Asunto AP41-U-2021-000006 Sentencia Definitiva N°001/2024

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de enero de 2024
213º y 164º

El 04 de marzo de 2021, el ciudadano José Antonio Márquez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.288.344, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.590, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil DRASCA AIRE AUTOMOTRIZ PB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de enero de 2008, bajo el número 17, Tomo 833-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-29537625-1, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2021-000020 de fecha 26 de enero de 2021, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Providencia Administrativa SNAT-INTI-GRTI-RCA-SVT-AF-AIVA-ISLR/2019-525 de fecha 26 de noviembre de 2019, emanada del Sector de Tributos Internos Valles del Tuy.

En esa misma fecha, 04 de marzo de 2021, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió y se le dio entrada en este Tribunal al recurso contencioso tributario; ordenando las notificaciones de ley correspondientes.

El 02 de agosto de 2021, cumplidos los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario.

El 09 de diciembre de 2021, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, el día 22 de julio de 2021, por el representante de la sociedad recurrente y el 08 de diciembre de 2021, por el representante de la República Bolivariana de Venezuela.

El 14 de diciembre de 2021, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del ciudadano Exer Alejandro Suárez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.093.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.115, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la recurrente.

El 26 de enero de 2022, mediante sentencia interlocutoria número 002/2022, el Tribunal declaró parcialmente procedente la oposición planteada; inadmisible la prueba de informes solicitada por la recurrente y admite las documentales presentadas por ambas partes.

El 05 de abril de 2022, la recurrente presentó escrito mediante el cual consigna copia fotostática de la carátula del expediente administrativo elaborado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Valles del Tuy.

El 26 de mayo de 2022, la representación de la República solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

El 01 de junio de 2022, este Tribunal acordó la prórroga solicitada por la representación de la República.

El 07 de julio de 2022, la representación de la República consignó copias del expediente administrativo.

El 01 de agosto de 2022, la recurrente presentó informes.

El 04 de agosto de 2022, la representación de la República presentó informes.

Las partes no presentaron observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello, previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguida.

I
ALEGATOS


I.I De la sociedad mercantil recurrente

La recurrente indica en su escrito que, el 12 de diciembre de 2019, se le notificó a través de la Providencia Administrativa SNAT-INTI-GRTI-RCA-SVT-AF-AIVA-ISLR-2019-525, la apertura de un procedimiento de fiscalización para determinar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, cuya copia –según señala- anexa a su escrito.

Que el 12 de febrero de 2020, le fue notificada Resolución de Imposición de Sanción y que el 17 de febrero de 2020, le comunicó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que ejercería los recursos referidos en la Resolución, tal como se puede evidenciar –según señala-de documento que anexa a su escrito marcado con la letra “G”.

Que el 10 de marzo de 2020, consignó en tres 3 ejemplares, tanto el escrito contentivo del recurso jerárquico como de los demás recaudos y anexos correspondientes, fecha que –según indica- se puede constatar en la hoja que identifica a cada carpeta de los 3 ejemplares consignados ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que el 18 de febrero de 2021, recibió la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2021-000020 de fecha 26 de enero de 2021, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Providencia Administrativa SNAT-INTI-GRTI-RCA-SVT-AF-AIVA-ISLR/2019-525 de fecha 26 de noviembre de 2019, emanada del Sector de Tributos Internos Valles del Tuy.

Al respecto, la recurrente efectúa las siguientes consideraciones con relación a la Resolución impugnada:

Señala que en el primer párrafo (primera página) de dicho documento se puede leer textualmente “En fecha 06/08/2020 el ciudadano…consignó… escrito…”, pero que esta aseveración resulta totalmente falsa, pues de la hoja que identifica a cada carpeta de los 3 ejemplares consignados ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se puede constatar con claridad meridiana que el recurso jerárquico fue presentado el día 10 de marzo de 2020.

Que en el segundo párrafo (cuarta página) se puede leer textualmente “…En el presente caso se evidencia que la Resolución impugnada fue notificada en fecha 12/12/2019…comenzó a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles para que la contribuyente ejerciera su vía recursiva…no obstante, el escrito recursivo fue consignado por ante la Administración Tributaria en fecha 06/08/2020, es decir, siete (7) meses y catorce (14) días después de haberse vencido el plazo”.

Al respecto, expresa que esta aseveración fuese cierta si se le hubiera informado que tenía 25 días para ejercer el recurso correspondiente, pero que de una revisión minuciosa de todo el texto de la Providencia, no se observa que se haga referencia al ejercicio de dichos recursos y que en un supuesto negado que se tomara la fecha de la Providencia como punto de partida para recurrir, sería una flagrante violación de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa.

Que sin embargo, se evidencia del final del texto de la notificación que la Administración Tributaria sí expresó la posibilidad de ejercer tales recursos y que dicha constancia de notificación es de fecha 12 de febrero de 2020; por lo que al consignar los 3 ejemplares del escrito del recurso jerárquico el 10 de marzo de 2020, se debe concluir que dicho recurso se ejerció dentro del lapso de los 25 días correspondientes.

Que en el penúltimo párrafo de la Resolución recurrida, se puede leer textualmente “…De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos…”; por lo que la Administración Tributaria hace referencia al ejercicio del recurso contencioso tributario respetando la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa.

Que de una exhaustiva revisión de todos los documentos consignados, se puede notar claramente que el acto administrativo contenido en la Resolución impugnada es nulo de nulidad absoluta, por contener los vicios de inmotivación reflejados en el falso supuesto de hecho y de derecho, violación del debido proceso y quebrantamiento de expresas normas de orden constitucional.

Con respecto al falso supuesto de hecho, la recurrente alega que al tomar la fecha de la Providencia Administrativa como punto de partida para declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico, se afecta de falso supuesto de hecho la Resolución, ya que la decisión tomada fue producto de la tergiversación de los hechos que dieron lugar a la actuación de la Administración Tributaria y que, en consecuencia, se aplican hechos y normas que no coinciden con el verdadero, pues como ha quedado fehacientemente probado –según señala- la fecha para el ejercicio de los recursos es el 12 de febrero de 2020 y no el 12 de diciembre de 2019.

A la par, la recurrente alega el falso supuesto de derecho, señalando, que en la Resolución impugnada se da claramente esta figura ya que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al incurrir en falso supuesto de hecho consecuencialmente aplica erróneamente la norma legal de la caducidad.

Con relación al quebrantamiento de expresas normas de orden constitucional, la sociedad recurrente manifiesta que, si se le diera valor probatorio a la omisión de la Providencia de no expresar en ninguna parte de su texto el ejercicio de los recursos previstos tanto en el artículo 252 como en el 266 del Código Orgánico Tributario, se estaría violando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la recurrente considera oportuno señalar, por un lado, que cree que ningún profesional del derecho ejercería un recurso de naturaleza administrativa siete (7) meses y catorce (14) días después de haber sido notificado, a sabiendas que corre en su contra un lapso de caducidad que es imposible interrumpir, pues esto sería no solamente reprochable desde el punto de vista ético sino que además, debería ser objeto de una sanción por parte del Colegio de Abogados al cual pertenece y que siendo que en este caso se trata de un abogado de mucha experiencia a decir del número de su Inpreabogado (65.590), sería aún más reprochable.

Por otro lado, expresa que si está dentro de las facultades del Juez, es relevante que se haga un análisis del erróneo cálculo de la multa que debe pagar la sociedad recurrente, pues dicha multa contiene errores en la sumatoria total y en los porcentajes aplicados para calcular los períodos que le corresponde calcular y, como consecuencia, arroja una exorbitante cantidad de DOS MIL SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.063.729.629,65), siendo, a su juicio, la verdadera y correspondiente suma a pagar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 545.607.539,41).

Que en su criterio, condenar a la recurrente a pagar la cantidad de Bs. 2.063.729.629,65, sería llevarla a la quiebra y además, se estaría conformando una confiscación vía tributaria y en consecuencia, se violaría el principio de no confiscatoriedad contenido en las garantías constitucionales establecidas en los artículos 116 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la sociedad recurrente es una modesta empresa que ni vendiendo todos sus activos estaría en capacidad de pagar dicha multa.

