REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de enero de 2024
213º y 164º

Asunto: AP11-O-FALLAS-2023-000101.
Accionante: LUIS ERNESTO MACHADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.354.650.
Abogado asistente: Abogados Orlando Machado Hernández y Carlos Enrique Encinoza Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 164.088 y 39.349, respectivamente.
Accionado: Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero interesado: JOSE JOAQUIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.062.868.
Apoderados judiciales: Abogados Yamilet Mendoza y Manuel Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.797 y 148.125, respectivamente.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional, presentado en fecha 27 de diciembre de 2023, por el ciudadano LUIS ERNESTO MACHADO HERNANDEZ, asistido por los Abogados Orlando Machado Hernández y Carlos Enrique Encinoza Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 164.088 y 39.349, respectivamente, contra el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 27 de diciembre de 2023, se dejó constancia en autos que el expediente fue recibido y se ordenó darle entrada en el Libro correspondiente.
En fecha 02 de enero de 2024, se dictó despacho saneador exhortando al solicitante en amparo a corregir su escrito de solicitud.
En fecha 04 de enero de 2024, compareció el accionante y presentó escrito subsanando su solicitud de amparo.
Mediante diligencia de fecha 04 de enero de 2024, el accionante expuso haber solicitado la copia certificada ante el Tribunal accionado, manifestando que las mismas no podían ser solicitadas sino el 08 de enero de 2024, por lo que solicito se oficiara al Tribunal señalado como agraviante para que expida las copias.
Por auto de fecha 04 de enero de 2024, este Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación del Tribunal señalado como agraviante, del tercero interesado y del Ministerio Público.
En fecha 04 de enero de 2024, este Tribunal suspendió los efectos de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2023, y ejecutada en fecha 15 de diciembre de 2023, por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordenó la restitución inmediata del accionante en el uso, goce y disfrute del inmueble constituido por una Casa Galpón No. 59-03, ubicado en la calle de atrás de los Totumos, sector nuevo prado, el cementerio, parroquia Santa Rosalia, Distrito Capital, permitiéndose el acceso al inmueble al accionante y sus empleados, así como restitución de las pertenencias y enseres propiedad del accionante.
En fecha 08 de enero de 2024, compareció el accionante y consignó solicitud de copia certificada.
En fecha 09 de enero de 2024, compareció el accionante y consignó copia de las diligencias mediante las cuales solicita copia certificada ante el Tribunal señalado como agraviante, y consignó copias para su certificación, las cuales fueron certificadas por Secretaria en fecha 10 de enero de 2024.
Por auto de fecha 11 de enero de 2024, este Tribunal ordenó librar oficio a los fines de solicitar las copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2024, la parte accionante consignó las copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2024, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de haber entregado el oficio dirigido a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2024, la representación judicial del tercero interesado se dio por notificado de la presente acción.
Por auto de fecha 15 de enero de 2024, este Tribunal se abstuvo de fijas la audiencia oral solicitada por el tercero interesado por cuanto no constaba en autos la última de las notificaciones.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2024, el Alguacil del Circuito dejó constancia en el expediente de haber entregado la boleta de notificación al Tribunal señalado como agraviante.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2024, el Alguacil del Circuito dejó constancia en el expediente de haber entregado el oficio dirigido al Tribunal señalado como agraviante en el cual se notificó de la medida decretada en la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 17 de enero de 2024, este Juzgado fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2024, el tercero interesado solicitó la suspensión de la medida, lo cual se negó por auto de fecha 18 de enero de 2024.
En fecha 19 de enero de 2024, se celebró la audiencia constitucional en la presente acción, dejándose constancia que compareció la parte accionante, la representante del Ministerio Público, y de la incomparecencia del Tribunal señalado como agraviante, y del tercero interesado. Asimismo, el Tribunal emitió el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente acción de amparo constitucional incoada, por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para proferir el fallo íntegro, se procede a hacerlo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Alegó el presunto agraviado, que interpone la presente acción de amparo constitucional en contra de las vías de hecho llevadas a efecto por la ciudadana Carmen Teresa Bastos, en su condición de Jueza del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la ejecución de la medida de secuestro llevada a cabo el 15 de diciembre de 2023, lo cual conllevo según señala al despojo arbitrario de un bien inmueble que alega venir ocupando y poseyendo desde hace más de quince años, violentando así sus derechos Constitucionales al debido proceso que le garantiza el numeral 8° del artículo 49, de seguridad jurídica contemplado en el artículo 2 y 3, el derecho de acceso a la justicia y a la tutela efectiva dispuesto en los artículo 25, 26 y 27, así como los artículos 82 y 87, todos de la Constitución, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo.
