REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2023-000475

PARTE INTIMANTE: Sociedad mercantil PLANETA RESPIRATORIO AJ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2020, bajo el N° 23, Tomo 64-A, Registro de Información Fiscal RIF: J-500571674.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadanos MERCEDES I. LUQUE SANDOVAL, ONELIA FREITES CAÑAS Y JOSE GREGORIO ROJAS ALVARADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 123.692, 90.909 y 232.812, respectivamente.

PARTE INTIMADA: Ciudadanos ALBERTO JOSE RODRIGUEZ y MAURICIO JOSE RODRIGUEZ BATTERMANN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-20.759.599 y V-12.164.060, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadanos MARYDEE ABAD, RUTH ARAUJO BARRIOS y JESUS SALVADOR RENDON CARRILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°196.036, 52.614 y 19.890, en ese orden.

MOTIVO: COBRO DE SUMA DE DINERO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a fin de resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2023, por la abogada MARYDEE ABAD, en su condición de apoderada judicial de la parte intimada, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada, conforme a lo pautado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente, con lugar la demanda que por cobro de sumas de dinero interpusiera la sociedad mercantil PLANETA RESPIRATORIO AJ, C.A., en contra de los ciudadanos ALBERTO RODRIGUEZ y MAURICIO RODRIGUEZ.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2023, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo el día 19 de septiembre de 2023, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma fecha.
Por insaculación de causas efectuada en la referida fecha, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien por auto fechado el 25 de septiembre de 2023, le dio entrada al expediente y fijó el termino de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho ttérmino, comenzaría a computarse el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones y concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presentó su escrito de informes, constante de cuatro (04) folios útiles, en esta misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consigno su escrito de informes, constante de 5 folios útiles.
Cumplido el término para la consignación de los informes, se dio inicio al de observaciones. En fecha 01 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada consigno su respectivo escrito de observaciones.
En fecha 03 de noviembre de 2023, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron su escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
Concluido el plazo indicado para la consignación de las observaciones a los informes y al evidenciarse, que ambas partes hicieron uso de su derecho, se dejó constancia por auto de fecha06 de noviembre de 2023, de que el lapso de sesenta (60) días para dictar el fallo correspondiente, comenzó a transcurrir al día siguiente del vencimiento del referido lapso de observaciones.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició la presente demanda por cobro de bolívares, incoada por los abogados Onelia Freites Cañas y José Gregorio Rojas Alvarado, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Planeta Respiratorio AJ, C.A., en contra de los ciudadanos Alberto José Rodríguez y Mauricio José Rodríguez Battermann, que previo sorteo legal, le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 21 de abril de 2022, el Juzgador de instancia admite la presente solicitud y ordenó intimar a la parte demandada, a fin de que apercibidos de ejecución, paguen o acrediten haber pagado las cantidades de dinero especificadas en el libelo de demanda.
En vista de la infructuosidad, de las notificaciones mediante cartel, el juzgador de instancia ordenó la designación de un defensor ad-litem, nombramiento recaído en la persona del ciudadano Juan F. Colmenares T, en su condición de abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 74.693, quien mediante auto de fecha 19 de enero de 2023, acepta su designación.
En fecha 01 de marzo de 2023, el Defensor Ad-Litem, consignó escrito de oposición formal a la intimación realizada por la parte actora, en contra de sus representados.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2023, compareció ante la sede del juzgado de primera instancia la ciudadana Marydee Abad, en su condición de representante legal de los ciudadanos Alberto José Rodríguez y Mauricio José Rodríguez Battermann, para darse por notificada de la intimación que riela en contra de sus representados y revocar el nombramiento del defensor ad-litem, posterior a ello en fecha 08 de marzo de 2023, presentó escrito de oposición constante de 8 folios útiles.
En fecha 04 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la promoción de pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 15 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó auto por medio del cual solicito al juzgador de instancia, se sirviera declarar la confección ficta.
Mediante sentencia dictada por el a-quo, en fecha 07 de julio de 2023, declaró la confesión ficta de la parte demandada, conforme a lo pautado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente, con lugar la demanda que por cobro de sumas de dinero, interpusiera la sociedad mercantil PLANETA RESPIRATORIO AJ, C.A., en contra de los ciudadanos ALBERTO RODRIGUEZ y MAURICIO RODRIGUEZ.
Contra la referida decisión, en fecha 18 de julio de 2023, fue ejercido recurso de apelación por la abogada Marydee Abad, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos, por el tribunal de la causa en fecha 11 de agosto de 2023, por lo cual suben las presentes actuaciones ante esta superioridad, que para decidir observa:
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
En virtud de la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión y para ello previamente se toma en consideración, lo siguiente:

III
DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del asunto in commento.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa este Juzgador de Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso ordinario de apelación, fue dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de manera que, ésta Superioridad resulta a toda luces competente para conocer y decidir en apelación el referido recurso. Así se establece.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se defiere al conocimiento de este jurisdicente, la apelación ejercida en fecha 18 de julio de 2023, por la abogada MARYDEE ABAD, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida en fecha 07 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la confesión ficta de la parte demandada, conforme a lo pautado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente con lugar la demanda que por cobro de sumas de dinero interpusiera la sociedad mercantil PLANETA RESPIRATORIO AJ, C.A., en contra de los ciudadanos ALBERTO RODRIGUEZ y MAURICIO RODRIGUEZ.

