REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de enero de 2024
AÑOS: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 7022
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.458.645, de profesión abogado, domiciliado en la prolongación de la avenida 8 entre calles 22 y 23, casa N° -21-10, Barrio Antonio José de Sucre, municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NELSON WITREMUNDO MORILLO ROJAS, Inpreabogado N° 24.197.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RUBRIA MARICELA ÁLVAREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-11.274.662, domiciliada en la avenida 12 entre calles 24 y 25, C/S, Barrio Antonio José de Sucre del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS y RONALD JOSE RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.758, 55.012 y 123.482. Respectivamente. (Folio 37)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTO CON INFORMES Y OBSERVACIONES
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 20 de septiembre de 2023 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesto por el ciudadano CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ contra la ciudadana RUBRIA MARICELA ÁLVAREZ OJEDA, ambos ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 11 de agosto de 2023 (Folio 32), que fuera planteado por la parte demandada asistida por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2023, constante de una pieza y tres cuadernos de medidas; dándosele entrada en fecha 25 de septiembre de 2023 y fijándose por auto de fecha 26 de septiembre de 2023, un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha, para la constitución de asociados, y de no constituirse al VIGÉSIMO (20º) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes. (Folio 36)
A los folios 39 al 42 la parte demandada consignó escrito de informes sin anexos. Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2023 cursante al folio 44, se fijó un lapso de ocho (8) días para la observación de los informes.
A los folios 45 al 47 la parte actora consignó escrito de observación a los informes sin anexos.
Al folio 48 consta auto de fecha 9 de noviembre de 2023 fijando la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes a la fecha.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios del 1 al 3 y su vuelto, el ciudadano CARLOS JESUS LOAIZA HERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado NELSON WITREMUNDO MORILLO ROJAS, interpone demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, bajo los siguientes términos:
…Omissis…
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ciudadano Juez, tal y como se desprende de los instrumentos cambiarios (Letras de Cambio) que acompaño a este escrito, emitidos en fecha 29 de julio del año 2020, identificadas con los N° 1 /4, 2/4, 3 /4, 4 /4 por un monto de TRES MIL DOLARES AMERICANOS DE EEUU ($3000,00), cada una de las tres primeras letras y DOS MIL DOLARES AMERICANOS DE EEUU ($ 2000,00) la cuarta letra o su equivalentes en BOLIVARES, de mutuo acuerdo, con cargo a la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V-11.274.662, domiciliada en la Avenida 12 entre calles 24 y 25, c/s, Barrio Antonio José de Sucre Del Municipio Independencia Del Estado Yaracuy, teléfonos 04121579312, 04121579312, correo electrónico: rubriamalvarez@gmail.com, quien acepto pagar las referidas cámbiales a la fecha del vencimiento de cada una, en el siguiente orden: La marcada con la letra “A”, el 15 de septiembre del año 2020; la identificada con la letra “B”, el día 29 de octubre del año 2020; la identificada con letra “C”, el día 15 de diciembre del año 2020 y la identificada con la letra “D”, el 29 de enero del año 2021, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, en el Barrio Antonio José De Sucre del Municipio Independencia Del Estado Yaracuy, las cuales opongo formalmente a la demandada con el presente escrito marcadas con letras “A”, “B”, “C”, “D”, y en cada una de ellas consta la fecha de su vencimiento, que invoco como documentos fundamentales de esta acción prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y opongo a todo evento a la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, (aceptante), demandada en todas formas y a todos los efectos de Ley. En atención a lo antes expuesto, el Objeto de la Pretensión consiste en lograr obtener a través de su noble Autoridad la satisfacción efectiva del crédito que me adeuda la referida e identificada persona que aquí demando, conforme al procedimiento especial de Intimación de cobro de dólares o su equivalente en Bolívares, contenido en los documentos que más adelante identificaremos detalladamente,- Es este pues el Objeto de la Pretensión.
