REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZU ELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 09 de Enero de 2024.
213° y 164°

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2023-000093
PARTE DEMANDANTE: BARBARA DAYLEBA BRIZUELA
APODERADO JUDICIAL: ABG. PATRICIA GARRIDO, Defensora Pública Auxiliar inscrita en el IPSA Nº 268.045.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA FORNOPAN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE LEY.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Este Tribunal, el día Martes Diecinueve (19) de diciembre de 2023, siendo la hora indicada en el auto emitido por el tribunal (10:00 a.m.), se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, PANADERIA FORNOPAN, ni por si ni por medio de apoderado alguno, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana BARBARA BRIZUELA, haciendo acto de presencia con su abogada asistente abogada PATRICIA GARRIDO, Defensora Pública auxiliar inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 268.045.
En vista a la incomparecencia de la demandada se procedió a declarar la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo que, siendo la oportunidad para dictar el referido fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

La parte actora en su escrito libelar, aduce que ingresó a prestar sus servicios en fecha 05 de enero de 2023, egresando por despido en fecha 15 de septiembre de 2023, desempeñándose como obrera, devengando un salario mensual de MIL OCHOSCIENTOS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.800,00), con una relación de trabajo de Ocho (08) meses (10) días de servicios. Que se le adeuda los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso; como lo son: ANTIGÜEDAD, INTERESES, VACACIONES NO DISFRUTADAS, INDEMNIZACION DEL ARTICULO 92 DE LA LOTTT, CESTA TICKET, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, Y SALARIOS CAIDOS.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Puesto que, la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a hacer acto de presencia, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; tal como lo establece el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente:
• Merito favorable de autos.
• Pruebas documentales:

Resumen de Movimientos Bancarios con firma y sello húmedo

• De la comunidad de la prueba.
• De la Prueba de Exhibición:
Registro de Bono Vacacional.
Registro de Bonificación de fin de año.
Recibos de pago de prestaciones sociales y otros beneficios.
Reportes de solicitud de adelanto de prestaciones sociales.

En este orden de ideas, es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la admisión de los hechos invocados por la actora en su demanda, quedando plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos alegados por el demandante en el escrito libelar; en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable.

Ahora bien, en cuanto al concepto de salarios caídos esta juzgadora considera improcedente su pago por cuanto dicho concepto se genera por una providencia administrativa emitida por la Inspectoria del Trabajo a favor de la parte actora (en este caso), la cual no consta a los autos que haya sido dictada, y aunque no se procede la valoración probatoria en el presente caso, el mismo seria un pago de lo indebido por cuanto el mismo no se genero al no haberse demostrado a través de los medios probatorios aportados al proceso. Así se decide.

Así pues, como corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, se determina que la demandada le adeuda al demandante, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, las cantidades que se especifican a continuación:

Salario Básico: 1.800,00 Bs.d mensual el cual equivale a 60,00 Bs.d

Salario Integral: Alícuota de Bono vacacional + Alícuota de Utilidades+ Salario Básico diario.

Por cuanto la trabajadora laboro menos de un año se procede a computar los conceptos de manera fraccionada de la siguiente manera:

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral Bono Vacacional (1) 15 60,00 900,00 2,47
Utilidades (2) 30 60,00 1800,00 4,93
Salario Diario (3) 60,00
Total (1+2+3) 67,40

Antigüedad Vacaciones
2023 40 67,40 2696 2023 10 60 600
2696 600



Bono Vacacional Utilidades
2023 10 60 600 2023 20 60 1200
600 1200


CONCEPTOS BS.D
ANTIGUEDAD 2696,00
ARTICULO 92 de la LOTTT INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 2696,00
VACACIONES 600,00
BONO VACACIONAL 600,00
UTILIDADES 1.200,00
TOTAL DISCRIMINADO 7.792,00


Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.
En conclusión, se declara Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana BARBARA BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.094.595 en contra de la Empresa Mercantil PANADERIA FORNOPAN y se ordena cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificaron anteriormente. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS DE LEY, incoada por la ciudadana BARBARA BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.094.595 en contra de la Empresa Mercantil PANADERIA FORNOPAN.ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, la parte demandada PANADERIA FORNOPAN, deberá pagar a la demandante la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES SIN CENTIMOS (BS.D 7.792,00).
TERCERO: Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses legales devengados por la prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y bajo los parámetros establecidos en el texto legal supra señalado; suma estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses Moratorios e Indexación de Antigüedad causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
QUINTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se condena el pago de la Indexación Salarial de los otros conceptos laborales por la falta de pago que se causen desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: No se condena en costas a la demandada por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) día del mes de Enero del Dos Mil Veinticuatro (2.024).
LA JUEZA,

Abg. CHRISTABEL ACOSTA

EL SECRETARIO,


Abg. PABLO VELAZQUEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se diarizó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. PABLO VELAZQUEZ