REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8124
DEMANDANTE: ROBERT ENRIQUE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad identidad N° V- 12.724.400.
ABOGADO ASISTENTE: TEODORO JOSÉ RIVAS URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.505.465, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 128.547
DEMANDADO: CRISTIAN JOSÉ MÁRQUEZ, JHOAN JOSÉ MÁRQUEZ, N° V, y WILFREDO GREGORIO MÁRQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V- 14.918.955, - V-15.965.791, V- 12.280. 242,
APODERADOS JUDICIALES: WILMER JOSE PACHECO y YOHANA MIRELLA MORENO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.726.331, V- 16.949.128 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 195.120 y 129.316 respectivamente
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por el Juzgado Distribución, en fecha 19 de Septiembre de 2023, (folio 01 al 21), se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por el ciudadano ROBERT ENRIQUE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad identidad N° V- 12.724.400., debidamente asistido por el abogado TEODORO JOSÉ RIVAS URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.505.465, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 128.547 quien entre otras cosas expuso:
CAPITULO I
De los Hechos
En fecha 29 de julio del año 2015, adquiriremos conjuntamente con mi madre: Josefina Márquez, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.515.869, fallecida en fecha 18 de abril 2020, como consta acta defunción que anexo copia certificada marcada con la letra A, y mis hermanos: Cristian José Márquez, titular de la cedula de identidad N° V- 14.918.955, Jhoan José Márquez, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.965.791, y Wilfredo Gregorio Márquez, titular de la cedula de identidad N° V- 12.280.242, en porcentaje iguales cada uno, es decir, Veinte Por Ciento (20%) cada uno los derechos y acciones de propiedad sobre un inmueble ubicado: Sector Corocito, Avenida 12, entrecalle 27 y 28 casa S/N Frente a la Escuela Ana Elisa López, Municipio Independencia, estado Yaracuy; unas bienhechurías consistente de un inmueble consistente de; una casa de bloque distribuidas; de dos habitaciones, una sala comedor, techo de zinc, piso de cemento, puertas de madera y ventas de hierro con todos sus servicios; sobre terreno municipal con un área de: Ciento Treinta y Tres Metros Cuadrados con Veintiséis centímetros (133, 26Mls") siendo sus linderos; Norte: Casa que es o fue de los Hermanos Márquez. Sur: Avenida 12. Este: Casa que es o fue de: Josefina Márquez. Oeste: Calle 28; conforme documento de compra y venta autenticado ante Notaria Publica del Municipio San Felipe estado Yaracuy: Bajo Nº 30, Tomo: 185, posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe; Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 7 de diciembre del año 2015, inscrito bajo el N°: 2015.2127. Asiento registral 1, Matriculado con el N°: 462.20.11.1. Documento de propiedad anexo copia certificada en este acto con letra B. Posteriormente, nuestra madre: Josefina Márquez, en vida adquiere en fecha 10 de agosto del año 2017, la propiedad del terreno que reposan las bienhechurías descrita, por medio documento de compra y venta al Municipio Independencia estado Yaracuy, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe; Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, Bajo el N°: 2017.2658, Asiento Registral 1, Matricula N°: 462.20.11.1.5717, que anexo copia certificada con la letra C.
Con la Muerte de nuestra madre; por derecho a suceder de conformidad con la norma sustantiva del Código Civil Vigente, en su artículo 822:

"Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada en grado de filiación "

