REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
Asunto Nº: UP11-R-2024-000003
Asunto Principal Nº: UP11-N-2020-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el Recurso de Hecho, ejercido en este caso por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 10 de enero de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el proceso seguido por los ciudadanos Fernando Antonio Daza, Yorfer Otniel Daza, Pedro Emilio Prado y Esteban Pinto, contra la Providencia Administrativa Nº 205/2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de diciembre de 2019, - Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE RECURRENTE: FERNANDO ANTONIO DAZA, YORFER OTNIEL DAZA, PEDRO EMILIO PRADO Y ESTEBAN PINTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 10.369.916, 19.712.927, 19.953.393 y 7.905.494.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LISETT MENTADO, profesional del derecho e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.138.
ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 10 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2024, ha señalado la recurrente que, recurre de hecho de la decisión de fecha 10 de enero de 2024, señalando que la jueza a quo sentencia la causa dentro del lapso de diferimiento, por cuanto apela de dicha decisión por no estar de acuerdo con el dispositivo del fallo, a fin que la causa subiera a Segunda Instancia, siendo un impedimento, que la jueza a quo ordenó la notificación de la sentencia a la Procuraduría General de la República e igualmente a la Inspectoría del Trabajo de San Felipe, por lo que, la recurrente señala que, en fecha 18 de diciembre de 2023 solicitó que como la sentencia había sido emitida dentro del lapso de diferimiento, no hay necesidad de notificar a la Procuraduría, ni Inspectoría, a fin de que la causa subiera al Tribunal Superior a la brevedad posible, por cuanto están a derecho conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el establece que solo habrá notificación en caso de que la sentencia fuera dictada fuera del lapso legal para su publicación o de diferimiento, de manera que, aceptar esperar la notificación violaría el debido proceso, la celeridad procesal, economía procesal y tutela judicial efectiva. Asimismo, la recurrente señala que, no estamos en presencia de una causa que pone en riesgo derechos e intereses del Estado, pues estamos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares, que solo afecta a particulares, en este caso, de la entidad de trabajo DESTILERIA YARACUY C.A., por lo cual, una notificación cuando la sentencia salió dentro del lapso es violatoria de normas Constitucionales y de orden público, conforme lo consagra el artículo 49 de la Carta Magna concatenado con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es por esto que, solicita que se ordene al Juzgado a quo dejar sin efecto las notificaciones respectivas a la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo, a fin de evitar más retardo procesal, dejar sin efecto la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2023, y dar continuidad a la causa, y espero así se decida.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anteriormente señalado, por una parte observa este Tribunal que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente aplicable al caso en estudio por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dispone que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir, dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…”. De este modo el Recurso de Hecho constituye una Garantía Procesal, cuyo objeto es que el Juez de Alzada ordene oír la apelación infundadamente denegada, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la demandante recurrente, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, las sentencias interlocutorias no apelables y denominados autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, responderá exclusivamente a decisiones de mera sustanciación.
Así las cosas, siendo que se recurre un acto de mero trámite, es necesario señalar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 211 de fecha 01 de junio del año 2000, se pronuncio con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:
“… los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación tampoco procede contra ellos el recurso de casación…” (Subrayado y negrillas de la Sala).

Tal y como se observa de la trascripción anterior, la negativa del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de oír el recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de enero de 2024, se fundamenta en el hecho que se trata de una actuación de mera sustanciación al darle respuesta a la diligencia interpuesta por la parte recurrente de fecha 18 de diciembre de 2023 en donde alega que no debían notificarse la Procuraduría General de la República ni a la Inspectoría del Trabajo.
Asimismo, observa este Tribunal que, la actuación proferida el día 21 de diciembre de 2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, en su contenido explana que, se trata de un recurso de nulidad de un acto administrativo, cuyo procedimiento se regula por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual al emitir sentencia se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy conforme al artículo 98 del decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que la causa continúe su curso legal y pueda abrirse el lapso establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, con relación a la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana, por tratarse de un procedimiento de nulidad de acto administrativo, el artículo 37 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 37: La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a excepción de la del Procurador General de la República, que se hará de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Artículo 78: Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:
1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó el instrumento legislativo; y en los de controversias administrativas, al órgano o ente contra quien se proponga la demanda.
2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República.
3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal… (Subrayado nuestro).

