REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



E
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8137
DEMANDANTE: MARIA DE LOURDES NAVARRERA DE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-7.914.870, domiciliada N°B-26 ubicada en la urbanización Fundación Mendoza calle 02, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 243.966, con domicilio Procesal Urb Fundación Mendoza, casa B-26, calle 02, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
DEMANDADOS: MANUEL RAMOS CHIRINOS y LISBETH PASTORA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad número V-7.319.914, V- 7.581.969
MOTIVO: RECONOCIMIENTO Y CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INCIDENTAL.
CAUSA: CIVIL.
I
Recibida la presente demanda, previa distribución, en fecha 20 de Diciembre de 2023, incoada por la ciudadana María de Lourdes Navarrera de López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.914.870, con domicilio en la calle 2 entre avenidas 10 y 12 de la fundación Mendoza, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.079.188 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.966, donde expone:

DE LOS HECHOS

Ciudadano juez, el 17 de Noviembre de 2022, procedí firmar conjuntamente con los codemandados un documento privado el cual consigno marcado A para su vista y devolución, así mismo me comprometo a consignarlo el original posteriormente en caso de que requiera la experticia grafotécnica, sobre una casa que nos pertenece, distinguida con el N°B-26 ubicada en la Urbanización Fundación Mendoza calle 02, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, dicha casa tiene una superficie aproximada de construcción de CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS,(418,91Mts), tal y como consta en el informe técnico emanado por la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy de fecha 17 de julio de 2023, el cual consigno marcado B, dicha vivienda nos pertenece según consta en declaración Sucesoral, CHIRINO PENA, GLORIA GUILLERMINA, numero 2200041465, con registro de identificación fiscal RIF J-50224314-3, de fecha 10 de octubre del 2022,la cual consigno marcado C, como prueba que dicho inmueble nos pertenecía en el momento de suscribir dicho documento privado. Ahora bien, como el propósito que se persigue con esta acción, es el reconocimiento del documento privado que se consigna marcado A, en donde aparece firmado por mi persona, dos testigo y los codemandados con sus respectivas huellas dactilares, por tal razón es que opongo para que sea reconocido tanto el contenido como la firma, por los ciudadanos MANUEL RAMOS CHIRINOS, y LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS, así mismo sean citados por este honorable tribunal, para que vengan y expongan lo que crean conveniente sobre esta acción …omisisss…

PETITORIO
Ciudadano juez, de primera instancia civil, mercantil, y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, por todos los argumentos de hecho y de derecho, demando por reconocimiento de documento privado a los ciudadanos MANUEL RAMOS CHIRINOS, y LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS, y por este motivo legal le solicito en nombre propio PRIMERO: con fundamento tanto de los hechos como del derecho aplicado a la presente acción, solicito muy respetuosamente que admita la presente demanda, y ordene la citación de los codemandos, con fundamento con los artículos 218 del código procedimiento civil a los fines de que los ciudadanos MANUEL RAMOS CHIRINOS, y LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS, comparezca ante este honorable tribunal a los fines de que reconozcan el contenido y su firma estampada en el documento fundamental de esta acción, el cual es consignado marcado A, junto con el presente libelo de demanda y en caso de no comparecer se tenga como reconocido legalmente dicho instrumento privado, de conformidad con los artículos 444 del código procedimiento civil en concatenación con el articulo 443 eiusdem. SEGUNDO: así mismo sea condenadas en costa procesales de conformidad con el artículo 274 del código procedimiento civil. ….omisis…

II
MOTIVACIÓN

Es de observar, que el Juez para proceder a considerar la admisión o no de la demanda debe revisar que el actor haya cumplido con los requisitos de forma de la demanda, que estipula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debe cumplir el accionante ante el órgano judicial cuando interpone sus peticiones, puesto que ello garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícita la garantía al derecho de defensa de las partes y por la cual el Juez debe velar y dar, en igualdad de condiciones, a cada una de ellas de conformidad con lo previsto en el artículo 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos formales de la demanda, se encuentran reglamentados como una obligación que debe cumplir el actor, pues de la lectura del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, expresa: “…El libelo de la demanda deberá expresar…”, es decir; es una orden, un mandato imperativo, determinado en el término “deberá”, por tanto no está facultado el demandante, para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a la previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida íntegramente, pues su carácter de director del proceso, no debe agotarse en el sólo impulso de éste, sino que también su actuación debe ir dirigida a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quien mediante la institución del Despacho Saneador, toda vez que ésta permite al Juez, una vez que ha examinado la demanda y comprobada la existencia de algún error en la misma, pueda constatar algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, ordenar al demandante su corrección, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la comprensión de la demanda por parte del demandado, la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En caso contrario, esto es, cuando el actor no subsane los errores delatados, el Tribunal deberá declarar inadmisible la demanda, ya que es indispensable el cumplimiento de esos requisitos desde el principio del juicio, por ser ellos también condicionantes de la sentencia que al fondo se dicte.

Al respecto, el eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1.987”, señala lo siguiente: “…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda…”.
Por lo que habiendo observado esta juzgadora, que la presente demanda de reconocimiento de contenido y firme, el cual fue presentada sin que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es decir, no se acompañó el instrumentos en que se fundamente la pretensión en original, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido y, que debieron producirse con el libelo de demanda (ORIGINAL DE DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE 2022), por lo que atendiendo al hecho de que el error observado es de aquellos que pueden ser corregidos o subsanados por el actor, esta Jurisdicente, en ejercicio de la facultad saneadora que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, y que aplica por analogía al presente caso, ordena al demandante subsanar su demanda, consignando ante este Tribunal y el instrumento en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual deberá realizar dentro del término de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de este auto, conforme a las previsiones del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se aplica por analogía, para que una vez consten el cumplimiento de los referidos requisitos, el Tribunal pueda proveer sobre la admisión de la demanda.
En caso contrario se procederá a declarar la inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales antes indicados y su posterior archivo, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ORDENAR al demandante subsanar, dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, es decir a consignar el documento fundamental de la demanda en original instrumento en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido (ORIGINAL DE DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE 2022) y, que debieron producirse con el libelo de demanda. En caso de incumplimiento de la subsanación que se ordena, se procederá a declarar Inadmisible la pretensión y su posterior archivo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil veinticuatro (2024) Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal,
Solange de Fátima Crosmaya Sánchez Erazo
En la misma fecha siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Solange de Fátima Crosmaya Sánchez Erazo
MdelSCP/sdelfcse/db
Exp. 8137