Fijados los términos del recurso, este Juzgador para resolver, considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada en fecha 07 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello con la finalidad de determinar, si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido, se trae parcialmente al presente fallo:

“…Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los Autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales Que componen el expediente, resulta evidente que la parte demandada quedó Debidamente intimada en el proceso el día seis (6) de marzo de 2023, fecha en la Cual compareció por ante este Juzgado la abogada MARYDEE ABAD, actuando En su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSE RODRIGUEZ Y MAURICIO JOSE RODRIGUEZ, parte intimada en el presente Proceso, y consigno poder de su representación debidamente autenticado por ante La Notaria Publica Cuarta de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2023, bajo el N° 54, Tomo 19, Folios 181 hasta 183 de los libros de autenticación, llevados por Dicha notaria.
Ahora bien, la representación judicial de la parte intimada consigno en fecha 8 de marzo del presente año, escrito de oposición de conformidad a lo establecido En los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se Entiende como citadas las partes, para que se aperture el lapso de cinco (5) días De despacho para la contestación de la demanda, siendo la oportunidad procesal Para dicha contestación el día fecha 27 de marzo de 2023.
Abierto el juicio a pruebas, la parte opositora/demandada no promovió Prueba alguna, por lo cual, este Tribunal encuentra en primer lugar que en el caso Bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
…Omisis…
En el caso bajo estudio, resulta evidente de la revisión de las actas del Proceso que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales Relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de La demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas Por el ejecutante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera Obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el Proceso por la parte accionante, por ello, este Tribunal en acatamiento de la Norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo Que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado, lo cual implica Que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por La autoridad judicial, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten Conflictos inter partes, no es menos cierto que el Estado a través de sus órganos De Administración de Justicia tiene el interés en que este tipo de conflictos o no Surjan, lo que implicaría una recta actuación del derecho, o que si surgen, las Partes involucradas en el mismo acudan al órgano respectivo a objeto de poder Suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para Que sea resuelta la controversia, sustentada tal solución, en razonamientos de Derecho y en sujeción a los dispositivos aplicables al caso concreto, logrando así, De igual manera, la efectiva actuación de la Ley.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en Reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como Doctrina lo siguiente:
…Omisis…
Por consiguiente, con la existencia aparente en autos de una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado, esta Juzgadora debe verificar conforme a Nuestra Jurisprudencia los tres (3) requisitos o elementos para su procedencia, a Saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el Demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la Pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De tal forma que, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de La contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales, la Primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por La parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la Demanda, a saber: 1) Copia fotostática del instrumento poder otorgado a las Abogados MERCEDES 1. LUQUE SANDOVAL, ONELIA FREITES CAÑAS y JOSE GREGORIO ROJAS ALVARADO, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el N° 12, Tomo 25, Folios 39 al 41, de los Libros de autenticaciones, de fecha 17 de Marzo de 2022; 2) Nota de entrega 0079, distinguido con la letra “B”, 3) Nota de Entrega 0086, distinguido con la letra “C”, 4) Nota de entrega 00133, distinguido Con la letra “D”, 5) Nota de entrega 00134, distinguido con la letra “E”, 6) Nota de Entrega 00135, distinguido con la letra “F”, 7) Nota de entrega 00135.2, distinguido Con la letra “G”, 8) Nota de entrega 00136, distinguido con la letra “H”, 9) Nota de Entrega 00137, distinguido con la letra “I”, 10) Nota de entrega 00138, distinguido Con la letra “J”, 11) Nota de entrega 00146, distinguido con la letra “K”, 12) Nota de entrega 00147, distinguido con la letra “L”, 12) Nota de entrega 00149, distinguido Con la letra “M”, 13) Conversaciones vía Whatsapp con Mauricio Rodríguez Genika, distinguido con la letra “N”, 14) Conversaciones vía Whatsapp con Mauricio Rodríguez Genika, distinguido con la letra “O”, 15) Conversaciones vía Whatsapp con Dr. Alberto Rodríguez, distinguido con la letra “P”, 16) Conversaciones vía Whatsapp con Dr. Alberto Genika Intensivista distinguido con La letra “Q”, 17) Copia simple de la cantidad de dos mil dólares americanos (USD $ 2.000,00) por concepto de pago realizado por los intimados a la sociedad Mercantil PLANETA RESPIRATORIO AJ C.A., por cuanto dichos documentos no Fueron objeto de tacha o impugnación por parte de la representación de la parte Demandada, este Tribunal los aprecia y les atribuye todo el valor probatorio que de Ellos emana, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
La segunda consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de Contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor Del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que Constituyen la causa petendi del proceso, al no ser rebatidos, negados, Rechazados o contradichos por el demandado, deben ser tenidos como ciertos por Esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la relación entre el deudor y el Acreedor quedo claramente demostrada por cuanto la intimada abono al punto de Cuenta de la deuda que existía entre PLANETA RESPIRATORIO AJ C.A. y los Intimados, e igualmente considera esta sentenciadora que se ha materializado en El proceso uno de los supuestos de procedencia de la confesión ficta y así Expresamente se decide.-
Observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso Legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión resolutoria deducida por La actora, y en tal sentido, para esta sentenciadora se ha materializado en el Proceso el segundo supuesto de procedencia de la confesión ficta de la parte Demandada, y así expresamente se decide.-
Por último, debe esta Juzgadora entrar a analizar si la pretensión del Demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión De la petición del accionante a los fines de determinar la tutelabilidad de tal Petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y Acogimiento a tal pretensión.
En este sentido, de la lectura del escrito libelar que encabeza estas Actuaciones, puede observar el Tribunal que el accionante, con base a unas notas De entrega realizadas a favor de los intimados, y en virtud de la falta de pago de doce (12), notas de entrega sin cancelar, ha realizado el cobro de sumas de Dinero, pretensión está que es absolutamente posible y tutelable, tal y como en Reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se ha establecido la forma en cómo ha de ejecutarse El pago de obligaciones en moneda extranjera, en presencia del régimen de Control de cambio vigente en la República desde 2003, tal como quedó establecido En la Sentecia N° 180/2015 (TSJ/SCC, sent N° 180, del 13/04/15) la cual Especifica:
…omisis…
Por lo tanto, encontrando esta Juzgadora que la pretensión del cobro de Sumas de dinero se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro Ordenamiento sustantivo, y al haber quedado demostrado en los autos la Naturaleza, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe indefectiblemente declarar la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia, se declara procedente en derecho la pretensión del cobro de sumas de dinero, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…”


