REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de enero de 2024
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE Nº 6679
PARTE DEMANDANTE Ciudadana YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.938.927 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO y DAILING DESIREE JAMES TOVAR, Inpreabogados N° 243.966 y 121.703 respectivamente. (Folios 07 al 09).
PARTE DEMANDADA Ciudadanos EDGAR JOSÉ OLMOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.558.945 y domiciliado en la prolongación de la calle Villa Dolores, quinta “La Heliconia”, sector San Rafael, Municipio Independencia, estado Yaracuy, JOSÉ AGUSTÍN MARTIN LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.303.209 y domiciliado en la avenida 12, entre caracas y calle 11, San Felipe, Estado Yaracuy, ALBERTO JOSE ARTEAGA BADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.951.614 y domiciliado en la urbanización El Parque, calle 1, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, ANDREA LEÓN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.643.978 y domiciliada en la urbanización 24 de Julio, Municipio Independencia, estado Yaracuy y ZULAY DEL VALLE TAPIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.386.624 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA JUAN AGRINZONES, Inpreabogado N° 131.802.
MOTIVO SIMULACIÓN DE VENTA (SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS).
Surge la presente incidencia como consecuencia del escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, Inpreabogado N° 243.966, quien actúa en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora de autos ciudadana YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO, plenamente identificada en autos, procediendo de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil para subsanar las dos cuestiones previas, la contenida en el ordinal 2° y 4° eiusdem(SIC), interpuestas por los codemandados en la presente causa, de la forma siguiente: Subsanación de la cuestión previa N° 2 “… el ordinal 2 del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil establece: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.” La expresión ilegitimidad ha sido utilizada quizás no de la manera más acertada por los codemandados en este menesteroso escrito, ya que en un primer sentido, el término podría vincularse con la legitimación de las partes frente al problema jurídico que en concreto se estaría planteando, lo que a su vez está íntimamente relacionado con el concepto de “interés jurídico actual” tlegitimatio(SIC) ad causam. Sin embargo, la noción de ilegitimidad que alude dicha norma está referida a la falta de capacidad procesal, es decir, la legitimatio ad procesum, así se ve como la norma adjetiva civil en su artículo 136 establece “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.…”. Ahora bien, la otra legitimación es la llamada “legitimatio ad causa” o legitimación para actuar en el juicio, es decir, que es la facultad de comparecer en juicio por si solo o por medio de apoderado o representante legal, así se ve como por ejemplo el artículo 137 eiusdem. Como bien se ha definido lo que se entiende por legitimidad y como los codemandados han alegado la cuestión previa N° 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma norma adjetiva establece la forma como debe el demandante subsanar la misma y de acuerdo al artículo 350 se subsana de la siguiente manera: “mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido representado”. Es evidente que su representada no tiene ninguna incapacidad procesal, es decir ad exemplum, no es una menor de edad, no está inhabilitada civilmente de acuerdo al artículo 409 del Código Civil, tampoco está sometida a la interdicción de acuerdo al artículo 393 eiusdem, ni menos es una entredicha. Subsanación de la cuestión previa N° 4 si la cuestión previa supra fue sustentada en una cuestión de derecho totalmente ajena a la realidad jurídica, pues bien, la segunda cuestión previa N° 4 del Código del Procedimiento Civil, es más infundada todavía, esta cuestión previa de la ilegitimidad del citado en nombre del demandado, sucede cuando hay un defecto en la citación por haberse practicado en persona distinta a la demandada o se cita a quien no es el representante legal, en el supuesto de que se trate de una persona jurídica, en este caso se debe subsanar dicha cuestión previa con la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante, así se puede observar los artículos 138 y 139 del Código del Procedimiento Civil. En el presente caso es obvio que su representada no es una persona jurídica, así mismo tampoco el codemandado JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, antes identificado, por el contrario en un codemandado principal, la narrativa y motiva de la cuestión previa no tiene nada que ver con el contenido de la cuestión previa N° 4 eiusdem, ya que se refiere a cuestiones de fondo y no con la misma cuestión, así podemos verlo cuando el mismo artículo 350 eiusdem establece la forma como debe de subsanarse esta cuestión previa y dice que “mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante”, la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, opuesta por la parte demandada, a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, en este caso se trata de la llamada legitimatio ad processum y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam, por lo que solicito muy respetuosamente sea declarada sin lugar, por no tener sustento procesal.
AL RESPECTO, EL TRIBUNAL OBSERVA:
Las cuestiones previas opuestas en el proceso son actuaciones de la parte demandada para depurar el proceso mismo, cuando la acción se encuentre enmarcada en uno de los supuestos o causales establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se observa que el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, permisa la subsanación de los defectos del libelo que hayan sido alegados con fundamento en las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6º del artículo 346 ejusdem, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de alegación de las cuestiones previas y que se presente por diligencia o escrito ante el Tribunal, como requisitos formales y de fondo que el Tribunal lo considere suficiente para subsanar el defecto u omisión alegado, pronunciamiento del Tribunal necesario, por cuanto la no aceptación produce el efecto de ordenarle al demandante la subsanación efectiva, ya que en caso contrario se produciría la extinción del proceso, como lo pauta el artículo 354 ejusdem y su aceptación tiene como efecto el punto de partida para computar el lapso de la oportunidad de contestación al fondo de la demanda.
Al respecto, se puede constatar en autos que el lapso para subsanar las cuestiones previas en la presente causa venció el día 20 de diciembre de 2023 y la parte demandante de autos en fecha 18 de diciembre de 2023 ejerció su derecho de subsanar las cuestiones previas alegadas, dentro del lapso establecido en la Ley, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho inmediato siguientes a la oposición de las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada de autos ciudadanos EDGAR JOSÉ OLMOS PÉREZ, ALBERTO JOSE ARTEAGA BADILLA, JOSÉ AGUSTÍN MARTIN LEÓN, ANDREA LEÓN RODRIGUEZ y ZULAY DEL VALLE TAPIA GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN AGRINZONES, Inpreabogado N° 131.802.
Ahora bien, en la oportunidad de subsanar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada de autos, el abogado en ejercicio LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, Inpreabogado N° 243.966, actuando en su carácter de autos, subsano voluntariamente las cuestiones previas en los términos de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, por lo que esta Sentenciadora considera subsanada las cuestiones previas opuesta por la parte demandada de autos ciudadanos EDGAR JOSÉ OLMOS PÉREZ, ALBERTO JOSE ARTEAGA BADILLA, JOSÉ AGUSTÍN MARTIN LEÓN, ANDREA LEÓN RODRIGUEZ y ZULAY DEL VALLE TAPIA GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN AGRINZONES, Inpreabogado N° 131.802, establecida en los ordinales 2 y 4 del artículo 346 del Código Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADA LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte demandada de autos ciudadanos EDGAR JOSÉ OLMOS PÉREZ, ALBERTO JOSE ARTEAGA BADILLA, JOSÉ AGUSTÍN MARTIN LEÓN, ANDREA LEÓN RODRIGUEZ y ZULAY DEL VALLE TAPIA GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN AGRINZONES, Inpreabogado N° 131.802, correspondientes a los ordinales 2° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, procédase a darle curso a lo establecido en el artículo 358, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN SALIO DENTRO DEL LAPSO, no se requiere notificación de las partes intervinientes del juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 164°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
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