Señaló que el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital violento flagrantemente las Garantías Constitucionales, principalmente el derecho a una vivienda digna en armonía y paz, y la protección al derecho al trabajo, previstos en los artículos 82 y el 87 Constitucionales, señalando que la actuación del Tribunal fue desproporcionada por cuanto al momento de realizar la misma, señala haberle informado de los documentos donde consta que dicho lugar era usado como vivienda principal y de trabajo, alegando que el Tribunal coloco un candado en forma arbitraria impidiendo su entrada, vulnerando de esa forma su derecho a la vivienda y al trabajo con amenazas junto con los Abogados apoderados del demandante, no acreditando a su decir la identificación.
Que la Juez prejuzgo la documentación presentada manifestando que era falsa, por lo que solicito sea tomada en consideración la actuación del Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2023, la causa de desalojo en el expediente Nº AP31-F-V-2012-000895.
Que al intervenir como tercero interesado y afectado, y al presentarle la documentación en la cual señala constar que es propietario de las bienhechurías, el Tribunal debió suspender la ejecución y abrir una incidencia por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual señala no haber realizado, manifestando además que en el acta levantada solo dejó constancia que sus hermanos se encontraban presentes en el inmueble, mas no dejó constancia de lo alegado por ellos.
Que los hechos ejecutados inconstitucionalmente por la agraviante han paralizado sus actividades comerciales, en vista del cierre del inmueble y el derecho a la vivienda, señalando que todos sus enseres se encuentran en el mismo y además parte del mobiliario y equipos que se encontraba están secuestrados dentro del local, perjudicando sus actividades comerciales.
Que ha sido amenazado de vulneración en su derecho constitucional a la propiedad privada por las actuaciones materiales del Tribunal agraviante, alegando que le han sido secuestrados sus bienes muebles de su exclusiva propiedad, bienes necesarios para las actividades económicas y también bienes de terceros que fueron objeto de secuestro, con lo cual se vulneran las obligaciones que le imponen los artículos 19 y 115 de la Constitución, de acuerdo con las cuales debe respetar su derecho a usar, gozar y disponer de los bienes muebles de su propiedad, y más si están afectados a la realización de una actividad económica bajo régimen de libre competencia.
Que esa causa data desde el 2012, y que a todo evento alega encontrarse perimida dado que ha trascurrido más de un (01) año, realmente doce (12) años sin actuaciones de la parte demandante tal cual lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, destaco que la acción de desalojo se interpuso en contra de una persona fallecida en fecha 03 de marzo de 2012, tal como consta en el referido expediente y en copia fotostática del acta de defunción.
Que el inmueble objeto de la medida lo encuentra ocupando desde hace quince años, desde el año 2007, según el título supletorio otorgado por el Juzgado Vigésimo Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, señalando ser legitimo arrendatario de un inmueble casa galpón No. 59.03, ubicado en la calle de atrás de los Totumos, sector nuevo prado, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital.
Finalmente, solicito se decretara medida cautelar restituyéndosele como arrendatario y poseedor, así como también solicito que la presente acción de amparo constitucional fuese admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar dada la conculcación de sus derechos como son el derecho a la defensa, al debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva.
Capítulo III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De los alegatos de la accionante:
En la audiencia constitucional oral y pública, la representación judicial de la parte accionante expuso:
“Buenas tardes, en este sentido ratifico cada una de sus partes lo solicitado en este amparo constitucional, señalando que se le violentaron su derecho a la vivienda, al trabajo al entrar de manera abrupta, sin consultar, sin mediación, trayendo problemas económicos a su representado donde el labora y vive. Que esgrime que le dijeron al tribunal sobre las mejoras que hicieron en el lugar y la juez hizo caso omiso a ese instrumento público, cabe destacar que su cliente ha tenido que vivir en otro lugar, acogido por su familia, indefenso, y que ha tenido más de quince años ocupando el inmueble. Que la medida ejecutada el 15 de diciembre afecta a terceros, porque en el lugar se encuentran vehículos de terceros que se encontraban en el lugar y la juez hizo caso omiso, y prejuzgando que el titulo entregado era ilegal, cuando ese documento fue entregado por un Tribunal. Que la violación es del artículo 25, 26, 82, 102 de la Constitución, violación al derecho al trabajo, acceso a la justicia. Es todo”.
…omissis…
“Como se ha hecho mención al Tribunal a través del Abogado accionante del presente recurso de amparo constitucional queremos dejar sentado que para el momento de la ejecución de la medida los ciudadanos ahí presentes conjuntamente con el abogado que los representada, Orlando machado, le hicieron manifestación verbal a la ciudadana juez, que el acto que se iba a realizar conculcaba derechos de carácter constitucional, dado que se estaba siguiendo por ante el Tribunal Decimo Tercero de Municipio un proceso del cual el ciudadano Luis Machado había presentado una tercería en el año 2016, dicha tercería no había sido resuelta por el Tribunal, con lo que procedimentalmente se le había conculcado su derecho a la defensa y violación a una tutela judicial efectiva. No obstante, queremos hacer mención al tribunal que el día 15 de diciembre de 2023, era una fecha tope para la jurisdicción civil de este distrito capital para la realización de este tipo de actuación por parte del tribunal que fue una medida de secuestro, con lo que se evidencia que si es el ultimo día para realizar dicha actuación dejo en definitiva en estado de indefensión al ciudadano Luis Machado, situación que obliga a los abogados que lo representan a solicitar el amparo constitucional respectivo, conjuntamente con la situación procesal planteada por Orlando Machado. Es todo”. Acto seguido, el Abogado Orlando Machado expuso: “Solicitamos a este digno tribunal hacer el exhorto al tribunal primero de ejecución en ejecutar la medida dictada en el amparo por este tribunal con carácter de urgencia. Es todo”.

De la opinión del fiscal del Ministerio Público:
Sostuvo la representación Fiscal en la audiencia oral, lo que sigue: “Buenas tardes ciudadano Juez, tengan todos los presentes buenas tardes, para esta representación fiscal resulta evidente que existe en la presente acción violaciones de índole constitucional, por lo tanto, solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar de conformidad con el artículo 02 de la Ley de Amparo Constitucional.”
Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado verificar previamente su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en este sentido, se observa que en sentencia No. 1/2000, de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales.
Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece que: “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, tal norma refiere la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por consiguiente, observa este juzgador de la revisión del escrito contentivo del amparo constitucional, que las vulneraciones constitucionales denunciadas por el accionante fueron materializadas por un Tribunal de Municipio, ejerciéndose por tanto la presente acción en contra de la medida practicada en fecha 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo este Tribunal de Superior Jerarquía al que emitió y practico el acto denunciado como lesivo de derechos constitucionales, por lo que conforme al criterio señalado ut supra, resulta este Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción. Así se decide.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, considera preciso este sentenciador señalar que la figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituya un mecanismo para proteger la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos, encontrándose tal mecanismo contemplado en el artículo 27 Constitucional, que prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
En tal sentido, la doctrina ha reiterado que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, es decir, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia como lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, es pues el amparo constitucional un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación, teniendo efectos únicamente de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial procede “cuando un Tribunal, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional”. Así pues, esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto a lo cual, el profesor Allan R. Brewer-Carías señaló que la acción puede intentarse cuando “...El juez actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de la jurisprudencia transcrita, vulnera una garantía o derecho de rango constitucional; la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, entre las diferentes garantías constitucionales que resguardan al proceso, se encuentra el derecho a la defensa, cuya violación existe conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 2, del 24 de enero de 2001, caso: Germán Montilla y otros, ratificada en decisión Nº 1582 del 23 de julio de 2007, caso: Panadería y Pastelería El 20, C.A., cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o en el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten. Este derecho lleva intima relación con el debido proceso, que no es más que aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, siendo esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, al indicar que el mismo puede verificarse cuando existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, es pues, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Establecido lo anterior, se observa que en el caso de autos, el solicitante de la protección constitucional denuncia la violación del debido al proceso, su derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva, el derecho a la vivienda y al trabajo, señalando que el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no tomo en consideración las documentales presentadas al momento de la práctica de la medida de secuestro decretada sobre el bien inmueble donde señala vive y labora, denunciando además que el Tribunal prejuzgo sobre la veracidad de los documentos presentados al indicar que eran falsos y le impidió intervenir como tercero y afectado, y que al presentarle la documentación que demuestra su carácter de propietario de las bienhechurías ha debido suspender la ejecución y abrir una incidencia, alegando un despojo arbitrario del bien inmueble que ocupa, lo cual ha afectado sus actividades comerciales, e incluso su derecho a la vivienda ya que sus pertenencias y enseres que se encuentran secuestrados dentro del inmueble, por lo que solicitó la restitución de la situación jurídica alegada como infringida.
