REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
213º y 164º
ASUNTO Nº AP71-R-2023-000603
(CUADERNO DE MEDIDAS)
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES GONZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2002, bajo el No. 23, Tomo 141 A Pro, identificada con el Registro de Información Fiscal No. J-30944680-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS FEDERICO SALAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.051.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FABIO ROBERTO PEREIRA DE MELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.601.005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido representación judicial en autos.
TERCERA OPOSITORA: Ciudadana MARJORIE HERNÁNDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-9.956.846.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA OPOSITORA: Ciudadanos ISAGLEIDY QUINTERO PRADA y PEDRO LUIS RAVELO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.112.881 y 129.929, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (INCIDENCIA CAUTELAR).
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha 27 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición contra la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 06 de octubre de 2023.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa mediante la consignación de demanda incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GONZA 2002, C.A., contra el ciudadano FABIO ROBERTO PEREIRA DE MELO, por desalojo de inmueble de uso comercial.
En fecha 28 de septiembre de 2023, fue admitida la demanda previa la distribución y asignación de Ley, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa ordenó la apertura del presente Cuaderno de Medidas, a los fines de sustanciar la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte accionante en su escrito libelar.
En fecha 06 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa decretó la medida peticionada.
En fecha 09 de “septiembre” –octubre– de 2023, se levantó acta con motivo de la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada.
En fecha 10 de octubre de 2023, la ciudadana MARJORIE HERNÁNDEZ, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, presentó escrito de oposición contra la medida cautelar decretada en fecha 06 de ese mes y año.
En fecha 19 de octubre de 2023 el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito inserto en los folios 105 al folio 106 y su vuelto, mediante el cual dio contestación a la oposición que se formuló contra la medida cautelar.
En fecha 24 de octubre de 2023, la ciudadana MARJORIE HERNÁNDEZ presentó escrito de promoción de pruebas, inserto en los folios 108 al 109 y su vuelto.
En la misma fecha que antecede, la representación judicial de la tercera opositora consignó escrito, a su decir, de “Evacuación de Pruebas” que riela inserto a los folios 116 al 134 de los autos, mediante el cual promovió pruebas así como también ratificó los medios de prueba que acompañó al escrito de oposición.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2023 el A quo negó la admisión de la prueba de testigos, por cuanto el promovente no indicó el objeto de la prueba.
En fecha 27 de octubre de 2023 el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar la oposición efectuada contra la medida cautelar decretada el 06 de ese mes y año, practicada el 09 del mismo mes y año.
En fecha 27 de octubre de 2023, la representación judicial de la tercera opositora ejerció apelación contra el auto de admisión de pruebas, de fecha “26” -25- de octubre de 2023, dada la negativa respecto de las testimoniales promovidas en su lapso procesal.
En fecha 30 de octubre de 2023 el Tribunal de origen negó oír la apelación ejercida por la tercera opositora.
En fecha 02 de noviembre de 2023, la representación judicial de la tercera opositora ejerció APELACIÓN contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2023, quien declaro SIN LUGAR LA OPOSICIÓN ejercida por la ciudadana MARJORIE HERNANDEZ.
En fecha 09 de noviembre de 2023 el Tribunal a Quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación que antecede, en un solo efecto, por lo que remitió las actuaciones mediante oficio de esa misma fecha, distinguido Nº 23-0443, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se diere curso al recurso ejercido.
En fecha 16 de noviembre de 2023 esta Alzada dio por recibido el presente expediente, y estableció que por cuanto la sentencia apelada es una sentencia interlocutoria, fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentes informes, y ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abrirá un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones.