Por otra parte, la ley in commento en su artículo 37 dispone que la citación a la Procuraduría General de la República, se hará de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que en su artículo 98 establece lo siguiente:
En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación de en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y esta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a Instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
De manera que, los funcionarios judiciales estamos en la obligación de notificar de todas las sentencias interlocutorias y definitivas en los casos que el Estado tengan un interés patrimonial, jurisdiccional o administrativo, las mencionadas normas son las expresiones de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios que afecten los intereses del Estado, que no solo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.
En este mismo sentido, es necesario señalar que, conforme al ordenamiento jurídico venezolano, la República, sus entes, instituciones o empresas cuentan con una serie de “privilegios y prerrogativas procesales”, que le son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte el Estado. Asimismo, la Inspectoría del Trabajo es un órgano de la administración pública dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo encargado de realizar procedimientos laborales en vía administrativa, por ende, la aplicación de los artículos señalados at supra es de orden público, puesto a que, si no se libran las respectivas notificaciones esto podría acarrear la reposición de la causa según lo establece el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto, la decisión que se está tratando de atacar en el procedimiento de nulidad de acto administrativo, es emanado de un organismo del Estado, en donde el Procurador General de la República debe ser parte como máximo defensor de los intereses del Estado venezolano.
Desde una misma perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0890 de fecha 13 de diciembre de 2018 (caso: Consorcio Barr, S.A.), la cual establece con carácter vinculante lo siguiente:

“(…) Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, debe la Sala, delinear la función de la Procuraduría General de la República una vez solicitada la opinión de dicho órgano por parte de los Jueces y Juezas, en ejercicio de su obligación, cuando se realicen actos donde se encuentren involucrados directa o indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
En este sentido, la Sala considera que expresar la ‘opinión previa, expresa y favorable’ por parte de la Procuraduría General de la República es un deber que no puede ser obviado por dicho Órgano ni por el ente jurisdiccional o Institución del Poder Público que lo solicite, por cuanto va dirigido a la protección de los intereses de la República aunado a la obligación de la Procuraduría General de la República de emitir y consignar en autos la correspondiente opinión. La formalidad que esta Sala precisa, no se circunscribe tan sólo a la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que no debe expresar duda alguna en cuanto a que, cuando se trate de intereses de la República involucrados o controvertidos en juicio de carácter patrimonial -jurisdiccional o administrativo- y que requieran, como en el caso de autos dicha opinión favorable, este acto se perfecciona con el deber de consignar la misma como condición necesaria para la continuación del proceso, y así se decide.”
De la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional dejo asentado que, la opinión previa, expresa y favorable de la Procuraduría General de la República es una obligación que no se puede ignorar por ningún órgano jurisdiccional o institución del Poder Público, por lo que, la notificación de la Procuraduría General de la República, en los juicios, que interesan al Estado, a sus entes o empresas en las que tiene participación el mismo, es una formalidad esencial, que se cumple con la consignación de la opinión de dicho organismo en la causa judicial.
Según las consideraciones anteriores, la emisión de la notificación a la Procuraduría General de la República, es de carácter obligatorio, por lo que, la jueza a quo acertadamente y en cumplimiento de la Ley libró, al determinar que efectivamente, el Estado tiene interés en el juicio de nulidad de acto administrativo, por atacar una decisión de un órgano de la República y por ello, haber librado las respectivas notificaciones no causa lesión o gravamen a las partes, de manera que el auto recurrido al tratarse de un acto judicial que califica entre los denominados autos de mera sustanciación o de mero trámite, y por ende no susceptibles por medio de apelación, pudiendo incluso ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte, por el Juzgado que los ha dictado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Es por todo lo antes expuesto que, esta Alzada considera que el auto del que la parte recurrente intenta apelar se trata de un auto de mero trámite, es decir, que no existe apelación alguna, al tratarse de una acción de mera sustanciación que no decide ninguna cuestión que pueda causarle gravamen a alguna de las partes, en consecuencia para quien Juzga, resulta improcedente la respectiva solicitud.
Es menester señalarle a la recurrente que, cada proceso judicial poseen lapsos y términos que deben decursar de manera íntegra, para darle continuidad a las causas, de manera que, es necesario esperar la consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República e Inspectoría del Trabajo para que el juicio siga su curso y la recurrente pueda hacer uso de los recursos procesales correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, el recurso de hecho propuesto en el presente juicio resulta improcedente, quedando incólume la inadmisión del recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la actuación de fecha 10 de enero de 2024, con todos los efectos que de ello dimanan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 10 de enero de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el proceso seguido los ciudadanos FERNANDO ANTONIO DAZA, YORFER OTNIEL DAZA, PEDRO EMILIO PRADO Y ESTEBAN PINTO, contra la Providencia Administrativa Nº 205/2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de diciembre de 2019. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, SE NIEGA el recurso ordinario de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 10 de enero de 2024. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente al Archivo Judicial para su guarda y custodia una vez quede firme la presente decisión en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,

ASTRID ESCALONA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 A.M.) de la tarde se diarizó y publicó la anterior decisión en el sistema Iuris 2000 y se publicará en su oportunidad correspondiente en el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2024-000003
ECT/AE/LB