REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8100
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BERROCA, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-405965819, con domicilio en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 29, Tomo 73-A de fecha veinte (20) de Mayo de 2015
DEMANDADO: MARCO JOSE MENDOZA DOUBRONT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.484.575, actuando con el carácter de director de la Sociedad Mercantil INNOVACIONES EN CONCRETOS C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-40590346-5, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 3, Tomo 14-A, de fecha nueve (09) de Abril de 2015
APODERADAS JUDICIALES: THAIDIS CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.844.517, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881 y IRIS ZARRAGA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.776.543, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.794
MOTIVO: TACHA POR VIA INCIDENTAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE)
MATERIA: CIVIL.
I
La presente incidencia de TACHA POR VIA INCIDENTAL, se inicia escrito, suscrita y presentada por el ciudadano: en la persona de su presidente BERNARDO JOSE RODRIGUEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.247.377 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BERROCA, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-405965819, con domicilio en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 29, Tomo 73-A de fecha veinte (20) de Mayo de 2015, contra el ciudadano MARCO JOSE MENDOZA DOUBRONT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.484.575, actuando con el carácter de director de la Sociedad Mercantil INNOVACIONES EN CONCRETOS C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-40590346-5, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 3, Tomo 14-A, de fecha nueve (09) de Abril de 2015
Siendo la oportunidad para la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en la presente incidencia compareció la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.844.517, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881, Apoderada Judicial de la parte demandada en la presente incidencia y realizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente incidencia, por lo que, siendo la oportunidad para decidir conforme a las previsiones de los artículos 397, 398 del Código de Procedimiento civil, este Juzgador lo hace de la manera siguiente; alega la parte demandada en su escrito de oposición:
PUNTO PREVIO
Como punto previo, señalo, que en el referido escrito de pruebas se ratifica constancia emanada del Consejo Comunal Antonio José de Sucre del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, de fecha 24 de abril de 2023, señalando que se trata de "un documento público administrativo".
Si bien es cierto, dicha constancia debe ser admitida y valorarse en la decisión definitiva, que haya a lugar en el presente incidencia, es menester indicar que es falso que sea a un documento público administrativo.
No le es aplicable el criterio contenido en la decisión Nro. 00003 de fecha 11/02/2021, dictada por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia Nro. 282 de fecha 05/08/2022 dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal
Las referidas sentencias señalan expresamente la valoración que debe dársele a las constancias de residencias emanadas del consejo comunal, no a las constancias de actuaciones que los voceros emitan de forma unilateral.
En este sentido, la decisión de fecha 05/08/2021 de la SCC del TSJ, Sentencia Nro. 282, señaló:
"Del análisis de la jurisprudencia previamente citada, esta Sala concluye que en la legislación venezolana surgió una tercera categoria dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en la que se recutioce la especialidad de los documentos administrativos, y se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, dentro de lo cual encuadran las constancias emanadas de los consejos comunales conforme al artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales le atribuye a estas entidades a través e su unidad ejecutiva la función de conocer "(...) les solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento juridice rigente.....
De igual manera, la sentencia emanada de la SPA del TSJ, en fecha 11/02/2021, señaló:
En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el articulo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su sonidad ejecutiva la función de conocer "...) les solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos a las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente".
(...)
En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos de la pruebas promovidas por BERROCA CA/Tacha incidental Por consiguiente, resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como judicial señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran upomade su apoderada considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de Justicia"
Respecto a la naturaleza de los documentos públicos administrativos, me permito señalar los siguientes criterios jurisprudenciales que han analizado los mismos y han indicado:
La Sala Constitucional en decisión Nro. 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia Nro. 154, de fecha 9 de marzo de 2012, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
"...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige..."
Por su parte, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 285, de fecha 6 de junio de 2002, (caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farías), ratificada mediante fallo número 311, el 24 de mayo de 2016, (caso: Maytte Cecilia Fagúndez Blanco contra Betty Milagros Párraga De Zoghbi y Otros), señaló:
"...la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi (Sic) en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Cortes Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente N° 7.995, en cuyo texto se señaló:
...Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a Referirse actos administrativos de diversa índole, su tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad..... (Negrillas del texto transcrito).
En sentencia reciente de fecha 21/03/2023, Exp. AA20-C-2022-000323, FLASH SPORTS S.A. VA PLÁSTICOS DEL LAGO C.A., ratificó los criterios jurisprudenciales que a continuación se señalan y expresó:
En síntesis, es de destacar que los anexos (plano de mensura, constancia de nomenclatura y constancia del código catastral), del escrito de informes en primera instancia de la parte actora, son verdaderos documentos públicos administrativos, que son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones. habilitaciones admisiones suspensiones, sanciones, entre otros), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; y la oportunidad para incorporarlos al proceso de marras fue en el lapso probatorio ordinario (cfr. RIVERA MORALES, Rodrigo. Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba. Librería J. Rincón G. Barquisimeto, Venezuela, 2010, pp. 380 y 381).