Con la finalidad de reforzar su oposición a la decisión tomada por el sentenciador de Instancia, la recurrente en representación de la parte intimada, consigno ante ésta alzada escrito de informes, en los términos que siguen:

“…Yo: MARYDEE ABAD, venezolana, mayor de edad, abogado, de la Cédula de Identidad número V-11.999.296, respectivamente, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 196.036, también respectivamente, actuando en mi carácter de apoderada de Los ciudadanos: ALBERTO JOSE RODRIGUEZ y MAURICIO JOSE RORIGUEZ BATTERMANN, venezolanos, mayores de edad, de las Cédulas de Identidad número V-20.759.599 y V- 12.164.060, mediante documento Poder debidamente autenticado en La Notaria Púbica Cuarta de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2023, inserto bajo el Nº 54, tomo 19, folios 181 al 183, debidamente inserto en autos, ante Usted acudo a los Fines de PRESENTAR INFORMES de acuerdo a lo establecido en el auto de admisión Emitido por este juzgado de fecha 25 de Septiembre de 2023, así como del artículo 517 Del Código de Procedimiento Civil, lo que hago en los siguientes términos:
…Omisis…
Ciudadano (a) juez, resulta por igual evidente que esta parte hoy recurrente no solo se Limitó a presentar, formalizar y motivar su escrito de Oposición a la intimación Presentada en su contra, tal y como lo exige y establece el artículo 651 de nuestro Código de Procedimiento Civil, y así lo reconoció el mismo juzgado a quo, cuando en su Sentencia estableció y cito:
…Omisis…
Sin embargo, he de evidenciarse por igual que esta parte Recurrente, no solo se limitó Hacer un simple escrito de oposición, sino que además manifesté en capítulos Principales y apartes el 1°) Defecto de Forma de la Demanda, por no llenar los Requisitos exigidos en el artículo 340 eusdem, así como 2º) La Falta de requisitos Exigidos por la ley como lo es los Documentos Fundamentales en concordancia con los Artículos 642 y 643 eusdem y 3º) Impugne, Rechace y Desconocí las supuestas NOTAS DE ENTREGAS que en copias simples o impresiones, fueron acompañadas al Libelo de la demanda marcadas por la parte actora con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y corren insertos en autos desde el folio 25 hasta el folio 36 ambos inclusive, Conforme a las reglas establecidas en el artículo 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte se evidencia una vez más de la sentencia recurrida, no emitió Pronunciamiento alguno en lo que respecta a las tres (3) argumentaciones narradas Anteriormente y expresadas en mi formal Oposición, es decir, SILENCIO totalmente al Respecto, incurriendo procesalmente en el vicio de incongruencia negativa o Incongruencia omisiva.
Por cuanto el juzgador A quo se limitó a declarar la confesión ficta, al no haber esta Parte Contestado ni promovida prueba alguna, en su debida oportunidad, insisto sin Emitir pronunciamiento alguno en su sentencia de mérito sobre los argumentos y Defensas esgrimidas en el escrito de Oposición.
…Omisis…
Del precedente jurisprudencial transcrito supra, que además resulta de Carácter vinculante para todos los juzgados de la Republica se Desprende que el ejercicio anticipado de cualquier medio de defensa debe Considerarse válido, pues no puede sancionarse bajo ninguna Circunstancia, y menos aún bajo la lupa de los nuevos postulados Constitucionales, la diligencia de la parte al manifestar su rechazo o Desacuerdo con cualquier actuación que en su opinión le cause algún Gravamen. (Negrillas y subrayado mío)
Pues es menester recordar aquel viejo adagio que expresa: “en el derecho Se debe castigar al negligente y por el contrario premiar al diligente”
En base al criterio doctrinal y jurisprudencial antes transcrito que esta Parte comparte, es obvio que en el presente caso el Juez de la recurrida Con su forma de decidir, quebrantó formas sustanciales del proceso, con Infracción directa del derecho a la defensa y debido proceso, en perjuicio De esta parte intimada, al Silenciar los argumentos esgrimidos en mi oposición al decreto intimatorio y por el contrario decretar Confesión Ficta.
Lo que determina la importancia de la omisión de pronunciamiento por Parte del Juez de instancia o incongruencia negativa o incongruencia omisiva, como lo denomina la Sala Constitucional, dado que si esta parte Intimada no hubiera opuesto dicha defensa dentro del lapso de oposición, Se hubiera entendido que operó en su contra la renuncia tácita a tales Argumentos.
Ahora bien, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha Establecido que los requisitos intrínsecos de la sentencia, Contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil son de Estricto orden público.
…Omisis…
El vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de Pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, Circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual Sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos Actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.
Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de La sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más La oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, Que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por Las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), Ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita).
Omisis
Por todos los argumentos doctrinales y jurisprudenciales es por lo que solicito se Declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación contra la sentencia que emana del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, de fecha siete (07) de Julio De 2023, en el exp N° AP11-V-FALLAS-2022-000367, Reponiendo la causa al estado De Promoción de pruebas, conforme a los criterios jurisprudenciales citados y carácter Vinculantes. Es Justicia a la fecha cierta de su presentación…”

Por su parte, la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes, alegó lo siguiente:

