Exp. Nº AP71-S-2022-000041
Exequatur/madrid-españa.
Decaimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


SOLICITANTE (S): ciudadana SANDRA FABIOLA SANTI CANACHE, venezolana, mayor de edad, titularde la cedula de identidad Nro. V- 6.844.465.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: MONTSERRAT ELIZABETH PALLARES TEJERA, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº32.451.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR. (DECAIMIENTO)
I. DE LA PRETENSIÓN.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento a este tribunal de la solicitud de Exequátur, signada con el Nº AP71-S-2022-000041,nomenclatura fijada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,que por auto de fecha 07 de noviembre de 2022, se dio por recibida; asimismo, se instó a los solicitantes a consignar los recaudos necesarios a fin de pronunciarse sobre su admisibilidad.
Ahora bien, en vista de que ha pasado un periodo bastante prudencial, sin que las partes hayan comparecido por si, ni por apoderado alguno a dar impulso procesal a la presente solicitud, estejuzgado, procede a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:
II.MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de haberse efectuado un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:
Que la presentesolicitud se encuentra paralizada, en estado de pronunciamiento sobre su admisibilidad, desde el día 07 de noviembre de 2022, sin actividad procesal de la solicitante.
La presente solicitud, trata de un EXEQUACTUR, el cual fue interpuesto por la ciudadana SANDRA FABIOLA SANTI CANACHE.
En razón de la dilación procesal, el Tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acciónmediante la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual ostentada por el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En relación con la perdida de interés procesal, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, mediante el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo.
(Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.)

En línea con lo expuesto, señaló el maestro Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada, se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso el interés procesal, ya que la pérdida del mismo, conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
Como un requisito fundamental, que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción,cuando se hace evidente la falta de interés en mantener el impulso de la acción.
En el presente caso, aprecia este jurisdicente, que ha transcurrido el lapso de (01) AÑO y (02) MESES, desde la última actuación, ocurrida el 07 de noviembre de 2022, fecha en la cual se dio por recibida la presente solicitud, sin que las partes dieran el impulso procesal correspondiente ante esta instancia, que demostrara interés en la misma, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de admisibilidad de dicha solicitud, por la parte, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo, a tenor de las previsiones de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON LA SOLICITUD DE EXEQUATUR. Así se decide.

III. DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO:LA PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON LA SOLICITUD DE EXEQUATUR.

SEGUNDO:TERMINADA LA SOLICITUD DE EXEQUATUR,que fuera interpuesta por la ciudadana,SANDRA FABIOLA SANTI CANACHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.844.465.
Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la devolución del presente expediente a los depósitos de Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (18) días del mes de enero de 2024 Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ.


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA.


ABG. AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las _______________________
LA SECRETARIA.


ABG. AIRAM CASTELLANOS.




Exp. Nº AP71-S-2022-000041
MAF/AC/Stephanie;