En tal sentido, manifiesta que la jurisprudencia y la doctrina han establecido que un tributo o la sanción que devenga por incumplimiento de la obligación tributaria, es confiscatorio, en el momento que afecta el minimum vital. Al respecto, hace referencia a la sentencia número 00288 del 26 de febrero de 2014, dictada por la Sala Políticoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los principios de progresividad, capacidad económica y de no confiscatoriedad.

Que sin embargo, considera que esta situación es subsanable y así evitar causar un gravamen irreparable a la recurrente debido a que en ningún caso el pago no se realizó a tiempo por responsabilidad de ella sino por motivos de fuerza mayor, caso fortuito, hecho del príncipe y situación país, explicadas en el escrito del recurso jerárquico.

Finalmente, la recurrente señala que todo lo manifestado es de fácil comprobación ya que se encuentra expresamente documentado en el expediente administrativo que abrió el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en este procedimiento.

I.II De la República Bolivariana de Venezuela

La representación de la República, rechaza cada uno de los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente y ratifica en general los fundamentos de los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria.

Con respecto al anuncio de la futura interposición de recursos por parte de la recurrente, según el cual señala que “…ejercería los recursos referidos en el ordinal anterior, tal como se puede evidenciar de documentos que anexo a este escrito marcado con la letra “G” …”, la representación de la República expresa que efectivamente, en la referida comunicación, la recurrente notificó a la Administración Tributaria que había decidido “…hacer uso de los recursos administrativos judiciales a los cuales tiene derecho con el fin de conseguir justicia en el caso de la multa impagable de Bs. 2.063.729.629,65 que le fuera impuesta según Notificación del acto administrativo sancionador número 01001223000003…”. Sin embargo, alega que la recurrente no señala en su escrito contencioso tributario qué persigue al traer a colocación dicho evento.

La representación de la República presume, que quizás busca demostrar la tempestividad del recurso jerárquico interpuesto, sin embargo, considera que mal podría valorarse como prueba suficiente de ello, por cuanto la interposición de un recurso jerárquico, en atención a lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario (artículo 253 del Código anterior), se evidenciaría en un escrito que contenga los argumentos respectivos y no así, por un simple anuncio de haber decidido su interposición.

Al respecto, señala que encuentra inoficioso que se valore la instrumental in comento, por considerar, que no es el medio idóneo para determinar la tempestividad del ejercicio de un recurso jerárquico, por cuanto la instrumental a valorar debe ser propiamente el escrito contentivo de dicho medio de impugnación; en consecuencia, solicita se deseche el alegato esgrimido respecto a tal comunicación.

En cuanto a la fecha de interposición del recurso jerárquico, según la cual, la recurrente alega genéricamente haber interpuesto un recurso jerárquico ante la Administración Tributaria en fecha 10 de marzo de 2020 y que ello se evidenciaba -a su decir- en “… la hoja que identifica a cada carpeta de los 3 ejemplares consignados antes EL SENIAT, la cual fue referida la principio de este escrito e identificada con la letra “e”…”.

En tal sentido, la representación de la República expresa que la instrumental referida por la contribuyente consta al folio __ (no indica en el escrito) del presente expediente, que fue promovida su exhibición en la oportunidad procesal correspondiente y que tal instrumental no fue debidamente exhibida a razón de que no constaba en el legajo del expediente administrativo remitido por la Administración Tributaria, el cual fue consignado a los autos en fecha 07 de julio de 2022.

Que visto lo anterior, considera menester analizar la referida instrumental a los fines de determinar si es prueba de la fecha de interposición del recurso jerárquico que fue declarado inadmisible por la Administración Tributaria, en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2021-000020, de fecha 26 de enero de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que al tener por consecuencia necesaria, como cierto el contenido de la instrumental referida supra, observa que la misma está encabezada por el logo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que, según indica, tiene el siguiente texto:

“GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CAPITAL
SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS VALLES DEL TUY
AREA DE SERVICIOS JURÍDICOS
RECURRENTE: DRASCA AIRE AUTOMOTRIZ PB, C.A.
RIF: J-29537625-1
DIRECCIÓN: URB. COLINAS DE BETANIA. MANZANA 11. CASA 26, CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTOBAL ROJA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ESTADO MIRANDA FECHA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO: 10/03/2020
CONTENIDO DEL EXPEDIENTE Nº DE FOLIOS
DESCRIPCIÓN
OBSERVACIONES”

Que en la instrumental bajo análisis, se indica simplemente la interposición de un recurso en fecha 10 de marzo de 2020, atribuible a la recurrente, ante el Sector de Tributos Internos Valles del Tuy de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que dicha documental podría considerarse como una carátula de una carpeta llevada por la Administración Tributaria, pero no contar con un medio que certifique su contenido, como pudiera ser por lo mínimo un sello y firma de un funcionario competente, debe considerarse insuficiente y como un medio inidóneo para demostrar lo requerido por la recurrente.

Que siendo además que no demuestra la referida documental si se trata de un recurso de reconsideración, jerárquico o de revisión y que tampoco señala contra qué acto administrativo se intenta, en su opinión, mal podría considerarse que se trata justamente del recurso jerárquico declarado inadmisible en la Resolución impugnada en el presente juicio, por lo cual, la representación de la República ratifica lo señalado en el punto anterior, respecto a que un recurso jerárquico se evidencia en el escrito contentivo de los argumentos en que se funda.

Continúa señalando, que en el caso de autos se evidencia de los folios 01 al 04, ambos inclusive del expediente administrativo, el escrito contentivo del recurso jerárquico de marras, sin embargo, señala que en el mismo consta la fecha de su interposición; por lo cual, considera que debería tenerse por cierta la fecha de interposición indicada en la Resolución que lo declara inadmisible, en virtud de las presunciones que goza el acto administrativo, que en definitiva no han sido desvirtuadas por la recurrente en el presente juicio.

Que no obstante lo anterior, indistintamente si la fecha de interposición del recurso jerárquico en cuestión fuere el 10 de marzo de 2020, como alega la recurrente o el 06 de agosto de 2020, como indicó la Administración Tributaria, ambas fechas resultan en la extemporaneidad en la interposición del recurso jerárquico, ya que siguiendo lo señalado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la Resolución impugnada, el lapso para interponer el referido recurso fenecería el 22 de enero de 2020.

Que por esta razones, la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2021-000020, de fecha 26 de enero de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encontraría ajustada a derecho, al declarar inadmisible por caducidad el recurso jerárquico incoado contra la Providencia Administrativa SNAT-INTI-GRTI-RCA-SVT-AF-AIVA-ISLR/2019-525 de fecha 26 de noviembre de 2019.

Con relación al derecho a la defensa y el debido proceso, la representación de la República expresa que la recurrente confunde o combina los actos administrativos emitidos en el procedimiento de verificación del que fue objeto, es decir, hace referencia a que la Providencia Administrativa mediante la cual se le notifica el inicio del procedimiento, no indicaba los recursos que proceden para su impugnación; pero seguidamente indica que la Administración Tributaria sí indicó los recursos que podía ejercer, por lo que infiere, que está hablando no de la Providencia Administrativa sino de la Resolución de Imposición de Sanción.

Así las cosas, para la representación de la República resulta necesario ilustrar un poco el orden y la forma en que se dieron las actuaciones de la Administración Tributaria en el procedimiento de verificación del que fue objeto la recurrente y luego, las actuaciones concernientes al procedimiento administrativo de segundo grado, relativas al recurso jerárquico referido.

Señala en primer lugar, que la Providencia Administrativa notificada a la recurrente en fecha 12 de diciembre de 2019, que da inicio al procedimiento de verificación, constituye un acto administrativo de mero trámite que no causa perjuicio alguno, por lo cual, no es impugnable mediante la interposición de recurso alguno, por ello, este acto no hace mención de algún medio de impugnación y, según expresa, es perfectamente válido por encontrarse ajustado a derecho.

