ASUNTO: AP41-U-2023-000077 Sentencia Interlocutoria Nº 003/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de enero de 2024
213º y 164º

El 20 de septiembre de 2023, los ciudadanos Roquefélix Arvelo Villamizar y Andrés Velásquez Casallas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.028.829 y 15.762.016, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.334 y 140.058, en ese orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LAPLANA ESTETICA DENTAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 84, Tomo 1315A, en fecha 05 de mayo de 2006, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-31560376-4, presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recurso contencioso tributario contra la Resolución número 001-2023 de fecha 10 de febrero de 2023, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
El 21 de septiembre de 2023, se le dio entrada al recurso contencioso tributario, ordenándose las notificaciones de ley.
El 06 de noviembre de 2023, el ciudadano Luis Manuel Reyes Caro, titular de la cédula de identidad número 10.118.876, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.720, actuando en representación del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, presentó escrito de oposición a la admisión al recurso contencioso tributario.
El 08 de enero de 2024, el Tribunal, vencido el plazo para la oposición, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, ordena la apertura de articulación probatoria de 04 días; lo cual obliga a esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisión del recurso contencioso tributario, dentro de los 03 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio.
El 15 de enero de 2024, culminó el lapso probatorio previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
Por lo que, siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión del presente recurso contencioso tributario, pasa a efectuarlo en los términos siguientes, previo análisis de los argumentos de las partes los cuales se resumen a continuación:
La representación del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en su escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, señala que:

“…es importante destacar ciudadano Juez, que el asunto que aquí se plantea es sobre la exhibición de publicidad comercial, la cual es de carácter administrativo, y no guarda relación alguna con la materia tributaria. Por lo que el conocimiento de la causa, no posee naturaleza tributaria sino por el contrario, el mismo se corresponde con la tramitación de un procedimiento de eminente orden administrativo, por una parte y, por la otra, el conocimiento de la acción ejercida se encuentra atribuida por mandato legal, a una jurisdicción distinta a la contenciosa tributaria…Se debe tener en cuenta, que el hecho de contener sanciones, no le otorga carácter tributario al acto administrativo, como pretende hacer ver la empresa recurrente, siendo que la naturaleza tributaria se deriva de su relación con los tributos que deben cancelar los contribuyentes por la actividad que realizan y, no con sus obligaciones formales, como en el caso que nos ocupa, donde el administrado debe contar con la correspondiente autorización para realizar publicidad comercial y exhibirla públicamente…”.

Por su parte, la recurrente en su escrito recursivo, señaló que:

“…Respecto a este punto, es preciso analizar que la Administración de la Alcaldía de Chacao, hace ver que la resolución sancionatoria número L/07.04/2022 de fecha 12 de abril de 2022 es un acto administrativo que supuestamente no tiene contenido tributario, pero lo cierto es que no es así.
(omissis)
De lo anteriormente transcrito, se desprende que estamos en presencia de un acto administrativo de naturaleza tributaria, ya que está presente la imposición de multas.
Si bien es cierto que el Estado, entre sus facultades está la de sancionar, no es menos cierto que este tipo de actos se deben delimitar, ya que estos actos sancionatorios, tienen un fuerte carácter o naturaleza tributaria, ya que hay implícita una sanción traducida en una multa y las mismas tienen la finalidad de la imposición implícitamente contenido tributario, ya que van a las arcas del Estado.
En tal sentido, no se entiende como la Administración de la Alcaldía de Chacao enfoca la improcedencia subsidaria del Recurso Contencioso Tributario de Nulidad ya que, dentro de las causales de procedencia que establece el nuevo Código Orgánico Tributario que establece lo siguiente:
Artículo 286. El Recurso Contencioso Tributario procederá:
(omissis)
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de los actos de los efectos particulares. (Subrayado lo (sic) nuestro)…

De lo específico del artículo esgrimido de forma precedente, se establece con meridiana claridad la Administración denegó de forma temeraria el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a sabiendas que es un acto de efectos particulares de naturaleza Tributaria…”.

Analizados los argumentos de las partes, antes expuestos, este Tribunal Superior observa que en el presente asunto, se encuentra en discusión la naturaleza del acto administrativo que se impugna mediante el recurso contencioso tributario interpuesto.
Por un lado, la representación municipal alega en su escrito de oposición a la admisión del recurso, que el asunto que aquí se plantea es sobre la exhibición de publicidad comercial, la cual es de carácter administrativo y que no guarda relación alguna con la materia tributaria; considerando, que el conocimiento de la acción ejercida se encuentra atribuida por mandato legal a una jurisdicción distinta a la contenciosa tributaria.
Por otra parte, la recurrente sostiene que la Resolución en cuestión, es un acto administrativo de naturaleza tributaria, ya que en el mismo está presente la imposición de multas y que son de contenido tributario, ya que van a las arcas del Estado.
Considerando lo expuesto, en virtud de que en el presente caso se encuentra en controversia la competencia del Tribunal en razón de la materia y siendo la competencia de orden público y, por lo tanto, revisable en todo estado y grado de la causa, este Juzgado pasa a analizar su competencia para conocer sobre el asunto planteado, haciendo las consideraciones siguientes:
En el caso de autos, la sociedad mercantil LAPLANA ESTÉTICA DENTAL, C.A., interpone recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 001-2023 de fecha 10 de febrero de 2023, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la cual confirma la Resolución L/07.04/2022 de fecha 12 de abril de 2022, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y, por lo tanto, la multa impuesta por haber, presuntamente, exhibido publicidad comercial en jurisdicción del Municipio Chacao sin haber tramitado y obtenido previamente el Permiso de Publicidad Comercial, con fundamento en el artículo 100 de la Ordenanza que regula la Publicidad Comercial N° 011-2020 de fecha 20 de diciembre de 2020.

En tal sentido, resulta conveniente hacer referencia al mencionado artículo 100 de de la Ordenanza que regula la Publicidad Comercial, cuyo incumplimiento originó la sanción impuesta por la Administración Tributaria Municipal, el cual es del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 100.- Sanción por instalación de publicidad comercial sin haber obtenido el permiso correspondiente.
El que efectuare publicidad comercial sin haberse otorgado el permiso correspondiente, se sancionará por cada uno de los elementos o medios publicitarios exhibidos, con multa de cincuenta por ciento (50%) del Valor del Criptoactivo Venezolano Petro en su equivalente en Bolívares Soberanos. Sin perjuicio del cobro de impuesto y sus accesorios, causados y no cancelados por la utilización del medio publicitario.
El infractor deberá retirar o eliminar el medio publicitario de manera voluntaria, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a partir de la notificación al interesado, de lo contrario la Municipalidad a través de sus órganos competentes, podrá remover el medio publicitario a costa del infractor, pudiendo además sancionar a la persona natural o jurídica infractora, con el no otorgamiento de ningún otro tipo de las piezas aforadas y tipificadas en la presente Ordenanza por un lapso de un (1) año.”
En esta dirección, también resulta importante hacer referencia al contenido de los artículos 3 y 12 de la mencionada Ordenanza, los cuales establecen:
“Artículo 3.- Competencia.
La Dirección de Administración Tributaria es el órgano competente para velar por el cumplimiento de las disposiciones consagradas en esta Ordenanza y en este sentido deberá ejercer la vigilancia, control y aplicación de la misma y de las demás disposiciones legales aplicables, así como la fiscalización y recaudación del impuesto establecido, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde en su condición de máxima autoridad del ejecutivo municipal.
(...)”.
“Artículo 12.- Solicitud.
Para hacer la solicitud del permiso, el contribuyente o responsable debe estar inscrito en el Registro de Empresas de Propaganda y Publicidad Comercial. No podrá hacerse pública la propaganda o publicidad comercial, sin que antes haya obtenido el permiso respectivo y pagado por el contribuyente, el valor del impuesto correspondiente en la Dirección de Administración Tributaria.
En toda publicidad comercial, destinada a permanecer a la vista del público, deberá indicarse en forma clara y visible, el número de permiso que le autorice, mediante una placa, emanada de la autoridad competente elaborada con cargo al contribuyente de que se trate.”

De la lectura de las normas transcritas, se observa que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, es el órgano competente para regular todo lo relacionado con con la propaganda o publicidad comercial, conforme a lo previsto en la Ordenanza respectiva de dicho Municipio; por lo que corresponde a esta Dirección, todo lo relativo a los trámites, solicitud u obtención de los permisos relativos a la publicidad comercial.
Así las cosas, el Tribunal aprecia que en el presente caso, el fundamento de la Resolución objeto del recurso, según se deriva del contenido de la misma, está relacionado con la imposición de una multa a la ya mencionada sociedad mercantil, por haber, presuntamente, exhibido publicidad comercial sin haber tramitado y obtenido previamente el Permiso correspondiente.
Siendo ello así, esta Juzgadora aprecia que se está en presencia de un elemento que modifica la competencia en cuanto a la materia, al tratarse el presente asunto acerca de la tramitación u obtención de un permiso ante la Administración Tributaria, en este caso, Municipal; de lo cual se infiere, que su contenido está relacionado a la existencia de una relación jurídico administrativa y no tributaria, así una de las partes sea un órgano que representa a la Administración Tributaria.
En cuanto a este aspecto, se debe hacer notar que el carácter tributario que pueda tener un órgano o ente, no es suficiente para determinar de manera definitiva que los recursos interpuestos sean competencia de los tribunales de lo contencioso tributario; ya que para ello, debe analizarse si los términos en que se encuentra comprendida la relación jurídica están determinados dentro del campo de la actividad administrativa general o, si por el contrario, se está en presencia de una relación netamente de naturaleza tributaria. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1426 de fecha 23 de octubre de 2013).
Se quiere con ello significar, que no todos los actos dictados por los órganos fiscales son de naturaleza tributaria, debido a que esas autoridades también pueden dictar actos de naturaleza propiamente administrativa, como en el presente caso, en lo que se refiere a la tramitación u obtención del Permiso de Publicidad Comercial, cuya competencia corresponde a la Dirección de Administración Tributaria Municipal.
De igual forma, se debe tener en cuenta que, tal como lo señaló la representación municipal en su escrito de oposición, el hecho de que un acto administrativo imponga sanciones, no debe otorgársele necesariamente un carácter netamente tributario, como lo alega la sociedad recurrente, siendo que la naturaleza tributaria se deriva, por citar un ejemplo, de la determinación del pago de un determinado tributo; situación que no corresponde con el presente asunto, ya que la multa impuesta se deriva por un presunto incumplimiento en la obtención de un permiso ante la Administración Tributaria.