De la norma citada nos corresponde suceder en porcentaje iguales todos sus hijos: Cristian José Márquez, titular de la cedula de identidad N° V- 14.918.955, Jhoan José Márquez, titular de la cedula de identidad N° V- 15.965.791, у Wilfredo Gregorio Márquez, titular de la cedula de identidad N° V- 12.280.242 y mi persona yo, Robert Enrique Márquez, titular de la cedulad identidad N° V- 12.724.400, tanto sobre las bienhechurías por derechos propios y por herencia, asi, mismo, el terreno que sobre ella descansa en porcentajes iguales es decir, 25% por ciento tanto de las bienhechurías y terreno.
Desde el fallecimiento de nuestra madre empezaron problemas entre mis hermanos tanto que llegamos a evento de hechos violentos, y me sacaron de casa con violencia y bajo amenaza de muerte; para evitar males mayores me fui definitivamente de la casa, que fue asiento de nuestro hogar junto con nuestra madre.
Para terminar con esta situación he buscado resolver la partición amigable y no ha sido posible, razón por la cual en este acto acciono en contra de mis hermanos para la partición y liquidación del bien descrito.
Capítulo II
Fundamentos de Derechos
Las normas aplicar para la solución del presente asunto como lo es la partición y liquidación de bienes comunes se subsumen en los articulo 777 778, del Código de Procedimiento Civil y en relación con los artículos: 768, 1067y 1068, del Código Civil.
CAPITULO III
De las Pruebas
Documento en copia certificada Acta de Defunción; documento con valor erga omnes, que hace plena prueba debe declarase probados los hechos de conformidad con el con el articulo1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil
• Documental; documento de compra y venta autenticado ante Notaria Publica del Municipio San Felipe estado Yaracuy; Bajo N° 30, Tomo: 185, posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe; Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 7 de diciembre del año 2015, inscrito bajo el N°: 2015.2127. Asiento registral 1. Matriculado con el N°: 462.20.11.1. anexo con la letra B. del mismo se desprende los si guites hechos indubitables: La propiedad del bien inmueble pertenece en comunidad
Documental Partida de nacimiento en copia certificada marcada con al letras C, D, E y F
CAPITULO IV
Admisibilidad

La pretensión estriba en una demanda de partición de bienes habidos dentro de la comunidad cuya norma aplicar están contenidos en el artículo 777 y 340 del Código Procedimiento Civil que exige uno requisitos de admisibilidad de procedimiento, como es la prueba fundamente que demuestra la comunidad como lo son los documentos Propiedad; acta de defunción, y partidas; documentos fehacientes que con ello se cumple con los requisitos admisibilidad contenidos en los artículos 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil, solicito que la misma sea admitida sustanciada a derechos. De la competencia por la materia, territorio u cuantía; Se trata de un juicio de partición de bienes comunes de sucesión y por derecho propio sobre un inmueble lo cual es materia civil, ubicación en el municipio Independencia estado Yaracuy y la cuantía estimada con la moneda más alta del Banco Central de Venezuela Euro por un monto de: Sesenta Mil Euro EU Euro (€ 60.000) y conformidad con la Resolución N° 2023-0001 de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justica, sobre pasa más de Tres Mil Veces de la moneda de mayor valor; la competencia de la presente acción le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en los Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, y así pido que se declare y sea admitida conforme a derecho. …OMISSIS…