“…Tal y como se explicó previamente, la presente causa se inició en fecha 08 de Abril de 2022, con la Interposición de la demanda, cuyos demandados quedaron plenamente citados el día 06 de marzo de 2023, ya que fue ésta la fecha en que la Abog. Marydee Abad, consignó en el expediente de la causa, el poder autenticado que la acredita como apoderada judicial de los hoy demandados.
Posteriormente esta profesional del derecho, y conforme a lo que establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, consignó en fecha 08 de Marzo de 2023, un escrito de oposición con el cual se entienden Citadas las partes, para que una vez finalizado el lapso para formalizar dicha oposición, este procedimiento Judicial; que en principio fue admitido como intimatorio, continuó bajo los trámites del procedimiento ordinario.
Finalizado el lapso correspondiente a dicha oposición, inmediatamente se dio apertura al lapso de los Cinco (5) días de despacho siguientes para la contestación de la demanda, los cuales transcurrieron íntegramente, desde el día lunes 13 de marzo al viernes 17 de marzo del año 2023, conforme al Calendario Judicial del Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia y al cómputo solicitado por esta representación. Sobre este punto, es menester señalar que durante este lapso, la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA.
Por tal motivo y encontrándonos, como ya se dijo, bajo el procedimiento ordinario; es que a partir del día 20 de marzo de 2023, (según el calendario judicial de este tribunal) comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días hábiles para la promoción de las pruebas, los cuales finalizaron el día 12 de abril de 2023. A este Respecto, al igual que el punto anterior, la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA.
Sobre este punto vale destacar, que esta representación, SI consignó su escrito de promoción de pruebas dentro del lapso y en fecha 11 de abril de 2023, las cuales quedaron agregadas al expediente según auto de fecha 25 de abril del corriente año.
En vista de que se cumplió a cabalidad con todos los supuestos que establece el artículo 362 del CPC, es que esta representación solicitó al Tribunal de la causa (desde el día 27 de abril de 2023), que sea decretada la CONFESION FICTA en este caso, conforme a dicho artículo y a las diversas sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a este punto.
Las jurisprudencias reiteradas de la confesión ficta; han establecido que una vez configurado los supuestos fácticos establecidos en dicho artículo 362 CPC, se debe declarar la misma; es decir, 1) si la parte demandada no da cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, lo que se traduce: A interponer su escrito de contestación para defenderse jurídicamente de las imputaciones efectuadas por la parte Actora y 2) tampoco trae al proceso ningún medio probatorio que pudiera obrar a su favor, por lo que la sanción para dichas actuaciones, sería que el juzgador declare la confesión ficta incurrida por la parte demandada durante el juicio, en vista de que adoptaron una conducta contumaz frente al administrador de justicia, lo cual no colabora para la efectiva resolución de la controversia y correcta aplicación de la ley.
No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de un tercer elemento como lo es, que la petición no sea contraria a derecho, la cual tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada por la misma, por lo que al considerar la veracidad de los hechos admitidos, se ha evidenciado que la pretensión por parte de nuestra representada se encuentra debidamente amparada y tutelada por la ley y así fue declarado por el tribunal de la Causa al momento de la admisión de la demanda y en la sentencia definitiva dictada el 7 de julio del 2023.
Por otra parte se hace evidente que la representación de la parte demandada, posee un amplio desconocimiento de los lapsos procesales y del proceso civil en sí mismo, ya que no sólo dejaron de contestar la demanda de manera oportuna, ni promovieron pruebas que le favorecieran, sino que además consignaron en Forma extemporánea, un escrito de oposición a las pruebas promovidas por nuestra representada, lo cual resulta totalmente improcedente e impertinente.
Una vez cumplidas todas y cada una de las formalidades establecidas en la Ley para llevar a cabo correctamente este caso, como ya se dijo, se dictó sentencia definitiva en fecha 07 de Julio de 2023, declarando
LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y en consecuencia se declaró CON LUGAR la demanda Que había incoado la Sociedad Mercantil “Planeta Respiratorio AJ, C.A.”. y así solicitamos que sea ratificada En este Instancia.
De las actas procesales se desprende el cómo los hoy demandados ALBERTO JOSE RODRIGUEZ y MAURICIO JOSE RODRIGUEZ BATTERMANN, han interpuesto el recurso de apelación de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva emitida por el Tribunal A Quo, sin que sus apoderados judiciales hayan Hecho uso de las defensas fundamentales requeridas en cualquier proceso judicial; tales como dar contestación a La demanda, así como también promover pruebas capaces de desvirtuar la pretensión del demandante y que Probaran algo a su favor, todo lo cual nos resalta el total desconocimiento del proceso judicial y de las Consecuencias inmediatas que trae a sus representados en el proceso, ya que al no contestar la demanda los Hechos alegados se consideran ciertos y verdaderos, y no obstante, pudiendo haberlos desvirtuado en el lapso Probatorio, circunstancia fáctica que no ocurrió, y como consecuencia de ello, se produjo la confesión ficta de Los demandados por la desidia en el ejercicio de su defensa, pues adicionalmente la demanda no es contraria a Derecho como se ha explicado en párrafos anteriores, y así solicitamos que sea declarado y ratificado por este Tribunal, confirmando de esta manera los elementos facticos requeridos para declarar la figura de la confesión Ficta en el presente juicio…”

Así mismo, llegada la oportunidad para la presentación de las observaciones, a los informes, las partes presentaron sus respectivos escritos de observaciones, en los siguientes términos:

*-De las observaciones presentadas por la representación judicial de la parte intimada:

“...Yo: MARYDEE ABAD, venezolana, mayor de edad, abogado, de la Cédula de Identidad número V-11.999.296, respectivamente, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 196.036, también respectivamente, actuando en mi carácter de apoderada de Los ciudadanos: ALBERTO JOSE RODRIGUEZ y MAURICIO JOSE RORIGUEZ BATTERMANN, venezolanos, mayores de edad, de las Cédulas de Identidad número V-20.759.599 y V- 12.164.060, mediante documento Poder debidamente autenticado en La Notaria Púbica Cuarta de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2023, inserto bajo el Nº 54, tomo 19, folios 181 al 183, debidamente inserto en autos, ante Usted acudo a los Fines de PRESENTAR FORMAL OBSERVACION A LOS INFORMES DE LA CONTRARIA, de acuerdo a lo establecido en el auto de admisión emitido por este Juzgado de fecha 25 de Septiembre de 2023, así como del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, lo que hago en los siguientes términos:
…Omisis…
Y peor aun cuando esta misma parte Recurrente, no solo se limitó hacer un simple Escrito de oposición, sino que además manifesté en capítulos principales y apartes el 1°) Defecto de Forma de la Demanda, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 eusdem, así como 2°) La Falta de requisitos exigidos por la ley como lo es los Documentos Fundamentales en concordancia con los artículos 642 y 643 eusdem y 3º) Impugne, Rechace y Desconocí las supuestas NOTAS DE ENTREGAS que en copias Simples o impresiones, fueron acompañadas al libelo de la demanda marcadas por la Parte actora con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y corren insertos en autos Desde el folio 25 hasta el folio 36 ambos inclusive, conforme a las reglas establecidas En el artículo 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta una vez más es obvio que en el presente caso el Juez de la Recurrida con su forma de decidir, quebrantó formas sustanciales del Proceso, con infracción directa del derecho a la defensa y debido proceso, En perjuicio de esta parte intimada, al Silenciar los argumentos Esgrimidos en mi oposición al decreto intimatorio y por el contrario Decretar Confesión Ficta.
Lo que determina la importancia de la omisión de pronunciamiento por Parte del Juez de instancia o incongruencia negativa o incongruencia omisiva, como lo denomina la Sala Constitucional, dado que si esta parte Intimada no hubiera opuesto dicha defensa dentro del lapso de oposición, Se hubiera entendido que operó en su contra la renuncia tácita a tales Argumentos.
Por todos los argumentos doctrinales y jurisprudenciales es por lo que solicito se Deseche Los Informes presentados por la actora Recurrida. Es Justicia a la fecha cierta De su presentación…”

*-De las observaciones presentadas por la representación judicial de la parte intimante:

“…De la lectura del Escrito de Informes interpuesto por la representación de la parte demandada, se hace Necesario hacer las siguientes acotaciones:
Que la abogada MARYDEE ABAD, señala que la presente demanda ciertamente fue admitida por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 21 de Abril de 2023, por el procedimiento de intimación, el cual se Encuentra establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De igual manera Admitió que hizo oposición al decreto intimatorio de pago, en fecha 8 de Marzo del 2023, por lo que al haber Realizado esto último; el referido decreto de ejecución inicial quedó sin efecto y el proceso continuo por el Procedimiento ordinario. En este caso, los demandados tenían la posibilidad en ese momento, de ejercer sus Respectivas defensas de fondo, tal como lo señala el artículo 652 ejusdem.
Con base a lo anteriormente expuesto, queda demostrado que este procedimiento inicialmente era Intimatorio y en vista a dicha oposición formulada por la contraparte en fecha 08 de Marzo de 2023, el mismo Se extinguió y continuó bajo el procedimiento ordinario, por lo que concluimos que los demandados no Con el Entendieron las consecuencias jurídicas de dicha actuación en el expediente.