En segundo lugar, la representación de la República señala que visto que la Administración Tributaria detectó incumplimiento de deberes por parte de la recurrente en su carácter de agente de retención, procedió a dictar la Resolución de Imposición de Sanción, que le fuere debidamente notificada en fecha 12 de febrero de 2020, y que indicó los medios de impugnación que procedían contra el mismo, en un evidente ajuste a derecho de la Administración Tributaria.

En tercer lugar, expresa que la recurrente procede a interponer recurso jerárquico contra la Providencia Administrativa que inició el procedimiento de verificación y que esto se evidencia del escrito recursivo presentado ante la Administración Tributaria, el cual consta en el expediente administrativo en su folios 01 al 04, ambos inclusive.

Que en el mencionado escrito contentivo del recurso jerárquico de marras, se constata que el abogado José Antonio Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad recurrente, indicó: “…ocurro para ejercer el presente recurso jerárquico como en efecto lo hago en este acto para que proceda a modificar de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario venezolano vigente, el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 2019-525, de fecha 26 de noviembre de 2019 marcada con la letra “D”, y notificada en fecha 12 de febrero de 2020…”.

Que nuevamente, observa como la recurrente confunde o combina los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria, al señalar que la Providencia Administrativa fue notificada en fecha 12 de febrero de 2020, lo cual –según alega- no es cierto, por cuanto consta en el expediente administrativo que fue debidamente notificada en fecha 12 de diciembre de 2019.

Que la fecha 12 de febrero de 2020, corresponde a la notificación de la Resolución de Imposición de Sanción y no a la Providencia Administrativa, y que si se verifica nuevamente el escrito contentivo de dicho recurso, se observa que es ejercido contra la instrumental que anexó marcada con la letra “D”, y esa sería la Providencia Administrativa SNAT-INTI-GRTI-RCA-SVT-AF-AIVA-ISLR/2019-525 de fecha 26 de noviembre de 2019, notificada a la recurrente el 12 de diciembre de 2019.

En este sentido, la representación de la República afirma que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho y garantizando el debido proceso y derecho a la defensa de la recurrente, por cuanto, siguió los procedimientos legalmente establecidos, hizo saber de los medios de impugnación correspondientes y que, aunque contra la Providencia Administrativa señalada no procedía recurso alguno, procedió analizar las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico y encontrando que había ocurrido la caducidad del plazo para su interposición, procedió a declararlo inadmisible.

Con respecto a los supuestos vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho y de derecho, la representación de la República señala que la recurrente se limitó a enunciar el vicio de inmotivación, indicando que el mismo se refleja en el falso supuesto de hecho y de derecho sin entrar a detallar las razones por las que considera que el acto administrativo resulta inmotivado, lo cual, considera a todas luces que resulta incongruente; asimismo, sostiene que considerar que el falso supuesto de derecho nace como consecuencia del falso supuesto de hecho, detalla una errada apreciación tanto de los hechos como de los vicios alegados.

Así las cosas, la representación de la República aprecia que en el acto administrativo impugnado la Administración Tributaria expuso las razones de hecho y de derecho que tomó en consideración para tomar su decisión en el asunto; que no puede considerarse que la Administración Tributario incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, ya que el escrito contentivo del recurso jerárquico, aunque no tiene fecha, tampoco puede tenerse por cierta la indicada por la recurrente, por lo cual, al no haber desvirtuado suficientemente lo señalado en la Resolución impugnada, su contenido se tiene por cierto, en virtud de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad de la cual goza por ser un acto administrativo; y que mal puede invocarse el vicio de falso supuesto de derecho, bajo los mismos supuestos por los que invoca el vicio de falso supuesto de derecho. Por tales motivos, la representación de la República solicita se desechen los argumentos esgrimidos por la recurrente y, en consecuencia, se confirme el acto administrativo recurrido.

En cuanto a la falta de prueba sobre el supuesto carácter confiscatorio de la multa y de las eximentes de responsabilidad, la representación de la República manifiesta que en el presente caso, la recurrente alegó el efecto confiscatorio en la determinación efectuada por la Administración Tributaria, sin aportar a los autos las pruebas correspondientes de su afirmación que permitieran concluir en la confiscación de sus bienes, tal como lo prohíbe el texto constitucional, en virtud de lo cual, considera improcedente tal alegato, motivado a la falta de elementos que demuestren fehacientemente la afirmación de los mismos.

Finalmente, la representación de la República solicita que, visto que la sociedad recurrente no sustentó suficientemente los alegatos esbozados al no aportar al proceso ninguna prueba que evidencie la procedencia de sus argumentos, tanto en lo que respecta a la confiscatoriedad de la multa como de las eximentes de responsabilidad invocadas, que los mismos sean desechados.

II
MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que en el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar la procedencia de la pretensión de nulidad con respecto a la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/ CRA/2021-000020 de fecha 26 de enero de 2021, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Resolución de Imposición de Sanción de fecha 04 de febrero de 2020; solicitud que la recurrente fundamenta en las siguientes denuncias: i) vicio de inmotivación, reflejado en el falso supuesto de hecho y de derecho; y ii) quebrantamiento de expresas normas de orden constitucional, tales como violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de no confiscatoriedad. A la par, la sociedad recurrente alega las circunstancias eximentes de responsabilidad relativas al caso fortuito y la fuerza mayor, hecho del príncipe.

Planteados los términos de la presente controversia, pasa este Tribunal a analizar los puntos objeto del debate procesal en los términos siguientes:

i) En cuanto a la denuncia de la recurrente acerca del vicio de inmotivación, reflejado en el falso supuesto de hecho y de derecho, alega que la Administración Tributaria, al tomar la fecha de la Providencia Administrativa como punto de partida para declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico, afecta de falso supuesto de hecho la Resolución, ya que, según expresa, ha quedado fehacientemente probado que la fecha para el ejercicio de los recursos es el 12 de febrero de 2020 y no el 12 de diciembre de 2019. A este tenor, la recurrente invoca el falso supuesto de derecho, por considerar, que la Administración Tributaria al incurrir en falso supuesto de hecho, consecuencialmente aplica erróneamente la norma legal de la caducidad.

Sobre este particular, es de hacer notar, en cuanto a los vicios denunciados atinentes a inmotivación y falso supuesto, en sus dos modalidades, es decir, de hecho y de derecho, del acto administrativo impugnado, que la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha sido consecuente en sostener que la inmotivación no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante; por lo que la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos, sí se indican los motivos de la decisión, resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (Vid., sentencias números 01930 de fecha 27 de julio de 2006, 0696 del 18 de junio de 2008, 01076 del 3 de noviembre 2010, 00960 de fecha 14 de julio de 2011 y 00148 del 18 de febrero de 2016, en ese orden).

Dentro de este contexto, el Tribunal debe precisar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éstos, vale decir, que los actos emitidos por la administración deberán estar debidamente motivados y señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal decisión, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Circunscribiendo lo anterior al presente caso, este Tribunal observa que, si bien la sociedad recurrente denunció simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, lo alegado por la recurrente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo impugnado, no está referido a la ausencia de señalamientos de hecho y de derecho o a una motivación contradictoria o ininteligible, que a todo evento haría posible la existencia simultánea de estos vicios; motivo por el cual, las denuncias sobre inmotivación y falso supuesto efectuadas por la recurrente en el presente caso, resultan incompatibles entre sí.

En esta dirección, se observa del contenido del acto impugnado que se pueden precisar las causas que motivaron la sanción impuesta, la recurrente conoció los fundamentos legales y los supuestos de hecho que originaron la emisión del acto, así como los fundamentos legales del mismo; razón por la cual, este Tribunal declara improcedente la denuncia acerca de la inmotivación del acto. A tal efecto, el Tribunal procede a analizar la denuncia relativa al falso supuesto. Así se declara.

