REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7991
DEMANDANTE: MAGALY JOSEFINA CALLEJA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.743.611, con domicilio la Urbanización Villa Esperanza, sector savayo I, calle principal, casa Numero3, Municipio independencia, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: ZORAIDA JOSEDINA ROJAS RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.623, con domicilio procesal en la calle 12 entre avenida 6 y 7, centro comercial carafa local 12, San Felipe, Estado Yaracuy.
DEMANDADOS: TABANEZ DE LOS ANGELES COLINA CALLEJA, GROMAGLYS MARIA COLINA CALLEJA, JADIER ANTONIO COLINA CALDERA.
MOTIVO: EXISTENCIA DE UNION COMCUBINARIA
MATERIA: CIVIL
I

Por cuanto en sesión de fecha 05 de Noviembre de 2020, bajo el Oficio Nº TSJ-CJ-2158/2020, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, me aboco al conocimiento de la presente causa.
El día 04 de Noviembre de 2019 folio (10), se recibió escrito de demanda, previo sorteo efectuado por el Juzgado Distribuidor de segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se remite la presente demanda al tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y de transito de la circunscripción judicial. Signada con el N°39205, dando cumplimiento a la resolución de Distribución de causa N°2320 de fecha 2320 de fecha 01/01/93 incoado del cual, la ciudadana: MAGALY JOSEFINA CALLEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.743.611, debidamente asistida de la abogada Zoraida Josefina Rojas Ramírez inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.623 contra MAGLIO JESUS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.725.422 lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I- DE LOS HECHOS
Desde hace aproximadamente 30 años, inicie de hecho, publica, libre, continua y estable con el difunto: MAGLIO JESUS COLINA, ya identificado, estuvimos residenciados en la Urbanización Villa Esperanza, sector Savayo 1, calle principal, casa N°03, independencia, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, lugar donde fijamos nuestro domicilio hasta su fallecimiento. Durante nuestra convivencia procreamos Dos (02) hijos legítimos de nombre TABANEZ DE LOS ANGELES COLINA CALLEJA, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-14.607.052; GEOMAGLYS MARIA COLINA CALLEJA, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-16.951.165.
II-PETITORIO
De acuerdo con todas las consideraciones procedente y con fundamentos a lo establecido en el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones 767; 823 y 824 del código civil y el artículo 16 del código procedimiento civil, demandado como en efecto lo hago a los ciudadanos; TABANEZ DE LOS ANGELES COLINA CALLEJA, titular de la cedula de identidad N°V-14.607.052; GEOMAGLYS MARIA COLINA, titular de la cedula de identidad N°V-14.607.052; y un tercer hijo que lleva por nombre JADIER ANTONIO COLINA CALDERA, titular de la cedula de identidad N°V-19.063.210; hijo procreado por el cujus fuera de la unión de hecho, domiciliados en la Urbanización Villa Esperanza, sector Savayo I, calle principal, casa Numero 3, independencia, Municipio independencia, Estado Yaracuy, con el objeto de que este tribunal declare la existencia de la relación concubinario de la comunidad patrimonial concubinaria entre mi persona y MAGLIO JESUS COLINA, ya identificado, igualmente solicito que los ciudadanos antes mencionados sean citados en sus respectivos domicilio antes mencionados y fijo mi domicilio procesal en la calle 12 entre avenidas 6 y 7, Centro Comercial Carafa local 12, admitido y sustanciado conforme a derecho.
En fecha 7 de Noviembre de 2019 (folio 11 al 16) se dicto auto y se admite la presente demanda se libro edicto, se libro las compulsa.
En fecha 16 de Diciembre de 2019, (folio 17 al 18) el alguacil Temporal, consigna compulsa librada a la ciudadana Geomaglys Maria Colina Calleja, debidamente cumplida.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación de la parte interesada, fue en fecha 04 de Noviembre de 2019, fecha en la que presentaron por Distribución la presente demanda, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención y habiendo transcurrido más de un (01) año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia. Y así se establece.
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (01) año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un (01) año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.

III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por : EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana MAGALY JOSEFINA CALLEJA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.743.611, con domicilio en la Urbanización Villa Esperanza, sector Savayo I, calle principal, casa N°03, del Estado Yaracuy, contra el ciudadano MAGLIO JESUS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.725.422, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la Notificación de la parte actora de conformidad con el articulo 174 ejusdem. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Accidental,
Dariangela Yudith Bolaño Alvarez
En la misma fecha siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Accidental,
Dariangela Yudith Bolaño Alvarez
MdelSCP/dyba
Exp. 7991