 37- 38).

En fecha 22 de noviembre de 2024, corre diligencia estampada por el abogado JULIO ALEXANDER GOMEZ LEON, mediante la cual acepta el nombramiento como Defensor Ad-Litem; en la misma fecha se acuerda levantar acta de juramentación al referido abogado, quien juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo, todo de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Juramento.

En fecha 25 de noviembre de 2024, se acuerda citar al Defensor Ad-Litem, a fin de que constatación a la solicitud, se acuerda desglosar de los autos la compulsa y entréguese la boleta al alguacil para que practique la citación. En la misma fecha se acordó corregir foliatura.

Al folio 42 al 43, de fecha 28 de noviembre de 2024, corre diligencia del alguacil abogado LUIS ARMANDO MENDOZA MENDOZA, mediante la cual consigna por duplicado boletas de citación al defensor Ad-Litem, debidamente practicada.

En fecha 03 de diciembre de 2024, el abogado JULIO ALEXANDER GOMEZ LEON, en su condición de Defensor Ad-Litem, dio contestación a la solicitud de divorcio por desafecto, por lo que se agregó a los autos debidamente certificado por la secretaria del tribuna

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Para decidir, se observa: La solicitante pide se decrete el divorcio por desafecto del matrimonio que contrajo con el ciudadano: YANNI JOSE VILLAHERMOSA ROJAS, el día 23 de febrero del año 2012, celebrado ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Caroní, parroquia Once de Abril del Estado Bolívar, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente al año 2012, asentada bajo N° 41, de los libros de matrimonios llevados por ese registro, y señala: Que su último domicilio conyugal lo fijaron en la avenida 6 entre calle 6 y 7, edificio Villaescusa, piso 1, apartamento 1, sector Centro del municipio Nirgua estado Yaracuy. Que durante su relación matrimonial no procrearon hijos. La solicitante alegó en su escrito que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Que desde el 30 de enero del año 2019, se separaron de hecho y cada uno opto por vivir en residencias diferentes a tal punto que ya no existe ningún vinculo afectivo o apego sentimental y que no pretende reconciliarse, por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a la sentencia Nº1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“…Omissis…
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del afecto marital, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge y considerando el criterio imperativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 185 del Código Civil, a través de la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante de la decisión Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que hace referencia a la causal del desafecto, esta operadora de justicia, considera: PROCEDENTE en derecho, la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA LEIVA DE VILLAHERMOSA, antes identificada fundamentada artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre del año 2016 y en sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, en concordancia con la sentencia N°136 de fecha 30 de marzo de 2017, emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara. PRIMERO: PROCEDENTE en derecho, la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA LEIVA DE VILLAHERMOSA, antes identificada fundamentada artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre del año 2016 y en sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: YOLANDA JOSEFINA LEIVA DE VILLAHERMOSA y YANNI JOSE VILLAHERMOSA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V-6.341.599 y N° V-8.372.290, respectivamente, celebrado el día 23 de febrero del año 2012, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Caroní, Parroquia Once de Abril, del Estado Bolívar, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente al año 2012, inserta bajo N° 41, de los libros de matrimonios llevados por ese registro. No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, Líbrense oficios.
Visto que se observa error de foliatura desde los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43), ambos inclusive; a tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda corregir la misma.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En Nirgua, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).-




LA JUEZ TEMPORAL,
Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA



En la misma fecha y siendo las 10:40 a.m., se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA