REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de enero de 2024
213º y 164º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-001168
Parte Actora: BELKIS CECILIA RANGEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V.- 5.657.806.
Apoderados Judiciales: Abogados Richard Toledo Carpio y Yaneth Tiniacos Chirinos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.131 y 36.956, respectivamente.
Parte Demandada: PAULA BONGIOVANI de nacionalidad argentina, soltera, mayor de edad, titular del Pasaporte de la República de Argentina N°AAG042787, y DNI No. 30701300 con domicilio en la ciudad de Johannesburgo, provincia de Gauteng, Sud África y LAURA BONGIOVANI de nacionalidad argentina, soltera, mayor de edad, titular del Pasaporte de la República de Argentina N°AAH837462, y DNI No. 32960219, con domicilio en Barcelona, España.
Apoderados Judiciales: Abogados Luis Alberto Petit Guerra y Carlos Francisco Delgado Calderón, inscritos en el Inpreabagado bajo los Nos. 65.206 y 185.903, respectivamente.
Motivo: Petición de Herencia (Reposición)
Sentencia: Interlocutoria.
-I-
PUNTO ÚNICO
En fecha 12 de diciembre de 2023, comparecieron los Abogados Luis Alberto Petit Guerra y Carlos Francisco Delgado Calderón, inscritos en el Inpreabagado bajo los Nos. 65.206 y 185.903, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentando escrito de oposición a la medida cautelar decretada en fecha 16 de noviembre de 2023, y asimismo, alegaron tacha de falsedad sobre el documento de unión estable de hecho consignado por la parte actora en su escrito libelar marcado con la letra “B”.
En fecha 20 de diciembre de 2023, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de formalización de tacha.
En fecha 22 de diciembre de 2023, este Tribunal ordenó abrir cuaderno de tacha.
En fecha 12 de enero de 2024, comparecieron los Abogados Richard Toledo Carpio y Yaneth Tiniacos Chirinos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.131 y 36.956, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BELKIS CECILIA RANGEL CASTILLO, parte actora en el presente asunto, consignando escrito mediante el cual insistieron en hacer valer todos los documentos acompañados al libelo de demanda, en especial el documento marcado con la letra “B”.
En fecha 16 de enero de 2024, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito solicitando sea declarada terminada la incidencia de tacha y como consecuencia de ello, desechado el instrumento; siendo negado por el Tribunal por auto fecha 17 de enero de 2024.
En fecha 19 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandada, solicito revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 17 de enero de 2024; asimismo, solicitó cómputo y ejerció recurso de apelación en contra del mencionado auto.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado, y efectuada una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los Jueces como directores del proceso procuraran la estabilidad en los juicios, impidiendo o corrigiendo cualquier falta que pudiera acarrear una reposición en el transcurso del proceso, y que solo se decretará dicha reposición en el supuesto que se hayan materializado los casos determinados por la ley o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial. Así pues, la reposición de la causa ocurre cuando el juez durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas, y ordenando a su vez que se renueve el acto quebrantado.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ha incorporado el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
Consonó con lo anterior, es preciso traer a colación el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual indica que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltado de este Tribunal)
Acorde con dicha norma, encontramos la prevista en el artículo 257 Constitucional que consagra lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado de este Tribunal)
Conforme a lo anterior, quien suscribe considera necesario realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de diciembre de 2023, exclusive, hasta el día 19 de enero de 2024, inclusive; en tal sentido transcurrieron los siguientes días: *Diciembre de 2023: 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22; y, *Enero de 2024: 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18 y 19.
Ahora bien, del cómputo que antecede se desprende que el 12 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada tachó de falso el documento contentivo del Acta de Registro de Unión Estable de Hecho de fecha 07 de febrero de 2010, identificada con el No. 222, Tomo 1, Folio 222; no obstante a lo anterior, quien suscribe pudo verificar que la interposición aludida fue alegada en el cuaderno de medidas, siendo éste accesorio al juicio principal, sin embargo, este Tribunal por error material no tomó en cuenta la fecha en la cual se anunció dicha tacha, por lo que, los lapsos establecidos en el auto de fecha 17 de enero de 2024, se encuentran errados; en tal sentido es resguardo del derecho a la defensa y debido proceso de las partes; debe indefectiblemente reponer la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de emitir pronunciamiento con respecto a la incidencia de tacha lo cual se hará por auto separado, quedando en consecuencia, nulo el auto dictado en fecha 17 de enero de 2024, inclusive, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Único: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de emitir pronunciamiento con respecto a la incidencia de tacha lo cual se hará por auto separado, quedando en consecuencia, nulo el auto dictado por este Despacho en fecha 17 de enero de 2024, en el juicio que por partición de herencia incoara la ciudadana BELKIS CECILIA RANGEL CASTILLO en contra de las ciudadanas PAULA BONGIOVANI y LAURA BONGIOVANI, todas identificadas en el encabezado del presente fallo.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
Exp. AP11-V-FALLAS-2023-001168
JTG/VP/ga*