Sobre el particular, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 1737 del 16 de diciembre de 2013, estableció las diferencias entre los actos autorizatorios y los tributarios, emanados de un ente cuya competencia es de naturaleza tributaria: en este sentido, señaló lo que a continuación se transcribe:
“No obstante lo anterior, observa la Sala que mediante sentencia n.° 1426 del 23 de octubre de 2013, caso: “Inversiones GECJ”, esta Sala fijó la competencia en materia de amparo con respecto a la naturaleza de los actos administrativos dictados por algunos órganos de la Administración Tributaria. En ese sentido, con fundamento en criterios precedentes de esta Sala, asentó que existen actos dictados por órganos de fiscalización que mantienen una naturaleza administrativa y no tributaria, sin importar el ente u órgano que los emita, como ocurre en el caso de las autorizaciones para actividades comerciales dentro de los municipios, las cuales no son actos de exigencias de tributos, sino que permiten la realización de ciertas conductas, aspecto éste de mero control administrativo.
En efecto, el referido fallo, al establecer el criterio diferenciador entre los actos de naturaleza administrativa y actos de naturaleza tributaria, que pueden ser dictados por los órganos fiscales en el ejercicio de sus funciones, expresamente señaló:
“En atención a los elementos expuestos debe advertirse que el carácter tributario que pueda tener un órgano u ente no es suficiente condición para establecer de manera definitiva que los amparos interpuestos sean competencia de los tribunales de lo contencioso tributario. Para ello debe analizarse si los términos en que se encuentra comprendida la relación jurídica están determinados dentro del campo de la actividad administrativa general que abarca a los ciudadanos; o por el contrario, se está en presencia de una relación netamente de naturaleza tributaria, devenida de las obligaciones vinculadas estrictamente con la materia fiscal.
En este ámbito no puede operar solo el criterio orgánico como elemento rector de la competencia del amparo; es necesario que exista una complementación con el criterio de afinidad, determinado por la naturaleza de la relación jurídica que mantenga el afectado frente a la entidad fiscal. Serán dichos elementos los que establezcan la presencia de un amparo que deba ser controlado por los tribunales de lo contencioso tributario.
La interposición del presente amparo constitucional obedece a la aplicación de un acto administrativo de contenido sancionatorio de multa y orden de cierre de un establecimiento comercial que estaría operando sin la autorización que le permita llevar a cabo actividades comerciales dentro del Municipio Chacao del Estado Miranda.
La presencia de un acto administrativo de contenido sancionatorio que obedece al denunciado incumplimiento de una carga meramente administrativa (no haber obtenido la licencia, entiéndase patente, que permita el ejercicio del control previo a la realización de la razón comercial), da lugar a establecer la existencia de una relación jurídico administrativa, no tributaria, así una de las partes sea un órgano que representa al Fisco Municipal. La aludida falta de obtención del permiso correspondiente, y la sanción que se pretende aplicar en razón de su incumplimiento, son elementos que determinan que la competencia de este amparo debía recaer en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y no en un Tribunal Superior Tributario como ocurrió en la presente causa.
En este sentido, la obtención de cualquier permiso (en este caso la patente) y las sanciones devenidas por la supuesta ausencia del mismo, se encuentran comprendidos dentro del marco de la actividad administrativa general, sin importa que los órganos que emitan tal anuncia sean de índole tributaria; mientras que, los derivaciones impositivas devengadas del ejercicio de esa actividad comercial permitida, sí están delimitadas dentro del marco de la relación jurídico tributaria.
Por tanto, debido a su incompetencia en función de la materia, esta Sala declara con lugar la apelación y revoca la sentencia dictada el 9 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, y declara competente para conocer de la presente demanda de amparo a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cumplimiento de lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Sala (s.S.C. 1700/2007; caso: Carla Mariela Colmenares Ereú y 1659/2009; caso: Superintendencia de Bancos)”. (Resaltado añadido).” (Subrayado de este Tribunal Superior).
De la lectura del fallo parcialmente transcrito, se observa que la Sala Constitucional fijó el criterio de competencia para conocer de los actos de naturaleza administrativa dictados por la Administración Tributaria, reconociendo dicha competencia -para aquel momento- en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Asimismo, señaló que dicho conocimiento, en atención al principio de la universalidad del control de la jurisdicción contencioso administrativa, contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es extensivo a las demandas contra actos de efectos particulares, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
Conforme al referido criterio de la Máxima Instancia, actualmente, son los Juzgados con competencia Contencioso Administrativa, los competentes por la materia, para conocer las pretensiones cuyo origen sean las “Licencias” o los “Permisos” emitidos por la Administración Tributaria local, dentro de los cuales se encuentra, el permiso de Publicidad Comercial que corresponde al presente caso.
En razón de lo expuesto, el Tribunal declara que en el presente caso, la Resolución impugnada mediante el presente recurso contencioso tributario ostenta una eminente naturaleza administrativa, al quedar establecido, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional antes referida, que el régimen autorizatorio, en este caso, relativo a la tramitación de la obtención del permiso para exhibir Publicidad Comercial, no es competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, sino que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, este Tribunal Superior declara que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
Conforme a lo expuesto y visto que el recurrente no impugna un acto de contenido tributario, tal como lo prevé el artículo 286 del Código Orgánico Tributario y conforme al criterio parcialmente transcrito, siendo la incompetencia declarable de oficio en cualquier estado y grado de la causa conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil LAPLANA ESTETICA DENTAL, C.A., contra la Resolución número 001-2023 de fecha 10 de febrero de 2023, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.
Con base en lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 71 eiusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la regulación de competencia; una vez vencido éste, si las partes no hicieren uso de ese derecho, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procederá a remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para que a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), que opera en su sede, proceda a itinerar la presente causa. Se declara.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias interlocutorias de esta Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).
La Juez,
Natasha Ocanto Socorro
La Secretaria,


Nayibis Peraza Navarro

En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 pm), bajo el número 003/2024, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria,


Nayibis Peraza Navarro



ASUNTO: AP41-U-2023-000077
NVOS/npn