Del mismo modo, se desprende de autos las documentales presentadas por la parte accionante, en copias simples y en copias certificadas, con las cuales pretende demostrar que efectivamente ante el Tribunal señalado como agraviante cursa una causa por Desalojo incoada por el ciudadano JOSE JOAQUIN RODRIGUEZ, en contra del De cujus ROGERIO FERRERIRA FRANCO, éste último fallecido el 03 de marzo de 2012 (Ver acta de defunción folio 26 y 27 del expediente), así también consta en original el titulo supletorio emitido por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Ver folio 28 al 50 del expediente), impresión del Registro Único de Información Fiscal del ciudadano Luis Ernesto Machado Hernández (Ver folio 54 del expediente), y copias certificadas de la actuación denunciada como violatoria de derechos constitucionales, esto es, la ejecución practicada el 15 de diciembre de 2023 (Ver folio 113 y 114 del expediente), acta de la cual se desprende que efectivamente para el momento de materializar la medida se encontraban los ciudadanos Marisol Machado Hernández y Orlando Machado, hermanos del ciudadano Luis Machado, indicando ser éste el ocupante del inmueble, y que dentro del mismo se encuentran cinco vehículos, así como enseres personales, todo lo cual se valora por cuanto no hubo impugnación de la parte contraria en la audiencia constitucional, sin embargo, tales documentales en esta sede constitucional solo demuestran de manera presuntiva un derecho de la parte accionante en formular su oposición a la medida decretada por el Tribunal señalado como agraviante.
Aunado a lo anterior, se desprende que al momento de celebrarse la audiencia oral, la parte demandada promovió testimoniales, los cuales depusieron lo siguiente:
“…la ciudadana Marisol Machado Hernández, titular de la cédula de identidad No. V-5.420.127, quien depuso lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: usted estuvo el 15 de diciembre de 2023, cuando , el tribunal décimo tercero de municipio abordo el inmueble señalado en autos en esta acción de amparo. RESPUESTA: Si si estuve. SEGUNDA PREGUNTA: estando en el inmueble nos puede narrar en pocas palabras como fue el abordaje de ese tribunal en el inmueble. RESPUESTA: si, estando ahí en el inmueble antes identificado, llego la comisión manifestando que venían a hacer un desalojo a ese galpón, y bueno con una actitud con los supuestos apoderados que nunca presentaron ninguna credencial que los acreditaran como tales, y la dra la juez Carmen Teresa Vastos que fue la que se identifico como juez de ese Tribunal, puedo decirles que su accionar ahí fue bastante grotesco por todas las partes hacia nosotros como trabajadores y que estábamos ahí presentes, le hice himcapie que hice conversación con la ciudadana juez, de que tenia entendido que esa medida que ella estaba practicando era sobre un fallecido, que me respondio que eso a ella no le interesaba, que ella venia era por un desalojo, trate de hablar con ella de una manera de mediación, y la persona que estaba ahí era Luis machado y tenia 16 años ahí en el inmueble viviendo y trabajando en ese local, pero fue infructuosa seguir conversando con ella, alegando ella que era la coordinadora y jefa judicial de este circuito y que ella estaba muy clara de lo que estaba haciendo, que todo lo que le podía alegar en