En fecha 04 de diciembre de 2023, la tercerista opositora MARJORIE DEL CARMEN HERNANDEZ MORENO, asistida de abogado, presentó escrito de informes que cursa inserto a los folios 156 al 171 y su vuelto, el cual fuere acompañado con anexos documentales, aduciendo lo siguiente: 1.)- Que la presente controversia se inicia cuando el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite indebidamente en fecha 28 de septiembre del 2023, la demanda por Desalojo, que intenta la Empresa INVERSIONES GONZA, C.A. contra FABIO ROBERTO PEREIRA DE MELO, socio y ex director de la Empresa “INVERSIONES AGUEDA 3000, C.A.” 2.)- Que consecuencialmente el Juez de la causa, decreta MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre la parte arrendada de conformidad con el artículo: 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. 3.)- Que dicho inmueble se encuentra arrendado y de forma comercial a través de la Empresa INVERSIONES AGUEDA 3000, C.A., empresa en la cual era socio el ciudadano FABIO ROBERTO PEREIRA DE MELO, quien estableció en ese local su comercio INVERSIONES AGUEDA 3000, C.A. empresa por él creada después de contratar el local comercial para ejercer su actividad comercial y colocar allí su Sede, como en efecto lo hizo por ocho (8) años y que siguió con la hoy tercerista opositora, al comprar la compañía, para el uso comercial, estipulado en el contrato de arrendamiento, con INVERSIONES GONZA, C.A, se subrogó de hecho en el arrendamiento INVERSIONES AGUEDA 3000, C.A, desde su constitución, pues en su domicilio y Sede, la dirección y el Local “A” que obviamente había arrendado FABIO PEREIRA para ello; queda allí para todos los efectos comerciales, fiscales y otros, el sitio de su actividad comercial y Sede. 4.)- Que al contratar el señor PEREIRA, establece en el Contrato de Arrendamiento, en la Cláusula Cuarta “…para el uso de COMERCIO.” con vistas a la creación de la Compañía; luego de creada, el señor FABIO PEREIRA y su socio le venden todas las acciones de la referida empresa “INVERSIONES AGUEDA 3000, C.A.”, por lo cual y al comprar se le entregó la empresa en su Sede Local A, inmueble objeto de la demanda, y es allí donde continuó la actividad comercial, ya allí estructurada. Por ello siguió pagando el canon a la administradora de la Empresa arrendadora. 5.)- Que una de las circunstancias que prueban ese hecho, es la prueba B, referida a un E-mail, enviado por el apoderado de INVERSIONES GONZA, C.A., quien le envía dicho correo en fecha 07 de agosto de 2019, con un nuevo contrato que realizarían, y los pagos hechos a la administradora GMIND ADMINISTRADORA DE BIENES C.A., Empresa a la cual siempre realizaba sus pagos la arrendataria “INVERSIONES AGUEDA 3000, C.A.” 6.)- Que en esa relación arrendaticia, surge un hecho nuevo, se trata del Decreto 000547: ”…SE DECLARA LA ADQUISICION FORZOSA, PARA LA EJECUCION A CARGO DE LA ALCALDIA DE CARACAS DEL PROYECTO “DOTACION DE VIVIENDA PARA FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICION DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS…” 7.)- Que en vista de dicho Decreto y que podía ser forzosamente declarada la sede de su empresa, fuese o no ejecutado, el señalado Decreto, sería usado como argumento de “COLECTIVOS” o personas inescrupulosas, para hacer tomas (Invasiones) como en efecto se hicieron en los alrededores de la zona, sobre centenares de edificaciones en el Área Metropolitana de Caracas, la mayor de las veces amparadas, bajo ese argumento (DECRETO DE ADQUISICIÓN FORZOSA DE LA ALCALDIA DE CARACAS). 8.)- Que por ello decidió habitar la parte alta del local que era usada por ROBERTO PEREIRA, arrendatario originario, que por motivos de SEGURIDAD, pernotaba allí, y así evitar, la toma y/o invasión del inmueble -Local “A”- es decir su compañía, su comercio, único patrimonio y sostén que posee; que aunado a ello es una persona adulto mayor y sostén de hogar, con mi nieta menor -06 años de edad- bajo su cuidado, por desaparición de su hija, desde el mes de diciembre del año 2022 y debe por ello proteger su único patrimonio. 9.)- Que así queda conformado el local alquilado por su empresa, como local comercial en la planta baja y temporalmente por razones de Fuerza Mayor y Seguridad, utiliza para pernotar y cuidar el espacio de su empresa, en la planta alta, para resguardar su patrimonio, no como sub-arrendataria de la empresa arrendataria, sino por medida de seguridad de su empresa. 10.)- Que resulta oportuno presentar las siguientes pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: 1. ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES AGUEDA 3000, C.A Y DE ASAMBLEA, COMPRA DE 100 % DE ACCIONES”.(Marcadas con la letra “A” y “B”, para demostrar que la ciudadana MARJORIE DEL CARMEN HERNÁNDEZ MORENO, adquirió el 100% de las acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGUEDA 3000, C.A., a los accionistas JORGE MANUEL DA SILVA DIAS DE MELO, FABIO ROBERTO PEREIRA DE MELO y MARÍA DA GLORIA PEREIRA DE MOTA DIAS, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-15.324.184, V-18.601.005 y E- 81.807.805, por lo cual al comprar dicha compañía, continúe con la actividad comercial que se ha desarrollado en el local Comercial A, lo que me concede el derecho de posesión y goce del mencionado bien. 2. Correo electrónico enviado por el apoderado legal de INVERSIONES GONZA C.A., al correo electrónico de la oponente a la medida, en fecha 07 de agosto de 2019. (Marcado con la letra “C”, lo que evidencia que, la Arrendadora, a través del correo electrónico del apoderado legal LUIS FEDERICO SALAS, le envió un correo electrónico en fecha 07 de agosto de 2019, en el cual le envía un nuevo Contrato de Arrendamiento, quedando así en evidencia que la Arrendadora sí le reconoció como arrendataria, al enviarle ese Contrato. 3. Recibos de pago hechos a LA ADMINISTRADORA GMIND ADMINISTRADORA DE BIENES C.A. (Marcado con la letra D), que demuestran que dichos pagos eran recibidos por los arrendadores y que está al día con los cánones. 4. Que la suma de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) exactos, en las tres últimas oportunidades probadas que pagó su Empresa INVERSIONES AGUEDA 3000, C.A., haciendo una simple operación matemática y fundamentados en las últimas Reconversiones Monetarias, su Empresa está al día y probablemente ha pagado por adelantado, además, esos pagos comprueban que su empresa es arrendataria y así fue aceptado. 5. Copia certificada del oficio emitido por la SUNDDE, a través de su Consultora Jurídica, en fecha 20 de octubre 2023, (marcada con la letra E), señalando lo siguiente: “…en cumplimiento con su requerimiento se le informa, que, durante el año 2022-2023 la dirección Nacional de Protección de Derechos Individuales no se ha recibido en el sistema de denuncias y reclamos ninguna denuncia en contra de los ciudadanos MARJORIE EL CARMEN HERNANDEZ MORENO, V- 9.956.846 y FABIO ROBERTO PEREIRA DE MELO, V- 18.601.005. Igualmente se señala que por correo no se hacen denuncias y/o se admiten. 11.)- También adujo que esa fue otra manipulación fraudulenta del demandante para engañar al Administrador de Justicia, fue el perfeccionamiento del Fraude Procesal, por parte del demandante, que el Juez en su falta de idoneidad no advirtió el engaño, por lo que estamos en presencia de un Fraude Procesal, en que incurre el demandante, -respeto de lo cual sentó reservarse intentar en el momento procesal oportuno en el juicio principal-. 12.)- Que solo pide justicia, un Debido Proceso, donde se aclaren las circunstancias en duda, si hubo o no pago, debido a la situación país, a la reconversión monetaria, al tiempo que el ejecutivo suspendió los pagos, es decir, a la verdad verdadera, conforme a las leyes, sus normas, sus decretos, sus leyes especiales. 13.)- Que el procedimiento administrativo debió determinar aspectos mendaces incluidos por la parte demandante, que solo en la SUNDDE podían ser aclarados. 14.)- Que el Juez de la causa no analizó, ni leyó uno de los documentos esenciales de la demanda de desalojo (el contrato), y no interpretó razonablemente, ni adminiculó las pruebas e indicios que se le presentaron. 15.)- Que el Juzgador señala el contrato, solo determinando, las partes y su relación, pero no lee y analiza su contenido, no observó, la CLÁUSULA CUARTA del contrato que reza “…para el uso de COMERCIO.” Si el señor Fabio Pereira, alquila para uso de comercio y coloca la Sede de su empresa INVERSIONES AGUEDA 3000, C.A. en dicho local “A”, se rige por el Código de Comercio, Artículo 3 y LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, Artículo 2. 16.)- Que ello significa, que el demandante debió primero acudir a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS-SUNDDE. 17.)- Insistió en el fraude procesal, por cuanto a su decir, la accionante tenía conocimiento que el señor PEREIRA DE MELO está fuera del país y manipularon para sorprender al Juez de la causa y a su persona, que inclusive, el acta constitutiva de su empresa señala que el domicilio es en la misma sede del bien objeto de la medida cautelar. 18.)- Que esa empresa le fue vendida, como antes sostuvo, y de todo lo narrado tenía conocimiento LA ARRENDADORA y su apoderado y, es prueba de ello que su apoderado LUIS FEDERICO SALAS (Abogado Litigante de la parte demandante en el Presente Juicio) envía desde su correo al suyo un E-mail, adjuntando al nuevo Contrato, y que dicha prueba se presentó con la letra “G”. 19.)- Que esta prueba impugnada por la contraparte fue desechada por el Juzgador, por ser copia simple, por lo que
Insistiendo en hacerle valer solicitó que la copia simple presentada como: “G”, que está inserta en el expediente y que consigna de nuevo como “C” sea tomada aquí como prueba y cotejada e igualmente a estos mismos efectos consignó marcado “C-1”el contrato adjunto, enviado a su correo, y pide se coteje de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 de nuestro Código de Procedimiento Civil. 20.)- Que el demandante sabe que la jurisdicción reguladora en comercio y garante del decreto sobre la materia es la SUNDDE, que es el ente regulador y de dicho ente debió obtener la autorización. 21.)- Que el Juez de la causa decide y analiza ante la oposición que se le planteo: “…Señala que no hubo procedimiento administrativo en contra de la empresa INVERSIONES AGUEDA 3000, C.A., ni en su contra, por lo que consideran vulnerados sus derechos. Por ello solicita se revoque la medida decretada.
“Finalmente con atención al supuesto de que no hubo procedimiento administrativo en contra de la empresa INVERSIONES AGUEDA 3000, C.A., ni en su contra, resulta claro que la tercera opositora, ni la empresa que dice representar, forman parte de la relación locativa que origina estas actuaciones, puesto que el contrato de marras y que se ventila en estas actas está suscrito entre INVERSIONES GONZA 2002, C.A. y el demandado ciudadano FABIO ROBERTO PEREIRA DE MELO, por ello, no puede existir procedimiento administrativo alguno y siendo esto así, deviene en la improcedencia de la oposición ejercida…”, que se presentó como prueba de la oposición, señalada “D” el oficio de la SUNDDE, el cual el Juez de la causa, desechó por ser una copia simple. 222.)- Que el Juez que conoce el procedimiento, al parecer por Suplente fue engañado, o es falta de idoneidad para su cargo, porque el efecto de desdeñar una prueba que proviene de un ente gubernamental por lo menos debió analizarla. 23.)- Que consigna copia certificada de dicho oficio, y allí aparece tanto la persona que se encontraba en el inmueble en el momento de ejecución de la medida como la persona que en su origen firmó el contrato. (Anexo “D-1”). 24.)- Que a todo evento, esa prueba evidencia que el demandante ha impedido demostrar ante la SUNDDE, la cualidad que la empresa que fuera del ciudadano FABIO ROBERTO PEREIRA DE MELO, “INVERSIONES AGUEDA, C.A.” le fue vendida por él y sus socios; que la sede comercial de dicha empresa siempre ha sido la dirección del Local A; que no existe deuda por cánones de arrendamiento; que la empresa (GMID ADMINISTRADORA DE BIENES C.A.) quien es la administradora del Local A, siempre ha reconocido a “INVERSIONES AGUEDA, C.A.”, como su arrendataria; que los pagos se hicieron a través de GMID ADMINISTRADORA DE BIENES C.A., que el apoderado le reconoce como arrendataria a través de E-Mail, y que el ciudadano IAN SMITH NUÑEZ BARRETO, le reconoce como su arrendataria. 25.)- Que sobre el periculum in mora, es decir la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, entendido el monto irrisorio cancelado con los últimos pagos hechos a la administradora, por la empresa INVERSIONES ÁGUEDA 3000, C.A., y en el contrato, es de 1.756,35 Bs, y a su decir, una simple operación matemática aplicando la reconversión, están suficientemente cancelados los meses que señala el accionante. No observó el Juez A-quo que el contrato era de ese monto, y que mintiendo el demandante colocaba 300,00. Bs. de canon. Sobre el requisito de ilusoriedad, no existe alguna razón que implique que una persona jurídica no pueda cancelar lo demandado. 27.)- Que sobre el fumus boni juris el solicitante produjo copia simple del contrato de arrendamiento y print de pantalla, sin explicar el juez a que se refería, y que se deduce toma el Juez como una denuncia, que no lo es, y que el A quo, sin otra explicación acepta que pasaron los 30 días del literal L del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y con ello dio como suficiente el presente requisito de Ley y dictó el Decreto de marras. 26.)- Que se dicte por esta superioridad, autos para mejor proveer, a saber, para posiciones juradas, testimoniales y otras que considere pertinentes, y se revoque la decisión proferida por el Juez A quo.

En fecha 04 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de informes, el cual riela al folio 198 y su vuelto, en los siguientes términos: 1.)- Que el presente caso se fundamenta en el ejercicio del derecho que tiene a recuperar y disponer libremente sobre un inmueble de su propiedad, destinado a USO COMERCIAL, por cuanto el inquilino legalmente establecido, el señor FABIO ROBERTO PEREIRA DE MELO, incumplió con su obligación de realizar el pago del canon de arrendamiento pactado en el contrato de arrendamiento. 2.)- Que la ciudadana MARJORIE DEL CARMEN HERNANDEZ MORENO, no presentó documento válido o reconocido que demuestre su cualidad como inquilina, tampoco presenta depósitos o pagos realizados. 3.)- Que en el inmueble no existían elementos que demuestren que el mismo estaba siendo habitado o fuese utilizado para habitación, circunstancia que igualmente configuraría una causal para demandar el desalojo, ya que se le cambiaría el objeto o destino de uso del inmueble sin la respectiva autorización dada por el propietario. 4.)- Que presume que se intenta disfrazar con una venta de acciones alguna especie de traspaso del local, lo cual se encuentra prohibido. 5.)- Que todos los elementos planteados configuran las razones para solicitar y decretar la medida de secuestro sobre el inmueble. 6.)- Que solicita sea confirmada la sentencia recurrida.

En fecha 15 de diciembre de 2023 la ciudadana MARJORIE DEL CARMEN HERNANDEZ MORENO, asistida por profesional del derecho presentó escrito de observaciones cursante a los folios al 202 y su vuelto, señalando lo siguiente: 1.)-Que en los informes presentados por la accionante, señala e insiste en que el inquilino legal, es el ciudadano FABIO ROBERTO PEREIRA DE MELO, negando la relación evidente de arrendataria que tiene la empresa INVERSIONES AGUEDA 3000, C.A. 2.)- Que el 5 de diciembre pidió Procedimiento Administrativo (SUNDDE) en calidad de Arrendataria (INVERSIONES AGUEDA 3000, C.A.), de conformidad con la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. 3.)- Que en dicho proceso se realizaron dos Audiencias, y se presentaron las respectivas pruebas, siendo el dictamen que: “…queda claro que existe una relación arrendaticia entre el arrendador INVERSIONES GONZA 202 C.A, RIF J-30944680-0, e INVERSIONES AGUEDA 3000 C.A, R.I.F J-296969049…”, “…el pago al día de los cánones de arrendamiento…” y “…se evidencia mediante copia de correo electrónico luisfedericosalas@gmail.com de fecha 07 de agosto de 2019, el mismo fue admitido por el abogado luís salsas plenamente identificado quien admitió ser su correo personal, en la segunda audiencia, y ante todas las partes ser su correo personal, en la segunda audiencia, y ante todas las partes presentes, el documento aquí consignado fue enviado a la arrendataria MARJORIE DEL CARMEN HERNÁNDEZ, mediante el archivo adjunto contentivo de contrato de arrendamiento, y quedó demostrado que el arrendador la acepta como arrendataria.”, además, que la accionante “…no presentó en ningún momento ningún tipo de Documentos que pudieran considerarse pruebas, para demostrar el cumplimiento verdadero, e inicio del procedimiento administrativo…”, aunado a que la “…Consultoría Jurídica, de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socioeconómicos (SUNDDE), evidenció, que no existió el procedimiento para cumplir con las notificaciones de las partes en materia de arrendamiento comercial, así mismo, no se encontró dentro del sistema de reclamos del (SUNDDE) ningún expediente iniciado acerca del caso en controversia, por tanto, debió existir un expediente formal...”

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2023, esta alzada sentó que en fecha 15 diciembre de ese año, precluyó el lapso procesal para que las partes presenten escritos de observaciones, en consecuencia, de conformidad con lo establecido con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir del 16 de diciembre de 2023.

–II–
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa Máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos, atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado Social de Derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” –Subrayado de esta Superioridad–.

En la parte final de la norma transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de su Sala de Casación Civil, en el Expediente N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como Alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución. Así se establece.

Acorde con las Resoluciones antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2023, por los ciudadanos ISAGLEIDY QUINTERO PRADA y PEDRO LUIS RAVELO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.112.881 y 129.929, respectivamente, actuando en representación de la tercera opositora, ciudadana MARJORIE HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 2023, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la oposición que ejerció en contra de la medida cautelar de secuestro decretada por ese Juzgado en fecha 06 de octubre de 2023, en la causa que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL fuere interpuesta por la empresa INVERSIONES GONZA, C.A., contra el ciudadano LUIS FEDERICO SALAS, ut supra identificados. Así se establece.
–III–
ANTECEDENTES DE LA MEDIDA CAUTELAR
Se circunscriben las presentes actuaciones, al ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la tercera opositora, en virtud de que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición formulada contra la medida cautelar de secuestro que supra es pormenorizada.

Así, consta en autos que mediante demanda incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GONZA 2002, C.A., contra el ciudadano FABIO ROBERTO PEREIRA DE MELO, por desalojo de inmueble de uso comercial, la parte accionante por medio de su representación judicial, solicitó en el libelo de la demanda inserto en los folios 02 al 05, el decreto de la providencia cautelar de secuestro, en los siguientes términos:
“De conformidad a lo establecido en los Artículos 585, del Código de Procedimiento Civil, señalamos como plenamente cubiertos los extremos del fumus boni iuris y periculum in mora, así como el agotamiento de la vía administrativa a tal fin. Fundamentos nuestro (sic) pedimento Periculum in mora, en el temor cierto de que se siga aumentando la deuda por el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento aunado al enriquecimiento sin causa a expensas de mi representado, ya que el demandado ha venido realizando su actividad comercial sin realizar el pago respectivo del canon en perjuicio del patrimonio de mi representada; así como el deterioro constante que sufre el inmueble por el mal uso que hace el arrendador del mismo sin realizar las respectivas reparaciones o mantenimiento.

Existe igualmente la posibilidad cierta de que el Arrendador realice cualquier tipo de traspaso o venta de fondo de comercio sin la respectiva autorización dada por el propietario, encontrándonos en una situación desventajosa para levantar las pruebas a tal fin y la necesidad de lidiar con otra persona distinta al arrendatario.

Con fundamento en lo anterior y a lo establecido en el Artículo 599 numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se dicte Medida Cautelar de Secuestro sobre un inmueble destinado al uso comercial identificado como local comercial “A” ubicado en la planta baja del edificio identificado “ALTAGRACIA” situado en la Calle Oeste 3, entre las esquinas de Altagracia y Cuartel Viejo, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, propiedad de mi representada y se acuerde el depósito en la persona de mi representada.”

En fecha 06 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa decretó la medida peticionada, mediante decisión que riela inserta a los folios 08 al 10 del presente cuaderno, en los términos siguientes:
“(…)
Ahora bien, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón se hace imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil esto es, el peligro grave de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, como consecuencia de los hechos del demandado tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En este sentido, la representación judicial de la parte accionante afirmó en el libelo de demanda: “…que el inquilino FABIO ROBERTO PEREIRA DE MELO, antes identificado se encuentra insolvente con el pago del canon de arrendamiento desde el mes de abril de 2023, canon establecido en trescientos bolívares mensuales Bs. (sic) 300.00, resultando una deuda total hasta la presente fecha en Un Mil Ochocientos Bolívares Bs. 1.800,00 (sic) sin que se haya realizado ningún abono o pago a la deuda establecida; tal situación causa un perjuicio económico permanente a mi representada, quien desde hace más de cinco (5) meses no percibe cantidad de dinero alguna por el alquiler de su inmueble…” lo cual satisface el requisito relativo al periculum in mora, ya que constituye un hecho negativo que sólo le corresponde refutar a la parte demandada en la etapa procesal correspondiente. Así se declara.

Y, con relación al segundo de los requisitos fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En este sentido, la parte actora produjo en autos copia simple del contrato de arrendamiento, celebrado con el ciudadano FABIO ROBERTO PERIEIRA (sic) DE MELO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.601.005, de cuyas documentales se colige que fue satisfecho el fumus boni juris.

De igual manera, con la entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, se establecieron prohibiciones para la aplicación de medidas cautelares de secuestro en los inmuebles regidos por la misma, con la excepción contenida en el literal I del artículo 41 que señala: (…)

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la representación judicial de la parte accionante, consignó a los autos print (sic) de pantalla dirigido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), en fecha 05 de septiembre de 2022 en virtud de haber sido efectuada de manera telemática.

De lo anterior este Tribunal observa que desde el 05 de septiembre de 2023, hasta la presente fecha en la que se dicta esta decisión, han (sic) transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días continuos que establece el literal “i” del artículo 41 de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Para el Uso Comercial para considerarse agotada la instancia administrativa por lo que es evidente que se ha materializado el agotamiento de la instancia administrativa anteriormente señalada, y que forzosamente debe entenderse que el solicitante ha cumplido con los requisitos establecidos en las normas ya señaladas, y así se decide.
Por todo lo anterior este Tribunal considera que la medida cautelar de secuestro solicitada es procedente, por cuanto está probado en autos el haberse agotado la instancia administrativa correspondiente conforme a la exigencia del literal I del artículo 41 de la referida Ley la cual limita taxativamente dicha medida sobre bienes inmuebles de uso comercial. Y así se establece.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL VIGESIMO (sic) TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: (sic) UNICO: Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre “un inmueble destinado al uso comercial “A” (sic) ubicado en la planta baja del edificio identificado “ALTAGRACIA” situado en la Calle Oeste 3, entre las esquinas de Altagracia a Cuartel Viejo, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador” de conformidad con el artículo 585, con el ordinal 2º del artículo 588 y con el ordinal 7º del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el literal L del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el único acápite del ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil (sic) se designa a la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES GONZA 2002, C.A., Inscrita (sic) por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y el Estado Miranda en fecha 03 de septiembre de 2002 (sic) bajo el No 23, Tomo 141-A-Pro identificada con el Rif J- 30944680-0, en la persona de su representante (sic) ciudadano LUIS FEDERICO SALAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.051, como Depositario Judicial del bien inmueble sobre el cual recayó la cautelar…”

Llegada la oportunidad procesal, consta en autos que el Tribunal de la causa, el 09 de “septiembre” –octubre que es lo correcto– de 2023, levantó acta con motivo de la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada y ut supra sentada, y se dejó constancia que la parte demandada no se encontraba presente, ni por si ni por medio de apoderado alguno, acta esa que riela inserta a los folios 11 al 14, siendo del tenor siguiente:
“En este acto se deja constancia que el local comercial objeto de la presente medida se encuentra cerrado, y se insto (sic) al apoderado judicial de la parte actora a que se comunicara con el demandando vía telefónica. Seguidamente el abogado indico (sic) el número de telefono (sic) 04122028986 y procedio (sic) a comunicarse vía (telefónica (sic) con la parte entablando conversación y la contraparte manifestó no encontrase (sic). Acto seguido se procede a designar al ciudadano Jaicol Rincón titular de la cédula de identidad número V-28.593.731 como experto fotógrafo quien estando presente acepto (sic) el cargo y juro (sic) cumplir fielmente la misión encomendada. En este estado, se procede a designar al ciudadano Robert Guillarte (sic) titular de la cedula (sic) de identidad número V-10.823.384 como experto cerrajero quien estando presente acepto (sic) el cargo y juro (sic) cumplir fielmente las labores inherentes. Acto seguido se procede (sic) a depositaria judicial a “La Consolidada C.A.” representada en este acto por Argenis Rivas titular de la cedula (sic) de identidad V-4.081.609, quien estando presente acepto (sic) el cargo y juro (sic) cumplirlo fielmente. Acto seguido, una vez efectuado (sic) la apertura del candado de la parte exterior, se hace presenta la ciudadana Marjorie Hernandez (sic) titular de la cédula de identidad V-9.956.846, quien manifestó ser arrendataria, estando presente un ciudadano quien manifestó ser el esposo de la ciudadana Marjorie y al momento de proceder al secuestro del bien manifestó que vivían al lado y retiraba sus bienes a domicilio, ubicado en la planta baja del edificio Altagracia en el salón de fiestas procediendo la depositaria (sic) trasladarlos hasta el domicilio indicado. En este estado se apersono (sic) el ciudadano Mervis Sambrano, titular de la cédula de identidad número V-17.393.162 quien manifestó poseer unos espejos de propiedad donde funcionaba un gimnasio y procedió a retirarlos y trasladarlos a cuenta y responsabilidad propia. En este estado se hace presente el ciudadano Christian Ascanio, titular de la cédula de identidad número…V- 20.173.178, quien manifestó ser el hijo de la ciudadana Majorie Hernandez (sic). En este estado el apoderado judicial de la parte actora manifiesta que llego (sic) a un acuerdo con los dueños de los espejos para que posteriormente lo retiren a lo que estos manifestaron estar de acuerdo. En este estado el Tribunal acuerda en conformidad, en virtud que el personal por ellos contratados, ocasiono (sic) daños a uno de sus bienes. En este estado, se hizo presente el ciudadano (sic) Marbella Vargas, abogado (sic) en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 50.757, quien se presento (sic) alterada, manifestando, que iban a denunciar ante la inspectoría (sic) de Tribunales y ante las más altas instancias y procedió a retirase. En este estado se apersono (sic) el ciudadano Jackson Blanco, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero (sic), 189.702 asistiendo alos (sic) ciudadanos apersonados en el acto. En este estado siendo las (sic) 01:15 pm. se entrega el bien objeto de la presente medida libre de bienes y personas al apoderado judicial de la parte demandada Asimismo, se deja constancia que la presente actuación no genero (sic) emolumento alguno, conforme a lo establecido por nuestra constitución nacional. En este estado el práctico fotografo (sic) designado solicito (sic) al Tribunal un lapso de Tres (03) días de despacho para consignar las reproducciones fotográficas encomendados, (sic) En este estado el Tribunal, acuerdo en conformidad, en este estado y por cuanto la acompañante retiro (sic) sus bienes y los traslado (sic) a su domicilio se exime de responsabilidad a la depositaria judicial. En este estado, se ordena el retorno del Tribunal a su sede natural Es (sic) todo (sic) Termino (sic) y conformes firman…”

FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN
En fecha 10 de octubre de 2023, se hizo a derecho la ciudadana MARJORIE HERNÁNDEZ, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, quien presentó escrito de oposición contra la medida cautelar, el cual está inserto en los folios 17 al 18 y su vuelto, esgrimiendo lo siguiente:
“(…)
El inmueble objeto de la Medida Cautelar, a la cual me encuentro haciendo oposición en este estado, ubicado en la Planta Baja, (sic) del edificio identificado (sic) “ALTAGRACIA”, situado en la Calle Oeste 3, entre las Esquinas de Altagracia y Cuartel Viejo, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, me encuentro habitándolo junto con mi nieta de seis (6) años de edad los cuales puedo probar con testimoniales.

El inmueble objeto de la Medida Cautelar tiene permiso otorgado por la Oficina de Ingeniería Municipal del Distrito Federal, para uso de Comercio y Vivienda, tal como se evidencia de PERMISO, marcado con la letra “C”, constante de (1) folios útiles, (sic) por lo que el procedimiento incoado por la accionante no fue el correcto.

La parte demandante, pretender engañar a este Tribunal, haciendo ver, que el local objeto de Medida Cautelar, es un local comercial, cuando la verdad verdadera, es que está destinado para vivienda, por lo que la presente acción de desalojo no debe proceder.

La parte accionante, arguye haber intentado un Procedimiento de Desalojo por ante la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (Sundde), lo cual es totalmente falso, el cual se debió haber ventilado por ante la Oficina Administrativa de Arrendamiento Comercial del Ministerio de Comercio, y lo que hicieron fue efectuar a través de la página un reclamo, pero nunca, jamás interpusieron procedimiento alguno, ni en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGUEDA 3000, C.A., la cual yo represento, ni en contra de mi persona, otra violentación (sic) de mis derechos y del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO III
DEL DERECHO

Decreto N° 000547, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, Orinaría (sic) N° 00206, el cual es del tenor siguiente: (…)

El artículo 4 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, es del tenor siguiente (…)

CAPITULO III
DEL PETITORIO
Solicito muy respetuosamente de este tribunal REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR, solicitada por la parte demandante, por los razonamientos siguientes:

Establece el artículo 585 del código de procedimiento civil (sic) lo siguiente: (…)

En este sentido, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar solo se concede cuando existe en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede la ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.

Por tal razón se hace imperativo para el juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del código de procedimiento civil, (sic) los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris) antes de conceder o rechazar la petición cautelar.

Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora ha sido reiterada pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, si no (sic) a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y con relación al requisito concerniente al fumus boni juris su conformación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo (sic) o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, en sentencia N° 3097, dictada en fecha 14-12-2004 con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2469. (sic).

Al unísono la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, (sic) en sentencia N° 407, dictada en fecha 21-06.2005, (sic) con ponencia de la magistrada Isbelia Josefina Pérez Velázquez expediente N° 04-805. (sic).

CAPITULO IV
DE LA SOLICUTUD FINAL
En atención a lo expuesto, solicito de este tribunal REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR, solicitada por la parte actora, y acordada por este Juzgado, por cuanto las probanzas aportadas o hechas valer por el accionante conjuntamente con el libelo de la demanda, no permiten apreciar en este estado procesal la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado, como consecuencia de hechos concretos desplegados por la parte demandada tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, además que lo expuesto en el libelo de demanda no son ciertos, (sic) decretando la restitución de mi persona y de mi nieta de seis (6) años de edad, al inmueble objeto de la presente Medida Cautelar, ordenando a la parte demandante el resarcimiento de los daños a que sido (sic) objeto…”

ALEGATOS CONTRA LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 19 de octubre de 2023 el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito inserto en los folios 105 al folio 106 y su vuelto, mediante el cual dio contestación a la oposición que se formuló contra la medida cautelar, por lo cual esgrimió lo siguiente: 1.)- Que en el libelo de demanda se evidencia quienes son los sujetos que gozan de legitimación para actuar en el juicio, cabe decir, el demandante, INVERSIONES GONZA 2002 C.A, propietario del inmueble y quien posee legitimación activa en su condición de Arrendador, y el señor FABIO ROBERTO PEREIRA DE MELO, contra quien se realizó la demanda por desalojo, éste quien a su vez goza de legitimación pasiva, en su condición de Arrendatario del inmueble, tal como consta en contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 51, Tomo 75, el cual riela en el expediente en copia certificada signada “B”. 2.)- Que la opositora a la medida actúa a título personal, afirma ser la propietaria de una compañía denominada Inversiones Agueda 3.000, C.A., la cual no es parte en el presente juicio, no tiene legitimación alguna en la relación de arrendamiento; afirma incluso, sin aportar prueba, que la accionante INVERSIONES GONZA 2002, C.A. suscribió un contrato de arrendamiento con dicha compañía INVERSIONES AGUEDA 3.000, C.A., afirmación alejada de la verdad, ya que el único contrato de arrendamiento existente es el que consta en el expediente, firmado a título personal por el señor FABIO ROBERTO PEREIRA DE MELO. 3.)- Que en el escrito de oposición en referencia, la ciudadana MARJORIE DEL CARMEN MORENO, a quien no reconoce como inquilina, hace referencia al decreto Nro. 000547, de fecha 12 de junio de 2007, aportándolo como medio de prueba signado “B”, siendo el caso que la accionante aún ostenta la propiedad del inmueble, tal como consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 07 de octubre de 2022, bajo el Nro. 22, Tomo 5, que riela en el expediente signado “C”, y hasta la presente fecha no ha existido sentencia firme emitida por el Tribunal donde se declare causa de utilidad pública o de interés social sobre dicho inmueble, y mucho menos el pago oportuno de justa indemnización tal como lo establece el artículo 115; de igual forma la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en su artículo 2 establece: (…). 5.)- Que en el presente caso como ha quedado establecido no solo hace falta un decreto adquisición forzosa para configurar la expropiación, todo ello no imposibilita el ejercicio del derecho de propiedad sobre el inmueble y en el presente caso sobre el Local Comercial A. Es público y notorio que los Tribunales en materia Civil Y Contencioso Administrativo han venido anulando dichos Decretos de Adquisición Forzosa de fecha 12 de junio de 2007, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, Nro. 00206, debido a que el mismo se apártese del espíritu de la Ley, al intentar beneficial a un particular a costa del derecho de propiedad de otro particular, siendo el verdadero espíritu de la Ley la limitación del derecho de propiedad por causas de Utilidad Pública o Social perfectamente definida en el Artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual dispone: “(…)”; así quedó establecido en la sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 23 de marzo de 2009, Expediente 005739. 6.)- Que constan en el presente cuaderno de medidas las fotografías consignada por el experto fotográfico designado por el Tribual al momento de practicar la medida de secuestro impugnada, de donde se evidencia el uso COMERCIAL que se venía dando al Local Comercial en el cual funcionaba una papelería en la planta baja y un estudio de baile en mezzanina. 7.)- Que al momento de practicar la medida el local comercial se encontraba completamente cerrado desde afuera, lo que imposibilita que una persona pueda vivir adentro con un menor de edad. 8.)- Que todos los allí presentes constataron que no se venía utilizando el inmueble para vivienda como lo afirma la señora Marjorie Moreno, quien pretende manipular al Tribunal sobre algo que el mismo pudo verificar. 9.)- Que consta igualmente en el acta levantada por este Tribunal al momento de practicar la medida, la declaración de la ciudadana MARJORIE HERNÁNDEZ y su esposo, donde manifiestan que viven al lado del Local, en la planta baja del Edificio de Altagracia y solicitaron que los bienes fueran trasladados a su domicilio. 10.)- Que desconocen e impugnan en todo su contenido las pruebas aportadas en copias fotostáticas signadas “D” y “E”, por cuanto no provienen de su representada.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27 de octubre de 2023 el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia sobre la medida cautelar declarando lo siguiente:
“(…)
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Definidas y discriminadas las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en la incidencia cautelar del presente juicio, este Tribunal pasa a observar lo que a continuación se explana:
La ciudadana MARJORIE HERNÁNDEZ, manifestó que en fecha 09 de junio de 2017 mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa INVERSIONES AGUEDA 3000, C.A. adquirió el cien por ciento (100%) de las acciones de dicha sociedad de comercio a los ciudadanos JORGE MANUEL DA SILVA DIAS y FABIO ROBERTO PEREIRA DE MELO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.324.184 y V-18.601.005. Afirma que la prenombrada sociedad mercantil suscribió contrato de arrendamiento con la hoy demandante sobre el inmueble objeto de la medida; sumado al hecho de que por Decreto No. 000547 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas fue declarada la adquisición forzosa del edificio donde se encuentra ubicado el inmueble. Del mismo modo, adiciona que, por ser la nueva propietaria de la empresa continuó haciendo los pagos de los cánones de arrendamiento, primero a la empresa INVERSIONES AGUEDA 3000, C.A., y luego a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO. Explica que el inmueble no es de uso comercial, sino de vivienda, habitándolo con su nieta, por lo que a su entender la demanda no debe prosperar. Señala que no hubo procedimiento administrativo en contra de la empresa INVERSIONES AGUEDA 3000, C.A., ni en su contra, por lo que considera vulnerados sus derechos. Por ello solicita se revoque la medida decretada.
Planteada en los términos antes expuestos la incidencia surgida con motivo de la medida decretada en la presente acción, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece: (…)
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o furnus bonis luns y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem el cual establece lo siguiente:
(…)
En consecuencia observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, este Tribunal dictó medida cautelar de secuestro sobre e bien inmueble objeto del arrendamiento, no obstante, la ciudadana MARJORIE HERNÁNDEZ, hizo oposición fundándose en: a) que es la actual accionista de la empresa INVERSIONES AGUEDA 3000, C.A., y, por ende la actual arrendataria del bien, pagando los cánones respectivos; b) que el bien está afectado por el Decreto No. 000547 para la adquisición forzosa del edificio; c) que el Inmueble no es de uso comercial, sino de vivienda, y; d) que no hubo procedimiento administrativo en contra de la empresa INVERSIONES AGUEDA 3000, CA, ni en su contra, por lo que considera vulnerados sus derechos.
Así las cosas, observa quien decide que la presente delación es interpuesta por INVERSIONES GONZA, C.A., contra el ciudadano FABIO ROBERTO PERERIA DE MELO en atención a la relación sustantiva derivada del contrato de arrendamiento que riela a los folios: 10 al 12 de la pieza principal. Desde la misma óptica, observa este Juzgado que la empresa INVERSIONES AGUEDA 3000, C.A. no forma parte del vínculo contractual, aparte que, tampoco se evidencia de las actas que la opositora haya acompañado probanza alguna con la que demuestre su cualidad de arrendataria del bien, ni a título personal, ni como representante de la empresa INVERSIONES AGUEDA, C.A., pues sobre este supuesto, sólo se limitó a presentar copias simples del acta de asamblea de fecha 30 de octubre de 2016. Correspondiente a la empresa antes mencionada, cursante a los folios 19 al 25 del presente cuaderno, cuyo orden del día quedó establecido así PRIMERO Aprobación, modificación o improbación de los Balances de los ejercicios económicos terminados en fechas 31-12-2013, 31-12-2014 у 31-12-2015 SEGUNDO Aumento del Capital Social de la Compañía y TERCERO: Reforma de las Cláusulas Quinta Vigésima Quinta del Documento Constitutivo Asimismo, acompañó marcadas ‘D’ y ‘E’ documentales para sustentar su supuesta cualidad de arrendataria, sin embargo, dichas instrumentales corresponden a copias fotostáticas simples de documentos privados que carecen de valor probatorio, por lo que se DESECHAN de la presente incidencia y así se establece.
Determinado lo anterior y siendo que no consta prueba alguna que demuestre la cualidad de arrendataria de la tercera opositora, la oposición debe ser desestimada respecto a este supuesto factico y así se decide.
En lo atinente a la aseveración de que el bien fue afectado por el Decreto No 000547 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, por el cual fue declarada la adquisición forzosa del edificio donde se encuentra ubicado el inmueble, se advierte que el artículo 3 del mencionado decreto establece:
“…Se instruye al Procurador Metropolitano, en su carácter de representante judicial y extrajudicial del Distrito Metropolitano de Caracas para que proceda a efectuar las gestiones negociaciones y actuaciones judiciales y extrajudiciales que sean necesarias, para la adquisición del inmueble identificado en el artículo 1° de este Decreto, así como las bienhechurías y demás derechos que sean necesarios para la ejecución de las políticas relacionadas con el proyecto “DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLE UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS…”
Con base en ello, advierte este Tribunal que no fue aportada probanza alguna sobre las gestiones realizadas para la adquisición forzada del bien de marras, atendiendo al procedimiento previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, aunado a ello, no consta la decisión definitivamente firme que ordene dicha expropiación y mucho menos, que se haya oficiado al registro respectivo para la toma de la nota sobre la traslación de la propiedad correspondiente Por lo contrario, consta de los folios 13 al 15 de la pieza principal, copia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de octubre de 2002, bajo el No. 22. Tomo S Protocolo Primero, de donde se evidencia la propiedad del bien secuestrado preventivamente A esta documental se adminicula la copia simple de la cédula catastral aportada por la tercera en su actividad probatoria y que cursa al folio 111 de la presente pieza, de la cual se evidencia de manera clara que la propietaria del bien es la Sociedad de Comercio INVERSIONES GONZA 2002, C.A., lo cual hace a todas luces IMPROCEDENTE la oposición ejercida con base en este supuesto y así se precisa.
En atención al argumento de que el bien está destinado a vivienda, se evidencia del acta levantada en fecha 09 de octubre de 2023, lo siguiente:
“…una vez efectuado la apertura del candado de la parte exterior, se hace presente la ciudadana Marjorie Hernández titular de la cédula de identidad V.9 956.846 quien manifestó ser arrendataria estando presente un ciudadano quien manifestó ser el esposo de la ciudadana Marjorie y al momento de proceder al secuestro del bien manifestó que vivían al lado y que retiraban sus bienes al domicilio, ubicado en La planta baja del edificio Altagracia…” (Énfasis añadido).
Sin realizar una ardua labor interpretativa, se observa con meridiana claridad el hecho de que la tercera opositora no habita dicho bien, tal y como fue manifestado al momento de la práctica de la medida, aunado a ello, en esa oportunidad este Juzgado tampoco evidenció señales claras de habitación o pernocta en el aludido inmueble, lo cual puede observarse de las exposiciones fotográficas tomadas al efecto y, que rielan a los folios 80 al 103 de este cuaderno, lo que evidencia una cara disposición comercial, por lo que la oposición resulta IMPROCEDENTE y así se establece.
Sin embargo, para sustentar este argumento, la tercera opositora pretendió promover el acta de registro civil de nacimiento cursante a los folios 110 y 127 del presente cuaderno signada con el No. 37, de fecha 15 de marzo de 2018, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, así como constancia del CLAP, de fecha 23 de octubre de 2023, expedida por el Consejo Comunal Victoria Altagracia, dichas documentales deben ser DESECHADAS por cuanto resultan manifiestamente impertinentes al no guardar relación alguna con el fondo de esta incidencia y así se establece.
Finalmente, con atención al supuesto de que no hubo procedimiento administrativo en contra de la empresa INVERSIONES AGUEDA 3000, C.A., ni en su contra, resulta claro que la tercera opositora, ni la empresa que dice representar, forman parte de la relación locativa que origina estas actuaciones, puesto que el contrato de marras y que se ventila en estas actas está suscrito entre INVERSIONES GONZA 2002, C.A., y el demandado, ciudadano FABIO ROBERTO PERERIA DE MELO, por ello, no puede existir procedimiento administrativo alguno y siendo esto así, deviene en la improcedencia de la oposición ejercida.
No obstante, considera este Tribunal que especial atención merece sobre este particular la supuesta cualidad que se arroga la tercera opositora, al considerarse e identificarse en el escrito de fecha 24 de octubre de 2023, como “parte demandada” o “parte demandada reconvenida”; además afirma que debió ser notificada y no el anterior propietario, no obstante, se evidencia de las actas procesales que en esta causa la pretensión está dirigida contra el arrendatario de marras Ciudadano FABIO ROBERTO PERERIA DE MELO, que es quien rubrica el contrato cursante a los folios 08 al 12 de la pieza principal, sin que existe prueba alguna de que la empresa INVERSIONES AGUEDA 3000, C.A. o la ciudadana MARJORIE HERNÁNDEZ forme parte de la relación locativa Sumado a ello, la interviniente se dice “reconvenida” cuando la causa principal siquiera ha llegado a la etapa procesal para proponer reconvención o para que se efectúe el llamado forzoso de algún tercero, por ende, entrar a conocer una supuesta cualidad de esta tercera en esta etapa cautelar resulta IMPROCEDENTE y así se establece.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la incidencia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo de incidencias, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la improcedencia de la oposición efectuada por la ciudadana MARJORIE HERNÁNDEZ, antes identificada, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente se decide.
-III-
DE LA DECISIÓN
Con fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN ejercida por la ciudadana MARJORIE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-9 956.846.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración se RATIFICA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2023 y practicada el 09 de octubre de 2023, sobre el inmueble destinado a uso comercial marcado “A”, ubicado en la planta baja del edificio “Altagracia” situado en la calle Oeste 3, entre las esquinas de Altagracia a Cuartel Viejo, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, Distrito Capital.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la ciudadana MARJORIE HERNÁNDEZ, antes identificada, por haber resultado vencida en la incidencia…”
–IV–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
FUMUS BONI IURIS-PERICULUM IN MORA
Sobre el requisito de procedencia de las medidas cautelares por vía de causalidad (Fumus Boni Iuris), ha señalado nuestro autor patrio Román José Duque Corredor, lo siguiente:

“…En efecto, para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “Fumus Boni Iuris” (humo u olor a buen derecho).”

Los requisitos de procedencia de la medida cautelar como en el caso de autos, deben cumplirse para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al Juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad. Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado. En tal sentido, dichos requisitos son:

1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.

Con relación a la necesidad de dicho presupuesto, se puede indicar lo señalado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que manifiesta lo siguiente:

“…Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.”

2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó:

“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.”

Así el autor nombrado precedentemente, refiere que:
“…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”

Ciertamente, el Juez, para decretar alguna medida típica (Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro), debe verificar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal. Asimismo, para el caso de las medidas innominadas, además de los presupuestos mencionados, se requiere acreditar el Periculum In Damni.

En efecto, indica el autor de la referencia, que para el decreto de estas medidas (Innominadas), además de un litigio pendiente y de la sujeción estricta a los requisitos de la presunción grave del derecho reclamado y del peligro por el retardo procesal, adicionalmente se exige, por el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. Tratase, en verdad, de un requisito de distinta naturaleza a los dos anteriores, que atiende más que a los riesgos de la inejecutabilidad de la sentencia, a los perjuicios que sufra una parte, en la efectividad de su derecho mismo, por la conducta de la otra durante el proceso, y que no puedan ser reparados aun por una sentencia favorable. En otras palabras, el perjuicio al derecho de una de la parte deriva de la otra, y no de que la sentencia no pueda ejecutarse. Por esta razón, ORTIZ-ORTIZ denomina a este requisito especial como “periculum in damni”.

Sobre los dos primeros (fumus boni iuris y Periculum in mora), una vieja sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 21 de Septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, juicio SERGENSA Vs. Bitumenes Orinoco, S.A., Exp. Nº 04-1398, S. Nº 5653, dejó establecido lo siguiente:

“…es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…) Resulta entonces imperativo, a los fines de determinar la procedencia o no del pretendido embargo preventivo, examinar los requisitos exigidos en la transcrita disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris), y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero (fumus boni iuris), ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación o no en el supuesto de que se trate, se realiza a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si estos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquel, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”

Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y en relación con este último requisito, quien suscribe la presente decisión no ahondará en el mismo, por cuanto la medida cautelar bajo examen, decretada por el Tribunal de origen, es de las conocidas como nominadas, a saber, el secuestro.

Ahora bien, sobre el tema de la necesaria motivación y análisis de los requisitos de procedencia en la providencia cautelar, un fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Junio de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, Exp. Nº 95-0569, S. Nº 0125; Reiterada: SCC, 07/12-2000, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arriechi G. Exp. Nº 00-0571, S. RC. Nº 0419, dejó establecido lo siguiente:

“…Si el Juez de Alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación…El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”

Sobre el poder discrecional del Juez en materia de medidas cautelares, una vieja sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de diciembre de 1995, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, Exp. Nº 94-0639, S.Nº 0665, dejó establecido, lo siguiente:

“…las medidas cautelares se solicitan, se decretan y se ejecutan, y el Juez tiene la facultad de decretar alguna de ellas cuando están llenos los extremos legales (Art. 585 C.P.C.); para ello, el sentenciador hace uso de su poder discrecional, de verificar que se cumplan los extremos legales para decretar la medida…El Decreto de la medida pertenece a la soberanía del Juez que, conociendo de la causa, tiene a su vista las actas, para verificar que se cumplan los requisitos exigidos por el artículo 585 del C.P.C…”

Adicionalmente, en el caso de autos, tratándose de un juicio de desalojo, admitido por el A quo según las previsiones de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por considerar que el vinculo arrendaticio tiene por objeto un inmueble de uso comercial, es necesario para el decreto de la medida cautelar peticionada (secuestro) el agotamiento del procedimiento administrativo previo, previsto en el artículo 41, literal “l” de dicho instrumento normativo.

Entonces corresponde a este sentenciador efectuar el examen de los requisitos de procedencia, en aplicación de los preceptos, reglas o máximas fijadas por la Jurisprudencia, no solo respecto a la naturaleza discrecional del Juez en materia cautelar, sino, en cuanto al alcance o extensión de la valoración probatoria suficiente para acreditar, preliminarmente tales requisitos: Fumus Boni Iuris, Periculum in mora y el agotamiento de la vía administrativa.

Sobre el Fumus Boni Iuris, estableció el Tribunal de la causa, en la oportunidad de decretar la medida cautelar de secuestro, lo siguiente:

“…con relación al segundo de los requisitos fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho…omissis…En este sentido, la parte actora produjo en autos copia simple del contrato de arrendamiento, celebrado con el ciudadano FABIO ROBERTO PERIEIRA (sic) DE MELO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.601.005, de cuyas documentales se colige que fue satisfecho el fumus boni juris.

De igual manera, con la entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, se establecieron prohibiciones para la aplicación de medidas cautelares de secuestro en los inmuebles regidos por la misma, con la excepción contenida en el literal I del artículo 41 que señala: (…)

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la representación judicial de la parte accionante, consignó a los autos print (sic) de pantalla dirigido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), en fecha 05 de septiembre de 2022 en virtud de haber sido efectuada de manera telemática.

De lo anterior este Tribunal observa que desde el 05 de septiembre de 2023, hasta la presente fecha en la que se dicta esta decisión, han (sic) transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días continuos que establece el literal “i” del artículo 41 de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Para el Uso Comercial para considerarse agotada la instancia administrativa…”

Ahora bien, la parte recurrente, en la oportunidad de formular oposición contra la medida cautelar de secuestro, así como en la ocasión de hacer valer los medios probatorios que consideró pertinentes para sustentar sus afirmaciones de hecho y de derecho, refirió sobre el bien objeto de la medida cautelar practicada, que “…me encuentro habitándolo junto con mi nieta de seis (6) años de edad…El inmueble objeto de la Medida Cautelar tiene permiso otorgado por la Oficina de Ingeniería Municipal del Distrito Federal, para uso de Comercio y Vivienda…La parte demandante, pretender engañar a este Tribunal, haciendo ver, que el local objeto de Medida Cautelar, es un local comercial, cuando la verdad verdadera, es que está destinado para vivienda…La parte accionante, arguye haber intentado un Procedimiento de Desalojo por ante la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (Sundde), lo cual es totalmente falso, el cual se debió haber ventilado por ante la Oficina Administrativa de Arrendamiento Comercial del Ministerio de Comercio, y lo que hicieron fue efectuar a través de la página un reclamo, pero nunca, jamás interpusieron procedimiento alguno, ni en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGUEDA 3000, C.A., la cual yo represento, ni en contra de mi persona…”, por su parte, el Tribunal de la causa, en la decisión recurrida, estableció que la base fundamental de la oposición se resumía de la siguiente manera: “…a) que es la actual accionista de la empresa INVERSIONES AGUEDA 3000, C.A., y, por ende la actual arrendataria del bien, pagando los cánones respectivos; b) que el bien está afectado por el Decreto No. 000547 para la adquisición forzosa del edificio; c) que el Inmueble no es de uso comercial, sino de vivienda, y; d) que no hubo procedimiento administrativo en contra de la empresa INVERSIONES AGUEDA 3000, CA, ni en su contra, por lo que considera vulnerados sus derechos…”

En atención a lo hasta aquí expuesto, se hace necesario que este Tribunal de Alzada entre a efectuar las siguientes precisiones, a los efectos de determinar si efectivamente, tal cual lo sostiene la recurrida, se dieron en autos los elementos o supuestos para configurar el fumus boni iuris, para la procedencia del decreto cautelar de secuestro, cuestionado en autos, motivo de la presente decisión, análisis al que se procede en los siguientes términos:

Así las cosas, en primer término, resalta a la vista que la opositora adujo una doble condición, primero la de ser arrendataria a título personal del inmueble de marras, como vivienda, circunstancia que pretendió demostrar mediante la prueba testimonial, sin embargo, le fue negada su admisión por el A quo, en razón a que la misma no había señalado cuál era el objeto de la prueba, tal y como se aprecia del examen del auto de fecha 25 de octubre de 2023, cursante al folio 135 del presente cuaderno de medidas, pronunciamiento ese que no obstante ser cuestionable, no corresponde a esta alzada en el ámbito de la incidencia cautelar, emitir pronunciamiento al respecto, pues, la discusión en la oportunidad de la oposición sobre el uso real del inmueble (vivienda o uso comercial), corresponde al merito de la causa, ya que la misma fue admitida con fundamento al uso declarado en el contrato (comercial), y es en base a ello que se va a sujetar el análisis de la cautelar decretada y la oposición formulada.

En tal sentido, estima quien decide, que en todo concorde con los criterios reiterados de la jurisprudencia, para acreditar la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), se requiere de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; entonces, corresponde al A quo analizar tales recaudos con vista a la pretensión aducida, que en este caso, es desalojo de inmueble para uso comercial por falta de pago, en consecuencia tales probanzas objeto de análisis presuntivo, estarían destinadas a acreditar de manera presuntiva, aparente, la existencia del vinculo y la insolvencia del demandado, razón por la cual, habiendo consignado el actor con su libelo, solo copia simple del contrato de arrendamiento, es indudable que la sola existencia del vinculo locaticio no resulta suficiente para acreditar la presunción de buen derecho requerida para el decreto de la medida, menos en el presente caso, que los requisitos de procedibilidad van mas allá de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión, ya que el decreto de secuestro de inmueble comercial está sujeto a un procedimiento administrativo previo.


En efecto, en atención a la naturaleza de ese arriendo, debe traerse a colación que la Ley Arrendaticia en materia Comercial, en su artículo 41, consagra lo siguiente:

“En los inmuebles regidos por el presente Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido (sic) este lapso, se considera agotada la vía administrativa…”

Así las cosas, se reitera, siendo que el A quo parte del supuesto de que se trata de un arrendamiento de inmueble para uso comercial, a los efectos de la cautelar decretada debió existir constancia en autos del agotamiento de la vía administrativa, y en tal sentido, esgrime en el decreto cautelar:

“Ahora bien, en el presente caso, se observa que la representación judicial de la parte accionante, consignó a los autos print de pantalla dirigido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), en fecha 5 de Septiembre de 2022, en virtud de haber sido efectuada de manera telemática.
De lo anterior, este Tribunal, observa que desde el 5 de septiembre de 2023, hasta la presente fecha en la que se dicta esta decisión, han transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días continuos que establece el literal “l” del artículo 41 de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Para el Uso Comercial, para considerarse agotada la instancia administrativa, por lo que es evidente que se ha materializado el agotamiento de la instancia administrativa anteriormente señalada, y que forzosamente debe entenderse que el solicitante ha cumplido con los requisitos establecidos en las normas ya señaladas. Y así se decide.
Por todo lo anterior, este Tribunal considera que la medida cautelar de secuestro solicitada es procedente, por cuanto está probado en autos el haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, conforme a la exigencia del literal “l” del artículo 41 de la referida Ley, la cual limita taxativamente dicha medida sobre bienes inmuebles de uso comercial. Y así se establece.”

La documental que describe el A quo en su decreto cautelar y que le sirve de fundamento, pareciera no ser la misma que describe el actor en su libelo y que la identifica marcada “D”, en los siguientes términos:
“A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41, Literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, se inicio el procedimiento administrativo establecido por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, en fecha 5 de Septiembre de 2023 (sic) Expediente Nro.12028, la cual se acompaña en original signada “D” donde se considera agotada la vía administrativa (sic) previo a los procedimientos de desalojo y se concede autorización al juez para dictar Medida Cautelar de secuestro de bienes inmuebles.”
El actor describe un expediente y un acto conclusivo, pues, al final indica que: “se concede autorización al juez para dictar Medida Cautelar de secuestro de bienes inmuebles.”, lo que obviamente no es cierto, pues, se trata de una imagen de pantalla que supuestamente a juicio del A quo, acredita el inicio del procedimiento.
Sobre este punto, en la decisión que declara sin lugar la oposición, afirma:
“Finalmente, con atención al supuesto de que no hubo procedimiento administrativo en contra de la empresa INVERSIONES AGUEDA 3000, C.A., ni en su contra, resulta claro que la tercera opositora, ni la empresa que dice representar, forman parte de la relación locativa que origina estas actuaciones, puesto que el contrato de marras y que se ventila en estas actas está suscrito entre INVERSIONES GONZA 2002, C.A., y el demandado, ciudadano FABIO ROBERTO PEREIRA DE MELO, por ello, no puede existir procedimiento administrativo alguno y siendo esto así, deviene en la improcedencia de la oposición ejercida…”

Se aprecia entonces, que en la recurrida, el A quo no ratifica la conclusión a la que arriba en el decreto cautelar y que le sirvió de fundamento, esto es, que consideró agotada la vía administrativa con un “Print de pantalla” dirigido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), en fecha 5 de Septiembre de 2022, en virtud de haber sido efectuada de manera telemática.”, pero no describe su contenido y su naturaleza, luego, ¿cómo arribar a la conclusión de que siquiera se dio inicio al procedimiento administrativo previo para el decreto del secuestro, a partir de un “print de pantalla”, sin especificar cuál fue la petición formulada a la instancia administrativa, quienes fueron las partes y sin datos del inmueble objeto de la cautelar?.
También omite referirse a dicha instrumental (“Print de pantalla”), y afirma que no puede existir procedimiento administrativo alguno en contra de la empresa INVERSIONES AGUEDA 3000, C.A., ni en contra de la tercera opositora, porque no forman parte de la relación locativa prevista en el contrato, pero tampoco ratifica la supuesta existencia de un procedimiento administrativo entre las partes del contrato, con relación al inmueble objeto de la cautelar.

Pero, lo más grave, es que durante la incidencia ya constaba en autos la información oficial o institucional, emanada de la Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), Oficio Nº CJ/10/0000057/2023, dirigido a la tercera opositora, y que curiosamente fuera silenciado, no apreciado por el A quo, lo que en este fallo debe ser subsanado por esta alzada, pues, dicha instrumental aun siendo una copia fotostática simple, la misma no califica como documental privada, sino de carácter público administrativo, por tanto, estando exenta de impugnación debía ser apreciada a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y hace constar de forma clara e inobjetable que el procedimiento administrativo que ordena la ley en estos casos nunca se inicio.

En efecto, informa la Superintendencia por intermedio de su consultoría jurídica, lo siguiente:

“…no se ha recibido en el sistema de denuncias y reclamos ninguna denuncia en contra de los ciudadanos MARJORIE DEL CARMEN HERNANDEZ MORENO, V- 9.956.846 y FABIO ROBERTO PEREIRA DE MELO, V- 18.601.005.
De igual forma, (…) se le informa que el SISTEMA DE DENUNCIAS Y RECLAMOS, es el único instrumento y herramienta oficial para la recepción y atención de las denuncias recibidas por el SUNDDE, es decir, no existe correos institucionales que cumplan la función de recepción de denuncias…”
Es evidente entonces, que tampoco cursa ningún procedimiento administrativo en el que figure como parte el ciudadano: FABIO ROBERTO PEREIRA DE MELO, quien figura en el contrato como arrendatario; luego, el fundamento bajo el cual se dictó la cautelar de secuestro, esto es, el supuesto agotamiento de la vía administrativa, como lo ordena el articulo 41 literal “l” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, no se cumplió, pues, ni siquiera hay constancia que la parte actora y solicitante de la cautelar haya dado inicio al respectivo procedimiento; como antes se indicó, a los folios 112 al 114 de autos, cursan comunicaciones y oficios que mediaren entre la tercerista opositora y la representación de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, todos de octubre de 2023, en los cuales quedó constancia expresa que en modo alguno cursó ante esa Entidad actuaciones vinculadas con el inmueble objeto de la medida de secuestro decretada. Así se establece.

En otro orden de ideas, pasa este sentenciador a efectuar un análisis sobre algunos alegatos ajenos a la incidencia cautelar, solo con el fin de ser exhaustivo en la decisión:
Sobre la dualidad de usos del inmueble, es necesario sentar que la visión de que el inmueble de marras pueda conformar a su vez unidades que sean de carácter comercial y de vivienda, consta en autos, que la oponente contra la medida así lo adujo, y aportó marcada “C”, copia simple de permiso cursante al folio 70 de los autos, el cual es contentivo de portada de actuaciones administrativas por ante el Departamento de Revisión de Ingeniería Municipal, Caracas, Municipio Libertador, y que en la oportunidad de dar contestación a la oposición no fuere cuestionado por la parte accionante, tal y como se aprecia a todo lo largo de ese escrito inserto a los folios 105 al 106 y su vuelto, por cuanto si bien es cierto hace mención a ese literal, lo engloba de manera conjunta con el ut supra referido anexo “B” aportado con el escrito de oposición. Y siendo así, consta que dicho anexo “C”, refiere de manera expresa que el Edificio Altagracia es de uso comercial y habitacional, documental en relación a la cual el A quo incurrió en inmotivación por silencio de prueba, al omitir todo análisis sobre su contenido; lo que más resalta al tratarse de la copia simple de un documento público administrativo, cuya valoración está sujeta a la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, y sobre los instrumentos de esa especie, estableció la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2002, con ocasión del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Aserca Airlines C.A. en contra de una Resolución Administrativa emanada del Ministerio de Infraestructura, lo siguiente:
“...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público...Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad...” (Destacado de esta decisión).

Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye este Ente Decisor, que el instrumento bajo análisis es un documento público administrativo, contra el cual la parte accionante no ejerció defensa alguna, por lo que debe ser valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no así los instrumentos marcados “D”, “E” y “F”, aportadas con el escrito de oposición (F-71 al 74), consistentes en comunicación emanada de un tercero ajeno a la causa y no ratificada por él, dirigida a la tercera opositora; correo electrónico y constancias de transferencia bancaria, por cuanto no fueron ratificados dentro de las presentes actuaciones incidentales, además, las dos (02) primeras fueron objeto de impugnación y desconocimiento por la representación judicial de la parte accionante, según se aprecia de la lectura de la parte in fine al folio 106 de los autos. Así se establece.

Por último, en cuanto se refiere al elenco probatorio aportado en autos, destaca este Tribunal de Alzada, que cursan anexos al escrito de “Evacuación de Pruebas” inserto a los folios 116 al 123, los cuales fueren objeto de análisis, y debiendo ser resaltado que las oportunidades procesales para promover pruebas no deben confundirse con aquellas dentro de las cuales las partes, de manera conjunta o privativa, tienen facultad para formular sus alegaciones de hecho y de derecho.

Por último, no pasa por desapercibido ante esta Superioridad, que la opositora a la medida esgrimió el acaecimiento de fraude procesal, en virtud de que consignó a las actas procesales, el ut supra valorado oficio emitido por la SUNDDE, a través de su Consultora Jurídica, en fecha 20 de octubre 2023, y que, por cuanto en el mismo consta que “…no se ha recibido en el sistema de denuncias y reclamos ninguna denuncia en contra de los ciudadanos MARJORIE EL CARMEN HERNANDEZ MORENO, V- 9.956.846 y FABIO ROBERTO PEREIRA DE MELO, V- 18.601.005…”, existe manipulación fraudulenta del demandante para engañar al Administrador de Justicia, perfeccionando así el presunto Fraude Procesal por el demandante, y que como fuere expuesto en la presente decisión, es trascendente a los fines de su análisis de fondo por el Juzgador A quo, dado que, en caso de determinar que se trata solo de una relación locativa meramente comercial, de igual manera sería presupuesto previo a las actuaciones jurisdiccionales agotar la vía administrativa ante esa Entidad.

Sobre el alegato de fraude procesal, no le corresponde a este sentenciador emitir pronunciamiento en el ámbito de esta incidencia cautelar, sin embargo, el justiciable que considere afectados sus derechos por actuaciones que conforme a su apreciación considere fraudulentas, puede, en caso de inercia del Administrador de Justicia en actuar de oficio, hacer valer la acción de fraude procesal por vía incidental, la cual se sustanciará conforme a las previsiones contenidas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en su defecto, mediante el ejercicio de la acción por vía principal a cursar por los trámites del procedimiento ordinario contenido también en ese mismo cuerpo normativo. Así se establece.

A mayor abundamiento, consta en autos que la opositora consignó a las actas procesales ejemplar del “…Decreto No 000547 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, por el cual fue declarada la adquisición forzosa del edificio donde se encuentra ubicado el inmueble…”, en relación a dicho instrumento, el A quo le desechó de toda apreciación probatoria, a su decir, porque “…no fue aportada probanza alguna sobre las gestiones realizadas para la adquisición forzada del bien de marras…”, sin embargo, en contraste con su apreciación, se observa que el instrumento en referencia, que riela marcado como anexo “B” del escrito de oposición a la medida cautelar, se declara vía administrativa el inicio del las gestiones para la adquisición forzosa del inmueble del cual forma parte el que fuere objeto de la cautelar, con fines de dotación de vivienda formal para los arrendatarios que allí se encuentren en esa condición, lo que conforma presunción suficiente de que el Edificio constituye un inmueble cuyas partes conforman también unidades de vivienda, y con tal carácter lo aprecia esta Alzada, según lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

En otro orden de ideas, en cuanto se refiere al alegato esgrimido por la opositora al señalar ser la representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGUEDA 3000, C.A., de la cual refirió que también es arrendataria, al manifestar que no fue puesta a derecho en la causa principal en su carácter de representante de ésta, sobre este particular, el Tribunal de la causa estableció que no constaba en autos prueba alguna de que se trate de un arriendo comercial en el cual dicha empresa fuere acreditada como arrendataria. Ahora bien, consta en autos, a los folios 19 al 25, copia simple, a su vez, una copia certificada expedida en fecha 21 de abril de 2017, es decir, aproximadamente seis (06) años antes del inicio de la presente causa, de instrumento público emanado del Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, de la cual se evidencia acreditación de la representación de esa empresa por la ciudadana opositora, siendo ese instrumento (F. 22 al 25), adjunto al escrito con el cual se formuló oposición contra la medida cautelar, en la cual consta la efectiva adquisición efectuada por la ciudadana opositora, de la titularidad de esa empresa; de igual manera, se lee que su dirección es la misma del inmueble que fuere objeto de la medida cautelar (F. 23), lo que resulta suficiente para establecer, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, relación entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGUEDA 3000, C.A., y el local afectado por la medida decretada, lo que a criterio de este sentenciador resultaba suficiente para que el A quo se abstuviera de decretar la cuestionada medida, a los fines de que se avanzara dentro de la causa principal para dilucidar la situación por demás controvertida, e inclusive, determinar de manera efectiva, lo relacionado con la solvencia o no en los pagos locativos, y si existe relación de esa naturaleza, si la misma es comercial y / o de vivienda, conforme a los razonamientos suficientemente expuestos, lo cual no está dado a este Juzgador en las presentes actuaciones incidentales, a lo cual debe sumarse que existe en autos marcada “G”, copia simple de Registro de Información Fiscal de dicha ciudadana, inserto al folio 131 de los autos, el cual debe ser apreciado como de buena fe en su contenido, por cuanto el mismo también es anterior al inicio del presente juicio, a saber su última fecha de actualización consta que fuere el 06/01/2021, dos (02) años antes del inicio del proceso, ello según la previsión contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Observó así este sentenciador, desde el punto de vista doctrinal, en lo que atañe a la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), que tanto para iniciar el proceso principal como para el proceso cautelar se exige que el demandante o solicitante afirme en su favor la existencia de un derecho. Pero si, para que la sentencia del proceso principal le sea favorable se requiere la plena convicción judicial de su certeza (Art. 254 C.P.C.); para la providencia cautelar, es suficiente con la exigencia de la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado, y en contraste con lo decidido por el A quo, constan en autos elementos suficientes que hacen del todo cuestionable, con base a los razonamientos ut supra expuestos ampliamente, tal presunción de buen derecho. Así se establece.

Siendo evidente, y así ha quedado establecido, que sobre el agotamiento de la vía administrativa se tejió un cumuló de contradicciones, desde la misma petición libelar, donde se afirmó la existencia de una autorización judicial para decretar el secuestro, pasando por el decreto cautelar, en el cual se indica como prueba de que se cumplió con el procedimiento administrativo un “Print de pantalla”, hasta la sentencia recurrida (oposición), donde se omite toda referencia al argumento del decreto, concluyendo de manera evasiva, que no puede haber procedimiento administrativo contra la tercera porque no es parte, siendo que la Autoridad administrativa indicó que no existe ninguna solicitud, reclamo o denuncia, incluso contra el demandado: FABIO ROBERTO PEREIRA DE MELO, y que esté relacionado con alguna autorización para decretar el secuestro del inmueble; luego, el fundamento bajo el cual se dictó la cautelar de secuestro, esto es, el supuesto agotamiento de la vía administrativa, como lo ordena el articulo 41 literal “l” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, no se cumplió, pues, ni siquiera hay constancia que la parte actora y solicitante de la cautelar haya dado inicio al respectivo procedimiento, es por lo que este Juzgado considera PROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente, de que se declare a su favor la oposición contra el decreto de medidas cautelares, emanado del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso ejercido. Así se decide.
–V–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2023, por los ciudadanos ISAGLEIDY QUINTERO PRADA y PEDRO LUIS RAVELO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.112.881 y 129.929, respectivamente, actuando en representación de la tercera opositora, ciudadana MARJORIE HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 2023, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la oposición que ésta ejerció en fecha 10 de octubre de 2023, contra la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 06 de ese mes y año por ese Juzgado, en la causa que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL fuere interpuesta por la empresa INVERSIONES GONZA, C.A., contra el ciudadano LUIS FEDERICO SALAS, ut supra identificados. Así se decide. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 2023, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la oposición que ejerció la ciudadana MARJORIE HERNÁNDEZ, en fecha 10 de octubre de 2023.- Así se decide. TERCERO: Se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN, y como consecuencia, SE REVOCA por IMPROCEDENTE la medida cautelar de secuestro decretada por ese Juzgado en fecha 06 de octubre de 2023, sobre: “…un inmueble destinado al uso comercial “A” (sic) ubicado en la planta baja del edificio identificado “ALTAGRACIA” situado en la Calle Oeste 3, entre las esquinas de Altagracia a Cuartel Viejo, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador” de conformidad con el artículo 585, con el ordinal 2º del artículo 588 y con el ordinal 7º del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el literal L del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial…” Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,


CAROLYN BETHENCOURT CH.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m.

LA SECRETARIA,


CAROLYN BETHENCOURT CH.