REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8132
DEMANDANTE: YENIFER DEL CARMEN RANGEL JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.503.263, con domicilio Avenida Falcon entre calles 1 y 2 casa N° 02, Sector Boroboro, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 7.505.747, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.396, de este domicilio.
DEMANDADO: PAMELA ANDREA RODRIGUEZ PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 27.569.804, con domicilio en la Avenida Falcon entre calles 1 y 2 casa N° 02, Sector Boroboro, Boraure, Municipio La Trinidad del estasdo Yaracuy.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
MATERIA: CIVIL
I
El día 20 de Noviembre de 2023, folio (10), se recibió por distribución por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se remite la presente Demanda al Tribunal Segundo de Primera Instancia, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual quedo registrada bajo el N° 393, dando cumplimiento a la resolución de distribución de causas N°2320, de fecha 01/01/93, extinto Consejo de la Judicatura incoado por la ciudadana YENIFER DEL CARMEN RANGEL JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.503.263, con domicilio en la Avenida Falcón entre calles 1 y 2 casa N° 02, Sector Boroboro, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, débilmente asistida de la abogada PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.396, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
DE LOS HECHOS
Desde aproximadamente 19 años, inicie la Unión de Hecho, publica, libre, continua, ininterrumpida, estable con el difunto: JULIO CESAR RODRIGUEZ NIETO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 11.196.007, estuvimos residenciados: en la Avenida Falcón entre calles 1 y 2 casa N° 02, Sector Boroboro, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, lugar donde fijamos nuestro domicilio hasta su fallecimiento, durante esos 19 años nuestra relación fue notoria y permanente entre todos mis vecinos, amistades, familiares y relaciones sociales con valores y principios, dedicándome con mucho amor, respeto y solidaridad a sus cuidados; además yo contribuí a la formación e incremento del patrimonio que actualmente poseo, la cual se obtuvo con el aporte de él y de mi propio trabajo y con las labores propias del hogar, igualmente siempre me dedique al cuido esmerado de mi amado compañero en su alimentación, ropa y vestimenta, durante esos 19 años en las buenas y en sus enfermedades, asistenciales, morales e intelectuales, hospitalizaciones. Quien falleció ab – intestato en fecha 22 de Septiembre del año 2023, tal y como se evidencia en Certificado de Defunción N° 1734; Folio N° 234, Tomo: 7, en el Hospital General Doctor Victorino Santaella Ruiz de fecha 13/07/2022. Cuyo diagnostico de muerte fue: PARADA CARDIORESPIRATORIA, OBESIDAD GRADO II, A INSUFICIENCIA CARDIACA POST COVID19, certificado por la Doctora Dayana Español, acompañado a la presente demanda, certificado de defunción marcado con la letra “A”.
PETITORIO
De acuerdo con todas las consideraciones precedentes y con fundamento a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones 767; 823 y 824 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, demando como efecto lo hago a la ciudadana: PAMELA ANDREA RODRIGUEZ PUENTE, titular de la cedula de identidad N° V-27.569.804, teléfono: 0426-7169072 – 7169072, correo electrónico: p.andrea.r17@gmail.com, domiciliada Avenida Falcón entre calles 1 y 2 casa N° 02, Sector Boroboro, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado, con el objeto de que este Tribunal declare la existencia de la relación concubinaria de la comunidad patrimonial concubinaria entre mi persona y JULIO CESAR RODRIGUEZ NIETO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 11.196.007, residenciado Avenida Falcón entre calles 1 y 2 casa N° 02, Sector Boroboro, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado, ya identificado, cuya unión comenzó hace aproximadamente Diecinueve (19) años.
En fecha 23 de Noviembre de 2023 (folio 11 al 17) Se admitió la demanda y se libro edicto, oficio, despacho, boleta de citación y boleta de notificación a Fiscalía.
En fecha 08 de Enero de 2023 (folio 18) El Alguacil Temporal consigno boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Yaracuy, debidamente cumplida.
En fecha 25 de Enero de 2023 (folio 19 al ) El Alguacil consigno Comisión de fecha 23 de Noviembre de 2023, librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud que la parte interesada no le dio impulso procesal.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la parte actora no ha impulsado la citación de la demandada la actuación es del día 23 de Noviembre de 2023, fecha en la que se admitió la demanda no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención y habiendo transcurrido más de treinta (30) días, desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia. Y así se establece.
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de treinta (30) días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor treinta (30) días, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por: ACCION MERO DECLARATIVA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana YENIFER DEL CARMEN RANGEL JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.503.263, con domicilio en la Avenida Falcón entre calles 1 y 2 casa N° 02, Sector Boroboro, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, contra la ciudadana PAMELA ANDREA RODRIGUEZ PUENTE, titular de la cedula de identidad N° V-27.569.804, con domicilio con domicilio en la Avenida Falcón entre calles 1 y 2 casa N° 02, Sector Boroboro, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo. Devuélvase los originales a la parte actora una vez quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,
Dariangela Yudith Bolaños Álvarez.
En la misma fecha siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Dariangela Yudith Bolaños Álvarez
MdelSCP
Expediente 8132.
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