CAPITULO II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Ciudadana Juez, soy tenedor legítimo de 4 títulos cambiarios, en los cuales se evidencia que la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, ya identificada ampliamente, libró a mi favor (4) letras de Cambio, las cuales aceptó para ser pagadas al vencimiento de cada una de ellas, sin aviso y sin protesto en el siguiente orden: la marca con letra “A”, el día 15 de septiembre del año 2020; la identificada con la letra “B”, el día 29 de octubre del año 2020; la identificada con la letra “C”, el día 15 de diciembre del año 2020 y la identificada con la letra “D”, el 29 de enero del año 2021, en el Barrio Antonio José De Sucre del municipio Independencia del Estado Yaracuy. En tal virtud, la citada e identificada persona me adeuda, según consta en los referidos instrumentos combinaros una cantidad de dinero líquido y exigible que alcanza la suma precisa de ONCE MIL DOLARES AMERICANOS DE ESTADOS UNIDOS ($11.000,00) o su equivalente en BOLIVARES, de mutuo acuerdo.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHOS:
En mi condición de beneficiaria de las consignadas Letras de Cambio, por cuanto las mismas fueron aceptadas pura y simple por la ciudadana, up-supra identificada, puedo ejercer en contra de la Librada- Aceptante la acción directa derivada de la aceptación a tenor de lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de Comercio que establece lo siguiente: “Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la Letra a su vencimiento.- En defecto de pago, el portador aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa derivada de la Letra de Cambio, por todo aquello que es exigible según los Artículos 456 y 457”,- En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 456, Ordinal 2° Ejusdem, el portador puede exigir de la ciudadana, up supra identificada, en su condición de Librado- Aceptante, el monto de los cambiales y los Intereses moratorios calculados a la tasa del CINCO POR CIENTO (5%) anual a partir del vencimiento de la misma, en la forma que indica dicho Artículo y que se reclama infra, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.264 del Código Civil el cual establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. –La Librado-Aceptante debió cumplir su obligación cambiaria en los términos, modos y condiciones en que se contrajo, y no mediando el pago de la Suma representada en la Letra de Cambio, más los intereses pactados, lógico es concluir que me asiste el derecho a demandar los conceptos especificados up-supra y la obligada cambiaria debe satisfacerlos.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA:
Ciudadana Juez, en vista de que, las múltiples gestiones extrajudiciales en procura de lograr el cobro de las cantidades de dinero, indicadas en cada uno de los títulos cambiarios, y en virtud de los inútiles resultados de las diligencias amistosas realizadas para lograr el pago, sin haberlo obtenido, es que ocurro a su competente Autoridad para Demandar, como en efecto demando en este acto formalmente, a la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, suficientemente identificada, a través del PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, a objeto de que convenga a pagarme o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO-) La cantidad de ONCE MIL DOLARES AMERICANOS DE EEUU ($ 11.000,00) que es el monto global representado en las cámbiales que fundamentan la acción propuesta; SEGUNDO-) Los intereses moratorios calculados en la rata del 5% anual, causadas a partir del vencimiento de las cuatro (04) cambiales a partir 1°)- 15 de septiembre del 2020, 2°)- 29 de octubre del 2020, 3°) -15 de diciembre del 2020, 4°)-29 de enero del 2021, fechas de vencimiento de cada cambial, Las cuales suman la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TRINTA COMO NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS DE EEUU ($ 1.430,92) A esta cantidad se le debe adicionar los intereses que sigan generando, hasta el pago definitivo, calculados a la misma rata, por lo que respetuosamente solicito a este Tribunal se sirva, al momento de proferir el fallo, se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo del monto total de los intereses moratorios causados hasta el pago definitivo de los mismos. (Anexamos marcado con la letra “E” informe de cálculo de capital más intereses moratorios por cobrar al 31 de MAYO del año 2023). TERCERO-) La cantidad de TRES MIL CIENTOS SIETE COMA SETENTA Y TRES DOLARES AMRICANOS DE EEUU ($ 3.107.73), de conformidad con el artículo 648 del Código De Procedimiento Civil, por concepto de las costas del proceso calculadas por el VEINTICINCO POR CIENTO (25%). Por concepto de honorarios profesionales de abogados, calculados al veinticinco por ciento (25%) de valor de la cuantía, que estimo conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN
Y LA SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS
Ciudadano Juez, por encontrarme en la previsión del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, en presencia de una cantidad de dinero liquida y exigible opto por el procedimiento por Intimación previsto en dicho artículo. – En consecuencia solicito la intimación de la demandada, para que aperciba de ejecución, proceda a pagarme en el plazo de Ley, las sumas ya anteriormente indicadas y en la misma forma para existir el temor fundado que la demandada puede realizar actos que tiendan hacer nugatoria la ejecución del fallo; y por cuanto están llenos los extremos del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal, que de conformidad con el Artículo 646 Ejusdem, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la demandada ubicados en el Municipio San Felipe e Independencia del estado Yaracuy, embargo provisional de bienes muebles o secuestro de bienes determinados los cuales señalare oportunamente, hasta alcanzar un monto equivalente al doble de las sumas demandadas, más las costas del proceso y honorarios profesionales que prudencial y legalmente estime este Tribunal.- La ejecución de las medidas decretadas será urgente.
CAPITULO VI
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Adjetiva Civil, a los fines de fijar cuantía a la presente demanda se estima la misma en QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO COMA SESENTA Y CINCO DOLARES en moneda americana de Estados Unidos de Norteamérica ($15.538,65) equivalente a CUATROCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO COMA CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 406.491,08) considerando el valor del Dólar a 26.16 bolívares, al día 31/05/2023, O sea, CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO COMA SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (45.165.68 U.T) distribución de la siguiente manera:
PRIMERO: CAPITAL: La cantidad de ONCE MIL DOLARES AMERICANOS DE EEUU ($11.000,00), los cuales representan la suma del monto adeudado establecido en los cuatro instrumentos cambiarios:
SEGUNDO: INTERESES DE MORA; La cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA COMA NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS DE EEUU ($ 1430,92) causados hasta la fecha del 31 de MAYO del año 2023, calculados al cinco por ciento (5%) anual, según lo establecido en los Art. 456 y 457 del Código de Comercio.