…Omisis…
De igual modo cabe precisar que, una vez finalizado el lapso correspondiente a dicha oposición, se dio Apertura al lapso de los cinco (5) días de despacho siguientes, para la contestación de la demanda, nótese Ciudadano Juez que para este momento ya el juicio se encontraba bajo los trámites del procedimiento ordinario, Sin embargo, durante estos lapsos, la parte demandada NO CONTESTO LA DEMANDA, NI PROMOVIO SUS ACCIONES DE DEFENSA más adelante, con lo cual se cumple a cabalidad con todos los supuestos Que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que sea decretada la CONFESIÓN FICTA en este caso, todo ello conforme a lo señalado en dicho artículo y las diversas sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a este punto, entre la que se destaca la dictada por la Sala Político- Administrativa Nro. 00417 del 04 de Mayo de 2004, en la cual señaló lo siguiente:
…Omisis…
De las sentencias antes citadas, se concluye además que el Tribunal de la causa, no tenía que Pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte demandada, en vista de que dicha defensa no era de Fondo, por lo que claramente no existe vicio de incongruencia, ni omisión de pronunciamiento, ni silencio Alguno por parte del Tribunal de sus argumentos, así como tampoco puede la parte demandada excusarse por Desconocer los lapsos procesales establecidos en el procedimiento civil venezolano, trayendo a colación Sentencias que no corresponden ni tienen similitud con este caso, explicando erróneamente también que le “vulneraron el derecho a la defensa y el debido proceso”, cuando fue únicamente culpa de ellos por ser Negligentes en su falta de actuación en los lapsos legales correspondientes.
De las sentencias que identificó la parte demandada en su informe, ninguna corresponde a lo sucedido En este caso, ya que; la PRIMERA: trata sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación de la Demanda, pero ellos nunca contestaron, ni opusieron cuestiones previas, por lo que se le recuerda que sólo hicieron oposición para la continuación del juicio ordinario: la SEGUNDA sentencia; trata sobre los Errores improcedendo del Tribunal de la causa en la sentencia, lo cual no ocurrió porque su oposición no fue Una defensa de fondo: la TERCERA sentencia; trata de que la parte demandada en ese caso, opuso cuestiones
Previas por la falta de jurisdicción; como una defensa de fondo, sin oponerse, lo cual tampoco es el caso de Marras ya que repetimos la parte demandada NO opuso cuestiones previas: la CUARTA sentencia; trata De una intimación anticipada, lo que no corresponde con este juicio; y la QUINTA sentencia; trata de un caso En donde de manera errónea el Tribunal de la causa, llevó a cabo el procedimiento intimatorio durante todo el Juicio, cuando lo correcto era la continuación del mismo bajo el procedimiento ordinario, en vista de la Contestación anticipada de la demanda llevada a cabo en dicha jurisprudencia y es por esa razón que reponen la Causa, pero repetimos, en este caso ellos NO CONTESTARON, ni PROBARON NADA y el Procedimiento fue llevado correctamente por el Tribunal A Quo.
De igual manera y repetimos ellos tuvieron la oportunidad para contestar la demanda de fondo o en su Defecto oponer cuestiones previas en el lapso de 5 días establecidos en el artículo 652 ejusdem lo cual no lo Hicieron, ni tampoco promovieron ninguna prueba que pudiera desvirtuar lo alegado por esta representación. Ahora bien, establecida como ha quedado la falta de contestación de la demandada, la no promoción de Pruebas y verificada que la petición realizada por esta representación se encuentra amparada en nuestro Ordenamiento jurídico, es por lo que consideramos que debe ratificarse la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, de fecha 7 de Julio del 2023, el cual declaró la confesión ficta de la parte accionada, de conformidad con lo Establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria que así lo ha ratificado En las diversas sentencias…”

VI
De la Confesión Ficta.

Establecidos los límites del recurso, con vista al memorial aportado al proceso por las partes y lo establecido por el juzgador de primer grado, esta alzada pasa a resolver el siguiente punto; concerniente a la decisión tomada en fecha 07 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la declaratoria de Confesión Ficta de la parte demandada en el presente juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, decisión que fue objeto de la presente acción recursiva; por considerar la parte accionante, que el juzgador de primera instancia no emitió pronunciamiento alguno, en lo que respecta a sus argumentaciones, los cuales fueron expuestos en su escrito de oposición, lo que a su decir, resulta en un vicio de incongruencia negativa u omisiva.

Así las cosas, con vista a lo establecido en el párrafo anterior, quien aquí suscribe, debe analizar los hechos que llevaron al sentenciador de instancia, a declarar la Confesión Ficta de la demanda, que por cobro de sumas de dinero interpusiera la sociedad mercantil PLANETA RESPIRATORIO AJ, C.A., en contra de los ciudadanos Alberto Rodríguez y Mauricio Rodríguezy para ello, pasaremos a analizar el alcance del artículo 362del Código de Procedimiento civil, que establece lo siguiente:

“…Artículo 362.—Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…” (Subrayado y negritas del tribunal)

Observa este juzgador, que la norma up-supra transcrita, establece la naturaleza de la confesión ficta, la cual es la presunción establecida por la ley, que se materializa cuando se reúnen las circunstancias que ella establece, impulsando al juez a resolver el asunto debatido, con fundamento en esa confesión, que se desprende de la no existencia en el proceso de prueba alguna, aportada por la parte demandada, constituyendo dicha circunstancia, una ficción jurídica elaborada por el legislador, con fundamento en la contumacia del demandado, al no contestar la demanda, ni probar nada que lo favorezca. En el caso que nos ocupa, la parte demandada-recurrente, alegó silencio total por parte del sentenciador de instancia, al objetar que el mismo, no se pronunció sobre su escrito de oposición, consignado en fecha 08 de marzo de 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, escrito que a su decir, fue ampliamente extenso y desglosa en sus folios, las razones de hecho y de derecho que amparan a la parte intimada. Posteriormente, en su escrito de informes, la representación judicial de la parte demandante, hace alusión a una serie de jurisprudencias emanadas de nuestro máximo tribunal, que abordan el tema, de la extemporaneidad por anticipada de la contestación de la demanda, haciendo especial énfasis en la sentencia N° 981 del 11 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

“…en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio Principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte Actora.
De esta manera, la contestación de la demanda, en los casos en que la Contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara.
De conformidad con lo expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la Justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha Oposición considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión Ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el Demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del Actor no sea contraria a derecho, no podrá configurarse, cuando el Demandado conteste anticipadamente la demanda u oponga cuestiones previas de igual manera, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo…”(Subrayado y negritas del tribunal)



Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido en la norma procesal, por medio de la cual se rigen los procedimientos civiles que canalizan el carril por el cual debe transitar el proceso, para una justa resolución del mismo, resultando claro que la parte demandada-recurrente, presento su escrito de oposición a la intimación de manera oportuna, bajo los parámetros establecidos en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, quedando así, el decreto de intimación sin efecto, sin poder proceder la ejecución forzosa, ya que el proceso toma un nuevo rumbo dejando de ser un procedimiento especial, para pasar a ser un procedimiento cuya tramitación se torna por la por la vía ordinaria o breve según sea el caso, haciendo especial énfasis, en que la vía ordinaria para estos casos, no será igual a la normalmente conocida, ya que nuestro legislador prevé en el artículo 652 del prenombrado Código, que las partes se tendrán por citadas y comenzará a correr un lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda, haciendo caer en error a la parte demandada, al confundir un proceso con el otro, ya que los mismos están delimitados por una fina línea, que podría hacer ver que van de la mano, pero el legislador patrio es muy acertado, cuando establece en la sentencia up-supra transcrita que: “la figura de la Confesión Ficta… no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda u oponga cuestiones previas de igual manera”, (razonamiento por demás acertado y aceptado por quien aquí suscribe), y culmina su locución expresando: “sino sólo en aquellos casos en que el demandado no dé contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal Respectivo”, teniendo en cuenta, que la oposición a la intimación es una acción que tiene como finalidad dejar sin efecto el decreto de intimación, sin poder proceder a la ejecución forzosa, y la contestación de la demanda en la vía ordinaria, en especial en este tipo de procedimientos, es una vía totalmente distinta a la que dio origen al presente litigio, razonamiento que lleva a la convicción de quien aquí suscribe, que la contestación de la demanda en el procedimiento ordinario (un procedimiento distinto al especial) debió ser realizada, hecho que a todas luces no fue concretado, al observar quien aquí suscribe, que la representación judicial de la parte demandada, no actuó de manera diligente en la representación de su defendido y más aún, cuando en su propio escrito de informes, realiza las siguientes afirmaciones:

“…Por cuanto el juzgador A quo se limitó a declarar la confesión ficta, al no haber esta Parte Contestado, ni promovido prueba alguna, en su debida oportunidad, insisto, sin emitir pronunciamiento alguno en su sentencia de mérito sobre los argumentos y defensas esgrimidas en el escrito de Oposición…”(Subrayado y negritas del tribunal)

Resultando evidente la confusión en que incurrió la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual el sentenciador de instancia, concluyó decretandola Confesión Ficta de la parte demandada en el presente juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, decisión que por demás se encuentra ajustada a derecho, por lo que nada tiene que objetar quien aquí suscribe, sobre la referida decisión; es por lo que este Juzgador de Alzada, carece de fundamentos para declarar con lugar la apelación de la parte demandada-recurrente, pues la actuación del tribunal de instancia, fue la más apropiad apara resolver el caso bajo estudio. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, solo queda para quien aquí suscribe, determinar el valor probatorio de los medios de prueba aquí aportados y para ello se debe resaltar, que la prueba en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, para llevar al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador, oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó el siguiente criterio:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión, que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa, que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual versa sobre las pruebas, en los términos siguientes:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probati o qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que al demandado puede corresponder la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, le corresponde a él la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez, que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).

Conforme a la norma citada, el Juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien suscribe, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración, los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, quien aquí suscribe, al realizar una revisión exhaustiva de la actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna que sustentara sus afirmaciones, hecho que trae como consecuencia la desestimación de su pretensión. Así se decide.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación de fecha 18 de julio de 2023, interpuesta por la abogada MARYDEE ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 196.036, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSE RODRIGUEZ y MAURICIO JOSE RODRIGUEZ BATTERMANN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-20.759.599 y V-12.164.060,respectivamente, parte demandada, en el juicio que por Intimación (cobro de sumas de dinero) interpusiera en su contra la sociedad mercantil PLANETA RESPIRATORIO AJ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2020, bajo el N° 23, Tomo 64-A, Registro de Información Fiscal RIF: J-500571674, y por consiguiente, se confirma la decisión apelada, emitida en fecha 07 de julio de 2023,por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca.Así finalmente se decide.
VI
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR la apelación de fecha 18 de julio de 2023, interpuesta por la abogada MARYDEE ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 196.036, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSE RODRIGUEZ y MAURICIO JOSE RODRIGUEZ BATTERMANN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-20.759.599 y V-12.164.060,respectivamente, parte demandada, en el juicio que por Intimación (cobro de sumas de dinero) interpusiera en su contra la sociedad mercantil PLANETA RESPIRATORIO AJ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2020, bajo el N° 23, Tomo 64-A, Registro de Información Fiscal RIF: J-500571674.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la dicción apelada, emitida en fecha 07 de julio de 2023,por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión se condena en costas a la parte recurrente por haber sido vencida en juicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, doce (12) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. AILIE GASPAR.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las

_________________.-
LA SECRETARIA ACC,


Abg. AILIE GASPAR.
Exp. Nº AP71-R-20223-000475
Cobro Suma de Dinero/Definitiva.
Apelación/Sin Lugar “D”
MAF/AC/Gabriel