REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL.

PARTE ACTORA:
YESEYLA LISBETH GARCIA GONZALEZ y JOSEYLA LISETH GONZALEZ ACUÑA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.813.172 y V-20.051.264, respectivamente. APODERADOS JUDICIAL: ORLANDO CARABALLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.772
PARTE DEMANDADA:
STEWART JOSE IDROGO MEDINA, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.926.525. APODERADO JUDICIAL: JOSE ALEJANDRO LEON CALDERON, MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE y ALICIA JOSEFINA JIMENEZ ROMAN, abogado en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 124.823, 126.407 y 22.977, respectivamente.
MOTIVO:
DESALOJO
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se dieron por recibidas las siguientes actuaciones en fecha 04 de agosto de 2023, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 julio de 2023, por el abogado JOSE ALEJANDRO LEON CALDERON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2023, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por las ciudadanas YESEYLA LISBETH GARCIA GONZALEZ y JOSEYLA LISETH GONZALEZ ACUÑA, en contra del ciudadano STEWART JOSE IDROGO MEDINA, y, en consecuencia, condeno a la parte demandada a entregar el inmueble constituido por (01) Un Local comercial N°6, ubicado en la Carretera Vía Caracas, Kilometro 6, Sector Tachita, Urbanización El Junquito, Caracas, Parroquia El Junquito Municipio Libertador Distrito Capital, a la parte actora, totalmente libre de personas y bienes, en el mismo estado en que lo recibió.
Oída la apelación, mediante auto de fecha 19 de julio 2023, el juzgado de la causa ordeno la remisión de las actuaciones la Unidad de Recepción y Distribución, la cual previa distribución de asigno el conocimiento de la causa a esta alzada en fecha 1º agosto de 2023.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2023, se dieron por recibidas las actuaciones, fijándose los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519, 521 y 879 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2023, los abogados JOSE ALEJANDRO LEON CALDERON y ALICIA JOSEFINA JIMENEZ ROMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignaron escrito de informes donde alegaron que su representado había celebrado un contrato verbal con las actoras; que desconocía el contrato suscrito por JOSE GREGORIO CARPIO HENRIQUEZ y ALEXANDER JOSE ARREAZA, suscrito en fecha 6 de julio de 2011; que jamás su representado convino en término o lapso para realizar el pago; que los pagos del canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero de 2020, octubre y noviembre de 2021, fueron cancelados correctamente; que la parte actora no probo con hechos, que se hubiere convenido en la tempestividad de los pagos.
En fecha 9 de octubre de 2023, el abogado ORLANDO CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en el que, luego de una breve reseñas de las actuaciones procesales, alegó que la apelación era ambigua, inconsistente y contradictoria, lo que se traducía en una fórmula para demorar la entrega del inmueble; que en relación a las pruebas aportada por la parte demandada señaladas en el anexo “A”, desconocía y rechazaba el pago realizado durante el mes de febrero de 2023, señalando que el mismo era extemporáneo; que ello, indicaba el incumplimiento consecutivo de los pagos de arrendamiento por parte del demandado.
En fechas 17 y 25 de octubre de 2023, los abogados ORLANDO CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y, JOSE ALEJANDRO LEON CALDERON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignaron escritos de observaciones.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2023, el tribunal dejó constancia de la presentación de informes y observaciones por las partes; del transcurso de los lapsos procesales y se dijo “vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia, lo cual de seguidas pasa este sentenciador hacer, en los términos siguientes:
II
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda presentada en fecha 3 de diciembre de 2021, por el abogado ORLANDO CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YESEYLA LISBETH GARCIA GONZALEZ y JOSEYLA LISETH GONZALEZ ACUÑA, en contra del ciudadano STERWART JOSE IDROGO MEDINA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, donde alegaron que en fecha 4 de agosto de 1997, su madre, hoy fallecida, adquirió de la ciudadana MARIA YAQUELINE MARQUEZ, unas bienhechurías que constan de una vivienda familiar distribuida de la siguiente manera: un sótano donde se construyeron tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor y un (1) baño y, en la parte alta, un (1) local comercial y un estacionamiento, por la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo), por venta realizada por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la fecha indicada, anotada bajo el Nº 9, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Que dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en la carretera nacional Caracas-El Junquito, Kilómetro 6, Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que con vista en los cambios que ha venido sufriendo el país en la economía, su señora madre, con la finalidad de costear el pago de su formación educativa, se vio en la necesidad de arrendar el local comercial que forma parte de la vivienda, por lo que, en fecha 29 de junio de 2011, suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARPIO HERNÁNDEZ y ALEXANDER JOSÉ ARREAZA, quienes, adicionalmente y de forma verbal, incorporaron al ciudadano STEWAR JOSÉ IDROGO MEDINA, acogiéndose al contenido del contrato firmado en fecha 6 de julio de 2011 por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 34, Tomo 31, donde se estableció, en la cláusula quinta, que la falta de pago de dos (21) mensualidades consecutivas a la fecha de su vencimiento, daría derecho a la arrendadora para ejercer la acción de desalojo.
Que dicha relación se mantuvo conforme lo establecido en el contrato y las cosas comenzaron a cambiar cuando, en fecha 16 de febrero de 2016, la arrendadora, ciudadana LEYLA TERESA GONZÁLEZ ACUÑA, su causante, falleció, los arrendatarios, ante la ausencia de su madre, comenzaron a incumplir con los pagos oportunos de los cánones de arrendamiento, lo que las obligó a realizarle llamados de atención, que ignoraron al punto de dejar de pagar los aumentos.
Que dicha situación cada día se ponía peor al punto de solicitarles la desocupación del inmueble, siendo que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARPIO y ALEXANDER JOSÉ ROJAS, decidieron abandonar el local y, el ciudadano STEWAR JOSE IDROGO MEDINA, convino en quedarse ocupando el inmueble y cumplir con los pagos convenidos.
Que con el transcurrir del tiempo, todo fue para peor, por cuanto dicho ciudadano se negaba a pagar los aumentos acordados, insistiendo en pagar el canon que pagaba a su señora madre.
Que en razón se ello, se le solicitó la desocupación del inmueble, a lo cual se negó, manifestando que el Estado había ordenado no pagar más aumentos de alquileres, optando por realizar los pagos por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), alegando en su escrito ser arrendatario del inmueble desde el 30 de mayo de 2012, por medio de contrato verbal.
Alegaron que mucho antes del fallecimiento de su madre, los arrendatarios pagaban la cantidad de noventa mil bolívares fuertes (Bs.F. 90.000,oo), los cuales, luego de la reconversión monetaria, resultaban ser la cantidad de noventa céntimos de bolívar soberano (Bs.S. 0,90), los cuales, en conversaciones para lograr aumentos, dicho ciudadano se negó rotundamente a pagar.
Que dicho ciudadano comenzó a consignar las pensiones de arrendamiento por ante la Oficina de Control de Consignaciones Arrendaticias (OCCAI), en fecha 11 de abril de 2018, se manera irregular, incumpliendo de manera reiterada con el pago puntual del canon de arrendamiento, tal como fue establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, los cuales, luego de haber acumulado una deuda por meses anteriores.
Que tal vez no puedan demostrar los pagos anteriores, pero si pueden demostrar que el ciudadano STEWAR JOSÉ IDROGO MEDINA, adeuda más de veintitrés (23) meses, sin haberlos consignado por ante el procedimiento especial de consignaciones arrendaticias, siendo su último pago el realizado en fecha 15 de enero de 2020, el cual se refiere al mes de diciembre de 2019, fecha que no coloco en el resumen.
Que desde mucho antes del cese de actividades comerciales debido al estado de alarma causado por el COVID-19, el demandado ya venía incumpliendo con los pagos puntuales.
Que desde que se ordenó que todos aquellos locales comerciales que no tuvieran relación con el expendio de alimentos debían permanecer cerrados, el demandado se mantuvo laborando a puertas cerradas, siendo su actividad relacionada con la carpintería.
Que el demandado ha incumplido e irrespetado las leyes y los decretos, alegando que el inmueble le pertenece, laborando a puertas cerradas por más de veinte (20) meses, negándose a pagar las cuotas, ocasionándole un daño irreparable, desde el punto de vista pecuniario, como al inmueble, por su uso indiscriminado y falta de mantenimiento, que ha ocasionado su deterioro, al punto de que sea necesaria su desocupación para hacerle reparaciones generales.
En atención a lo anteriormente narrado, a los elementos probatorios que anexa a la demanda, solicitan que el ciudadano STEWART IDROGO, convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en el desalojo y entrega del inmueble dado en arrendamiento libre de personas y de bienes en el mismo buen estado en que lo recibió.
Cumplida la distribución, le fue asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 28 de abril de 2022, lo admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demanda, conforme los trámites del procedimiento oral, establecido en los artículos 859 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Cumplidos los trámites de citación personal y cartelaria, en fecha 22 de febrero de 2023, compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano STEWART JOSE IDROGO MEDINA, asistido por los abogados JOSE ALEJANDRO LEON CALDERON, MYRIAN YUSMARY CRUZ CACIQUE, FLORIN DE JESUS NUNES LIMA y les otorgó poder apud acta.
En fecha 27 de febrero de 2023, el abogado JOSE ALEJANDRO LEON CALDERON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual, como punto precio, alegó la cuestión previo establecida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en lo que concierne a la legitimidad del actor, por cuanto las demandantes carecían de legitimidad como herederas legitimas, de la causante LEYLA TERESA GONZALEZ DE ACUÑA, al no haber producido documento que les otorgue la condición de herederas, como lo sería la declaración sucesoral ante el SENIAT
Que efectivamente existe una relación arrendaticia entre el ciudadano STEWART JOSE IDROGO MEDINA y la de cujus LEYLA TERESA GONZALEZ DE ACUÑA, fallecida el 16 de febrero del 2016, cuya relación se inició mediante contrato verbal en presencia de testigos
Que en cuanto al señalamiento de que es parte del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos JOSE GREGORIO CARPION HERNANDEZ Y ALEXANDER JOSE ARREAZA y la hoy fallecida LEYLA TERESA GONZALEZ de ACUÑA, negó, rechazó y contradijo, desconociendo dicho contrato en su totalidad, esgrimiendo que no se refleja su nombre ni su firma ni su huella, por tal razón solicitó la declaratoria de simulación de dicho contrato.
En cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, negó, rechazó y contradijo tal alegato, fundamentándose en que las referidas demandadas, al carecer de documentos que demuestren su condición de de herederas, muy difícilmente hayan podido retirar de la Oficina de Control de Consignaciones los pagos de los cánones de arrendamiento realizados por su representado.
En fecha 30 de marzo de 2023, el abogado ORLANDO CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con el fin de subsanar lo alegado por la parte demandada sobre la falta de legitimidad de las ciudadanas YESEYLA LISBETH GARCIA GONZALEZ y JOSEYLA LISETH GONZALEZ ACUÑA, consignó título de únicos y universales herederos expedido por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de mayo de 2023, el Juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 2° Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad del actor, en consecuencia, el Tribunal fija a las 10 de la mañana del quinto (5to) día de despacho siguientes, para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 17 de mayo del 2023, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, no compareció ninguna de las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, razón por la cual se declaró desierto el acto.
En fecha 22 de mayo del 2023, el juzgado de la causa dictó auto mediante el cual estableció los límites de la controversia.
En fecha 30 de mayo del 2023, el abogado ORLANDO CARABALLO, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, donde hizo valer todas y cada una de las pruebas consignadas junto al escrito libelar.
En esa misma fecha, el juzgado de la causa dictó auto mediante el cual se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 07 de junio del 2023 el juzgado de la causa dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio del 2023, siendo la oportunidad para que tuviese lugar el debate oral, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada; de la comparecencia de la parte actora, ciudadanas YESEYLA LISBETH GARCIA GONZALEZ y JOSEYLA LISETH GONZALEZ ACUÑA, y de su apoderado judicial ORLANDO CARABALLO. Concluido el debate oral, el tribunal procedió a pronunciar oralmente el dispositivo del fallo, mediante el cual declaró CON LUGAR la demanda de desalojo y condenó a la parte demandada a desalojar el local comercial ubicado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Parroquita El Junquito, Carretera via Caracas El Junquito Kilometro (6) Sector Táchira Local N° (6) del Distrito Capital, mediante la entrega del inmueble dado en arrendamiento libre de personas, y bienes en el mismo estado que lo recibió; reservándose un lapso de 10 días de despacho siguientes, para la publicación del fallo en extenso.
En fecha 30 de junio del 2023 el ciudadano STEWART JOSE IDROGO MEDINA, parte demandada en el presente juicio, otorgó poder apud-acta a la abogada ALICIA JOSEFINA JIMENEZ ROMAN.
En esa misma fecha el ciudadano STEWART JOSE IDROGO MEDINA, presentó diligencia mediante la cual REVOCÓ poder apud acta al abogado FLORIN DE JESUS NUNES LIMA.
En fecha 10 de julio del 2023, el Juzgado de la causa dictó el fallo en extenso.
Contra dicho fallo fue ejercido recurso de apelación en fecha 11 de julio del año 2023, por el abogado JOSE ALEJANDRO LEÓN CALDERON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, para que decidir observa:
III
MOTIVA:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio del año 2023, por el abogado JOSE ALEJANDRO LEON CALDERON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio del 2023 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por las ciudadanas YESEYLA LISBET GARCIA y JOSEYLA LISETH GONZALEZ ACUÑA, en contra del ciudadano STEWART JOSE IDROGO MEDINA y condenó a la parte demandada en la entrega del inmueble constituido por (1) Un Local comercial N° 6, ubicado en la Carretera Vía Caracas, Kilometro 6, Sector Táchira, Urbanización El Junquito, Caracas, Parroquita El Junquito, Municipio Libertador Distrito Capital, con un área aproximada de setenta y seis metros cuadrados (76,M2), libre de personas y bienes, en el mismo estado en que lo recibió.
El presente asunto se circunscribe a determinar la naturaleza de la relación arrendaticia que une al ciudadano STEWART IDROGO MEDINA con las ciudadanas YESEYLA LISBETH GARCIA GONZALEZ y JOSEYLA LISETH GONZALEZ ACUÑA, con la finalidad de establecer las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que debían cumplirse las obligaciones inherentes a la misma; para lo cual, de seguidas pasa este sentenciador a efectuar el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso por las partes, para lo cual se tiene:
1) Conjuntamente con el libelo de demanda, se produjo, acta de defunción de la ciudadana LEYLA TERESA GONZALEZ ACUÑA, que se tiene como fidedigna, en conformidad con el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en su segundo aparte, de la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 16 de febrero del año 2016. Así se establece.
2) Copia fotostática de documento de compra y venta de la bienhechuría entre la ciudadana MARIA YAQUELINE MARQUEZ y la ciudadana LEYLA TERESA GONZALEZ ACUÑA. Documento que a pesar de ser autenticado, no le es oponible a la parte demandada en el presente proceso, por cuanto no fue suscrito por ella; por lo que, se desecha del proceso. No obstante, no resulta determinante para el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
3) Copia fotostática de contrato celebrado entre la ciudadana LEYLA TERESA GONZALEZ ACUÑA y los ciudadanos ALEXANDER JOSE ROJAS ARREZA Y JOSE GREGORIO CARPIO HENRIQUEZ, documento que a pesar de ser autenticado, no le es oponible a la parte demandada en el presente proceso, por cuanto no fue suscrito por ella; por lo que, se desecha del proceso. No obstante, no resulta determinante para el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
4) Copias fotostáticas de expediente Nº 2018-0080, de la nomenclatura llevada por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), contentivo del procedimiento de consignaciones arrendaticias, impetrado por el ciudadano STEWAR JOSE IDROGO MEDINA, a favor de la Sucesión de LEYLA TERESA GONZÁLEZ, de las cuales se evidencia que dicho ciudadano realizó consignaciones arrendaticias a favor de la Sucesión de Leyla Teresa Gonzalez, donde alegó estar unido en relación locativa verbal, por el inmueble de marras; copias que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Expediente Nº AP31-F-S-2022-000472, contentivo de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, impetrada por las ciudadanas JOSEYLA LISETH GONZALEZ ACUÑA y YESENIA LISBETH GARCIA GONZALEZ. De la cual se evidencia que el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2022, declaró a las ciudadanas JOSEYLA LISETH GONZALEZ ACUÑA y YESEYLA LISBETH GARCIA GONZALEZ, como Únicas y Universales Herederas de la de cujus LEYLA TERESA GONZALEZ ACUÑA. Documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6) El demandado, con la contestación produjo copias fotostáticas de comprobantes de caja, emanados del Banco Bicentenario; copias que consta con sello húmedo y firma de recepción por parte de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, las cuales, de las cuales se evidencia que el ciudadano STEWART IDROGO, presentó comprobantes de depósitos ante dicha oficina, en fechas 27 de febrero de 2019, 10 de julio de 2019, 25 de octubre de 2019 y 10 de febrero de 2023, como pago de los cánones de arrendamientos correspondientes al período comprendido entre abril de 2019, hasta febrero de 2023; copias que son valoradas y apreciadas por quien suscribe, como fidedignas, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De las pruebas anteriormente analizadas, así como de los alegatos expuestos por las partes en la demanda y su contestación, se tiene como un hecho aceptado por el demandado, la existencia de una relación arrendaticia, entre su persona y la ciudadana LEYLA TERESA GONZALEZ ACUÑA, causante de las actoras en el presente proceso. Así se establece.
Por tanto, no obstante que el ciudadano STEWART IDROGO, haya entrado a poseer de manera precaria el inmueble arrendado conjuntamente con los ciudadanos JOSE GREGORIO CARPIO HENRIQUEZ y ALEXANDER JOSE ARREAZA, y que haya permanecido ocupando el mismo luego que éstos se retiraran del mismo voluntariamente; la relación arrendaticia escrita que existió entre éstos y la causante de la parte actora, no le podía ser opuesta al demandado, porque, como se explicó al momento de valorar dicho contrato de arrendamiento, el mismo no fue suscrito por él; por lo que, los argumentos utilizados por las partes para fundamentar la demanda y su excepción, solo deben ser tomados en cuanto, a los fines de establecer las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que el demandado comenzó a poseer precariamente el inmueble de marras. Así se establece.
Por tanto, siendo que el demandado de autos, al momento de contestar la demanda, reconoció de manera implícita ser arrendatario del inmueble y que, en virtud de ello, procedió a realizar los pagos de los cánones de arrendamiento, mediante el procedimiento de consignaciones por ante la OCCAI, se tiene que la relación locativa que lo une con la sucesión de la de cujus LEYLA TERESA GONZALEZ ACUÑA, resulta ser verbal; por lo que, para los efectos del presente asunto, se rige conforme las reglas establecidas en los artículos 1.605 y 1.615 del Código Civil, en relación con las disposiciones especiales que rigen la materia de arrendamiento de locales comerciales, establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece.
Del elenco probatorio aportado al proceso, se evidencia que el ciudadano STEWART JOSE IDROGO MEDINA, no cumplió con su obligación de probar su afirmación implícita de haber pagado los cánones de arrendamientos que se le endilgan como insolutos; pues, no trajo elementos de pruebas que, al menos presuntivamente, llevasen a la mente de este sentenciador que efectuó tales pagos en las oportunidades que para ello establece nuestro ordenamiento jurídico; ello, por cuanto los comprobantes de depósitos que produjo en su oportunidad, denotan el pago extemporáneo de los cánones locativos, por lo que mal pudiese considerarse solvente en el cumplimiento de su obligación principal de pago de las pensiones arrendaticias; ya que si bien es cierto, efectuó el pago del canon de los meses insolutos, el mismo resulta, a todas luces, extemporáneo por tardío. Así se establece.
Así las cosas, no habiendo probado la solvencia en el pago de las pensiones locativas, el demandado, debe sucumbir ante la pretensión actoral; y, por tanto, al no haber desvirtuado, con medios idóneos, los alegatos de la parte actora, así como lo declarado por el juzgador de primer grado, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta en fecha 10 de julio de 2023, por el abogado JOSE ALEJANDRO LEON CALDERON, ampliamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dicta en fecha 10 de julio de 2023, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas; la cual queda confirmada; y, CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por las ciudadanas YESEYLA LISBETH GARCIA GONZALEZ y JOSEYLA LISETH GONZALEZ ACUÑA, en contra del ciudadano STEWART JOSE IDROGO MEDINA; condenándose, en consecuencia, a la parte demandada en la entrega real y efectiva del bien inmueble constituido por (01) Un Local comercial N°6, ubicado en la Carretera Via Caracas, Kilometro 6, Sector Tachita, Urbanización El Junquito, Caracas, Parroquia El Junquito Municipio Libertador Distrito Capital, libre de personas y bienes, en el mismo estado en que lo recibió. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2023, por el abogado JOSE ALEJANDRO LEON CALDERON, ampliamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dicta en fecha 10 de julio de 2023, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por las ciudadanas YESEYLA LISBETH GARCIA GONZALEZ y JOSEYLA LISETH GONZALEZ ACUÑA, en contra del ciudadano STEWART JOSE IDROGO MEDINA, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada en entregar, real y efectiva, a la parte actora, el bien inmueble constituido por (01) Un Local comercial N°6, ubicado en la Carretera Via Caracas, Kilometro 6, Sector Tachita, Urbanización El Junquito, Caracas, Parroquia El Junquito Municipio Libertador Distrito Capital, libre de personas y bienes, en el mismo estado en que lo recibió.
Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del código de procedimiento civil se condena en costas a la parte recurrente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Especial en materia de Extinción de Dominio con Competencia Nacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de Independencia y 164º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2023-000431 (11.734)
CHBC/AS/sjg-df