ese momento a ella no le importaba porque ella iba con la misión de practicar el desalojo. Le solicite a la juez también los documentos que acreditaban a los supuestos apoderados para saber cuales eran su cualidad pero ella me contesto que no los trajo que se les quedo en la oficina del tribunal y que si yo quería los buscara en el expediente. La jueza y los supuestos apoderados mantuvieron una actitud agresiva hacia los que estábamos ahí de hecho ella amenazo a uno de los trabajadores que lo iba a meter preso, pues ella desconocía el documento que nosotros le mostramos, amenazando a uno de esos trabajadores señalando que había hecho una testimonial falsa, ella estaba prejuzgando y que ese documento era falso. TERCERA PREGUNTA: sabe y le consta que el ciudadano Luis Ernesto Machado ocupa por más de 15 años ese inmueble. RESPUESTA: si, si me consta que vive y trabaja en ese inmueble y también es como buen ciudadano presta servicio a la comunidad pues hay caso que hay personas dentro de su comunidad y el es capaz de no cobrarle nada, es su casa y su trabajo. Es todo”. Acto seguido, el mencionado Abogado, realiza las siguientes preguntas al ciudadano JOSE LUIS ANDARA, titular de la cédula de identidad No. V-9.661.037, quien expuso: “PRIMERA PREGUNTA: sabe y le consta que el ciudadano Luis Ernesto Machado vive y labora en el galpón mencionado en autos ubicado calle atrás de los totumos, sector nuevo prado, el cementerio, parroquia santa Rosalia. RESPUESTA: Si porque yo también trabajo ahí. SEGUNDA PREGUNTA: puede explicar con pocas palabras el abordaje del tribunal el dia 15 de diciembre de 2023. RESPUESTA: si ahí llego una señora juez, una joven altanera, dijeron que nos saliéramos porque iban a cerrar el local, y llego prepotente y altanera, y de hecho cerraron. TERCERA PREGUNTA: como le afecto la medida ejecutada por el tribunal décimo tercero al cerrar con un candado el inmueble antes descrito. RESPUESTA: por una parte, porque no pude laborar más en el taller, y por otra porque era pleno diciembre y uno iba a cobrar por los carros que están ahí todavía y no pudimos cobrar, ni todavía, y del trabajo que uno hace ahí depende la esposa de uno, los hijos de uno y hasta uno mismo. Es todo”. Acto seguido, se procede a la evacuación de la testimonial de la ciudadana CAROLINA NACARYS MARIN IBARRA, titular de la cédula de identidad No. V-14.838.428, quien expuso: PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si conoce al ciudadano Luis Ernesto Machado de trato y comunicación y desde que fecha. RESPUESTA: si lo conozco de trato y como desde el 2002. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Luis Ernesto Machado vive y labora en el galpón ubicado en la calle de atrás de los totumos, sector nuevo prado, el cementerio, parroquia santa Rosalía. RESPUESTA: si vive y trabaja ahí. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si ella habita en ese sector. RESPUESTA: si, si vivo. Es todo”.

Las anteriores testimoniales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas fueron contestes al afirmar que el ciudadano Luis Ernesto Machado vive y labora en el inmueble objeto de la medida, y que al practicarse la misma, el Tribunal señalado como agraviante cerro el inmueble desconociendo los documentos que ellos le mostraron, y dejando dentro del inmueble carros y enseres.