De este modo, se debe señalar que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

De acuerdo a la doctrina, las modalidades del vicio de falso supuesto son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: el error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Asimismo, con respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 01671 del 30 de noviembre de 2011, expresó:

“Ello así, se debe acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto. (Vid., Sentencias de esta Sala Nros. 001640 y 000138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, casos: Video Way Productora, C.A., y Transeguro C.A. de Seguros, respectivamente).”

De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración Tributaria dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

Ahora bien, en lo que respecta al caso sub iudice, el Tribunal observa de los autos que mediante Providencia Administrativa (Verificación de deberes formales - retenciones) SNAT-INTI-GRTI-RCA-SVT-AF-AIVA-ISLR/2019-525 de fecha 26 de noviembre de 2019 (folios 23 y 24 del expediente judicial), se autorizó a los funcionarios Thay-Ling Freites, titular de la cédula de identidad número 14.446.096, fiscal actuante y supervisor Rossana Michel Rojas Rondón, titular de la cédula de identidad número 14.954.535, adscritos al Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos de Valles del Tuy de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo DRASCA AIRE AUTOMOTRIZ P.B., C.A., en materia de impuesto al valor agregado, en su carácter de agente de retención, específicamente, su obligación de declarar y enterar los impuestos retenidos, para los ejercicios fiscales compendidos desde octubre 2018 hasta la fecha de notificación de la Providencia Administrativa, la cual fue notificada a la sociedad mercantil el 12 de diciembre de 2019.

Asimismo, se aprecia del expediente judicial que consta Resolución de Imposición de Sanción (folio 18), con fecha 04 de febrero de 2020, notificada a la sociedad recurrente el 12 de febrero de 2020, la cual indica en su texto:

“Contribuyente: DRASCA AIRE AUTOMOTRIZ P.B.
RIF: J295376251
Providencia Administrativa: 2019-525
Período impositivo: OCTUBRE 2018 HASTA 1ERA DE DICIEMBRE 2019
Funcionario: Thay Ling K. Freites S.
Supervisor: Rossana Rojas

RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 182 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO 2014, ESTE SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS DE LOS VALLES DEL TUY DE LA REGIÓN CAPITAL, VERIFICÓ QUE LAS DECLARACIONES DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, CORRESPONDIENTE A LOS PERÍODOS QUE SE RELACIONAN A CONTINUACIÓN, FUERON ENTERADAS FUERA DE PLAZO

(…)

SE HACE DEL CONOCIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE: DRASCA AIRE AUTOMOTRIZ P.B., QUE EN CASO DE DISCONFORMIDAD CON LA PRESENTE RESOLUCIÓN, PODRÁ IMPONER EL RECURSO JERÁRQUICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO VIGENTE, MEDIANTE ESCRITO RAZONADO Y DEBIDAMENTE ASISTIDO O REPRESENTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 253 EIUSDEM, IGUALMENTE PODRÁ INTERPONER EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 266 DEL MISMO CÓDIGO (…)”


Posteriormente, la sociedad recurrente interpuso recurso jerárquico, el cual fue declarado inadmisible mediante Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/ CRA/2021-000020 de fecha 26 de enero de 2021, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que fue notificada a la recurrente el 18 de febrero de 2021.

En cuanto a este punto en cuestión, el Tribunal debe destacar, preliminarmente, un aspecto que se observa del contenido de la Resolución impugnada, cuando señala:

“En el presente caso se evidencia que la Resolución impugnada fue notificada en fecha 12-12-2019, según consta en el folio 21, del expediente recursivo N° 00200035, no habiendo lugar a dudas que a partir del día hábil siguiente (13-12-2019), comenzó a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles para que la contribuyente ejerciera su vía recursiva contra los referidos actos administrativos (…) por tanto contaba hasta el 22-01-2020, para interponer en sede administrativa el acto supra identificado. No obstante, el escrito recursivo fue consignado por ante la Administración Tributaria en fecha 06-08-2020, es decir, siete (7) meses y catorce (14) días hábiles después de haberse vencido el plazo.

En virtud de que es un hecho comprobado la fecha de notificación de la Resolución impugnada, se concluye que los recurrentes no dieron fiel cumplimiento al requisito de admisibilidad establecido en el artículo 254 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario (…) razón por la cual el recurso cuya decisión nos ocupa se declara extemporáneo y, por tanto, inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario (…)

(omissis)
IV
DECISIÓN ADMINISTRATIVA

Por las razones antes expuestas, quien suscribe, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…) declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente DRASCA AIRE AUTOMOTRIZ PB, C.A., y en consecuencia, se confirma el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-SVT-AF-AIVA-ISLR/2019-525, de fecha 26-11-2.019, emanada del Sector de tributos Internos Valles del Tuy de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital”. (Subrayado de este Tribunal).

De lo transcrito parcialmente, se puede apreciar que el acto recurrido indica que el recurso jerárquico fue interpuesto contra la Providencia Administrativa SNAT-INTI-GRTI-RCA-SVT-AF-AIVA-ISLR/2019-525, de fecha 26 de noviembre de 2019, la cual fue notificada a la recurrente el 12 de diciembre de 2019; declarando sin lugar el recurso jerárquico y, por lo tanto, confirma el contenido de la mencionada Providencia Administrativa.

Es de hacer notar, que se observa de la Providencia Administrativa SNAT-INTI-GRTI-RCA-SVT-AF-AIVA-ISLR/2019-525, de fecha 26 de noviembre de 2019, que a través de dicho acto se autorizó a los funcionarios a fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de impuesto al valor agregado, de la sociedad mercantil DRASCA AIRE AUTOMOTRIZ P.B., C.A., en su carácter de agente de retención, lo que significa, que constituye sólo una Providencia autorizatoria para dar inicio al procedimiento de verificación; por tal motivo, este acto administrativo, tal como lo indicó la representación de la República en sus informes, no causa perjuicio alguno y no es impugnable mediante la interposición de recurso alguno.

En esta perspectiva, se lee del escrito contentivo del recurso jerárquico, el cual consta en el expediente judicial (folios 53 al 56), que indica:

“…ocurro para ejercer el presente Recurso Jerárquico como en efecto lo hago en este acto para que proceda a modificar de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario venezolano vigente, el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2019-525, de fecha 26 de noviembre de 2019 marcada con la letra “D”, y notificada en fecha 12 de febrero de 2020, tal como se desprende de CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN (en lo sucesivo ´LA NOTIFICACIÓN´), emanada del Sector de Tributos Internos de los Valles del Tuy, Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (en lo adelante ´EL SENIAT´) a través de la cual se le impone una multa a MI REPRESENTADA por haber incurrido en el retraso del pago de las retenciones del impuesto al valor agregado según los numerales 3 y 4 del artículo 115 ejusdem (…)”.


Así las cosas, si bien se aprecia que el recurrente señala en su escrito que interpone recurso jerárquico contra la Providencia Administrativa N° 2019-525, de fecha 26 de noviembre de 2019, también se observa, que indica que la Providencia fue notificada en fecha 12 de febrero de 2020, y que se le impone una multa por haber incurrido en el retraso del pago de las retenciones del impuesto al valor agregado; de lo cual se infiere, que el acto que impugna el recurrente, siendo que señala que fue notificado el 12 de febrero de 2020 y que a través del mismo se le impone una multa, está referido a la Resolución de Imposición de Sanción de fecha 04 de febrero de 2020, la cual efectivamente fue notificada a la sociedad recurrente el 12 de febrero de 2020, y que indica en su texto (folio 18 del expediente judicial):

“Contribuyente: DRASCA AIRE AUTOMOTRIZ P.B.
RIF: J295376251
Providencia Administrativa: 2019-525
Período impositivo: OCTUBRE 2018 HASTA 1ERA DE DICIEMBRE 2019
Funcionario: Thay Ling K. Freites S.
Supervisor: Rossana Rojas

RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

(omissis)

SE HACE DEL CONOCIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE: DRASCA AIRE AUTOMOTRIZ P.B., QUE EN CASO DE DISCONFORMIDAD CON LA PRESENTE RESOLUCIÓN, PODRÁ IMPONER EL RECURSO JERÁRQUICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO VIGENTE, MEDIANTE ESCRITO RAZONADO Y DEBIDAMENTE ASISTIDO O REPRESENTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 253 EIUSDEM, IGUALMENTE PODRÁ INTERPONER EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 266 DEL MISMO CÓDIGO (…)” (Negritas de este Tribunal Superior).

Ante tal situación, se deriva que la sociedad recurrente incurrió en un error en lo que respecta a la identificación del acto administrativo que se impugna, por cuanto, identificó la Resolución de Imposición de Sanción como Providencia Administrativa 2019-525, ya que así se señala en la parte superior izquierda del mencionado acto administrativo.

En consecuencia, para quien aquí decide, en el presente caso el acto recurrido corresponde a la Resolución de Imposición de Sanción de fecha 04 de febrero de 2020, notificada el 12 de febrero de 2020, mediante la cual se imponen multas a la recurrente con base en el artículo 115, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Tributario y que se indica en la misma, los medios de impugnación que procedían contra dicho acto, ya que la Providencia Administrativa (Verificación de Deberes Formales Retenciones) SNAT-INTI-GRTI-RCA-SVT-AF-AIVA-ISLR/2019-525, de fecha 26 de noviembre de 2019, notificada el 12 de diciembre de 2019, sólo constituye un acto que autoriza a los funcionarios a iniciar un procedimiento, en este caso, de verificación y no impone sanciones al recurrente. Así se declara.

En razón de lo expuesto, este Tribunal debe precisar que en el caso bajo análisis, igualmente, la Administración Tributaria incurrió en un error en lo que respecta a la identificación del acto administrativo que se impugna, por cuanto, señala en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2021-000020 de fecha 26 de enero de 2021, objeto del presente recurso, que el acto recurrido es la Providencia Administrativa SNAT-INTI-GRTI-RCA-SVT-AF-AIVA-ISLR/2019-525, de fecha 26 de noviembre de 2019, emanada del Sector de Tributos Internos Valles del Tuy de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital; de hecho, mediante esta Resolución, la Gerencia Regional de Tributos Internos declara inadmisible el recurso jerárquico y confirma la Providencia Administrativa SNAT-INTI-GRTI-RCA-SVT-AF-AIVA-ISLR/2019-525, de fecha 26 de noviembre de 2019, siendo que, tal como fue declarado precedentemente, esta Providencia Administrativa sólo constituye un acto autorizatorio y no impone sanciones al recurrente.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior declara que en el presente caso, el acto recurrido corresponde a la Resolución de Imposición de Sanción de fecha 04 de febrero de 2020, notificada el 12 de febrero de 2020, mediante la cual se imponen multas a la recurrente con base en el artículo 115, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Tributario. Se declara.

Aclarado lo anterior, corresponde a este Juzgadora resolver en el presente caso, si el recurso jerárquico interpuesto por parte de la sociedad mercantil recurrente fue ejercido tempestivamente, en virtud de que el mismo fue declarado inadmisible por extemporáneo mediante la mencionada Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2021-000020 de fecha 26 de enero de 2021; para lo cual, es necesario hacer referencia a los medios probatorios cursantes en las actas procesales a los fines de demostrar la pretensión alegada.

De esta manera, señala la Resolución recurrida:

“En el presente caso se evidencia que la Resolución impugnada fue notificada en fecha 12-12-2019, según consta en el folio 21, del expediente recursivo N° 00200035, no habiendo lugar a dudas que a partir del día hábil siguiente (13-12-2019), comenzó a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles para que la contribuyente ejerciera su vía recursiva contra los referidos actos administrativos (…) por tanto contaba hasta el 22-01-2020, para interponer en sede administrativa el acto supra identificado. No obstante, el escrito recursivo fue consignado por ante la Administración Tributaria en fecha 06-08-2020, es decir, siete (7) meses y catorce (14) días hábiles después de haberse vencido el plazo. (Subrayado de este Tribunal).


Por consiguiente, se observa que la Administración Tributaria tomó en cuenta como fecha de notificación del acto el día 12 de diciembre de 2019, y que por lo tanto, los 25 días hábiles para interponer el recurso jerárquico vencían el 22 de enero de 2020; no obstante, señala que la sociedad mercantil interpuso el recurso el 06 de agosto de 2020.

Al respecto, el Tribunal debe reiterar que en el presente caso, como fue declarado en líneas precedentes, tanto la sociedad recurrente como la Administración Tributaria incurrieron en un error en la identificación del acto que se impugna, siendo que el acto recurrido que corresponde al asunto bajo análisis, lo constituye la Resolución de Imposición de Sanción de fecha 04 de febrero de 2020, notificada el 12 de febrero de 2020.

Igualmente, lo anterior se demuestra de Constancia de Notificación (folio 17 del expediente), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Sector de Tributos Internos, Valles del Tuy, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la cual se puede apreciar la misma fecha de notificación, esto es, el 12 de febrero de 2020.

Ahora bien, al quedar claro que en el caso concreto el acto administrativo fue notificado el día 12 de febrero de 2020, los 25 días hábiles para interponer el recurso jerárquico vencían el día 20 de marzo de 2020.

Sobre el particular, esta Juzgadora observa de los documentos que constan en autos que en virtud de la notificación en fecha 12 de febrero de 2020, de la Resolución de Imposición de Sanción del 04 de febrero de 2020, la representante legal de la sociedad mercantil DRASCA AIRE AUTOMOTRIZ PB, C.A., dirigió comunicación fechada 17 de febrero de 2020, al Área de Servicio de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Valles del Tuy, la cual fue recibida por esa División en esa misma fecha, según se aprecia del folio 25 del expediente judicial, a través de la cual, manifiesta:

“(…)
Quien suscribe, RENITA T. DUTT de PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.751.997, actuando en este acto en mi carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil DRASCA AIRE AUTOMOTRIZ PB, C.A., RIF N° J-29537625-1, a través de la presente cumplo con notificarles que la empresa que represento decidió hacer uso de los recursos administrativos y judiciales a los cuales tiene derecho con el fin de conseguir justicia en el caso de la multa impagable de Bs. 2.063.729.629,65 que le fuera impuesta según Notificación de acto administrativo sancionador N° 012001223000003, Resolución N° 2019-525, de fecha 04/02/2020, pues a nuestro juicio la empresa declaró y pagó antes del lapso de los 100 días establecidos por el numeral 3 del artículo en referencia, es decir, en ningún momento la compañía dejó de enterar los montos retenidos, sino que debido a casos fortuitos, fuerza mayor, hechos del Príncipe y situación país, se presentaron dificultades e inconvenientes para que por primera y única vez se realizaran dichos pagos con retrasos.”

Asimismo, la recurrente expresa en su escrito recursivo que el día 10 de marzo de 2020, consignó en tres 3 ejemplares, tanto el escrito contentivo del recurso jerárquico como de los demás recaudos y anexos correspondientes, fecha que –según indica- se puede constatar en la hoja que identifica a cada carpeta de los 3 ejemplares consignados ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Al respecto, se observa del expediente judicial que durante el lapso probatorio, la recurrente promovió como pruebas documentales: i) copia de la hoja que identifica a cada carpeta de los 3 ejemplares consignados ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 10 de marzo de 2020, el cual también consignó anexo a su escrito del recurso contencioso tributario marcado; ii) documento con acuse de recibo del recurso jerárquico presentado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 10 de marzo de 2020; así como, iii) la exhibición del documento original de la hoja que identifica a cada carpeta contentiva de los 3 ejemplares del recurso jerárquico presentado ante la oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la ciudad de Charallave en fecha 10 de marzo de 2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la representación de la República, el 26 de mayo de 2022, presentó escrito mediante el cual expuso:

“…Siendo que al día de hoy nos encontramos en el día décimo noveno (19°) del referido lapso, y a la presente fecha no ha sido recibido por esta representación fiscal el expediente administrativo –in comento-, se solicita respetuosamente a este Tribunal, se sirva acordar una prudente prórroga del lapso de evacuación y a su vez fije una nueva oportunidad para el acto de exhibición, toda vez que es del conocimiento de quien aquí suscribe, que el SENIAT está en pleno conocimiento de lo requerido y se encuentra gestionando la respectiva reproducción fotostática. Es menester señalar que por tratarse de un expediente que se encuentra fuera del Área Metropolitana de Caracas, se ha dificultado el trámite de dichas copias…”. (Folio 75 del expediente).