En consecuencia, no toda actuación emanada de un órgano administrativo es documento público administrativo, pues debe realizarse en ejercicio de sus funciones, por lo que la CONSTANCIA, promovida por la parte tachante, no puede considerarse como tal, porque los criterios antes señalados se refieren a las constancias de residencia, que es una atribución específica regulada en la Ley del Consejo Comunal del año 2009, no a cualquier constancia que está dando fe de una petición particular por lo que debe ser ratificada por la prueba testimonial, en virtud de que del análisis de dicha ley (reformada en fecha 23/06/2023) no especificas que sea funciones de los voceros de la Unidad Ejecutiva (vid. Artículo 29), además dicho Consejo Comunal Antonio José de Sucre del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, no se encuentra vigente, por cuanto venció en el año 2020, por lo que mal puede emitir constancias los voceros de dicho Consejo Comunal cuando su período se encuentra vencido.
OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR BERROCA CA. EN LA PRESENTE INCIDENCIA DE TACHA DOCUMENTAL
Promueve la sociedad mercantil co-demandada, tachante en la presente incidencia, prueba por informe en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en la cual señala expresamente que:
“…promuevo la PRUEBA POR INFORME y solicito se oficie a Los voceros del Consejo Comunal Antonio José de Sucre del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, ubicado en la calle 2 entre Av. 8 y 9, sector Plaza Sucre, detrás del Hospital, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, para que indaguen en los archivos del Consejo Comunal Antonio José de Sucre del Municipio Nirgua Estado Yaracuy e informen a este Juzgado....."
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil señala que:
Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o capias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.
Respecto al contenido de dicho artículo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05/08/2021, Sentencia Nro. 0183, ha señalado que:
"...De acuerdo a lo establecido en la norma transcrita, la prueba de informes consiste en el suministro de información específica sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se encuentren en oficinas públicas o privadas (Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares) tales como: documentos, libros, archivos u otros papeles o copias de los mismos, a los cuales no tenga acceso la parte promovente o que su disponibilidad sea restrictiva."
Por su parte los consejos comunales de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejo Comunales (año 2009, hoy derogada) y la vigente indica que:
Los consejos comunales, en el marco constitucional de la democracia Participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre las ciudadanas, ciudadanos y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestiónes directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.
Y en el artículo 4, tanto la Ley derogada (2009) como la vigente (2023), define lo que se entiende por Vocero o Vocera:
"es la persona electa mediante proceso de elección popular, a fin de coordinar el funcionamiento del Consejo Comunal y la instrumentación de las decisiones de la Asamblea de Ciudadanas y Ciudadanos
De lo anterior se desprende que la promoción de la prueba por informes señalada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser dirigida a los voceros del Consejo Comunal, pues estas son las personas naturales electas mediante el proceso de elección popular para coordinar el funcionamiento del consejo comunal y la instrumentación de las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos.
La prueba de informes va dirigida a las personas jurídicas de derecho público o privado, de los hechos litigiosos que constan en sus archivos, no puede desnaturalizar el sentido de la prueba de informes, y requerírsela a las personas naturales a pesar de que se denominen con el cargo desempeñado, por cuanto hace de la prueba promovida, que sea ilegal en la forma como fue promovida.
Es por lo que solicito que la pretendida prueba por informes sustentada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se admita por resultar ilegal y contrario a los supuestos establecidos en la norma que la regula.
II
El Tribunal antes de conocer sobre el mérito a la Oposición a las pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:
Esta norma es de mucha importancia y transcendencia en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezca manifiestamente impertinentes o ilegales, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos: por ilegalidad y la inconducencia del medio de prueba, en cambio puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos con la impertinencia del hecho.
La ilegalidad y la conducencia del medio de prueba es una cuestión de derecho y la impertinencia del hecho es una cuestión de hecho.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de prueba, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, estos es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.
La ilegalidad del medio probatorio promovido en el proceso tiene como característica de que está prohibido por la ley y lo hace inadmisible y en nuestro Código Civil, existen suficientes ejemplos y casos que la ley prohíbe la admisión del medio probatorio, así tenemos los Artículos 1373, 1374, 1387, 1390 y 1398; en el Código de Comercio los artículos 41, 126, 519; y otros que están consagrados en otras leyes. Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo, puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.
En cambio la pertinencia según el procesalista colombiano Devis Echandia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto no puede influir en su decisión.
Para el profesor Arístides Rengel Romberg, señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio y en general sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando tanto en nuestra legislación como en la doctrina patria, la oposición a los medios probatorios atienden a la ilegalidad, impertinencia, irrelevancia, extemporánea, inconducente, ilícita, o que hayan sido propuestas irregularmente.
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres (03) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de pruebas.
Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, y el artículo 398 eiusdem, consagra que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del señalado texto legal, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, como puede observarse de la norma ut supra mencionada, que establece un lapso procesal para ejercer el derecho de oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas.
En el caso bajo estudio y con vista a los autos, puede observarse que la oposición a la admisión de las pruebas realizado por las partes en el presente juicio, se interpuso dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse agregado los escritos de pruebas promovidos por las partes, es decir, dentro del lapso establecido en el ya citado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien suscribe procede a realizar de seguidas su pronunciamiento al respecto.
A tal efecto, este Tribunal en relación a la oposición formulada, referente a las pruebas promovidas por la parte demandada que consta a los folios 168 al 171 y su vuelto del expediente.
Este tribunal comparte el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de Julio del año 2003, en el expediente N° 02-1916, el cual señala:
“…Observa esta Sala que de los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la accionante, en su solicitud de amparo constitucional, con relación a los hechos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la juez que dictó la sentencia accionada, al no atenerse a todo lo alegado y probado en autos, y al valorar pruebas que a su parecer eran inexistentes, por haber sido promovidas sin señalar el objeto específico, por lo cual denuncia el quebrantamiento por parte de la juez de su deber de decidir conforme a lo alegado, y violando el principio de igualdad procesal, por sacar elementos de convicción fuera del proceso, con la consecuente violación de los derechos constitucionales al derecho a la defensa y del debido proceso, cuando el tribunal valoró una serie de instrumentales promovidas, y dio por demostrado hechos controvertidos, como el relativo a que las funciones realizadas por el demandante en el juicio principal, eran las realizadas por un empleado de confianza y no dirección, cuestión, que por lo demás, alega que no se desprende de dichos medios de prueba.
En este sentido, considera esta Sala oportuno pronunciarse en cuanto a si la actuación del juez valorando pruebas previamente promovidas y admitidas, a pesar de no haber sido indicado el objeto de las mismas, siendo pruebas instrumentales, es violatoria de derechos constitucionales.
La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales. Así para dicha acción se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in liminelitis, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
Al efecto, en primer lugar es necesario determinar, que las pruebas instrumentales promovidas por la parte actora en el juicio principal, fueron admitidas por auto expreso por el tribunal de la causa que conoció del procedimiento de calificación de despidos, en primera instancia.
Por otra parte, no consta en las actas que conforman el expediente, que la parte demandada en dicho procedimiento haya formulado oposición a los fines de la no admisión de dichas pruebas, ni que haya utilizado ningún medio de impugnación, ante su promoción por su contraparte, es decir tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de control y contradicción de las pruebas presentadas, y no lo hizo. En consecuencia, al haber sido promovidas, admitidas y evacuadas las instrumentales a las que se hace referencia, pasan a ser inmediatamente parte del cúmulo probatorio del proceso, y por mandato del principio de comunidad de la prueba, pueden las mismas ser valoradas a favor o en contra de cualquiera de las partes, sin ser necesario distinguir sobre quien haya sido su promovente.
Con la prueba documental, como sucede en el caso de autos, hay que hacer una acotación, ya que frente a ella basta sólo su promoción, para ser parte del haz de medios probatorios que serán valorados posteriormente por el juez, ya que la misma se incorpora al proceso automáticamente y no requiere de evacuación.
En el presente caso, se puede apreciar que la parte actora promovió las comunicaciones dirigidas a diferentes organismos, tales medios fueron admitidos y como se señaló con anterioridad, no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que la etapa correspondiente era su valoración por parte de la juez. Ahora bien, la valoración que haga el juzgador, se encuentra dentro de los límites de su arbitrio, por lo cual es necesario recordar, que en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta C.A), la cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, (caso: Seguros Corporativos C.A., A.A.S.A. y el ciudadano F.C., se estableció:
(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...
(Resaltado de este fallo).
En este orden de ideas se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En síntesis, del examen de las actas del expediente se observa que, la accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró con lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, atacando de esta manera la valoración que la juez de alzada realizó sobre el material probatorio aportado al proceso, así como pretende denunciar un supuesto vicio de incongruencia entre el monto del salario establecido en la parte motiva del fallo y en el dispositivo de la sentencia.
En cuanto a la valoración de las pruebas, ésta forma parte de la actividad que realiza el juzgador con la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”.
En tal sentido, del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes parcialmente transcrita, las pruebas documentales o instrumentales, que hayan sido promovidas por las partes constituyen un haz de medios probatorios que deberán ser valorados posteriormente por el Juez, por cuanto las mismas se incorporan automáticamente al proceso y no requieren evacuación, y en consecuencia, las pruebas forman parte de la comunidad de las pruebas que junto con las demás pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal deberán ser analizadas dentro de todo el acervo probatorio para dictar la correspondiente decisión, en tal sentido en la dispositiva de la presente decisión se declarará SIN LUGAR la oposición formulada por la representación de la demandada en la presente incidencia por los razonamientos antes expuestos por cuanto las mimas no son manifiestamente impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la oposición efectuada por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.844.517, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INNOVACIONES EN CONCRETOS C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-40590346-5, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 3, Tomo 14-A, de fecha nueve (09) de Abril de 2015, parte demandada en la presente causa, contra las pruebas por la abogada JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.568, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.292 Apoderada Judicial de la parte demandante en la presente incidencia, contra las pruebas promovidas por la abogada. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a admitir las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciocho ( 18) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Mónica Del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal,
Dariangela Yudith Bolaño Alvarez
En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Dariangela Yudith Bolaño Alvarez
MdelSCP/
Exp. 8100
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