En fecha 22 de Septiembre de 2023 (folio 22) Se dictó auto y se le da entrada a la presente demanda. Se le asignó el N° 8124
En fecha 27 de Septiembre de 2023 (folio 23) Se dictó auto y se insta a la parte actora a consignar Acta de Defunción del de cujus ANGEL JOSE PARRA MARQUEZ, dentro de los cinco (5) días despachos siguientes y una vez conste en autos la misma, el Tribunal se pronunciará sobre la admisión.
En fecha 03 de Octubre de 2023 (folio 24, 25) se recibió del ciudadano ROBERT ENRIQUE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad identidad N° V- 12.724.400., debidamente asistido por el abogado TEODORO JOSÉ RIVAS URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.505.465, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 128.547 diligencia donde consigna Acta de Defunción del de cujus ANGEL JOSE PARRA MARQUEZ
En fecha 04 de Octubre de 2023 (folio 26 al 29) se dictó auto y se admite a sustanciación la presente demanda. Se libraron Boletas de Citaciones
En fecha 05 de Octubre de 2023 (folio 30) Se dictó auto y se insta a la parte actora a consignar diligencias en letra legible.
En fecha 16 de Octubre de 2023 (folio 31) el alguacil titular deja constar que la parte actora sufragó los emolumentos para la práctica de las citaciones.
En fecha 20 de Octubre de 2023 (32, 33) el alguacil titular consigna Boleta de Citación librada al ciudadano Cristian José Márquez, debidamente cumplida.
En fecha 25 de Octubre de 2023 (34, 35) el alguacil titular consigna Boleta de Citación librada al ciudadano Wilfredo Gregorio Márquez, debidamente cumplida.
En fecha 08 de Noviembre de 2023 (36 al 40) el alguacil titular consigna Boleta de Citación librada al ciudadano Jhoan José Márquez, dada la imposibilidad de cumplirla.
En fecha 10 de Noviembre de 2023 (folio 41) se recibió del ciudadano ROBERT ENRIQUE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad identidad N° V- 12.724.400., debidamente asistido por el abogado TEODORO JOSÉ RIVAS URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.505.465, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 128.547 diligencia donde solicita devolución de documento donde aparece firmando el señor Jhonatan Mujica Acosta
En fecha 17 de Noviembre de 2023 (folio 42); se dictó auto y se niega la devolución del documento en virtud, que no ha vencido el lapso de impugnación de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 17 de Noviembre de 2023 (folio 43 al 69); Se recibió de los ciudadanos Cristian José Márquez, Wilfredo Gregorio Márquez y Jhoan José Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidades números Nros. V- 14.918.955, V- 12.280.242 y V- 15.965.791 debidamente asistidos de abogados Escrito de Contestación donde exponen:
“…RECONOCEMOS, NEGAMOS, RECHAZAMOS CONTRADECIMOS, en los siguientes términos:
PRIMERO: RECONOCEMOS,: que tanto como el demandante ante descrito y nosotros somos herederos universales de la ciudadana: JOSEFINA MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula 7.515.869,fallecida por lo tantos somos herederos de una casa y local comercial, en un lote de terreno de propiedad municipal que mide CIENTO TREINTA Y TRES CON VEINTISEIS METROS CUADRADOS (133,26 M2), con una área de construcción de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102,00M2), comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: casa que fue o es de los hermanos Márquez, SUR: av. 12.ESTE: casa que fue o es de josefina Márquez. Y OESTE: calle 28, ubicado en el sector Corocito Il avenida 12 entre calles 27 y 28 casa/ S/N, frente a la escuela Ana Elisa López, del municipio independencia estado Yaracuy. Según informe técnico emitido por la dirección de catastro de la alcaldía de municipio independencia de fecha 15 de junio del 2016 y titulo supletorio de fecha 30 de junio del 2016, documento declarado como titulo supletorio por el tribunal tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios san Felipe, independencia, cocorote de la circunscripción del estado Yaracuy. Ahora bien señor juez también somos herederos del veinte (20%) por ciento que le correspondió a nuestra madre ante descrita de una vivienda construida sobre una área de propiedad municipal que mide DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVECON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (269M2) ubicada en la av. 12 entre calle 27 y 28 del municipio independencia estado Yaracuy dentro de los siguientes linderos: NORTE:AV.13.SUR:AVENIDA 12.ESTE:Matilde Barasarte y OESTE: Juan Márquez. según documento de compra y venta registrada en el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES ESTADO YARACUY de fecha 7 de diciembre del 2015 bajo el nº 2015.2017 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 462.20.11.1.3245 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.la cual solicitamos que dicho inmueble sea también en conjunto con el otro inmueble incluido en la PARTICIONY LIQUIDACION DE BIENES COMUNES. SEGUNDO: NIEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS EN LOS HECHOS: Que después del fallecimiento de nuestra madre, en ningún momento al demandante ante descrito, lo sacamos a la fuerza de la vivienda ni lo amenazamos de muerte, si no que en el momento de la reunimos el empezó a subir su tino de voz diciendo que debemos vender las propiedad ubicada en la esquina de la 28 con av. 12 para que me de mi partes, la cual le propusimos poner la venta de las dos propiedades y así amistosamente se realizará la partición y se le daba su partes que le correspondía, la cual ni respondió y decidió mudarse voluntariamente a su apartamento ubicado en la ciudadela HUGO CHAVEZ FRIAS municipio San Felipe del Estado Yaracuy
Según el Código de Procedimiento Civil: Articulo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente... En aplicación de esta regla ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia que no se tramitan cuestiones previas en este procedimiento, pues, si no se adversa la partición en sí, ni se discute el carácter o cuota de los comuneros, no se abre el juicio a contradictorio, sino que se inician las diligencias de partición. En efecto, la Sala Constitucional reiteró que en el procedimiento de partición de comunidad no se prevén cuestiones previas, señalando: «observa la Sala que, la sentencia objeto de revisión no hizo más que ratificar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual no es posible el trámite de cuestiones previas en los juicios de partición.
Por su parte, la Sala de Casación Civil estableció que el procedimiento de partición de comunidad no prevé cuestiones previas, con base en lo siguiente: De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor, y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero o la discusión acerca de la cuota; y a la que solo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.
Según el Código de Procedimiento Civil Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento.
Ahora bien Señor Juez, en virtud de lo antes expuesto de acuerdo a lo establecido en el código de procedimiento civil en cuanto no hacemos oposición a la demanda sobre la solicitud de partición y liquidación de bienes en común y solicitamos que sea incluido el otro bien inmueble ante descrito en la demanda y sea repartida en los porcentajes correspondiente amistosamente tanto al demandante como a nosotros antes descritos.
“…OMISSIS…”