TERCERO: COSTAS- HONORARIOS PROFESIONALES: La cantidad de TRES MIL CIENTO SIETE COMA SETENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS DE EEUU ($3.107,73) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de las costas del proceso calculadas por el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), por concepto de honorarios profesionales de abogados.…” “Sic”
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia cursante a los folios 28 al 31, declarando lo que textualmente se transcribe:
“…PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentada por el ciudadano LOAIZA HERNANDEZ CARLOS JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.458.645 contra la ciudadana ALVAREZ OJEDA RUBRIA MARICELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.274.662.
SEGUNDO: PROCEDASE COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: EN CUANTO A LOS INTERESES CAUSADOS HASTA EL PAGO DEFINITIVO DE LOS MISMOS, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los mismos, a partir del 01 de junio de 2023, hasta el pago definitivo, tal como lo señala la parte intimante es su escrito libelar.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte intimada por vencimiento en la presente causas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 39 al 42 la parte demandada a través de sus co apoderados judiciales abogados SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ ROJAS y HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ ROJAS, consignó escrito de informe en los siguientes términos:
“…CAPITULO UNICO:
Primera Parte: Nulidad de Decreto Intimatorio
Revisando minuciosamente el Expediente procesado por el Juzgado A-Quo con su nomenclatura inicial No. 15.083, específicamente el Decreto de Intimación que dictara para tal efecto con la admisión de la Demanda, (folio 20 y su vuelto) siguiéndose el procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación conforme el artículo 640 y siguientes del C.P.C., decreto que se transcribe a continuación:
“TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 14 de Junio del 2023
Años: 213° 164°
Por recibida la presenta demanda por distribución, suscrite y presentada por el ciudadano: LOAIZA HERNANDEZ CARLOS JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.458.645, con domicilio procesal avenida 12 entre calles 24 y 25, c/s, Barrio Antonio José de Sucre del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, con los números de teléfonos fijo y correo electrónico siguientes: 0414-5260896, 0414-5037010, cloaizacharles0208 gimail.com, debidamente asistido por el abogado NELSON WITREMUNDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 24.197, de este domicilio, con los números de teléfono y correo electrónico siguientes; 0414-5260896, witremundo 66 gimail.com, contra la ciudadana: RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° 11.274.662, domiciliada en la avenida 12 entre calles 24 y 25 c/s, Barrio José de Sucre, municipio Independencia, estado Yaracuy; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda admitirla y sustanciarla en todo a cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, EMPLACESE a la demandada de autos, ciudadana: RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, antes mencionada y ampliamente identificada en autos; por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano: LOAIZA HERNANDEZ CARLOS JESUS, ampliamente identificado, y siendo que la pretensión del accionante persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, según se aprecia de cuatro (04) letras de Cambio en original consignada junto con el escrito libelar, este Tribunal de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil, Decreta la Intimación de la Demandada de autos, ciudadana: RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, ya identificados, para que paguen al acreedor inicialmente identificado, dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación respectiva, o en su defecto formule oposición al presente decreto, apercibiéndole de ejecución en la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (U$. 15.538,65) o su equivalente, en moneda de curso legal, la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 406.491,08), de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que comprende los siguientes conceptos: 1) El monto liquido de obligación de cuatro (4) letras de cambio por la cantidad de: a) ONCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U$. 11.000,00) artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, más los intereses moratorios calculados a la rata legal del 5% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, los cuales ascienden a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (U$ 1.430,92); desde la fecha de emisión cada una de las letras de cambio, hasta el día de hoy, más lo que sigan generando hasta su total y definitiva cancelación; y 2) el 25% de las costas y costos, incluyendo los honorarios profesionales, calculados prudencialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo cual arroja la cantidad de TRES MIL CIENTO SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (US$. 3.107,73); todo ello con base a los cálculos reflejados a la tasa de cambio de la moneda a la fecha de la presente admisión.
En cuanto a la solicitud de las medidas de: prohibición de enajenar y gravar, de embargo y secuestro solicitadas en el escrito libelar; el Tribunal ordeno apertura los cuadernos de medidas respectivos, encabezándolos con copias certificada del presente auto del libelo y los anexos, dejando constancia que hará el pronunciamiento de los medidas solicitadas por auto separado.
Líbrese boleta y entréguese al Alguacil para que realice la Intimación del demandado, una vez la parte provea de las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa conforme lo previsto en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil”.
Nos damos cuenta ciudadana Juez Superior, que dicho Decreto Intimado adolece de las requisitos básicos e indispensables de validez que establece el artículo 647 Ibídem, que indica lo siguiente: …Omissis…
Ya que no contiene ni desarrolla la señalado apercibimiento, no expresa la advertencia que debe indicar el Tribunal al Intimado como lo señala el artículo precedente, “el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa.”
La exposición de motivos de nuestro Código Procesal Civil, referente a éste dispositivo legal, indica y así es recogido por los Comentaristas de nuestro vigente Código Adjetivo que: “Esto es que como a falta de oportuna oposición, el decreto de intimación se hará ejecutorio y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. El decreto mismo debe contener aunque sea en forma sumaria y simplificada, todas las premisas y motivaciones sobre las cuales descansa la declaración de certeza de los hechos constitutivos de la acción, alcanzada con la preclusión formal del derecho de hacer oposición.”
