REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de enero de 2024
213° y 164°

ASUNTO: AP41-U-2009-000645
Sentencia Interlocutoria N° 40/2024

En fecha 12 de noviembre de 2009, el ciudadano Yamil Antonio Cham Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.164.089 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.018, actuando en su carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil WENCO SERVICIOS DE COMIDA RAPIDA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 95, tomo 79-A-QTO, de fecha 12 de diciembre de 1996, interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003006, emanada la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 24 de agosto de 2009 y notificada 08 de octubre de 2009.
En fecha 27 de noviembre de 2009, este Tribunal le dio entrada y ordenó formar el presente asunto e igualmente se ordenó hacer las notificaciones correspondientes.
En fecha 05 de mayo de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 24/2010, a través del cual se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 30 de julio de 2010, la ciudadana Dora López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.216.642, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.147, actuando en su carácter representante de la República, mediante diligencia suscrita presentó Escrito de Informe.
En fechas 31 de octubre de 2011, la ciudadana Dora López, inscrita en el Inpreabogado N° 40.147, antes identificada, solicitó se sirva a dictar sentencia. Igualmente en fecha 03 de julio de 2013, la prenombrada ciudadana presentó solicitud de sentencia.
En fecha 16 de septiembre de 2015, la ciudadana Blanca Ledezma, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 42.678, actuando en su carácter de representante de la República, mediante diligencia suscrita presentó solicitud de sentencia.
En fecha 19 de octubre de 2016, el ciudadano Jesús Córdova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.735, actuando en su carácter de representante de la República, mediante diligencia suscrita consignó documento poder.
En fecha 26 de febrero de 2020, este Tribunal dictó auto el ciudadano YAMIL ANTONIO CHAM DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.164.089, se inhibió en el conocimiento del presente juicio.
En fecha 02 de noviembre de 2022, el ciudadano Jesús Moya Cirba, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 8.955.264, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.206, actuando en su carácter representante de la República, presentó solicitud de sentencia.
En fecha 16 de enero de 2024, el ciudadano José Luis Mejías Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 6.230.530, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 213.342, actuando en su carácter de representante de la República, mediante diligencia suscrita presentó solicitud de sentencia.
En fecha 29 de enero de 2024, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde el 12 de noviembre de 2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido catorce (14) años y dos (2) meses sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para este Juzgador, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.

Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes” (Resaltado negrillas del Tribunal).
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.

En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”

En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día 12 de noviembre de 2009, constatándose que hasta la presente fecha ha transcurrido catorce (14) años sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que se considera necesario requerir a la sociedad mercantil WENCO SERVICIOS DE COMIDA RAPIDA, C.A, que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.

II
DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil WENCO SERVICIOS DE COMIDA RAPIDA, C.A, previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AP41-U-2009-000645; mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, este Juzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez.

Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria Accidental.

Aura Marina Torres Torres.
ASUNTO: AP41-U-2009-000645
MSDPS/AMTT/acrc