En fecha 23 de Noviembre de 2023 (folio 65) se recibió del ciudadano ROBERT ENRIQUE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad identidad N° V- 12.724.400., debidamente asistido por el abogado TEODORO JOSÉ RIVAS URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.505.465, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 128.547 diligencia donde solicita se practique citación mediante Cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Noviembre de 2023 (folio 65 al 69) se recibió del abogado Jhonny Leónidas Jiménez inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 79.626 apoderado judicial de la parte actora, donde solicita se fije Reunión Conciliatoria
En fecha 27 de Noviembre de 2023 (folio 70) se dictó auto y se le informa a las partes intervinientes que la presente causa entró en fase de contestación desde el día 23/11/2023 (inclusive); en el mismo día se acordó lo solicitado y se fija para el 4to día de despacho a las 11:30 a.m
En fecha 04 de Diciembre de 2023 (folio 72) se levanta acta y se declara desierto reunión Conciliatoria.
En fecha 05 de Diciembre de 2023 (73) se recibió del ciudadano ROBERT ENRIQUE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad identidad N° V- 12.724.400., debidamente asistido por el abogado TEODORO JOSÉ RIVAS URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.505.465, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 128.547 diligencia donde nombra partidor al ciudadano HECTOR ANTONIO MONTES PIÑERO Ingeniero Civil 78.888
En fecha 08 de Diciembre de 2023 (74) se dicto auto y se ordena practicar computo de los días de despacho transcurridos desde el día 22/11/2023 (exclusive) hasta el día 08/12/2023 (inclusive); en el mismo día se cumplió con lo ordenado. Y se dictó auto y se le informa a la parte que es facultad del tribunal designar partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 14 de Diciembre de 2023 (folios 76 al 95) Se recibió de los ciudadanos Cristian José Márquez, Wilfredo Gregorio Márquez y Jhoan José Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidades números Nros. V- 14.918.955, V- 12.280.242 y V- 15.965.791 debidamente asistidos de abogados Escrito de Contestación donde exponen:
PRIMERO: RECONOCEMOS Y CONVENIMOS que mantenemos una COMUNIDAD DE BIENES con nuestro hermano ROBERT ENRIQUE MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.724.400, parte actora en el presente proceso, respecto de los siguientes bienes inmuebles: 1) CASA-LOCAL COMERCIAL, enclavadas en un TERRENO PROPIO, ubicadas en el sector Corocito, Avenida 12 entre calles 27 y 28, casa S/N frente a la Escuela Ana Elisa López, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, ÁREA DE TERRENO PROPIO Ciento Treinta Y Tres Con Veintiséis Metros Cuadrados (133,26 m2), con una ÁREA DE CONSTRUCCIÓN de Ciento Dos Metros Cuadrados (102,00m2), comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: casa que fue o es de los hermanos Marquez. SUR: Av 12. ESTE: casa que fue o es de josefina Márquez; y OESTE: calle 28. Según consta de Informe Técnico emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldia de Municipio Independencia de fecha 15 de Junio del 2016. Titulo Supletorio de Propiedad de fecha 30 de Junio del 2016 declarado por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote De La Circunscripción Del Estado Yaracuy posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe. Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 20 de Septiembre del 2016. Bajo el Nro. 36, folio 347 del Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2016; Documento original que se consigna en este acto marcado con la letra "A" y la propiedad del terreno donde reposan las bienhechurías antes descritas, se evidencia del documento de compra venta del Municipio Independencia Estado Yaracuy a nuestra madre Sra. Josefina Marquez, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe. Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 10/08/2017, Bajo el N° 2017.2658, Asiento registral I, Matricula N°462.20.11.1.5717, cuyo documento fue consignado en copia certificada por la parte actora y que rielan en el presente expediente folios del 12 al 16. De dicho inmueble bienhechurias y terreno propio todos poseemos por herencia de nuestra madre Josefina Márquez, igual porcentaje, es decir, un Veinticinco Por Ciento (25%) cada uno. Y 2) UNAS BIENHECHURIAS CONSTITUIDA POR UNA CASA construida sobre un AREA DE PROPIEDAD MUNICIPAL que mide DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVA CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (269,55mts2), ubicada en la Avenida 12 entre calles 27 y 28, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, dicho inmueble posee paredes de bloques, 2 habitaciones, sala comedor, techo de zinc, piso de cemento, puertas de madera y ventanas de hierro, siendo sas linderos los siguientes: Norte: Avenida 13; Sur: Avenida 12: Este: Matilde Barrasarte y Oeste: Juan Márquez, según documento de compra venta autenticado ante la