El apercibimiento no es otra cosa que: “la comunicación o advertencia que emite el Ministerio Público o un Juez, de una sanción en caso de incumplimiento de sus órdenes, mandatos o determinaciones, se aplica haciéndose constar que: Si no realiza una conducta determinada podrá incurrir en una infracción o una consecuencia más grave.” Esto quiere decir: “Hacer saber a una persona citada, emplazada o requerida las consecuencias que se seguirán de determinados actos u omisiones suyas.”
Que significa bajo apercibimiento de ejecución. Esto es una sanción que aplica el Juez por mandato de la ley, por la acción u omisión de la parte a quien va dirigida la orden o a quien se le ordena realizar una conducta, quien le ordena debe advertir las consecuencias que se producen si no cumple con lo ordenado dentro de las condiciones o términos establecidos.
En conclusión: Que es el Apercibimiento en el Procedimiento por Intimación, “No es otra cosa que una comunicación emitidas por los Jueces o Tribunales en la cual se hace una llamado a algunas de las partes implicadas en un proceso judicial en una orden relacionada con el proceso y, al mismo tiempo, se hace una advertencia de las consecuencias que acarrea dejar de cumplir con lo solicitado u ordenado en la comunicación”
El Decreto Intimatorio para que se tenga plenamente valido, como dijimos antes, debe cumplir con los requisitos preceptuado en el artículo 647 del C.P.C. si el juez al dictarlo omite uno de esos requisitos, el acto debe considerarse y seria por supuesto “IRRITO” y por consiguiente “NULO” de pleno derecho, Y NO SE PODRIA CONVALIDAR como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, como así lo hizo el A-Quo en su Sentencia de fecha 08 de Agosto del 2023 (folios del 28 al 31), que hoy se cuestiona a través de este recurso de Apelación, en el caso que nos ocupa, por el hecho que la Juez que dictó el Decreto Intimatorio, omitió el requisito especifico de apercibimiento de ejecución tal como lo indica el dispositivo legal antes transcrito, es decir, no especificó lo que debe ser y entenderse como APERCIBIMIENTO tal como lo indica el artículo 647 del C.P.C., específicamente: “el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa.” Por lo que dicho Decreto Intimatorio debe tomarse y considerarse “NULO”, ya que con esto la Juez que dictó el Decreto intimatorio, quebrantó con esa omisión formas sustanciales, lo que sin lugar a dudas menoscabó el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Jurídica Efectiva de nuestra representada, produciéndose además por parte de la Juzgadora A-Quo, en su decisión definitiva violación del artículo 206 del Código de procedimiento Civil, en el cual se establece la obligatoriedad para que el respectivo Juez A-quo, procurare la estabilidad del juicio, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, específicamente por haberse dejado de cumplir en el acto una formalidad esencial a su validez, Nulidad ésta que de conformidad con dicho precepto legal debe decretarse por ésta Superioridad, cuando se haya dejado cumplir en el acto respectivo alguna formalidad esencial a su validez, ya que es por mandato de ley los requisitos que debe cumplirse al ordenarse la Intimación de la Demandada y dictarse el Decreto Intimatorio, siendo evidente que hubo una violación de ley en la redacción del Decreto Intimatorio, que no acredita duda alguna la Nulidad que en éste acto solicitamos del Decreto Intimatorio en cuestión y en consecuencia solicitamos la reposición de la causa al Dictamen de Nuevo Decreto de Intimación que cumpla plenamente con los requisitos legales establecidos en el artículo 647 del C.P.C..- Así pedimos sea declarado.-
Segunda Parte: INCUMPLIMIENTO FORMAL DE LA CITACIÓN- INTIMACIÓN:
...Omissis…
Existe en tales dispositivos legales obligaciones por parte del Tribunal, la primera es la Certificación por parte del Secretario de la Copia del Libelo de Demanda con la orden de comparecencia y el correspondiente Decreto de Intimación (la llamada compulsa), y esto específicamente no consta en autos que se haya cumplido tal Obligación, si bien es cierto que el Tribunal lo ordenó, no menos es cierto que no consta en autos tal certificación y mucho menos haberse realizado por el Secretario del Tribunal, es decir no consta en el expediente que eso se haya hecho realizado; otra Obligación es que el Tribunal a través del Aguacil, de hacer entrega a la Parte Demandada la supuesta Compulsa (copia del libelo de la demanda con la Orden de Comparecencia y del Decreto intimatorio), cosa esta que no realizó el Alguacil del A-Quo, por el simple hecho de que en su declaración rendida al Tribunal A-Quo, respecto a la presunta actuación realizada en fecha 19-07-23, (folio 25) para llevar a cabo la citación de nuestra Representada, que expresa lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy diecinueve (19) de julio del dos mil veintitrés (2023), comparece ante este Tribunal, el ciudadano DIXON OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.053.374, en su carácter de Alguacil Titular de este órgano jurisdiccional, quien expone: Consigno en este acto en un (1) folio útil, boleta de intimación, que me fuera entregada para llevar a cabo la intimación a la ciudadana ALVAREZ OJEDA RUBRIA MARICELA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, Titular de la cédula de identidad N° 11.274,662, para lo cual me dirigí a la siguiente dirección, avenida 12 entre calles 24 y 25, c/s, barrio Antonio José de Sucre, municipio Independencia, estado Yaracuy, a quien encontré recibiendo la boleta, la leyó, y procedió a firmar la misma en mi presencia. Es todo. Termino, se leyó, y conformes forman.” (Folio 25).
En ésta declaración que antecede, proferida por el Alguacil del A-Quo, se evidencia que solo le entrego a la ciudadana: ALVAREZ OJEDA RUBRIA MARICELA, la boleta de intimación, que le fuera entregada para llevar a cabo su intimación según el Alguacil, mas no le entrego la compulsa que indica el artículo 649 en concordancia con el 218 del C.P.C. previamente transcritos, que debe estar compuesta por la copia de la demanda y del decreto de intimación, y que luego de firmar la demanda la supuesta Boleta, se presume que se le devolvió, ya que se encuentra consignada en el expediente folio 25.
Con esta conducta realizada por el Alguacil, de no haber entregado a la Demandada nuestra representada, la Compulsa propiamente dicha, ni una copia de la supuesta “Boleta de Intimación”, incurre este en una violación de los artículos precedentes, y con ello la violación a nuestra presentada de sus Derechos Constitucionales consagrados como Garantías en nuestra Carta Magna, relativos al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Jurídica Efectiva, ya que no pudo ésta realizar debidamente su actividad de Defensa con su correspondiente Oposición al Decreto Intimatorio, por la incertidumbre de no saber en qué Tribunal se ventilaba dicho proceso, esa obligación del Alguacil de hacer entrega de la Compulsa, compuesta como lo ordena e indica la ley, para que todo demandado pueda saber a ciencia cierta donde debe acudir a realizar sus actuaciones pertinentes a su Defensa, y esta obligación del referido Funcionario Judicial, no consta en autos haber sido realizada. Lo que le trajo como se dijo antes, una gran incertidumbre a la Demandada, que además de presentar una dificultad visual, problemas de movilidad y psicológicos, le imposibilitó conocer a cabalidad en qué Tribunal se ventilaba la demanda, cual es el número de expediente, Cuando se inicia y Cuándo termina el lapso para contestar la Demanda o para hacer Oposición al Decreto intimatorio; hasta el momento que una hermana de nuestra representada acudió a solicitar nuestros servicios para buscar en todos los Tribunales del Estado Yaracuy, tal presente demanda y solo después de gran esfuerzo para encontrar el Tribunal y Expediente en cuestión, lo que pudimos realizar fue la Apelación a la Sentencia que dictara el A-Quo en fecha 08 de Agosto del 2023, la cual se cuestiona ante ésta Superioridad, por lo que consideramos que la Citación fue indebidamente practicada, creando la indefensión que hoy alegamos en esta Instancia Superior, en este sentido la Sala de Casación Civil de nuestro Alto tribunal ha sostenido y apuntado como Doctrina: “… que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa, si no se le entregó al Demandado la Compulsa es de entender que eso desnaturaliza el acto y por ende es nulo…”(Sala civil TSJ fallo No.49 fecha 16-03-2000 (caso J.I.A.B. y otros contra Banco nacional de Descuento y otros)
Es tanto que no consta en autos la elaboración y Certificación de la Compulsa por parte del Secretario del Tribunal, aun siendo ordenada por el Tribunal, prueba esta que refuerza lo planteado de que no le fue entregado a la Intimada la Compulsa para que ésta se enterara de todo lo expresado Ut-supra y no existiera incertidumbre de su parte para proceder a su plena defensa.
Para que esta situación sea remediada por esta Superioridad, pedimos respetuosamente la reposición de la causa a Nueva Intimación de la Demandada, con un Nuevo Decreto Intimatorio que cumpla con los requisitos de ley, para que nuestra conferente pueda cumplir cabalmente con los postulados consagrados en nuestra Constitución Nacional referente al Derecho a la Defensa, Debido proceso y la Tutela Jurídica Efectiva, y así lo solicitamos sea declarado por esta Superioridad Jerárquica Vertical.- …Sic…
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 45 al 47, la parte actora ciudadano CARLOS JESÚS LOAIZA HERNANDEZ, debidamente asistido del abogado NELSON WITREMUNDO MORILLA ROJAS, debidamente identificado en autos procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:
…Omissis…
Primera denuncia: Que el DECRETO DE INTIMACIÓN que riela al folio 26 de estas actuaciones, “…no contiene ni desarrolla la (sic) señalado apercibimiento, no expresa la advertencia que debe indicar al intimado (sic) como lo señala el artículo (…) “el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa”.
En esta orden de ideas, de la simple lectura del aludido Decreto, que riela al folio 26 de las actuaciones que integran este expediente, se comprueba que el negado apercibimiento si se hizo en el texto del mencionado Decreto. Se le intimo para que pague dentro de diez días, apercibiéndole de que “… en caso de no pagar, acreditar o haber formulado oposición se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del código de procedimiento civil…”.
Segunda denuncia: Señalan los recurrentes el “…Incumplimiento formal de la Citación-Intimación…”. Alegan, que si bien el Tribunal (sic) ordenó que se compulsara copia de la demanda y del decreto de intimación para la citación de la demandada, dicha compulsa de la demanda no le fue entregada a la accionada. Esto lo deducen por la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal Aquo, que riela al folio 25, donde expresa: “Consigno en este acto en un (1) folio útil, boleta de intimación que me fuera entregada para llevar acabo la intimación a la ciudadana ALVAREZ OJEDA RUBRIA MARICELA (…) a quien encontré recibiendo la boleta, la leyó y procedió a firmar la misma en mi presencia…”. Y, además porque no consta en autos que dicha compulsa se hubiese entregado
Considerando los apoderados “Apud acta” de la accionada que esta omisión”… de no haber entregado a la demandada, la compulsa propiamente dicha, ni una copia de la supuesta “Boleta de intimación” incurre éste en una violación de los artículos precedentes y con ello la violación a nuestra representada de sus Derechos Constitucionales consagrados como Garantías en nuestra carta Magna, relativos al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Jurídica Efectiva, ya que no pudo ésta realizar debidamente su actividad de defensa con su correspondiente Oposición al Decreto Intimatorio de no saber en qué Tribunal se ventilaba dicho proceso, esa obligación del Alguacil de hacer entrega de la Compulsa, compuesta como lo ordena e indica la Ley, para que todo demandado pueda saber a ciencia cierta donde debe acudir a realizar actuaciones pertinentes a su defensa y esta obligación del referido Funcionario Judicial no consta en autos haber sido realizada. Lo que le trajo como se dijo antes, una gran incertidumbre a la demandada, que además de presentar una dificultad visual, problemas de movilidad y psicológicos, le imposibilitó conocer a cabalidad en que tribunal se ventilaba la demanda, cual es el número de expediente, Cuando se inicia y cuando termina el lapso para contestar la demanda o para hacer oposición al Derecho Intimatorio; hasta el momento que una hermana de nuestra representada acudió a solicitar nuestros servicios para buscar en todos los Tribunales del estado Yaracuy, tal presente demanda y solo después de gran esfuerzo para encontrar el Tribunal y Expediente en cuestión, lo que pudimos realizar fue la apelación a la sentencia que dictara el Aquo en fecha 8 de agosto de 2023…”.
En relación a esta denuncia, conviene realizar la siguiente conceptualización, necesaria para entender la regulación que hace nuestra ley adjetiva vigente de las instituciones acá referidas. Veamos: Inicialmente debemos diferenciar los conceptos de CITACIÓN e INTIMACIÓN.
La citación es el llamamiento que hace la autoridad judicial que tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado.
La intimación consiste en una orden judicial para el cumplimiento de la obligación de dar, hacer o no hacer, y la cual generalmente lleva implícito un requerimiento. Esto es, la orden de cumplir una obligación, así sea ésta de contenido procesal…Omissis…
No quiere decir que el alguacil no haya entregado la Compulsa de la demanda, la cual fue ordenada y entregada a la accionada, pero de lo que había que dejar constancia era de la entrega del DECRETO DE INTIMACIÓN, tal como consta en los folios 25 y 26 de estas actuaciones, ya que este es el que produce los efectos más importantes. A la par de que impone a la accionada de la causa que obra en su contra y de lo que debe hacer para defenderse cumple la misma finalidad de la citación en el juicio, ello en perfecta armonía con los postulados constitucionales previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto Fundamental, referidos a no sacrificar la justicia por formalismos inútiles.
El procesalista Arístides Rangel Romberg al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación pueda suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácticamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado expresa o tácticamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica:
“Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, en el sentido que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo –resulta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público… En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia del demandado, tal y como ha sucedido en este caso. Así que solicitar una reposición de la causa hasta nueva citación, más que un absurdo constituye un despropósito con el cual se pretende ocultar la torpeza expresada en una peregrinación, en un andar buscando en todos los tribunales del estado Yaracuy una causa que fácilmente se podía ubicar con solo leer el Decreto de Intimación entregado a la demandada y que los propios recurrentes transcriben al inicio de su escrito de informes. Ahí, en ese andar por la geografía Yaracuyana se les fueron los días y se agotó el tiempo, pudiendo pagar u oponerse, como se le informaba el instrumento de Intimación. “Nemo auditur turpitudinem allegans”, es una locución latina. La traducción literal es’ No se escucha a nadie (en juicio) que alega su propia torpeza’.
En tal sentido, por todas las razones fácticas y jurídicas que han quedado anotadas, muy respetuosamente, le solicito declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta en la presente causa…Sic…
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bajo las premisas anteriores, corresponde examinar las actas para resolver la apelación interpuesta por la parte intimada, ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA; por tanto, desciende este Tribunal de Alzada a las actuaciones ocurridas en el iter procesal, e indica que el procedimiento especial intimatorio, es un procedimiento de carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. El Juez mediante demanda, (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Dicho esto, y en aras del estudio de las actas procesales que componen el presente cobro de bolívares, tramitado por el procedimiento por intimación, se hace un breve recuento de las mismas a los efectos de su mayor compresión:
1. El 6 de junio de 2023 fue recibida previa distribución, en el Tribunal A Quo, la presente demanda de cobro de bolívares junto con anexos, entre los cuales constan cuatro letras de cambio originales firmadas por la ciudadana RUBRIA ALVAREZ.
2. El 9 de junio de 2023, el Tribunal A Quo da entrada y asigna número de expediente.
3. El 14 de junio de 2023 se libró auto de admisión de la presente demanda, indicando en la misma “…y siendo que la pretensión del accionante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, según se aprecia de cuatro (04) letras de cambio en original consignados junto con el escrito libelar, este Tribunal de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Decreta la Intimación de la demandada de autos, ciudadana: RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, ya identificados, para que pague al acreedor inicialmente identificado, dentro del plazo de diez (10) días de Despachos siguientes a que conste en autos su intimación respectiva, o en su defecto formule oposición al presente decreto, apercibiéndole de ejecución en la cantidad de …”.
En esta misma fecha, el Tribunal libró Boleta de Intimación a la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, en los siguientes términos: “…a que conste en autos su intimación respectiva, o en su defecto formule oposición al presente decreto, apercibiéndole de ejecución en la cantidad de…” omisis… En caso de no pagar, acreditar o haber formulado oposición, se procederá a la Ejecución forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil…” (Folios 20 y 21)
4. El 12 de julio de 2023, compareció el actor a los fines de consignar emolumentos correspondientes para realizar las diligencias que fueren necesarias para la preparación y elaboración de la compulsa de intimación, así como los medios y recursos para el logro de la citación-intimación. (Folio 22)
5. El 12 de julio de 2023, compareció el secretario del Tribunal y dejó constancia que la parte actora proveyó los emolumentos para las copias fotostáticas correspondientes para llevar a cabo la intimación. (Folio 23)
6. El 14 de julio de 2023, el alguacil del tribunal dejó constancia que acordó el traslado para la intimación, al tercer día de despacho siguiente a la fecha. (Folio 24)
7. El día 19 de julio de 2023, el alguacil dejó constancia de la intimación de la demandada en los siguientes términos: “…Consigno en este acto en un (1) folio útil, boleta de intimación, que me fuere entregada para llevar a cabo la intimación a la ciudadana ALVAREZ OJEDA RUBRIA MARICEA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 11.274.662, para lo cual me dirigí a la siguiente dirección, avenida 12 entre calles 24 y 25, c/s, barrio Antonio Jose de Sucre, Municipio Independencia, estado Yaracuy, a quien encontré recibiendo la boleta, la leyó, y procedió a firmar la misma en mi presencia…” (Folio 25 y 26)
Repasadas todas y cada unas de las actuaciones acaecidas en la presente causa, pasemos al estudio pormenorizado y jurídico de lo planteado, para ello recordemos el marco normativo aplicable para establecer las consecuencias jurídicas a que haya lugar.
El marco normativo de este procedimiento, es el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”
El artículo 647 establece que:
“…El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa…”
El artículo 649 establece que:
“…El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código..”
El artículo 651 ejusdem, dispone:
“…El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada...”
El juicio de intimación cuyo decreto debe reunir los requisitos previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, constituye de por sí, el auto que da inicio a este tipo de procedimiento y tiene lugar cuando examinados por el juez los requisitos de procedencia previstos en el artículo 640 eiusdem y se ha acompañado como prueba fundamental de la pretensión, alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ibidem, hacen admisible la demanda por cobro de bolívares a través de este procedimiento especial, por lo que si el decreto como tal, puede adquirir la fuerza ejecutiva que se le otorga a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada ante la falta de oposición del demandado, el mismo constituye propiamente el auto de admisión de la demanda.
Ahora bien, a diferencia de otros juicios ejecutivos en los que de manera expresa el legislador previó el ejercicio del recurso de apelación contra el auto que admita la solicitud, como lo es en el caso de la ejecución de hipoteca, que en su artículo 661 último aparte, concede al ejecutante la apelación cuando fuere excluida alguna de las partidas incluidas en su solicitud, el procedimiento inyuntivo nada establece al respecto, por lo que son aplicables al mismo, respecto de su admisión, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que en relación al auto de admisión de la demanda ha venido aplicando la Sala de Casación Civil; es decir, el auto que admite la demanda no es apelable y por el contrario el que niegue su admisión lo será en ambos efectos.
Lo anterior tiene un sentido lógico, ya que el procedimiento monitorio tiene previsto su propio medio de impugnación, como lo es la oposición al decreto intimatorio, cuya consecuencia es desechar el decreto para dar paso a la contestación de la demanda y continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, y por el contrario, sino existe oposición, queda firme el decreto intimatorio desarrollado al admitir la demanda.
Ahora bien, con la norma adjetiva establecida en el artículo 649, quiso el legislador, para el procedimiento monitorio, que la intimación siempre fuera hecha en estos procesos de forma expresa, como lo preceptúa el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, visto que es distinta a la citación para la contestación a la demanda.
Es decir, en los procesos monitorios, como lo es el de intimación regulado en el Código de Procedimiento Civil, al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, y por tanto, se ordena que pague apercibido de ejecución si no lo hace, pudiendo suspender la orden en su contra, sólo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario. Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se está en presencia de un procedimiento especial contencioso; por lo tanto, no puede existir, por ejemplo, una intimación tácita, derivada de la práctica de la medida cautelar que se decrete en dicha causa. Y ello es así, porque el intimado, debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se deriva del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que el Secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación, para que el alguacil practique la citación, lo que claramente significa que el demandado, para resultar citado, necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular –debido a la esencia del proceso monitorio- el decreto de intimación.
En este sentido, y por mandato del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento por intimación, la entrega de la compulsa de la demanda y del decreto de intimación, la efectuará el Alguacil conforme a las normas sobre citación personal del demandado (artículo 218 del Código de Procedimiento Civil), y si la citación hay que practicarla fuera de la residencia del Tribunal, la misma se regirá por el artículo 227 eiusdem.
Explanado lo anterior, este Tribunal de Alzada, una vez revisadas pormenorizadamente las actuaciones llevadas a cabo en el presente expediente, se pudo constatar, que entre el auto de admisión y la boleta de intimación que contiene el decreto intimatorio, no existe efectivamente una uniformidad, lo que conlleva a establecer que el auto que da inicio al presente procedimiento no es único; aunado a que, al momento de practicar la intimación, no se constata de la declaración del alguacil inserta al folio 25, la entrega de la compulsa con su orden de comparecencia, - como lo establece el artículo 649, con remisión expresa del artículo 218 de la ley adjetiva civil - lo que se puede traducir, en que la intimada ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, no recibió efectivamente la orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra con copia de la demanda y del decreto de intimación.
En conclusión, de lo antes expuesto, infiere quien aquí sentencia, que al momento de admitir la demanda por el procedimiento que fue solicitado, la Jueza A-quo no estableció un contenido uniforme de acuerdo a las normas que rigen el procedimiento monitorio, entre el auto de admisión y la boleta de intimación que contiene el decreto intimatorio, sumado a que, a la hora de intimar a la demandada, el alguacil del Tribunal A Quo, no dejó constancia expresa de la entrega de la compulsa de la demanda y del decreto de intimación, tal como se desprende del contenido de la declaración cursante al folio 25.
Ahora bien, luego de analizados los argumentos de la parte demandada y confrontados como fueron los mismos con los basamentos legales; siendo claro el motivo por el cual es interpuesta la apelación objeto de decisión en esta oportunidad, puede referir quien suscribe, que si bien es cierto, que lo que conocemos como admisión de la demanda, está catalogado dentro de los autos del proceso cuyas características, se encuentran recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que uno de los parámetros legales establecidos para dar trámite a un juicio por el procedimiento intimatorio, es que el cobro del crédito pese sobre cantidades líquidas y exigibles de dinero, requisito que sin duda alguna, es imprescindible para el correcto trámite de tal asunto, aunado al cumplimiento de los parámetros señalados en las normativas establecidas en los artículos 647 y 649 del Código de Procedimiento Civil; la Juez A Quo pasó por alto el análisis de normas como el artículo 4° del Código Civil, cuyo texto nos remite a acatar y atribuir sin distorsiones el significado propio de las palabras que conforman nuestras leyes, sin más interpretación que la que viene expresada en las mismas con ciertas excepciones; aunado a lo señalado en el artículo 15 de la ley adjetiva civil, en cuanto a la garantía que debe dar el director del proceso, con respecto al derecho a la defensa de las partes, sin que sean permitidas extralimitaciones de ningún tipo, ni por parte de los interesados ni mucho menos por la suya propia.
Así las cosas, considera esta Alzada que la Juez A Quo, no actuó ajustada a derecho, por cuanto, en primer término no reflejó con unanimidad el decreto intimatorio, y a los fines del conocimiento de la parte demandada, no quedó expresamente establecida la entrega de la compulsa de la demanda y del decreto de intimación, por parte del Alguacil al momento de la intimación de la demandada de autos.
Por ello, visto que la reposición de la causa es procedente cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; esta instancia superior estima que la apelación propuesta debe ser declarada con lugar y, en consecuencia, se deja sin efecto la decisión impugnada, se anula todo el procedimiento a partir del auto de admisión en lo referente al decreto intimatorio, y se repone el proceso al estado de que sea expresamente emitido nuevo auto de admisión bajo las previsiones establecidas en los artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil y su debida intimación de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 649 Eiusdem, ratificándose las medidas decretadas por lo que se mantienen los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 01 de agosto de 2023 y medida de embargo preventivo decretada el 7 de agosto de 2023. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada asistida por el abogado SEGUNDO RAMIREZ, contra la sentencia dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 8 de agosto de 2023, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesto por el ciudadano CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ contra la ciudadana RUBRIA MARICELA ÁLVAREZ OJEDA.
SEGUNDO: SE REVOCA en toda su extensión la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 8 de agosto de 2023.
TERCERO: SE REPONE el proceso al estado de que sea expresamente emitido nuevo auto de admisión bajo las previsiones establecidas en los artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil y su debida intimación de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 649 Eiusdem, ratificándose las medidas decretadas por lo que se mantienen los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 01 de agosto de 2023 y medida de embargo preventivo decretada el 7 de agosto de 2023.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la sentencia.
QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada en el lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 22 días del mes de enero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YUSMANIA ARZA
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