REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticuatro (24) de enero de 2024
213° y 164°

Asunto Nº: UP11-R-2023-000039
Asunto Principal Nº: UP11-L-2023-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: REINALDO ANTONIO ESCALONA GOYO, REINALDO JOSÉ ÁLVAREZ URBINA, EXPEDITO ANTONIO GONZÁLEZ y GERSON ANTONIO AGATÓN PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 11.589.713, 10.860.234, 6.718.268 y 16.387.736.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LILIAN ESCALONA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 63.278.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE INICIAL II, C.A. y solidariamente a los ciudadanos MARIELHEN CAROLINA MEDINA BARRIOS y JOSÉ RAMÓN CUELLO.

Vista la diligencia de fecha 25 de septiembre del 2023, presentada por la apoderada judicial de la parte actora Abg. Lilian Escalona, en donde Apela de la decisión proferida por este juzgado en fecha 20 de septiembre 2023, siendo ratificada dicha Apelación el 28 de septiembre del 2023, esta juzgadora una vez dictado el auto de Abocamiento en fecha 18 de enero 2024, considera necesario hacer un recuento de la presente causa para poder tomar una decisión a la solicitud planteada, lo cual es del siguiente tenor:

En fecha 20 de septiembre del año 2023, esta juzgadora dictó sentencia interlocutoria en la cual ordeno reponer la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud que se evidencio a los autos que tanto el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución como la Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, celebraron las audiencias correspondientes, sin que la abogada Lilian Escalona tenga poder para representar a los trabajadores, siendo una franca violación al orden Público, por ser una formalidad esencial del acto.

Ahora bien, el recurso de apelación es el medio procesal que tienen las partes, una vez que consideran que se les vulnero su derecho en la sentencia emitida por el juez o porque la misma adolece de algún vicio, sin embargo, este recurso procesal solo se aplica cuando las decisiones son emitidas por los Juzgados de Primera Instancia, ya que, las resoluciones dictadas por los Juzgados de Segunda Instancia corresponde solo el Recurso de Casación o el Control de Legalidad, por lo que, la apoderada judicial de los actores erró al momento de recurrir al utilizar un ataque de defensa que no es aplicable a esta instancia por lo que esta juzgadora considera Improcedente dicha solicitud. ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de idea, esta juzgadora una vez revisado el expediente evidencia que aún cuando se tomo la decisión de reponer la causa al estado de celebración de audiencia preliminar, se observa a los autos que en la oportunidad para ejercer los recursos correspondientes la apoderada judicial de la parte demandante apelo de la decisión (25/09/2023) y procedió a consignar copia del poder firmado y sellado por el secretario adscrito a este circuito, el cual, avala la interposición del poder de representación por parte de la Abogada Lilian Escalona a los trabajadores demandantes, lo que conlleva a ser una franca violación al orden público, al determinar que el secretario cometió un error humano al haber recibido el poder y obviar agregarlo al expediente, creando un estado de desequilibrio procesal y causando con ello la toma de decisión de la reposición de la causa.
De esta misma manera, es necesario resaltar que en base a los principios constitucionales contemplados en los artículo 26, 49 y 89 en lo cual se ordena aplicar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la aplicación de la norma que más favorezca al trabajador, esta sentenciadora considera necesario traer a colación, la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, número 2.231, dictada en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, decidió lo siguiente:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Asimismo, la Sala Constitucional en absoluta garantía a la tutela judicial efectiva que se impone al juez, en virtud del criterio desarrollado en la aludida sentencia número 2.231, dictada en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, permite al juzgador revocar su propia decisión y, a tales fines, se precisó:
“(…) La responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”

De manera que, del estudio planteado en la presente situación se constata, que si bien, esta juzgadora ha emitido un pronunciamiento anulando las actuaciones judiciales y ordenando la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preeliminar, no puede dejar de advertirse que el error humano del secretario, permitió que a posterior, en fecha 25 de septiembre de 2023 la parte recurrente consignare copia de poder firmada y sellada por el mismo, y seguidamente de manera minuciosa se verificara el expediente, que a su vez refleja que fue consignado dicho Poder por parte de los demandantes, tal y como se observa a los folios uno y dos (1 y 2) del presente expediente, de manera que, la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, al no haber sido efectuada la respectiva audiencia de apelación, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada. Ahora bien, esta juzgadora, en aras del principio constitucional de la justicia material y la tutela judicial efectiva, anteriormente mencionada, y con fundamento a los criterios anteriormente expuesto, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia, a los fines de garantizar el pleno ejercicio del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, debe anularse el fallo, y todas las actuaciones posteriores a ella rielantes desde el 108 hasta el folio 149 ordenándose la necesaria y justificada utilidad de la reposición de la causa al estado celebración de la audiencia de apelación, por lo que se ordena notificar a la parte actora y demandada de la presente decisión y una vez que conste a los autos los mismos, se procederá por auto separado la fijación para la celebración de la audiencia de apelación. ASI SE DECIDE.
Por último, esta sentenciadora, en vista a los errores ocurridos durante el iter procesal, considera necesario hacer un fuerte llamado de atención primeramente al secretario por haber generado un desorden en el proceso, provocando una violación a los principios Constitucionales que gozan las partes, así como también, a los jueces de Primera Instancia, por no verificar en su totalidad las actas en el expediente y al hacer una ineficiente revisión al inobservar la aparente falta de poder de la representante legal de la parte demandante, lo que conllevo a una franca violación al debido proceso, tutela judicial efectiva y celeridad procesal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la apelación interpuesta ante este Juzgado por la profesional del derecho LILIAN ESCALONA en fecha 25 de septiembre del 2023. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE ANULA el fallo dictado en fecha 20 de septiembre de 2023 emitido por este Tribunal Superior y en consecuencia se revocan todas las actuaciones posteriores a ella rielantes desde el folio 108 hasta el folio 149 ordenándose la reposición de la causa al estado celebración de la audiencia de apelación. ASI SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA librar notificaciones de la presente decisión a las partes demandantes REINALDO JOSÉ ÁLVAREZ URBINA, REINALDO ANTONIO ESCALONA GOYO, GERSON ANTONIO AGATÓN PARRA y EXPEDITO ANTONIO GONZÁLEZ, o ABOGADA LILIAN ESCALONA, a la parte demandada TRANSPORTE INICIAL II, C.A., y a los demandados solidarios MARIELHEN CAROLINA MEDINA BARRIOS y JOSÉ RAMÓN CUELLO, anexando copia certificada de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Una vez que conste a los autos todas y cada una de las notificaciones libradas, se procederá por auto separado a fijar la celebración de la audiencia de apelación. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese una copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,

ASTRID ESCALONA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miercoles veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las doce (12:00) del medio día se diarizó y publicó la anterior decisión en el sistema Iuris 2000 y se publicará en su oportunidad correspondiente en el portal Web.

LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2023-000039
ECT/AE