REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 04 de diciembre de 2024
Años 214° y 165°
SOLICITANTE: JUAN ANTONIO FUENTES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-23.572.408, con domicilio en el municipio Nirgua estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: JOSE ANTONIO AGUILAR AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.717.634, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 128.674, con domicilio en el estado Yaracuy.
SOLICITUD: TITULO SUPLETORIO
MOTIVO: INTERLOCUTORIA (DECLINACIÓN DE COMPETENCIA).
SOLICITUD: Nº 1222-2024
En fecha 29 de noviembre de 2024, siendo las 11:07 a.m., se recibió ante este Tribunal en funciones de distribuidor solicitud de titulo supletorio presentada por el ciudadano JUAN ANTONIO FUENTES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-23.572.408, con domicilio en el municipio Nirgua estado Yaracuy, asistido por el abogado JOSE ANTONIO AGUILAR AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.717.634, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 128.674, con domicilio en el estado Yaracuy, en un (01) folio útil, con cinco (5) anexos sin marcar, quien manifiesta que se dirige a este Tribunal y expone: “Sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el sector Cabuy, municipio Nirgua, que tiene una superficie aproximada de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2456,00 M 2 ), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En sesenta metros lineales con ochenta y dos centímetros (60,82 m), con propiedad que es, o fue de la familia Vásquez. SUR: En noventa metros lineales con setenta y tres centímetros (90,73 m), con propiedad que es, o fue de la Sra. Yaneth Torres. ESTE: En treinta y cuatro metros lineales con veintidós centímetros (34,22), con la vía Oruje, su frente. OESTE: En veintinueve metros lineales con veintitrés centímetros (29,23 m), con propiedad que es, o fue de la Sra. Levi Motdyne. Construí a mi propia expensa y con dinero de mi propio peculio unas bienhechurías, que posee un área aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340,00 M2). Paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento, techo de zinc, servicio de electricidad, agua potable y servida, distribuido de la siguiente manera: Una (01) sala recibo, una (01) sala de baño con sus respectivos accesorios, dos (02) habitaciones, una (01) cocina comedor y un garaje con portón de hierro. Además, posee tres caballerisas (sic)”; mediante la cual solicita se expida el correspondiente titulo supletorio suficiente de propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre 2024, correspondió por distribución a este Tribunal, dándose entrada bajo el Nº 1222-2024, teniéndola para proveer lo conducente (F-8).
Ahora bien, corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías, y al respecto observa:
En sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 16 de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, caso: Ana Carolina Zambrano Lobo, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, con motivo de un conflicto negativo de competencia entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y un Juzgado de Primera Instancia Agraria para conocer sobre la tramitación de un título supletorio de propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:
“…Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano Judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la Jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En el mismo sentido, el artículo 197 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 197: Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).
A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de Junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la Jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los Juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el Juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 196 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la Jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la Jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
Del anterior criterio jurisprudencial se evidencia la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de éste último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.-
En correspondencia con lo antes dicho la competencia para resolver este asunto, corresponde a los Juzgado de Primera Instancia Agraria ya que el artículo 208, numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: Artículo 208: “…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (omissis)
Por lo que, no siendo atribución de los Tribunales de Municipio, conocer de solicitudes petitorias que estén relacionadas con la jurisdicción agraria, como el presente, en donde el solicitante intenta una solicitud de titulo supletorio que persigue la comprobación o eficacia de una situación jurídica que tiene trascendencia e implica bienes sujetos a la actividad agraria, se debe declinar la competencia al Tribunal Agrario competente.
Así en el caso de marras, manifiesta el solicitante “Sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el sector Cabuy, municipio Nirgua, que tiene una superficie aproximada de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2456,00 M 2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En sesenta metros lineales con ochenta y dos centímetros (60,82 m), con propiedad que es, o fue de la familia Vásquez. SUR: En noventa metros lineales con setenta y tres centímetros (90,73 m), con propiedad que es, o fue de la Sra. Yaneth Torres. ESTE: En treinta y cuatro metros lineales con veintidós centímetros (34,22), con la vía Oruje, su frente. OESTE: En veintinueve metros lineales con veintitrés centímetros (29,23 m), con propiedad que es, o fue de la Sra. Levi Motdyne. Construí a mi propia expensa y con dinero de mi propio peculio unas Bienhechurías, que posee un área aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340,00 M2). Paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento, techo de zinc, servicio de electricidad, agua potable y servida, distribuido de la siguiente manera: Una (01) sala recibo, una (01) sala de baño con sus respectivos accesorios, dos (02) habitaciones, una (01) cocina comedor y un garaje con portón de hierro. Además, posee tres caballerisas (sic)”
En este orden, el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto y al respecto, lo señala el doctrinario patrio Rengel Romberg , “… En el juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen…” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.i.p: 236).
En este sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer ese reparto. Así el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”
De la interpretación de dicha norma se entiende, que la competencia por la materia se considera como una regla de orden público inderogable y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC. 00413-27709-20009-08-641 de fecha 27 de Julio de 2009, dejó sentado:
Omissis “… A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia, por cuanto ésta comporta verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas susceptibles de ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Efectivamente, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los Tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006. (Omissis).
De esta manera, es necesario destacar que la competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en el proceso…”
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del presente asunto y por tanto DECLINA su conocimiento en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria con competencia en los Municipios La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez, Peña y Nírgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, competente por la materia, para conocer la presente solicitud, por lo que se acuerda remitir con oficio al citado Tribunal estas actuaciones una vez se haya agotado el lapso para el ejercicio de los recursos contra esta decisión. Así se decide
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En Nirgua, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ TEMPORAL,
Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA
En la misma fecha y siendo las 10. 25 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA
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