Posteriormente, el 07 de julio de 2022, la representación de la República presentó escrito señalando lo siguiente:

“…La Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, emitió cuatro (04) oficios al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de obtener las copias certificadas del expediente administrativo relativo a la presente causa, incoada por la contribuyente DRASCA AIRE AUTOMOTRIZ PB, C.A. (tales oficios se anexan marcados con las letras y números “A.1”, “A.2”, “A.3” y “A.4”); recibiendo respuesta por parte de la Administración Tributaria mediante oficio que se anexa marcado con la letra “A.5”, con el cual remitió dos (02) legajos del expediente administrativo correspondiente, los cuales también se anexan a la presente, marcados con las letras “A” y “B”, constantes de ocho (08) folios útiles y trece (13) folios útiles, respectivamente; contentivos de los actos administrativos identificados con los alfanuméricos SNAT-INTI-GRTI-RCA-SVT-AR-AIVA-ISLR/2019-525 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2021-000020, de fecha 26 de noviembre de 2019 y 26 de enero de 2021, también respectivamente, suscrito el primero por el Jefe del Sector de Tributos Internos de Valles del Tuy del SENIAT y el segundo por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del SENIAT…” (Folio 78 del expediente).


De este modo, el 11 de julio de 2022, oportunidad fijada para la exhibición de documentos, el Tribunal levantó acta mediante la cual se señaló lo siguiente:

“…se deja constancia que la representación de la Procuraduría General de la República, no compareció el día de hoy. En tal sentido, el Tribunal igualmente deja constancia que el día siete (07) de julio de 2022, el ciudadano Exer Alejandro Suárez, titular de la cédula de identidad número 20.093.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.115, actuando en su carácter de representante de la República, consignó ´cuatro (04) oficios al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de obtener las copias certificadas del expediente administrativo relativo a la presente causa…recibiendo respuesta por parte de la Administración Tributaria…con el cual remitió dos (02) legajos del expediente administrativo correspondiente, los cuales también se anexan marcados con las letras “A” y “B”, constante de ocho (08) folios útiles y trece (13) folios útiles, respectivamente…´. Acto seguido, se procede a verificar la documentación consignada por la representación de la República y al respecto, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente señaló que: ´Se deja constancia que los documentos allí presentados no se corresponden con los promovidos en el escrito de promoción de pruebas para su exhibición. Que las copias allí consignadas fueron sacadas en hojas tamaño cartas, por lo que no contienen toda la información de los recursos presentados ante la Administración Tributaria y que en virtud de ello, solicita que se tomen como ciertos, los documentos consignados en el escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil´.”

Ahora bien, luego de un análisis minucioso del expediente, así como de los medios probatorios aportados al proceso, esta Juzgadora aprecia, en primer lugar, que el documento cuya exhibición fue solicitada no fue presentado por la representación de la República; en segundo lugar, se aprecia del contenido del expediente administrativo que el mismo fue consignado en forma incompleta, lo cual puede observarse claramente de su foliatura.

En esta perspectiva, se observa que la recurrente consignó en el expediente copia del recurso jerárquico interpuesto (folio 56), del cual se refleja que contiene un sello de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Área de Servicios Jurídicos, Valles del Tuy del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y del lado izquierdo de este sello, se lee “Recibido 10/03/2020”.

Con relación a este aspecto en discusión, tomando en cuenta como fecha de notificación del acto recurrido el 12 de febrero de 2020, según los términos expresados en líneas anteriores y que los 25 días hábiles para interponer el recurso jerárquico vencían el día 20 de marzo de 2020, y que lo único que consta en autos que demuestre la fecha de interposición del recurso jerárquico es la copia presentada por la recurrente (folio 56), que señala como fecha 10 de marzo de 2020, en consecuencia, el Tribunal declara que el recurso jerárquico fue interpuesto tempestivamente por parte de la sociedad mercantil Drasca Aire Automotriz PB, C.A.; por lo tanto, se anula la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2021-000020 de fecha 26 de enero de 2021, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico. Así se declara.

Como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga facultades al Juez Contencioso para conocer del fondo de las controversias, así se haya declarado la admisibilidad del recurso jerárquico, esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre el resto de las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 257 y 259 de la Carta Magna.

ii) Con relación a la denuncia acerca del quebrantamiento de expresas normas de orden constitucional, la sociedad recurrente alega que la multa impuesta contiene errores en la sumatoria total y en los porcentajes aplicados para calcular los períodos que le corresponde, lo cual, dio como resultado una suma exorbitante de Bs. 2.063.729.629,65, siendo que, según afirma, la verdadera y correspondiente suma a pagar sería la cantidad de Bs. 545.607.539,41; además, denuncia que condenarla a pagar dicha cantidad sería llevarla a la quiebra, razón por la cual, alega la violación al principio de no confiscatoriedad. Asimismo, alega que el pago no se realizó a tiempo por motivos de fuerza mayor, caso fortuito, hecho del príncipe y situación país.

Con respecto al Principio de No Confiscatoriedad, el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“Artículo 317. No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”. (Subrayado añadido).

El efecto confiscatorio al cual hace referencia el artículo 317, es un concepto jurídico indeterminado, por lo que trazar un límite entre lo confiscatorio y lo no confiscatorio, es extremamente difícil. La jurisprudencia y la doctrina han establecido que un tributo o la sanción que devenga por incumplimiento de la obligación tributaria, es confiscatorio, en el momento que afecta el minimum vital.

No solo en el supuesto arriba enunciado es cuando el tributo o sanción pudiera tildarse de confiscatorio, sino también en el supuesto en el que el tributo posea una alícuota impositiva elevada o la sanción sea desproporcionada al daño causado o bien el tributo o sanción detraigan sin justa razón una porción de esa renta o patrimonio, ya sea un bolívar o una cantidad mayor.

A tal efecto, se puede concluir que los tributos no pueden confiscar la propiedad y que, se está en presencia de un impuesto de esta naturaleza, cuando grave de una manera tal que haga nugatoria las ganancias usuales por la actividad comercial o se tengan que vender los bienes para poder pagar las obligaciones tributarias.

En cuanto a este aspecto relativo a la No Confiscación, es criterio reiterado que la denuncia de la violación a este principio requiere de una fuerte actividad probatoria, ya que todos los alegatos tienen que estar apoyados en las pruebas que demuestren tal delación.

Al respecto, vale hacer referencia a la sentencia número 01412 del 11 de diciembre de 2013, dictada por la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante la cual dispuso:

“En tal sentido, esta Máxima Instancia estima necesario observar lo dispuesto en las normas constitucionales que consagran los principios que se denuncian como lesionados, las cuales establecen:
“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente (…)”.
“Artículo 317. (…) Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.
La citada disposición constitucional 316 consagra el denominado principio de capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición.
Además, el artículo 317 Constitucional contempla la prohibición del efecto confiscatorio del tributo y, al respecto, esta Sala en sentencia N° 01571 del 20 de septiembre de 2007, caso: Puertos del Litoral Central PLC, C.A. dejó sentado:
“(…) En el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos”.”


En consideración a lo expuesto, se infiere que, en todo caso, sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales, siendo ello una circunstancia de obligatoria probanza para la parte que pretende servirse de este alegato.