Así las cosas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que efectivamente el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de secuestro en el juicio que por desalojo incoara el ciudadano JOSE JOAQUIN RODRIGUEZ, en contra del De cujus ROGERIO FERRERIRA FRANCO, y por acta levantada el 15 de diciembre de 2023, dejó constancia de haberse trasladado y constituido en el inmueble donde vive y labora la parte demandada, dejando constancia de la presencia de los hermanos del hoy accionante, constatándose de las testimoniales rendidas en la audiencia oral, que en dicho acto de ejecución, la hermana del hoy accionante, ciudadana Marisol Machado Hernández, titular de la cédula de identidad No. V-5.420.127, se opuso a la práctica de la medida manifestando que él vivía y trabajaba en el inmueble, lo cual fue igualmente expuesto en su deposición por la ciudadana CAROLINA NACARYS MARIN IBARRA, titular de la cédula de identidad No. V-14.838.428, demostrándose haber mostrado al Tribunal las documentales que posee el accionante que pudieran demostrar un mejor derecho sobre las bienhechurías habidas en el inmueble, sin embargo, se desprende del acta levantada en fecha 15 de diciembre de 2023, que el Tribunal señalado como agraviante, no obstante a los hechos demostrados en la presente acción, de igual manera procedió a ejecutar la medida decretada, despojando al ciudadano LUIS ERNESTO MACHADO HERNANDEZ, del inmueble que alega servirle como vivienda y lugar de trabajo, así como desalojo a los trabajadores que se hallaban para el momento en el lugar, dejando incluso dentro del inmueble y bajo la custodia de la parte actora designada como depositaria, cinco vehículos que alega el accionante pertenecerle a terceras personas ajenas al juicio y que fueron objeto de la medida de secuestro, sin que del acta se evidencie que el Tribunal tomara alguna medida alterna en dicho caso a los fines de precaver alguna lesión a terceras personas que no son parte en el aludido juicio.
A la luz de lo antes expuesto, quien decide estima preciso indicar que las medidas cautelares acordadas por los Tribunales conforme al procedimiento previsto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pueden ser objeto de oposición conforme lo estipula el artículo 602 eiusdem, cuando la parte que se considera afectada estime pertinente ejercer dicho recurso procesal, aperturandose consecuencialmente un lapso probatorio que garantiza el derecho a la defensa de las partes. Siendo ello así, se desprende que en el caso de autos, el Tribunal señalado como agraviante incurrió indudablemente en una violación del debido proceso y el derecho a la defensa, pues, habida la oposición de parte del tercero interesado al momento de practicar la medida de secuestro decretada en fecha 12 de diciembre de 2023, evidenciándose en autos que existe un documento en original emitido por un Tribunal de la República donde éste le otorga al accionante título sobre las bienhechurías que se encuentran precisamente en el inmueble donde se practicó la medida, por lo que ha debido suspender la ejecución de la medida hasta tanto fuese resuelta la incidencia cautelar, ello, a los fines de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales que deben prevalecer en el proceso, y evitar que la actuación judicial ponga en inminente peligro la reparabilidad de la situación jurídica, que indudablemente en el caso de autos se vio afectada con la ejecución de la medida, incluso a terceras personas que no son parte en el juicio principal, sin antes permitirle al tercero opositor el ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que considera este sentenciador procedente la tutela constitucional peticionada, y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se decide
Capítulo VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ERNESTO MACHADO HERNANDEZ, en contra de la medida practicada en fecha 15 de diciembre de 2023, por el JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, todos plenamente identificados.
Segundo: Se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, en consecuencia, se ordena restituir al ciudadano LUIS ERNESTO MACHADO HERNANDEZ, en el uso, goce y disfrute del inmueble constituido por una Casa Galpón No. 59-03, ubicado en la Calle de atrás de los Totumos, Sector Nuevo Prado El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital.
Tercero: Se ordena al JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, suspender los efectos de la medida de secuestro decretada en fecha 12 de diciembre de 2023, y ejecutada el 15 de diciembre de 2023, por tanto, SE ORDENA al Tribunal accionado aperturar una incidencia probatoria donde se garanticen los derechos y garantías constitucionales que deben prevalecer en el proceso cautelar con la debida intervención del tercero opositor.
Cuarto: SE ORDENA oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que materialice de manera inmediata la medida decretada por este Juzgado en fecha 04 de enero de 2024, so pena de incurrir en desacato conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Quinto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Sexto: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA


















Asunto: AP11-O-FALLAS-2023-000101.
JTG/vp.