Notaria Publica del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 29 de Julio 2015, bajo el Nro. 30, Tomo 185 y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 7 de Diciembre del año 2015, inscrito bajo el Nº 2015.2127, registral 1, matriculado con el Nro. 462.20.11.1.3245, folio Real 2015, como consta de documento consignado por la parte actora que rielan en el presente expediente folios del 04 al 11 y que nosotros consignamos en este acto el documento en original marcado con la letra "B". Donde todos poseemos sobre las bienhechurías por derechos propios y por herencia igual porcentaje de un Veinticinco Por Ciento (25%) cada uno. EN CONSECUENCIA, CIUDADANA JUEZ AMBOS INMUEBLES FORMAN PARTE DE LA COMUNIDAD DE BIENES, POR LO TANTO, DEBEN SER INCLUIDOS Y ASI DEBE SER DECIDIDO POR ESTE DIGNO TRIBUNAL. SEGUNDO: RECONOCEMOS Y CONVENIMOS en que se efectué la partición de todos los inmuebles que forman parte de la comunidad de bienes antes identificados. Igualmente, reconocemos y convenimos que el porcentaje de partición, del demandante y el nuestro es de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) para cada uno del total de bienes a partir. TERCERO: NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, los hechos narrados por la parte actora por cuanto señala en el libelo de la Demanda, que él ha buscado resolver la partición amigable y no ha sido posible teniendo que por tal razón accionó como lo hizo al demandar ante este digno Tribunal según expediente N° 8124, lo cual es totalmente falso ciudadana Juez ya que nuestro hermano hoy demandante nunca busco la conciliación y asi quedó evidenciado en la audiencia conciliatoria fijada para el día 04/12/2023, en la cual se deja constancia de la inasistencia de la parte actora por sí o por medio de su apoderado, y que riela en el presente expediente en el folio 72. CUARTO: NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, lo señalado por el demandante donde indica que desde el fallecimiento de nuestra madre, hubo problemas, eventos violentos y en ningún momento lo sacamos a la fuerza de la vivienda ni lo amenazamos de muerte. Lo cierto es que en el momento que decimos reunirnos el empezó a subir su tino de voz, diciendo que debemos vender una de las propiedades ubicadas en la esquina de la 28 con avenida 12, para que me den mi parte, para lo cual le propusimos en vista que nosotros tres WILFREDO GREGORIO MARQUEZ, JHOAN JOSE MARQUEZ y CRISTIAN JOSE MARQUEZ, antes identificados no tenemos donde vivir y para alcanzar una solución satisfactoria para todos, le manifestamos que acordáramos un precio y procedamos a valorar la totalidad de las propiedades que forman parte de la comunidad de bienes, para así convenir y proceder a una partición amistosa, siendo la comunidad de bienes conformada por dos (02) inmuebles, siendo estos: 1) CASA-LOCAL COMERCIAL, enclavadas en un TERRENO PROPIO, ubicadas en el sector Corocito, Avenida 12 entre calles 27 y 28, casa S/N frente a la Escuela Ana Elisa López, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, ÁREA DE TERRENO PROPIO Ciento Treinta Y Tres Con Veintiséis Metros Cuadrados (133,26 m2) y 2) La Vivienda construida sobre una área de propiedad MUNICIPAL que mide DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVA CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (269,55mts2), ubicada en la Avenida 12 entre calles 27 y 28, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Cuyos linderos, características y datos de protocolo y registro de ambos inmuebles fueron señalados anteriormente. Propuesta de la cual no hubo respuesta alguna por nuestro hermano hoy demandante, para luego sin mediar palabra voluntariamente decidió mudarse a su apartamento ubicado en la Ciudadela HUGO CHAVEZ FRIAS Edificio 5, Apartamento 2-5 Parroquia Albarico Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y es así ciudadana Juez tanto es su de desacuerdo para con nosotros que somos sus hermanos que puede deducirse del libelo de demanda Capitulo I de los hechos donde busca confundir las propiedades que existen en cuanto linderos, datos de registro, áreas de terreno y para finalmente consignar junto con la donde claramente hay dos inmuebles demostrando con ello demanda los dos (02) documentos de con diferentes características, ubicación, área la parte actora que efectivamente ambas propiedades forman te de una misma comunidad de bienes. QUINTA: NEGAMOS, RECHAZAMOS Y linderos CONTRADECIMOS el precio manda, resultando la misma exagerada o estimación que señala el demandante en el libelo de la demanda, resultando la misma exagerada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Es cierto y aplicable los fundamentos de derechos esgrimidos por la parte demandante su libelo demanda respecto de lo dispuesto en los artículos 777 1178 de donante Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 768 del Código Civil, por cuanto se corresponde su aplicación a la situación de hecho que existe en el presente asunto.
DE LAS PRUEBAS