Dicho lo anterior, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al Principio de No Confiscatoriedad de los tributos, ha establecido que:

“…Es en ese sentido, que se ha sostenido en la doctrina especializada que dicho principio funciona como un verdadero límite a la potestad tributaria del Estado al momento de imponer gravámenes a la capacidad económica de los particulares, como el propósito de obtener recursos para financiar la actividad de los órganos que integran el sector público y garantizar la prestación eficiente de servicios de interés público, que funciona como una verdadera interdicción de imposición por el legislador de cargas fiscales exorbitantes que hagan nugatorio el libre y efectivo ejercicio del derecho a la propiedad de los sujetos obligados a cumplir con el pago del tributo establecido en la ley; de allí que sea firme (sin que exista un regla precisa para la determinación del límite que no puede ser rebasado por el Estado en ejercicio de su potestad tributaria, correspondiendo la determinación del mismo en cada caso concreto) que un tributo es confiscatorio de la propiedad cuando absorbe una parte sustancial de ésta o de la renta, es decir, cuando priva al sujeto pasivo de la relación tributaria de la posibilidad de usar, gozar, disfrutar y disponer de cualquiera de sus bienes, en desconocimiento de su real capacidad contributiva (ver, Rafael Calvo Ortega, Curso de Derecho Financiero, I Derecho Tributario (parte general), 3era edición, Madrid, Civitas, 1999, pp. 83 y 84)”. (Sentencia número 200, de fecha 19 de febrero de 2004).

De lo trascrito supra se observa, que el Máximo Tribunal dejó sentado que se convierte un tributo en confiscatorio cuando limita al sujeto pasivo a usar, gozar, disfrutar y disponer de su bienes o renta, no tomando en cuenta la capacidad contributiva y detrayendo así una parte sustancial de la misma.

Se puede concluir al respecto, que el efecto confiscatorio es uno de los vicios de más difícil determinación dentro de la actuación tributaria de los Poderes Públicos del Estado, por cuanto existe la posibilidad de que un tributo aisladamente concebido no constituya per se un acto confiscatorio, toda vez que se encuentra estrictamente asociado a la capacidad contributiva del contribuyente, lo cual supone que para la comprobación de la vulneración de la garantía de no confiscación se requiera de actividad probatoria por parte del recurrente. (Vid., Sentencias de la Sala Políticoadministrativa números 01060 y 00093 del 20 de junio de 2007 y 01 de febrero de 2018).

Con relación a este aspecto, la representación de la República arguyó en sus informes la falta de prueba sobre el supuesto carácter confiscatorio de la multa y de las eximentes de responsabilidad, expresando que, en el presente caso, la recurrente alegó el efecto confiscatorio en la determinación efectuada por la Administración Tributaria sin aportar a los autos las pruebas correspondientes de su afirmación; y que no sustentó suficientemente los alegatos esbozados al no aportar al proceso ninguna prueba que evidencie la procedencia de sus argumentos, tanto en lo que respecta a la confiscatoriedad de la multa como de las eximentes de responsabilidad invocadas.

Considerando lo expuesto y adaptándolo al caso concreto, el Tribunal observa que la sociedad recurrente se limitó a denunciar en su escrito el quebrantamiento de normas constitucionales y que las multas impuestas violan el principio de no confiscatoriedad previsto en los artículos 116 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, también se observa que la recurrente no trajo al proceso algún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de la multa impuesta detrae injustamente una porción sustancial de su patrimonio, al punto de considerarse confiscatoria o que dicha multa rompe con la proporcionalidad del tributo y con su capacidad contributiva o económica, por lo tanto, no quedó demostrado en autos la violación de los principios constitucionales alegados por la recurrente en este punto; en consecuencia, se declara improcedente esta denuncia de la recurrente. Así se declara.

De igual forma, con respecto al alegato de la recurrente según el cual, el pago no se realizó a tiempo por motivos de fuerza mayor, caso fortuito, hecho del príncipe y situación país; esta Juzgadora no puede apreciar de los elementos que constan en autos que se demuestren tales circunstancias eximentes de la responsabilidad por ilícitos tributarios, alegadas por la recurrente; razón por la cual, este Tribunal declara improcedente la aplicación de las eximentes invocadas en este particular, al no constar en autos los elementos suficientes para su procedencia. Así se declara.

No obstante la declaratoria que antecede, es importante acotar que los jueces estamos obligados a conocer la verdad y con base a ella, a decidir conforme a derecho, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual contiene en su artículo 259, las facultades del Juez Contencioso; razón por la cual, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre ciertos aspectos observados con relación a las multas impuestas mediante la Resolución impugnada.

El Tribunal observa que en el caso sub iudice, mediante Resolución de Imposición de Sanción de fecha 04 de febrero de 2020 (folio 18 del expediente judicial), los funcionarios actuantes adscritos al Sector de Tributos Internos de los Valles del Tuy de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), verificaron que la sociedad mercantil Drasca Aire Automotriz P.B., C.A., presentó las declaraciones de las retenciones del impuesto al valor agregado, para los períodos comprendidos desde octubre de 2018 hasta diciembre de 2019, fuera del plazo establecido legalmente, por lo cual, le impuso la sanción prevista en el artículo 115, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Tributario, atinente a una multa por la suma de Bs. 2.063.729.629,65 (actualmente equivalentes a Bs. 2.063,73, en virtud de la reconversión monetaria del año 2021).

Sobre este particular, quien aquí decide debe aclarar, que la sociedad recurrente sólo impugna en el presente caso el cálculo de la multa impuesta, lo que quiere decir, que admite que incurrió en el ilícito material verificado por la Administración Tributaria, pero que no está de acuerdo con la forma en que se efectuó el cálculo de la multa, por considerar, que la multa impuesta contiene errores en la sumatoria total y en los porcentajes aplicados para calcular los períodos que le corresponde; motivo por el cual, se advierte que en el caso bajo estudio, únicamente se discute el cálculo de las multas impuestas a la recurrente por parte de la Administración Tributaria, no siendo controvertido el ilícito cuyo incumplimiento fue verificado por la Administración Tributaria.

Así las cosas, se observa del contenido de la Resolución de Imposición de Sanción de fecha 04 de febrero de 2020, aquí objetada, que impuso multas a la recurrente con fundamento en los numerales 3 y 4 del artículo 115 del Código Orgánico Tributario, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 115. Los incumplimientos de las obligaciones de retener, percibir o enterar los tributos, serán sancionados:
(omissis)
3. Por enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, fuera del plazo establecido en las normas respectivas, con multa del cinco por ciento (5%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada día de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de cien (100) días. Quien entere fuera de este lapso o sea objeto de un procedimiento de verificación o fiscalización se le aplicará la sanción prevista en el numeral siguiente conjuntamente con la establecida en el artículo 121 de este Código.
4. Por no enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, con multa de un mil por ciento (1.000%) del monto de las referidas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de la pena privativa de libertad establecida en el artículo 119 de este Código”.


De lo anterior se observa, que el transcrito numeral 3 del artículo 115, establece la consecuencia jurídica que implica el incumplimiento de la obligación de enterar las cantidades retenidas o percibidas por concepto de tributos, dentro del plazo establecido en las normas correspondientes; estableciendo distinciones para el cálculo de la sanción fundamentadas en los días de retraso en el enteramiento y en los casos en que el contribuyente sea objeto de un procedimiento de verificación o fiscalización.

En cuanto al ilícito de enterar las cantidades retenidas o percibidas fuera del plazo establecido, la norma transcrita prevé dos supuestos, a saber: 1) que el retraso en el enteramiento sea menor a 100 días, caso en el cual se aplicará la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 115; y 2) que el enteramiento se realice con un retardo superior a 100 días, caso en el cual se aplicará la sanción prevista en el numeral 4 del referido artículo 115 del Código Orgánico Tributario.

Considerando lo expuesto, se observa que en el caso bajo estudio la Resolución de Imposición de Sanción recurrida, impuso a la sociedad recurrente multas con fundamento en ambos supuestos, esto es, con base en los numerales 3 y 4 del artículo 115 del Código Orgánico Tributario, tanto del 5% como del 1000% de los montos retenidos, para cada uno de los períodos impositivos comprendidos desde octubre de 2018 hasta noviembre de 2019; indicando en todos estos períodos en la cantidad de días extemporáneos “101”, tal como puede observarse de la relación efectuada en la Resolución y que consta en el folio 18 del expediente.

