REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 12 de Enero de 2024
Años: 213° y 164°


EXPEDIENTE: Nº 15.108

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos WU WU BO MING y CEN CEN EVA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nro. 25.179.655 y 28.022.966 respectivamente, domiciliados en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE:
OSCAR MOISES JIMENEZ y MARY CARMEN JIMENEZ PINEDA Inpreabogado Nros. 154.116 y 306.770.

PARTE DEMANDADA:










MOTIVO: Ciudadano RODRIGUEZ NOGUERA SAUTOR y ARELLANO RAMIREZ WILMER BERNARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.508.563 y 7.108.574, domicilios el primero en la avenida Bolivar frente a la redoma de Nirgua, sede de la firma mercantil Cauchos Rio Apure, C.A, Municipio Nirgua del estado Yaracuy y el segundo en la Finca Rio Apure, ubicada en el sector La Herrera del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

SANEAMIENTO POR EVICCIÓN.

Se inicia el presente procedimiento de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2023, presentada por los ciudadanos WU WU BO MING y CEN CEN EVA, antes identificados, contra los ciudadanos RODRIGUEZ NOGUERA SAUTOR y ARELLANO RAMIREZ WILMER BERNARDO, antes identificado.
En fecha 14 de noviembre de 2023, fue recibida por distribución la presente causa, constante de cinco (05) folios útiles y seis (06) anexos, se le dio entrada en fecha 17 de noviembre de 2023, admitiéndose por auto de fecha 23 de noviembre de 2023.
En fecha 23 de noviembre de 2023 fue admitida la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de dar contestación a la presente demanda.
Cursan a los folios 28 y 29 boletas de citación de la parte demandada sin la orden de comparecencia, consignada por el Alguacil de este Tribunal señalando que consigna las mismas sin firmar por cuanto la parte no proveyó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06/07/2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que esta Juzgadora se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
En tal sentido, a fines ilustrativo conviene destacar que la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto al mismo, es decir, la perención tiene por efecto la extinción de la instancia, y por ende la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados que sean noventa días que se haya verificado su declaración.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal…”

Ahora bien, en cuanto a la perención breve se contempla tres casos en el artículo 267 ejusdem, y a diferencia de la perención ordinaria que está fundada en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, la perención breve se da por el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, por cuanto su propósito es imponer la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, tal como lo establece el artículo 267 ejusdem en sus ordinales 1º.2º.y 3º.
En el caso bajo estudio se toma en cuenta lo establecido en el artículo 267 ejusdem en su ordinal 1º que reza:
“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos los treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Este ordinal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención breve de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. El cómputo de los treinta días comienza desde el momento en que nace para el demandante la obligación de gestionar la citación del demandado. El propósito de la perención breve es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, bajo una amenaza de perención, se logra una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes de realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Define el autor Arístides Rengel Romberg que las perenciones breves producen el mismo efecto de la perención ordinaria, pero se diferencian de ella en que las primeras se declaran por la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, en cambio, en las segundas se basan en el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, como el incumplimiento por el autor de una carga de gestionar la citación del demandado en el plazo establecido en la ley.
Al respecto, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha señalado en sentencia de fecha 6 de julio de 2004 de la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“...Las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...
(...Omissis...)
Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....” (Lo subrayado es de lo transcrito)
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala antes aludida, Nº 713 del 8 de mayo de 2008, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la mencionada Magistrada, se señalo:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes…”.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0757, de fecha 11 de julio de 2012, caso: Gladys Xiomara Suárez González, contra Víctor Manuel Araujo Viloria, bajo la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció lo siguiente:
“Preliminarmente es necesario dejar sentado que la Sala de Casación Civil en sentencia, N° 00064 de fecha 18-2-2008, caso: Yamel Abeid de Buloz contra Halime Bahkos de Saad y Otra, refiere que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, ello con la intención de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia su fin y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.
(…)
En este orden de ideas, es preciso señalar que en los casos de perención breve aun no existe contradictorio en el proceso, razón por la cual el derecho a la defensa no es lo que está en juego en esta etapa del juicio, aún y cuando la práctica de la citación sea la principal garantía de tal derecho en el demandado, el lapso en cuestión no corre en su contra, se trata, simplemente de una sanción que obra frente al actor negligente que no cumple con una carga fundamental para que pueda darse inicio al juicio, como lo es practicar las diligencias necesarias para que sea efectuada la citación del demandado.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia N° 342, de fecha 30-6-2009, caso: Distribuidora Jorxa, C.A. contra Seguros Bancentro, C.A., de la siguiente manera: “Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.”
En atención a los precedentes jurisprudenciales citados, esta Sala de Casación Social concluye, que el lapso de perención breve previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deber ser entendido como de días continuos y no hábiles, ni de despacho. En consecuencia, al no encontrar asidero jurídico en la delación propuesta, se desestima la misma pues la sentencia objeto de impugnación no ha incurrido en el vicio que le endilga la formalización del recurso. Así se decide”.

Siendo ello así, se aprecia que la parte demandante no dio cumplimiento a las obligaciones que establece el legislador para la citación de la parte demandada, las cuales se encuentran referidas a realizar e impulsar las gestiones necesarias a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, para hacer efectiva la respectiva citación y que en el presente caso es la de consignar los emolumentos para la elaboración de la compulsa respectiva; en consecuencia, al no dar estricto cumplimiento la parte demandante de las obligaciones a que se refiere el artículo 12 ejusdem, y en los términos señalados en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien juzga que habiendo transcurrido más de treinta días sin que se haya cumplido con dichas obligaciones, es procedente la declaratoria de la perención breve de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE en la demanda de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN interpuesta por los ciudadanos WU WU BO MING y CEN CEN EVA, antes identificados, contra los ciudadanos RODRIGUEZ NOGUERA SAUTOR y ARELLANO RAMIREZ WILMER BERNARDO, antes identificado.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, SE ORDENA DEVOLVER los documentos originales cursante en autos, dejándose en su lugar copias certificadas, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para la misma.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En San Felipe, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,


Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Osmarly Gomez.

En esta misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Osmarly Gomez.