REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Enero de 2024
AÑOS: 213° y 164°

EXPEDIENTE: N° 7058

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN DEMANDA POR INTIMACIÓN

PARTE ACTORA: Ciudadano DAYKER AUGUSTO ORTIZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484.581, con domicilio en el Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ARGENIS DARÍO OSORIO MONTOYA, Inpreabogado N° 49.376

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS RAMÓN GUEDEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.365.950, domiciliado en San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

JUEZ INHIBIDO: Abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


NARRATIVA
Se recibe en fecha 19 de diciembre de 2023, el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN DEMANDA POR INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano DAYKER AUGUSTO ORTIZ COLMENAREZ contra el ciudadano JESÚS RAMÓN GUEDEZ SIERRA, en virtud de la inhibición de fecha 14 de diciembre de 2023, que fuera planteada por el abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fundada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio 1, dándosele entrada por auto de fecha 22 de diciembre de 2023. (folio 5).
En fecha 8 de enero de 2024, cursante al folio 6, se dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, fijando dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al presente auto para la resolución de la presente incidencia.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA
Se observa del acta que corre al folio uno (1) de la presente incidencia de inhibición, que el abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procedió en fecha catorce (14) de Diciembre del año 2023 a inhibirse del conocimiento de la DEMANDA POR INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano DAYKER AUGUSTO ORTIZ COLMENAREZ, contra el ciudadano JESÚS RAMÓN GUEDEZ SIERRA, por las razones indicadas en dicho instrumento, por lo que procede esta Juzgadora a determinar su competencia para conocer la presente incidencia y al respecto se debe indicar que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que:

Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (omissis).

Por su parte el Código de Procedimiento Civil establece quien es el funcionario competente para conocer y decidir las incidencias de inhibición así:

Artículo 89: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones… “


Con relación a las normas referidas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia recaída en el expediente 2005/000356, señaló:

(…) De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término al tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerán los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente (…).


DE LOS AUTOS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que al folio uno (1), riela acta suscrita por el Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS, en la cual plantea su inhibición para continuar conociendo la causa antes referida, lo cual hace en los términos que en síntesis se transcriben:

…Omisis…
…Me inhibo de conocer la presente causa signada con el número 1241 de la nomenclatura interna de este Tribunal, contentiva de Expediente por una acción de Intimación, interpuesto por el ciudadano DAYKER AUGUSTO ORTIZ COMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.484.581, con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Tal inhibición obedece a que la parte demandante ciudadano Dayker Augusto Ortiz Colmenarez, ut supra identificado, es una persona con la que mi esposa y yo mantenemos amistad, y la considero parte de mi círculo de amistades. Por tanto considero que tal circunstancia podría pesar en el ánimo y subjetividad de quien suscribe para juzgar con la debida imparcialidad en el presente caso que cursa por ante este Tribunal a mi cargo. Motivo por el cual, tal actuación podría comprometer la imparcialidad de quien suscribe y es por lo he decidido separarme del conocimiento de la presente causa, en aras de garantizar la imparcialidad dentro del proceso, como esencia misma del Estado de Derecho y de Justicia que tenemos por norte garantizar como administradores de justicia. Dichos señalamientos se encuentran perfectamente enmarcados en el supuesto del ordinal 12, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón suficiente para encontrarme inmerso en causal de inhibición, contenida en el citado artículo relacionada con “…Por amistad entre el inhibido y el demandado…” por lo que en base a estas consideraciones, procedo a INHIBIRME formalmente de seguir conociendo de esta causa donde aparece como demandado el ciudadano Dayker Augusto Ortiz Colmenarez, antes identificado.
Por las razones anteriormente expuestas ME INHIBO de conocer de la presente causa de Intimación, seguida por Dayker Augusto Ortiz Colmenarez, asistido por el abogado Argenis Darío Osorio Montoya, Inpreabogado Nº 49.376, de conformidad con lo establecido en el numeral 12, articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Sic)…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que la incidencia de inhibición debe cumplir ciertos requisitos y es que en el acta que se levante ante el Tribunal debe constar claramente la identidad del funcionario inhibido, la parte contra quien obra y el impedimento, para que la parte interesada pueda hacer uso del recurso de allanamiento. Es indispensable que en los hechos en que se fundamente el impedimento se expresen las circunstancias de tiempo y lugar en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior o a quien corresponda juzgar, ya que la exposición del funcionario o de la funcionaria, merecen fe y la ley no concede ninguna articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él o por ella.
En el caso bajo análisis, el Juez inhibido hace una narración de los hechos en la cual basa su inhibición, siendo criterio de esta Juzgadora que la causal señalada se encuentra debidamente afirmada por el juez inhibido, tal como se desprende de sus argumentaciones expresadas en el acta que corre al folio uno (1) de esta Inhibición y de donde se desprende que el referido juez manifiesta claramente, mantener amistad con el ciudadano DAYKER AUGUSTO ORTIZ COMENÁREZ, identificado anteriormente, lo cual considera lo inhabilita para conocer la causa antes referida.
Al respecto se debe indicar que la figura de la inhibición es una manifestación de carácter unilateral que debe tomar un funcionario cuando considere que está incurso en una de las causales de recusación.
En relación con el tema, la Sala Constitucional del Máximo tribunal de la República en sentencia Nº 2.834 del 28 de octubre del año 2003, estableció lo que sigue:(…) Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si; efectivamente; en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad.”
Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).
De lo antes dicho se deduce que para garantizar la excepcional misión a la que están llamados los jueces, la ley le permite al propio funcionario mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa y cuando esto no sucede por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impeditivo de su imparcialidad; los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Esa declaración efectuada por el Juez; en principio, es una presunción iuris tantum toda vez que si la parte contra la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción.
En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00-1453, de fecha 29 de noviembre del año 2000, expediente Nº 00/1422, al indicar:

(…) Es necesario señalar en este punto que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. (omisis) (...).

Así las cosas, se debe observar que el artículo 88 del Código de procedimiento Civil establece:

(…) Artículo 88: El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo (…).

Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente, no se observa que la parte contra la cual obra la inhibición se haya opuesto a la misma y hubiera solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido o le hubiere allanado, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar que la causal afirmada resulta cierta, por lo que el juez procedió de manera adecuada y en acatamiento estricto a la previsión legal contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, éste puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la causa referida, siendo que lo correcto es separarlo del conocimiento de la misma y consecuencialmente, declarar con lugar la inhibición planteada por el referido funcionario.
En razón de lo antes dicho, la inhibición propuesta en fecha 14 del mes de diciembre del año 2023, por el abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la DEMANDA POR INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano DAYKER AUGUSTO ORTIZ COMENÁREZ, titular de la cédula de identidad numero V-15.484.581, debidamente asistido del abogado en ejercicio Argenis Darío Osorio Montoya, Inpreabogado N° 49.376, contra el ciudadano JESÚS RAMÓN GUEDEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.365.950, se encuentra totalmente ajustada a derecho, de allí que la inhibición en comento deba declararse con lugar, razón por la cual la referida causa debe seguir siendo conocida por el tribunal al cual le fue asignada por distribución, luego de la inhibición, en acatamiento a lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta conforme al ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado TRINO LA ROSA VANDER DYS, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contenida en acta de fecha 14 del mes de diciembre del año 2023 para conocer la DEMANDA POR INTIMACÓN, interpuesta por el ciudadano DAYKER AUGUSTO ORTIZ COMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484.581, debidamente asistido del abogado en ejercicio Argenis Darío Osorio Montoya, Inpreabogado N° 49.376, contra el ciudadano JESÚS RAMÓN GUEDEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.365.950.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
CUARTO: De conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de enero del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Superior,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ R.
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA