REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DEMANDANTE








DEMANDADO:




MOTIVO:

SENTENCIA: SUHAIL ANAYANTZI HERNANDEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.282.113, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.81.067, con domicilio procesal en la Urbanización Villas de la Rioja primera calle residencia rio Ebro TH 03 avenida las Américas con Avenida Yaracuy, teléfonos 0414-5455579, whatsapp04145455579, correo electrónico: suhailana@hotmail.com, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: LUZ ADRIANA TRUJILLO DE MUCHACHO y JOSE JOAQUIN MUCHACHO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedulas de identidad Nrosº V-14.442.814 y V-9.202.107
CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.906.554, con domicilio, ubicado distinguido con el N°C.26, e identificado con el numero 22-03-13, urbanización Prados del Norte, sector segunda etapa, ubicada en la población de cocorote Municipio cocorote Estado Yaracuy
RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE VENTA A PLAZOS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑORS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES
Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar

EXPEDIENTE: 8135
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por el Juzgado Distribución, en fecha 18 de Diciembre de 2023, (folio 01 al 76), se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por la abogada, SUHAIL ANAYANTZI HERNANDEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.282.113, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.81.067, con domicilio procesal en la Urbanización Villas de la Rioja primera calle residencia rio Ebro TH 03 avenida las Américas con Avenida Yaracuy, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: LUZ ADRIANA TRUJILLO DE MUCHACHO y JOSE JOAQUIN MUCHACHO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedulas de identidad Nrosº V-14.442.814 y V-9.202.107 , ambos residenciados fuera del Territorio Nacional en Chile en la sexta Región libertador Bernabo O” Higgis Comuna de Rango, Villa santa Ana calle la Pandina 369 en el escrito de demanda, específicamente en su CAPITULO SEPTIMO, señala lo siguiente:

“…En razón a la negativa rotunda y al caos generado por la mala fe del ciudadano CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V.- 7.906.554, quien se encuentra domiciliado en el inmueble objeto del contrato de venta verbal a plazos, ubicado en distinguido con el Nro C.26, e identificada con el número 22-03-13, ubicada en la manzana dos del sector segunda etapa en la avenida C en la Urbanización Prados del Norte, sector segunda etapa, ubicada en la población de Cocorote Municipio Cocorote del estado Yaracuy, ocasionando un incumplimiento de contrato ya que se encuentra ofertando el inmueble que no ha cancelado en su totalidad, asimismo pretende cobrar un porcentaje del 70% de la venta para poder hacer entrega material, hecho que consta en los audios que anexo marcada con la letra “I”, igualmente consigno los impresiones de los captures de las conversaciones donde consta que el ciudadano se encuentra ofertando el inmueble para la venta sin la autorización de mis representados anexo marcado con la letra “J”, por el cual se demuestra que nuestros representados ha hecho todo en cuanto estuvo a su alcance para cumplir con sus obligaciones, con ello se dan los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumusbonis iuris), además con el fin de garantizar una Justicia “.expedita, sin dilaciones indebidas... y sin formalismos innecesarios..” a que se hacen referencia los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que solicito a este tribunal de acuerdo al ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sea decretada la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar del bien inmueble constituido por un constituido por una casa destinada a vivienda principal y su correspondiente parcela de terreno propio, distinguido con el Nro C.26, e identificada con el número 22-03-13, ubicada en la manzana dos del sector segunda etapa en la avenida C en la Urbanización Prados del Norte, sector segunda etapa, ubicada en la población de cocorote Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que posee una parcela de terreno de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 M2), la cual se encuentra constituida por tres habitaciones, dos baños, sala-comedor-cocina, antejardín, estacionamiento para dos carros, sala de estar, zona de lavandería y patio posterior y se encuentra comprendido la casa y la parcela de terreno, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: con la parcela C-28, en una distancia de VEINTE METROS (20 MTS); SURESTE: que es su fondo, con terrenos que son o fueron del fondo nacional de desarrollo urbano (FONDUR), en una distancia de NUEVE METROS (9 MTS), SUROESTE: con la parcela C-24, en una distancia de VEINTE METROS (20 MTS) y NOROESTE: que es su frente, en la avenida C, en una distancia de nueve metros (9 mts2), a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de 0,5347%, todo ello de conformidad con el documento de parcelamiento el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios san Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 18 de julio de 2000, bajo el nro:50, folios 286 al 335, Protocolo primero, tomo 1°, inmueble este que les pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 21 de septiembre de 2009, registrado bajo el n°: 2009.1931, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°: 462.20.11.1.363 y correspondiente al libro del folio real del años 2009, el cual tiene su respectiva liberación de hipoteca por cancelación, debidamente registrada oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 16 de enero de 2020, registrada bajo el n°: 2009.1931, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N°: 462.20.11.1.363 y correspondiente al libro del folio real del años 2009.
Asimismo, a los fines de que la presente demanda no quede ilusoria debido a la conducta contumaz del demandado de autos, que viene probada con la falta de pago del monto acordado contractual así como las constancia de las impresiones fotográficas de conversaciones telefónicas de los números de teléfonos de los propietarios y audios que anexados con las letras “I” y “J”, donde consta que el comprador, en varias oportunidades ha tratado de vender el inmueble sin autorización de los propietarios, se hace necesario solicitar, se decrete decretada la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar del bien inmueble ubicado en la calle 12 entre avenidas 2 y 3 de la ciudad de san Felipe estado Yaracuy, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 19 de abril de 2020, inscrito bajo el numero 35 folio 887 del tomo 5 del protocolo de transcripción del año 2020, cuyo inmueble posee un documento de condominio debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 04 de marzo de 2021, registrado bajo el 34, folio 285 del tomo I del protocolo de transcripción del año 2021.
Hago esta solicitud en nombre de mis representados, habilitando el tiempo que sea necesario e invocando el derecho de acceso a la justicia consagrado en nuestra Carta Magna, que constituye una manifestación del marco del derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos…”.

Al respecto, tomando en cuenta que el Juez es conocedor del derecho, y al haber fundamentado la solicitante su petición de las medidas en el artículo 585 del Código Civil, deduce que se refirió al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que: "Las medidas preventivas establecidas en este Título”, y que corresponde a las medidas preventivas, dentro de las cuales tenemos: el embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como el secuestro de bienes determinados, que se encuentran señaladas en el artículo 588 eiusdem -“las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama"-. (resaltado añadido)
La extinta Corte Suprema de Justicia señaló que:
"Las medidas preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguiente, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, esta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales.
En efecto, toda medida cautelar para que sea decretada es necesaria que llene una serie de requisitos:
1. Que exista presunción de buen derecho.
2. Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además,…se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama; además de los hechos que exige cada medida preventiva. Cuando estos hechos no se alegan y prueban, quien pide la medida podrá de acuerdo con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, constituir las garantías que allí se exigen. (Sentencia de la Sala Político–Administrativa del 22 de mayo de 1996, con la ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Ingeniería Velásquez C.A. (Inveica), en el expediente N° 10.237, sentencia N° 329). (Negrita de este Tribunal).

Es de hacer notar que estas medidas a las que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad primordial, garantizar al solicitante de las mismas, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, pudiendo encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse.
La tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar "periculum in mora".
No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acompañe prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.
Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida preventiva sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar… (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss)
Por su parte, el artículo 588 eiusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 588. “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia,, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
Es de hacer notar que estas medidas a las que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad primordial, garantizar al solicitante de las mismas, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, pudiendo encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse.
La tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar “periculum in mora”, el cual se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem. (Sentencia número 0156 de la Sala de Casación Civil de fecha 29/05/1996, ponente Magistrado Conjuez Dr. Andrés Octavio Méndez Carvallo, expediente número 94-0504 Caso: Venmar y Montiel, C.A. vs. Concretera Martín C.A.).
No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acompañe prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.
Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida preventiva sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss.).
Ahora bien, a los efectos de decidir el Tribunal observa:
En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente, la apoderada judicial de la parte actora solicita que le sea decretada una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos LUZ ADRIANA TRUJILLO DE MUCHACHO y JOSE JUAQUIN MUCHACHO FERNANDEZ, siendo que las medidas cautelares típicas (embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar) son patrimoniales, a este respecto las medidas típicas deben cumplir con los extremos fumus bonis iuris (humo a buen derecho) y periculum in mora (peligro en la mora) para que el juez pueda decretarla.
En ese orden de ideas, tratase el presente caso de un juicio por de RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE VENTA A PLAZOS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, por lo que corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, el riesgo manifiesto de quede de ilusoria la ejecución del fallo; en tal sentido consigna la parte actora los siguientes instrumentos: 1) Documento de parcelamiento el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios san Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 18 de julio de 2000, bajo el nro:50, folios 286 al 335, Protocolo primero, tomo 1°, inmueble este que les pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 21 de septiembre de 2009, registrado bajo el n°: 2009.1931, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°: 462.20.11.1.363 y correspondiente al libro del folio real del años 2009, el cual tiene su respectiva liberación de hipoteca por cancelación, debidamente registrada oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 16 de enero de 2020, registrada bajo el n°: 2009.1931, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N°: 462.20.11.1.363 y correspondiente al libro del folio real del años 2009; 2) Conversaciones vía WhatsApp, inmueble constituido por un constituido por una casa destinada a vivienda principal y su correspondiente parcela de terreno propio, distinguido con el Nro C.26, e identificada con el número 22-03-13, ubicada en la manzana dos del sector segunda etapa en la avenida C en la Urbanización Prados del Norte, sector segunda etapa, ubicada en la población de cocorote Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que posee una parcela de terreno de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 M2), la cual se encuentra constituida por tres habitaciones, dos baños, sala-comedor-cocina, antejardín, estacionamiento para dos carros, sala de estar, zona de lavandería y patio posterior y se encuentra comprendido la casa y la parcela de terreno, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: con la parcela C-28, en una distancia de VEINTE METROS (20 MTS); SURESTE: que es su fondo, con terrenos que son o fueron del fondo nacional de desarrollo urbano (FONDUR), en una distancia de NUEVE METROS (9 MTS), SUROESTE: con la parcela C-24, en una distancia de VEINTE METROS (20 MTS) y NOROESTE: que es su frente, en la avenida C, en una distancia de nueve metros (9 mts2), las cuales constan a los folios XXX y XXX del cuaderno de medidas.
El segundo requisito, es el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM INMORA) se desprende de la propia naturaleza del mismo bien (vehículo) que permite que pueda ser trasladado y después de forma unilateral por quien lo detenta; situación esta que hacen presumir fehacientemente que en este caso podría vender el inmueble.
Ahora bien, una vez analizados los recaudos presentados por las solicitantes de las medidas, constata quien juzga que cumple con los requisitos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que cumple con el principio que reserva su aplicación a las partes del contradictorio en objeto de sus respectivos bienes, por lo que en atención a lo antes expuesto, esta juzgadora, da porcubiertos los extremos de ley de la manera siguiente: el fumusbonis iuris, se entiende cubierto con los siguientes documentos anteriormente señalados. Por tal motivo, esta juzgadora considera procedente otorgar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, peticionada. Y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la abogada, SUHAIL ANAYANTZI HERNANDEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.282.113, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.81.067, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: LUZ ADRIANA TRUJILLO DE MUCHACHO y JOSE JOAQUIN MUCHACHO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedulas de identidad Nrosº V-14.442.814 y V-9.202.107, sobre un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda principal y su correspondiente parcela de terreno propio, distinguido con el Nro C.26, e identificada con el número 22-03-13, ubicada en la manzana dos del sector segunda etapa en la avenida C en la Urbanización Prados del Norte, sector segunda etapa, ubicada en la población de cocorote Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que posee una parcela de terreno de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 M2), la cual se encuentra constituida por tres habitaciones, dos baños, sala-comedor-cocina, antejardín, estacionamiento para dos carros, sala de estar, zona de lavandería y patio posterior y se encuentra comprendido la casa y la parcela de terreno, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: con la parcela C-28, en una distancia de VEINTE METROS (20 MTS); SURESTE: que es su fondo, con terrenos que son o fueron del fondo nacional de desarrollo urbano (FONDUR), en una distancia de NUEVE METROS (9 MTS), SUROESTE: con la parcela C-24, en una distancia de VEINTE METROS (20 MTS) y NOROESTE: que es su frente, en la avenida C, en una distancia de nueve metros (9 mts2), a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de 0,5347%, todo ello de conformidad con el documento de parcelamiento el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios san Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 18 de julio de 2000, bajo el nro:50, folios 286 al 335, Protocolo primero, tomo 1°, inmueble este que les pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 21 de septiembre de 2009, registrado bajo el n°: 2009.1931, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°: 462.20.11.1.363 y correspondiente al libro del folio real del años 2009, el cual tiene su respectiva liberación de hipoteca por cancelación, debidamente registrada oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 16 de enero de 2020, registrada bajo el n°: 2009.1931, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N°: 462.20.11.1.363 y correspondiente al libro del folio real del años 2009. SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se ordena librar oficio al Registro Subalterno de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve ( 09 ) días del mes de Enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,

Solange del Fátima Crosmaya Sánchez Erazo
En la misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Solange del Fátima Crosmaya Sánchez Erazo

MdelSCP/sdelfcse
Exp. 8135