Documento en original del Titulo Supletorio de Propiedad de fecha 30 de Junio del 2016 declarado por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote De La Circunscripción Del Estado Yaracuy, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 20 de Septiembre del 2016, Bajo el Nro. 36, folio 347 del Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2016; que se consigna en este acto en original marcado con la letra "A" de donde se evidencia la propiedad del inmueble y que el mismo forma parte de la comunidad.
Documento en original de compra venta autenticada ante la Notaria Publica del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, en fecha bajo el Nro. 30, Tomo 185, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 7 de Diciembre del año 2015, inscrito bajo el N° 2015.2127, registral 1. Matriculado con el Nro. 462.20.11.1.3245, folio Real 2015. Que se consigna en este acto en original marcado con la letra "B" de donde se evidencia la propiedad del inmueble y que el mismo forma parte de la comunidad.
Asimismo, muy respetuosamente ciudadana Juez solicitamos sea aplicado el mérito favorable de autos, con base al principio de comunidad de la prueba que rige todo proceso y muy especialmente respecto de los documentos de propiedad aportados en copia certificada por la parte actora y que rielan en autos del presente expediente.

En fecha 14 de Diciembre de 2023 (folio 95) Se recibió de los ciudadanos Cristian José Márquez, Wilfredo Gregorio Márquez y Jhoan José Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidades números Nros. V- 14.918.955, V- 12.280.242 y V- 15.965.791 debidamente asistidos de abogados diligencia donde otorgan Poder Apud a los abogados WILMER JOSE PACHECO y YOHANA MIRELLA MORENO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.726.331, V- 16.949.128 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 195.120 y 129.316.
II
MOTIVA
La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
Define la doctrina venezolana que la demanda de Partición materializa el ejercicio dirigido a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del justiprecio. De tal forma, se entiende por partición de bienes comunes, el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin".
Entendiéndose de esta manera, la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos y que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
En este sentido el artículo 768 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 768. “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.
El legislador tomó una firme posición contraria a la existencia de las comunidades no regladas fundada en un interés social; pues si es favorable a la existencia de las sociedades sometidas a las normas que él mismo ha establecido o que los interesados pueden establecer con algunas limitaciones, es por ello que la disposición antes transcrita afinca esa posición.
Siguiendo el mismo orden de ideas, el autor venezolano e insigne profesor universitario Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 2da. Edición Cuarta Reimpresión, Ediciones Paredes Caracas Venezuela 2008, Págs. 486 y 487, haciendo referencia a la Partición comenta lo siguiente: “…, pues el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que sí se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa la segunda fase etapa de juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición.
De todos modos, haya o no oposición, el procedimiento especial como tal habrá de cumplirse, esto es, el Trámite de la partición propiamente dicho que se inicia con el nombramiento del partidor, (…). La particularidad que distingue este procedimiento del juicio ordinario estriba, entonces, en que una vez vencido el lapso de la contestación de la demanda y “según se contradiga o no (…), el curso del proceso continuará en la forma corriente, o se comenzarán a practicar las diligencias que le son peculiares”…”.
A este respecto, los artículos 1067 y 1069 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, disponen textualmente lo siguiente:
Artículo 1067. “Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador.
Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes”.
Artículo 1069. “Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes”.
Articulo 777. “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación”.
La partición constituye un instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas. Por lo que se puede inferir que la partición pretendida por la actora constituye un instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes que a cada uno corresponda en las mismas.
En el presente caso, la actora ciudadano ROBERT ENRIQUE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad identidad N° V- 12.724.400, ha expresado su voluntad de no querer continuar en comunidad con sus hermanos, ciudadanos CRISTIAN JOSÉ MÁRQUEZ, JHOAN JOSÉ MÁRQUEZ, y WILFREDO GREGORIO MÁRQUEZ, por cuanto no han dado oportunidad para realizar una partición amistosa del bien un inmueble ubicado: Sector Corocito, Avenida 12, entrecalle 27 y 28 casa S/N Frente a la Escuela Ana Elisa López, Municipio Independencia, estado Yaracuy; unas bienhechurías consistente de un inmueble consistente de; una casa de bloque distribuidas; de dos habitaciones, una sala comedor, techo de zinc, piso de cemento, puertas de madera y ventas de hierro con todos sus servicios; sobre terreno municipal con un área de: Ciento Treinta y Tres Metros Cuadrados con Veintiséis centímetros (133, 26Mls") siendo sus linderos; Norte: Casa que es o fue de los Hermanos Márquez. Sur: Avenida 12. Este: Casa que es o fue de: Josefina Márquez. Oeste: Calle 28; conforme documento de compra y venta autenticado ante Notaria Publica del Municipio San Felipe estado Yaracuy: Bajo Nº 30, Tomo: 185, posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe; Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 7 de diciembre del año 2015, inscrito bajo el N°: 2015.2127. Asiento registral 1, Matriculado con el N°: 462.20.11.1. Documento de propiedad anexo copia certificada en este acto con letra B. Posteriormente, la de cujus ciudadana: Josefina Márquez, en vida adquiere en fecha 10 de agosto del año 2017, la propiedad del terreno que reposan las bienhechurías descrita, por medio documento de compra y venta al Municipio Independencia estado Yaracuy, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe; Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, Bajo el N°: 2017.2658, Asiento Registral 1, Matricula N°: 462.20.11.1.5717; que constituyen el acervo hereditario dejado por sus difunta madre, y por tanto, reconocen la parte que proporcionalmente le corresponde a cada uno de los herederos, motivo por el cual llevó al accionante a solicitar, como en efecto lo hizo, la partición de dicha comunidad, solicitud ésta que según los artículos precedentes, está dentro del derecho que tiene la demandante de disolver dicha comunidad existente con sus hermanos.
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo 778 eiusdem, preceptúa:
Artículo 778. “…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…".
La norma en cuestión, indica que:
a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor;
b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 331, expediente número 99-1023, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 11/10/2000 (Caso: Víctor José Taborda Masroua y Otros contra Isabel Enriqueta Masroua y Otra), la cual dispuso que:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó...”.
En jurisprudencia más reciente, la referida Sala, en sentencia número RC00023, expediente número 06-685, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 06/02/2007 (Caso: Pablo Policarpio Flores Valera contra Ivón Chinea González) sigue manteniendo el criterio, al establecer que:
“…el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor”.
“…La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil”.
En virtud de las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, en el caso específico de autos, tenemos que los ciudadanos Cristian José Márquez, Wilfredo Gregorio Márquez y Jhoan José Márquez, debidamente asistido del abogado Wilmer José Pacheco, inscrito , presentó escrito de contestación de la demanda en fecha 14/12/2023 (folios 76 y 77 y vuelto), del cual se desprende de su lectura y análisis minucioso realizado por quien aquí juzga, que la parte demandada no hicieron oposición a la partición, reconocen y convienen en los hechos narrados por la parte actora, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; aunado a lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se pudo verificar que la presente partición se encuentra apoyada en instrumentos fidedignos que demuestran que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, por cuanto corren insertos a los autos:
• Copia certificada del Acta de Defunción, signada con el Nro. 052 de fecha 27/08/2020, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de la de cujus JOSEFINA MARQUEZ, que consta al folio tres (3) del expediente.