Sobre este aspecto, vale hacer referencia a la sentencia número 00585 del 03 de octubre del año 2019, dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual señaló:

“Ahora bien, esta Sala con el propósito de armonizar las normas tributarias con los principios y derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en casos como el de autos, la pena pecuniaria por el enteramiento extemporáneo del tributo retenido, debe aplicarse tomando en consideración el tiempo de demora, tal y como lo prevé el artículo 115 antes transcrito, pues ésta -el tiempo- es una circunstancia objetiva; mientras que el inició o no de un procedimiento varía de acuerdo a las políticas y estrategias que pueda aplicar la Administración Tributaria.

En este sentido, considera esta Alzada que si se toma en cuenta el inicio o no de un procedimiento administrativo, tal y como lo hizo el órgano exactor en la Resolución impugnada, dos contribuyentes que hayan enterado el tributo retenido con el mismo tiempo de demora, pudieran tener diferente sanción, únicamente tomando en cuenta si la actuación fiscal decide ejecutar o no un procedimiento de fiscalización o verificación sobre ellos, no siendo éste el sentido, propósito y razón del artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 2014.

Por lo tanto, surge evidente para este Alto Tribunal que las sanciones de multa establecidas en el ya transcrito artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicables a quienes enteren fuera del plazo previsto en las normas respectivas el tributo retenido, deben calcularse, tomando en consideración únicamente el tiempo de demora en ese enteramiento -esto es, retraso hasta un máximo de cien (100) días, o retraso mayor a cien (100) días-, por parte de ese o esa contribuyente o responsable (agente de retención o percepción). Así se establece”. (Negritas añadidas por este Tribunal Superior).

Aplicando lo expuesto al presente caso, se observa del contenido de la Resolución impugnada que la recurrente efectuó el enteramiento -extemporáneo- en cada uno de los períodos investigados, con menos de 100 días de retraso, lo cual se puede leer claramente de la relación efectuada por la propia Administración Tributaria y que consta en el folio 18 del expediente judicial. Es decir, al leer en el renglón “Fecha”, “Límite según calendario” y “Pagado por el contribuyente”, en ninguno de los períodos impositivos indicados, los días extemporáneos llegaron a alcanzar los 100 días que prevé la norma y, en este caso, no alcanzaron los 101 días que indica la Administración Tributaria en la Resolución.

Ello así y en atención al criterio establecido en líneas precedentes, este Tribunal aprecia de las actas procesales que si bien la sociedad recurrente enteró las retenciones del impuesto al valor agregado, fuera del plazo establecido, sin embargo, este retraso no excedió de 100 días; razón por la cual, sólo procede aplicar a la recurrente la multa del 5% de los tributos retenidos, por cada día de retraso, establecida en el numeral 3 del artículo 115, y no el supuesto previsto en dicha norma (el cual remite al numeral 4), referido a la multa del 1000% del impuesto retenido, por ser objeto de un procedimiento de verificación, según los términos expuestos en la decisión de la Sala Políticoadministrativa referida en líneas anteriores. Así se declara.

A todo evento, en el caso de autos igualmente resulta improcedente la multa impuesta con base en el numeral 4 del artículo 115 del Código Orgánico Tributario, al quedar demostrado que los días de retraso en el enteramiento de las rertenciones, no alcanzaron los 100 días que tipifica la norma para que proceda la sanción allí descrita; en consecuencia, se declara improcedente la aplicación de la sanción prevista en el numeral 4 del referido artículo 115, esto es, la multa del 1000% del monto de las cantidades retenidas. Se declara.

En adición a lo anterior, quien aquí decide pudo observar del contenido de la Resolución recurrida, que la Administración Tributaria no aplicó la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario aplicable, el cual establece:
“Artículo 82: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”.

La norma transcrita, establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos o más hechos punibles de la misma o diferente índole, verificados en un mismo procedimiento sancionador. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Políticoadministrativa números 00196 y 00351 del 12 de febrero de 2014 y 05 de abril de 2016, respectivamente).
Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias en donde se configure la concurrencia de ilícitos en materia tributaria, se aplicará la sanción más grave, a la cual se le adicionará el término medio de las otras sanciones correspondientes a los ilícitos detectados.
En lo que respecta a la concurrencia de infracciones en materia tributaria, se tiene que la misma consiste en la acumulación de sanciones ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios en un mismo procedimiento, por lo cual, corresponde a la Administración Tributaria imponer la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas, esto es, se deberá tomar la sanción más grave y se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes.
Se colige de lo expuesto, que el contenido del artículo 82 del Código Orgánico Tributario, no distingue el tipo de ilícito o de incumplimiento detectado, únicamente señala “…Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias…”, de lo cual se infiere, que está referido a la concurrencia de ilícitos tributarios en general, cualquiera sea la norma que los tipifique y no a la concurrencia de ilícitos del mismo tipo o ilícitos establecidos en la misma norma jurídica, siempre que se impongan en un mismo procedimiento.

En razón de lo expuesto, el Tribunal observa del contenido del acto impugnado que la Administración Tributaria, en un mismo procedimiento, sancionó a la sociedad recurrente por ilícitos materiales de acuerdo a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 115 del Código Orgánico Tributario, imponiendo multas para cada uno de los períodos impositivos verificados, comprendidos desde el mes de octubre de 2018 hasta la primera quincena de diciembre de 2019.

En tal sentido, la interpretación anterior, en lo que respecta a la concurrencia de infracciones, se ajusta en total armonía con lo previsto en el Parágrafo Único del referido artículo 82, al establecer que la concurrencia se aplicará “aún cuando se trate de tributos distintos” o “de diferentes períodos”, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

De esta manera, resulta evidente que en el caso bajo estudio, existe concurrencia de dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, correspondientes a diferentes períodos fiscales, cuyas sanciones fueron impuestas en un mismo procedimiento; razón por la cual, el Tribunal declara que a los fines de calcular la multa, la Administración Tributaria debe aplicar las reglas de concurrencia previstas en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, esto es, tomando la pena más grave impuesta para uno de los períodos y sumarle la mitad de las otras sanciones impuestas para los demás períodos impositivos. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil DRASCA AIRE AUTOMOTRIZ PB, C.A., contra la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/ CRA/2021-000020 de fecha 26 de enero de 2021, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la Resolución de Imposición de Sanción de fecha 04 de febrero de 2020, dictada por el Jefe del Sector de Tributos Internos Valles del Tuy del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

Se ANULA la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/ CRA/2021-000020 de fecha 26 de enero de 2021, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico, según los términos expresados en el presente fallo.

Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución de Imposición de Sanción de fecha 04 de febrero de 2020, dictada por el Jefe del Sector de Tributos Internos Valles del Tuy del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta con base en el numeral 4 del artículo 115 del Código Orgánico Tributario, relativa al 1000% del monto de los tributos retenidos, según lo declarado en el presente fallo.

Se CONFIRMA la multa impuesta con base en el numeral 3 del artículo 115 del Código Orgánico Tributario, relativa a la multa del 5% de los tributos retenidos, por cada día de retraso; por lo que, se ordena a la Administración Tributaria a realizar el cálculo correspondiente y a emitir las Planillas de Liquidación, según lo indicado en el presente fallo, debiendo observar las reglas de concurrencia de infracciones establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, aplicable al presente caso.

No procede la condenatoria en costas, en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en esta instancia judicial.

De conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal fija un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, los cuales comenzarán a computarse a partir del primer día despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, transcurrido el lapso de ocho (08) días establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez declarada firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Juez,


Natasha Valentina Ocanto Socorro

La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro


ASUNTO: AP41-U-2021-000006


En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos horas y doce minutos de la tarde (02:12 pm), bajo el número 001/2024, se publicó la presente sentencia definitiva.


La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro