REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TARACUY.
San Felipe, 26 de Enero de 2024
Años: 213º y 164º

EXPEDIENTE: Nº 15090


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ROJAS YÁNEZ MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.855.476, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO SINNATO MORENO, Inpreabogado Nº 65.386.
PARTE DEMANDADA:





ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE

MOTIVO: Ciudadana VALERA BRICEÑO YAJAIRA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.126.589, con domicilio en la finca Los Colorados, sector Socremo, municipio Bolívar, estado Yaracuy.

LOMBARDO CASTILLO GRILLET Inpreabogado N° 11.249

ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.

Por recibida la presente demanda mediante distribución en fecha 18 de julio de 2023, contentiva del juicio de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpuesto por el ciudadano ROJAS YANEZ MANUEL, debidamente asistido por el abogado SERGIO SINNATO MORENO, Inpreabogado Nº 65.386contra la ciudadanaVALERA BRICEÑO YAJAIRA JOSEFINA, plenamente identificados en autos, contentiva de una pieza con (31) folios; en virtud de la incompetencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy;ordenándose darle entrada por auto de fecha 21 de Julio de 2023, asignándole el Nº 15090 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega lo siguinete:
“… que mis servicios profesionales de abogados, fueron contratados por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA VALERA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 11.126.589, para realizar el estudio y su posterior elaboración del contrato de compra venta, entre los ciudadanos Estela Maria Ryczko de Sánchez,venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad N° V- 3.529.486 y Felipe Antonio Sánchez Ryczko, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.079.262, cuyo objeto es la compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un lote de terreno propio, dentro de un lote de mayor extension denominado Finca Laguna Blanca, constante de quinientos cinco hectáreas con cincuenta metros cuadros (505,50 has), ubicada en el sector Socremo, municipio Bolívar del estado Yaracuy, consus bienhechurías, cuyoslinderos generales del lote de terreno propio de mayor extensión, son: Norte: Con Argenis González y Víctor Ojeda; Sur: Alfredo Rodríguez, Carmen de Valbuena y Jonás Hermana vivius; Este: Con Nicardio Rodríguez y Jonás Hermana vivius y Oeste: Ángelo Protta y Alfredo Rodríguez, y los linderos particularfes del lote de terreno objeto de la presente venta son NORTE: Con terrenos de Andrés Sánchez; SUR: Con terrenos nde la finca Laguna Blanca; ESTE: Con terrenos de Andrés Sánchez y OESTE: Con terrenos de la finca Laguna Blanca. El lote de terreno vendido lo hubo según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, el 01 de noviembre del año 1.993, bajo el Nro. 23, folios 44 al 47, Tomo 01, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.993 y por herencia según planilla del Seniat, certificado de solvencia de sucesionesy Donaciones, expediente No. 0040/2020, expedido en Nirgua el 08 de octubre del año 2020.
El precio de la venta se hizo por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (180.000,00 USD) los cuales serán pagados por la compradora por cuotas convenidas con los vendeores, los cuales se constituyó hipoteca legal sobre el mismo bien.
En cuanto a mis honorarios profesionales derivados de la gestión para la contratación y la redacción del contrato de compra venta del referido lote de terreno de Quinientos Cinco Hectáreas con cincuenta metros cuadros (505,50has) ubicada en el sector Socremo, Municipio Autónomo Bolívar del estado Yaracuy, fue convenido, entre la ciudadana Yajaira Josefina Valera Briceño y mi persona tomando en cuenta solamente el monto sugerido por la redacción del documento respectivo, establecido en el artículo 4 del reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, siendo para ese momento la cantidad de quince por ciento, para un total de veintisiete mil dólares de los estados unidos de América(27.000,00 USD).
Como puede observarse, para la estimación de honorarios se tomó en consideración la importancia del asunto, la responsabilidad que se deriva para mi persona, como abogado responsable, el cual me avoque todo el tiempo necesario para el estudio y conformación documental y su tradición a los fines de asesorar sobre su tradición legal del mismo trasladándome a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, tomando en cuenta que me traslade desde mi lugar de residencia Barquisimeto estado Lara, asesorando sobre el negocio jurídico para la toma correcta de decisión, con lo cual se participó activamente desde el mes de febrero de 2023 hasta la firma del documento por vía privada en la primera semana de mayo, de atenciónexclusiva al asunto, el cual se procedió en el carácter de asesor. En vista de esta falta de compromiso y de no prestarle el interésnecesario para el trabajoque desempeñeen la redacción del documento, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de acudir ante este tribunal agrario, por el fuero atrayente de venta de un lote de terreno, para demandar la estimación e intimación de honorarios extrajudiciales de redacción de documentos de compra venta, y constitución de hipoteca legal, por lo que estimo los honorarios profesionales, señalado en el artículo 2 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, fijado por la Federación de Colegios de Abogados de la Republica Bolivariana de Venezuela… (sic)
…omissis…
Para la estimación de honorarios profesionales se tomó en consideración, los siguientes criterios: a) La importancia del asunto y el servicio prestado; b) La cuantía del asunto; c) La dificultad del caso jurídico planteado; d) la experiencia en la materia agraria, del cual me desempeño, con mas de cuarenta y cinco (45) añosen el ejercicio profesional; e) La situación socio-económica del cliente; f) La responsabilidad que deriva para el abogado el asunto encomendado; g) El tiempo requerido; h) El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto; i) Si el abogado ha procedio como asesor, j) El lugar de la pretensiónde los servicios, tuve la necesidad de trasladarme a la Oficina de Registro Inmobiliario del MunicipioBolívar del estado Yaracuy; k) el asesoramiento del levantamiento topográfico que esta referida a las circunstancia o combinación de las anteriores servicios por i prestado, y que inciden en la determinación de los referidos honorarios, y que llevan a feliz término en lo relacionado con el negocio jurídico que se firmó por vía privada.
…omissis…
Siendo nuestro caso el establecido como el quince por ciento (15%) por cuanto el precio establecido en la negociaciónjurídica de compra venta es la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (180.000,00 USD), resultando de la aplicación del quince por ciento (15%)para un resultado de veintisiete mil dólares de los estados unidos de América (27.000,00 USD), que estimo mis honorarios.
Ahora bien, cómo se puede observar , ciudadano juez, procedo por esta vía de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, en virtud de considerar agotadas las vías amigables y conciliatorias para que la mencionada ciudadana Yajaira Josefina Valera Briceño, procedieran a cumplir con el pago de los honorarios a que tengo Derecho, medios éstos que consistieron en gestiones personales [como son la entrega del documento redactado y visado por mi persona, y el cual fue firmado por víaprivada, tal como anexo en copia simple del mismo, es decir, el contrato ya fue realizado bajo mi patrocinio, lo cual exijo se le de todo el valor probatorio] obteniendo resultados infructuosos, aunado a esto se emprendieron múltiples mensajes de manera consecutiva, vía mensajería de WhatsApp enviados al número celular 0424-760-6763 perteneciente a la ciudadana Yajaira Josefina Valera Briceño, desde mi número celular 0414-512-5251.
…omissis…
En consecuencia, por todas las consideraciones antes anunciadas, intimo a la demandada, la ciudadana Yajaira Josefina Valera Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.126.589, de este domicilio, para que convenga en pagarme o en su derfecto a ello sea condenada e intimada por este Tribunal a su digno cargo a las siguientes cantidades y conceptos:
1) La cantidad de VEINTISIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (27.000,00 USD), por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, que es el monto a que asciende el QUINCE POR CIENTO (15%) pactado entre la demandada y mi persona…” (sic).

En fecha 21 de julio de 2023 se instó a la parte demandante a señalar el correo electrónico y número de teléfonos a los fines que este Tribunal se pronuncie sobre su admision.
Cursa al folio 37 de la presente causa cursa diligencia presentada por el ciudadano MANUEL ROJAS YANEZ, identificado en autos, asistido del abogado SERGIO SINNATO MORENO, Inpreabogado N° 65.386, señalando los numeros de telefonos y correos electrónicos.
Por auto de fecha 28 de julio de 2023 se admitio la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda de conformidad con los articulo 22 y 25 de la Ley de Abogado. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordó abrir el cuaderno de medidas, encabezandolo con copia certificada del presente auto.
En fecha 02 de agosto de 2023 el secretario del Tribunal dejo constancia que la parte demandante proveyó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 24 de octubre de 2023 el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar, por cuanto fue imposible citar a la parte demandada; al folio 53 cursa diligencia presentada por la parte demandante solicitando la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; acordándola el Tribunal por auto de fecha 30 de octubre de 2023.
En fecha 07 de noviembre de 2023 compareció el ciudadano MANUEL ROJAS YANEZ, Inpreabogado N° 14.559 y retiró el cartel de citación; en fechas 16 y 21 de novimbre de 2023 la parte actora consignó el cartel debidamente publicado y en fecha 24 de noviembre de 2023 la secretaria de este Juzgado fijó el cartel de citación en la morada de la parte demandada.
Cursa al folio 63 diligencia presentada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA VALERA BRICEÑO, identificada en autos, parte demandada, asistida por el abogado LOMBARDO CASTILLO GRILLET Inpreabogado N° 11.249, mediante la cual se da por citada en la presenta causa y procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
“… Solicito que como materia de estricto orden procesal y en cumplimiento de los derechos constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva, como parte del debido proceso y la expectativa plausible y confianza legítima, que se traduce en la necesidad que se produzcan las decisiones judiciales que se corresponden uniformemente en las causas sometidas al conocimiento del Poder Judicial, se reponga este procedimiento al estado de nueva admisión a fin de Inadmitir in límine Litis la demanda de estimaciónde honorarios por incumplimiento de carga procesal obligatoria.
…omissis…
Para el supuesto que el ciudadano Juez negara el petitorio anterior, pese a su claridad y contundencia, rechazo en todas y cada una de sus partes la anterior demanda, no sin antes dejar en claro que reconozco que el abogado Manuel Rojas redactó un documento de compra venta al cual hace referencia en su escrito de estimación, que necesariamente deberáser rescindido por cuanto adolece de algunas fallas técnico jurídicas, que obviamente no forman parte de este procedimiento.
1.- Desconozco que me pueda ser aplicado el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, puesto es un instrumento dirigido específicamente a los Abogados de la República para de alguna manera controlar la competencia desleal entre ellos y, siendo aprobado por la Federación Nacional de Abogados sóloobliga a quienes estan afiliados a los distintos Colegios de Abogados, que integran la Federación Nacional de Abogados. A los ciudadanos solo nos obligan las leyes ordinarias, orgánicas o de otra naturaleza, sancionadas por la Asamblea Nacional y publicadas en Gaceta Oficial y en menor grado, las Ordenanza y Resoluciones locales aprobadas conforme al ordenamiento jurídico que rige en la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Rechazo, niego y desconozco los presuntos whasaap que innecesariamente refiere EL DEMANXDANTE en su estimación, porque no les atribuye el carácter probatorio que según su criterio fuere procedente, es decir, no dice si son pruebas documentales, indiciarias o sujetas a ratificación testimonial, por lo cual no pueden producir mérito alguno. (sic)
…omissis…
Como podrá observar el ciudadano juez, al igual que en dicha sentencia en este procedimiento el estimante, demandante o pretensor, también aspira el pago de unasuma desproporcionadamente mayor a la contenida en la “prueba” que promueve ilegamente, puesto que en los mensajes surge una cantidad de dos mil dólaresde Estados Unidos (2.000$ americanos) mientras que la estimación la cuantifica en veintisiete mil dólares de los Estados Unidos de América(27.000 USD), por lo que la prueba revierte contra sus pretensiones.
3.- Me opongo en todas sus partes, aunque aún no haya pronunciamiento judicial al respecto, a la pretensión de dictamen de medidas cautelares puesto no indica los requisitos indispensablesestablecidas en el Código de Procedimiento Civil. Es de agregar que la doctrina y la jurisprudencia nacional están contestes que en materia de honorarios profesionales, se requiere el pronunciamiento sobre procedencia de la pretensión para que pudiera decretarse medidas, ya que esta decisión es la que constituye el fumus boni juris.
4.- Como quiera en el Derecho Procesal venezolano no existe la extemporaneidad por anticipación de una vez y para el supuesto que el juez no declare la reposición de la causa, la inadmisibilidad de la acción o sin lugar la pretensión, solicito que oportunamente se abra formalmente el segmento segundo de la estimación de honorarios con la designación del tribunal retasador…”(negrita y mayúscula del texto)

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2023se abrió la articulación probatoria conforme lo establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 67 escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA VALERA BRICEÑO, identificada en autos, parte demandada, asistida por el abogado LOMBARDO CASTILLO GRILLET Inpreabogado N° 11.249, siendo admitidos por auto de fecha 12 de enero de 2024.
Corre insertoa los folios de 73al 78 y sus vueltos escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por el abogado SERGIO SINNATO MORENO, Inpreabogado N° 65.386, siendo admitidos por auto de fecha 16 de enero de 2024.
Consta a los folios 80 al 81 y sus vueltos escrito presentado por el abogado MANUEL ROJAS YANEZ, identificado en autos, en su carácter de parte demandante, impugnando las pruebas promovidas por la parte demandada.
A los folios 82 y 83 cursa escrito presentado por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA BRICEÑO, idenitificada en autos y parte demandada, asistida por el abogado LOMBARDO CASTILLO GRILLET Inpreabogado N° 11.249, impugnado las pruebas promovidas por la parte demandante.
Cursa a los folios 84, 85 y 86escrito de conclusiones presentado por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA BRICEÑO, idenitificada en autos y parte demandada, asistida por el abogado LOMBARDO CASTILLO GRILLET Inpreabogado N° 11.249.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Ahora bien, los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
De alli el concepto de los honorarios profesionales la cual puede definirse como una remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea por una persona natural o jurídica.
Según Couture citado por el autor Humberto Bello Tabares, en su libro Procedimientos Judiciales (para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales), define:
“..Los honorarios como el estipendio, retribución, forma de pago de los servicios que prestan los profesionales universitarios o personas cuya actividad, preferentemente intelectual, las hace acreedoras a especial distinción; por oposición al sueldo, la retribución se abona a dichos profesionales por la obra hecha y no por periodos de tiempo…”

Asimismo, el autor Freddy Zambrano en su libro Condena en Costas (Procedimiento de Cobro Judicial de Honorarios de Abogados), segunda edición, señala:
“…El artículo 22 de la Ley de Abogados concede acción al profesional del derecho para intimar los honorarios por sus acciones judiciales a la parte que haya contratando sus servicios (acción mandi contraria), mientras que el artículo 23, le concede acción directa para estimarle sus honorarios a la contraparte condenada en costas…

Del mismo modo, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

De los citados articulos se desprende que el abogado es el que ejerce permanentemente la abogacía, la cual es una profesión liberal y por cuyos servicios se recibe un estipendio o retribución como forma de pago, que se denomina honorarios profesionales de abogados. Siendo así, que la doctrina patria define al abogado como un profesional que asiste en derecho a quienes acuden a hacer uso de sus servicios, es el que aboga, asesora, dirige, defiende y protege los intereses o causas de su cliente en derecho. Tanto la doctrina como la ley suelen situar la actuación profesional del abogado en dos ámbitos distintos: en el campo judicial y en el campo extrajudicial. La actuación profesional del abogado en el campo judicial surge cuando el cliente encarga al abogado como prestación principal, la defensa en la vía jurisdiccional de los intereses encomendados.
Por lo que consagra el artículo 22 de la Ley de Abogados que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, lo que significa que el ejercicio profesional no está supeditado, ni puede estarlo a una obligación de resultado positivo feliz, ya que estos se van causando en cada acto o actividad, diligencia o escrito, estudio o investigación, conversación o relación, efectivamente realizada. Los honorarios profesionales del abogado generan un derecho indiscutible y una cuantificación en sede judicial y sólo está limitado el porcentaje establecido. El derecho nace con el ejercicio cierto y no es el éxito, la calidad del ejercicio y otros conceptos de orden referencial y relativos los que van a permitir al abogado que le caduquen, le extingan o nazca el derecho.
Siendo la estimación e intimación de honorarios profesionales el procedimiento mediante el cual se busca para los abogados el reconocimiento por vía jurisdiccional, de su derecho a recibir el pago, por su actuar en defensa de determinada parte, bien sea que el obligado a cancelar dichos honorarios sea el mismo defendido o el perdidoso en juicio. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno del derechoa cobrar lo que detenta en la demandada de autos.

VALORACIÓN DE PRUEBAS
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
1. Medios probatorios consignados en los autos:
 Cursa a los folios 08 al 10 copia fotostática del chat (mensajes de whatsApp) consignado por la parte demandante, en cuanto a este medio de prueba la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, rechazó, negó y desconoció dichos mensajes alegando que los mismos no se le atribuyó el carácter probatorio,sin embargo, señala el artículo4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas lo siguiente:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
Sometimiento a la Constitución y a la ley.”

Tal como lo señala el artículo antes citadoestamos en presencia de documentos electrónicos, los cuales están reguladospor el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas,tienen por finalidad, según criterio sostenido por el doctrinario HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, en suobra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo II, Ediciones Paredes, CaracasVenezuela 2007, pag.935: “…regular legalmente la comunicación o interrelación y lanegociación electrónica, la validez de las misma en soporte electrónico, determinándose suautoría, legalidad, aportación al proceso judicial, eficacia probatoria, entre otrascircunstancias…”.
En cuanto a este medio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 212, de fecha 12 de julio del 2022, en expediente N° 201-000142, estableció lo siguiente: “...Así las cosas quien aquí decide observa que el referido instrumento aun cuando no fue impugnado por la parte intimante, de conformidad con el contenido el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley, y de conformidad con la sentencia N 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, C.A..), se tiene que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática..”.
Por su parte, en relación con la eficacia probatoria de las pruebas fotostáticas, el artículo429delCódigo de Procedimiento Civil, señala que éstas “...se tendrán como fidedignas sinofueren impugnadas por el adversario...”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y visto que la parte demandada en su oportunidad procesalsi bien es cierto solo se limito arechazar negar y desconocer los presuntos whatsApp, alegando que a los mismos no se le atribuyo el carácter probatorio, no es menos cierto que los mensajes de datos tienen la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, en concordancia con lo establecido en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma adjetiva que enuncia el principio de libertad probatoria, en la siguiente forma:
“…Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el
Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”.

Por su parte el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en lo que respecta al formato impreso de los mensajes de datos, como en el presente juicio, establece que tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas; cuya norma rectora es el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, se refiere a la posibilidad de acompañar copias simples a los autos y que surtan efectos jurídicos procesales. Sin embargo, haciendo uso de la hermenéutica jurídica y adminiculando las normas contenidas en los textos jurídicos antes referido, así como de la jurisprudencia y la doctrina imperante en el tema; las conversaciones por vía WhatsApp, que son consignados en actas en formato impreso, con la finalidad de demostrar hechos alegados o refutados por las partes en juicio, deben ser valorados de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de los mismos no se desprende el compromiso contracutal que hayan suscrito las partesdonde se evidencie el pago de honorarios profesionales extrajudiciales en moneda extranjera, tal como loseñala la parte demandante como objeto de la presente acción.Y ASI SE DECIDE.
 Copia fotostática de documento Público debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el N° 23, folios 44 fte al 47 vto del protocolo primero, tomo uno, cuarto trimestre del año 1993, esta Juzgadora lo considera fidedigna y le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en la presente causa nada aportaal respecto.
 Copia fotostáticadel certificado electrónico de recepción de certificación de solvencia de sucesiones y donacionesemitida por el SENIAT, esta Juzgadora lo considera fidedigna y le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la misma nada aporta al proceso.
 Copia fotostática de documento privado de venta entre los ciudadanos ESTELA MARIA RYCZKO de SANCHEZ y FELIPE ANTONIO SANCHEZ RYCZKO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.529.486 y 12.079.262 y YAJAIRA JOSEFINA VALERA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.126.589, este Tribunal visto que la parte demandada no desconoció dicho instrumento sino que consignó el documento original, se tiene como reconocido dicho documento de conformida con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia fotostática del levantamiento topográfico de la hacienda Los Colorados, de fecha marzo del 2023, este Tribunal no lo valor probatorio en virtud que nada aporta al proceso.
En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado SERGIO SINNATO MORENO, Inpreabogado N° 65.386, este Tribunal no se pronuncia en cuanto a su valoración, en virtud que dicho abogado no tiene poder para actuar en representación de la parte demandante.
En cuanto al escrito presentado por el abogado MANUEL ROJAS YANEZ, Inpreabogado N° 14.559, en su carácter de parte demandante, mediante el cual impugna las pruebas promovidas por la parte demandada, aeste respecto es necesario analizar el significado de prueba ilegal. La prueba ilegal es aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
Para el Dr. Borjas – La prueba es ilegal cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, ora prohibiendo en absoluto su empleo en juicio, o negándola en el caso especial de que se trate, como sucede por ejemplo, respecto de las pruebas aducidas contra una presunción IURIS ET DE IURIS o de las pruebas promovidas contra la confesión judicial, fundándose en un error de derecho (Dr. ARMINIO BORJAS. Comentarios del Código de Procedimiento Civil. Pág. 211).
Por otra parte tenemos la Prueba impertinente, es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
Cuando no sea manifiestamente ineficaz, incongruente o inadecuado el uso de la prueba para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor, cuando el Juez no pueda penetrar fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud de medio probatorio adecuado para lograrlo obrará prudentemente, admitiendo en cuanto a lugar en derecho según la frase consagrada en nuestra legislación, porque mayor perjuicio le causará al promovente la negativa que a su contraparte la admisión, tanto más, cuando que siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva, y más aún cuando la admisión de las pruebas no prejuzga sobre el valor de las mismas. Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el juzgador considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente el Juez o Jueza cumple con su obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley. (Subrayado del Tribunal).
Es indiscutible, que el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, señala cuales son los pasos o reglas para instruir el juicio breve, que es el caso que nos ocupa, donde el demandante y el demandado deberán promover todas las pruebas documentales de que disponga, pero también resulta necesario traer a colación lo previsto por el legislador en este tipo de juicio, cuando el artículo 889 del referido Código de Procedimiento Civil, señala la apertura de una articulación probatoria de diez (10) días de despacho, en tanto que también establece el artículo 395 ejusdem cuales son los medios de pruebas admisibles en los juicios aquellos que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y las demás leyes que regulan el ordenamiento jurídico venezolano, de las normas antes referidas se infiere que las partes en el proceso pueden promover cualquier tipo de prueba, siempre y cuando este permitida por la ley y se efectúe dentro del lapso legal que corresponda, y que luego de ser analizada por el Juez de la causa, para su debida admisión o inadmisión, no existe entonces limitante en cuanto a que tipo de prueba deban promover los litigantes en el juicio instaurado por ellos, es por lo que dicha oposición debe ser desestimada. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al escrito presentado por la ciudadana YAJAIRA VALERA BRICEÑO, iudentificada en autos y parte demandada, debidamente asistida por el abogado LOMBARDO CASTILLO GRILLET, Inpreabogado N° 11.249, mediante el cual impugna las pruebas promovidas por la parte demandante, este Tribunal no se pronuncia en cuanto a dicha impugnación por haber sido realizada extemporánea por tardia, es decir, fuera del lapso establecido en la articulación probatoria, tal como se desprende del cómputo realizado por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2024. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, la presente causa trata de la pretensión realizada por el abogado MANUEL ROJAS YANEZ, Inpreabogado N° 14.559, en la que solicita el derecho a cobrar sushonorarios profesionales extrajudiciales,contra la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA VALERA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.126.589, fundamentando dicha causa en los artículos 40 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, en concordancia, con el artículo 22 de la Ley de abogados, artículo 19 del Reglamento de la Ley de Abogados y los artículos 2, 3 y 4del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos.
El artículo 22 de la Ley de Abogados (…) determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el demandando puede acogerse al derecho de retasa.
El ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial, en su artículo 128 el cual reza:“Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”
A este respecto, la Sala en Sentencia Nro. 464 dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, caso Philippe Gautier Ramia, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma. Por consiguiente, se debe desestimar la presente denuncia. Así se decide. (…)”.

Dicho criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2022, Exp. AA20-C-2022-000216, bajo la ponencia de la magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, la cual dejóestablecido lo siguiente:
“…De tal modo que, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.
En el caso de estudio, luce evidente la inexistencia de instrumento donde previamente se haya estipulado con claridad, de una forma específica y detallada la existencia de un vínculo contractual entre las partes; en otras palabras, la Sala observa que estamos en presencia de una acción por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales que no se encuentra sustentada en un documento previo, por lo que no se da cumplimiento a lo indicado en la doctrina jurisprudencial supra transcrita.
Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho.
Este derecho de cobro además, se encuentra consagrado en nuestra legislación, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial.
Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda…”

De tal modo que, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera, por lo que deben encontrarse sustentados por algún medio físico o contractual que deje constancia de que estos efectivamente han sido pactados entre las partes, en caso de desear hacerlos exigibles en moneda extranjera, además, se concluye que la parte demandante no consignó junto al libelo de demanda, instrumento alguno del cual derive el acuerdo de voluntades que exige un convenio previo, del que se desprenda la obligación de la parte demandada de satisfacer la pretensión, por cuanto las actuaciones que se detallan y anexan al libelo no constituyen el contrato cuyo cobro se peticiona.
Por cuanto en el presente caso, no se evidencia tal instrumento que contenga el acuerdo previo en relación a los honorarios profesionales pactados en moneda extranjera, bajo este fundamento la demanda, resulta para este Tribunalque lo pretendido por la parte demandante, el cobro de honorarios profesionales en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, ante lo cual debío traer pruebas de la existencia de una estipulación contractual mediante la cual el deudor haya aceptado que la obligación sea pagadera en moneda extranjera o su equivalente al tipo de cambio oficial para la fecha del pago, lo que no aparece mencionado en el libelo de la demanda ni acreditado en autos. Y ASI SE DECIDE.
En el caso de estudio, luce evidente la inexistencia de instrumento donde previamente se haya estipulado con claridad, de una forma específica y detallada la existencia de un vínculo contractual entre las partes y en virtud de la declaratoria anterior, observa quien decide que de las propias afirmaciones del demandante quedó evidenciado que efectivamente no existe un contrato por servicios profesionales extrajudiciales, como abogado asistente dela demandada, razón por la cual este Tribunaldebe declarar improcenete la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;

PRIMERO:IMPROCEDENTE EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES incoado por el ciudadano MANUEL ROJAS YÁNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.855.476, asistidopor el abogadoSERGIO SINNATO MORENO, Inpreabogado Nº 65.386, contra la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA VALERA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.126.589.

SEGUNDO:Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO:No hay condenatoria en costas,dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federacion.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,


Abg. Diana C. César M.

En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00pm), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. Diana C. César M