• Documento en original del Titulo Supletorio de Propiedad de fecha 30 de Junio del 2016 declarado por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote de la Circunscripción Del Estado Yaracuy, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 20 de Septiembre del 2016, Bajo el Nro. 36, folio 347 del Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2016.

• Documento en original de compra venta autenticada ante la Notaria Publica del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, en fecha bajo el Nro. 30, Tomo 185, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 7 de Diciembre del año 2015, inscrito bajo el N° 2015.2127, registral 1. Matriculado con el Nro. 462.20.11.1.3245, folio Real 2015.


En el caso que nos ocupa, este Tribunal evidencia la existencia de una comunidad hereditaria de bienes, conforme se desprende del Acta de Defunción número 052 de fecha 27/08/2020, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de la de cujus JOSEFINA MARQUEZ, el cual consta al folio tres (3) del expediente; los documentos públicos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, adquirido en fecha 07/12/2015 y 10/08/2017, por la de cujus JOSEFINA MARQUEZ, quedando registrado en fecha 20 de Septiembre del 2016, Bajo el Nro. 36, folio 347 del Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2016; asi como también, del documento público, de los cuales se deduce que los ciudadanos ROBERT ENRIQUE MÁRQUEZ, CRISTIAN JOSÉ MÁRQUEZ, WILFREDO GREGORIO MÁRQUEZ y JHOAN JOSÉ MÁRQUEZ, son herederos entre sí, quedando plenamente demostrado los Títulos de los cuales se deriva la comunidad legal establecida, de conformidad con el artículo 993 del Código Civil.
De conformidad con el criterio contenido en la decisión supra transcrita, y dado que la accionada contestó la demanda, convenido y por ende no formuló oposición a la partición dentro del lapso del emplazamiento, en virtud de ello el Tribunal declara procedente la partición y en consecuencia se procederá a fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor en el dispositivo del presente fallo.

III
DECISIÓN
En consideración a las observaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA PARTICION, en virtud de lo cual, y actuando en estricta aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, incoada por el ciudadano ROBERT ENRIQUE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad identidad N° V- 12.724.400, debidamente asistido del abogado TEODORO JOSÉ RIVAS URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.505.465, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 128.547, contra los ciudadano CRISTIAN JOSÉ MÁRQUEZ, JHOAN JOSÉ MÁRQUEZ, N° V, y WILFREDO GREGORIO MÁRQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V- 14.918.955, - V-15.965.791, V- 12.280. 242, respectivamente, representados judicialmente por los abogado WILMER JOSE PACHECO y YOHANA MIRELLA MORENO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.726.331, V- 16.949.128 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 195.120 y 129.316 respectivamente. SEGUNDO: Quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de Despacho una vez quede firme la presente decisión, a las diez de la mañana (10:00.am), para que tenga lugar el acto de designación del partidor en la presente causa. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión sale dentro de la oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diez (10 ) días del mes Enero del año dos mil veinticuatro (2024 ). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza,

Mónica Del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal

Solange del Fátima Crosmaya Sánchez Erazo


En esta misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal

Solange del Fátima Crosmaya Sánchez Erazo
MdelSCP/sdelfcse
Exp. 8124