Exp. Nº: AC71-X-2024-00001.
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/Inhibición/Sin Lugar/ “D


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE RECUSANTE:FRANCIS MARIA DE LOURDES RONDON OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 261.464, apoderada de su en representadaciudadanaMARIA DE LOURDES BRAVO DE IBARRA titular de la cedula de Identidad N°3.276.292,
JUEZ RECUSADO:Abg. JUAN PABLO TORRES DELGADO, Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO:RECUSACIÓNE INHIBICION.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado Superior conocer de la recusación propuesta en fecha 21 de diciembre del año 2023, por la abogada, Francis María De Lourdes Rondón Olivares,actuando en su carácter de parte demandada, en contra del abogado Juan Pablo Torres Delgado, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los ordinales 4°,9°,15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, por auto de fecha 08 de enero de 2024, el abogado Juan Pablo Torres Delgado, mediante descargo rechazó la recusación planteada y asimismo procedió a Inhibirse de la causa.
En fecha 11 de enero del 2024, se recibieron copias certificadas contentivas de la recusación propuesta el21 de diciembre del año 2023, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por Secretaría en la misma fecha.
Por auto de fecha 16 de enero de 2024, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que creyesen las partes convenientes, en razón de ello, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas.
En fecha 17 de enero de 2024, compareció la abogada Francis María De Lourdes Rondón Olivares, en su carácter de apoderada Judicial de la parte recusante, quien mediante diligencia solicito copias certificadas del expediente.
En fecha 18 de enero de 2024, compareció el ciudadano Yldemaro A. Gil, en su condición de alguacil adscrito a este despacho, quien dejó constancia de haber realizado la notificación por medio de oficio librado al recusado Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo así con la misión encomendada por este Juzgado.
Por auto de fecha 19 de enero de 2024, este tribunal acordó librar las copias certificadas solicitadas por la apoderada de la recusante.
En consecuencia, llegada la oportunidad para emitir el fallo respectivo, este tribunal considera previamente:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de diciembre del 2022, compareció por ante el juez recusado, la Abg.Francis María De Lourdes Rondón Olivares,actuando en su carácter de parte demandada en la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Eludis Marina Madera Contreras en contra de la ciudadana María Lourdes Bravo De Ibarra,a los fines de interponer escrito de recusación en contra del abogado JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo siguiente:

“(... En fecha 07 de diciembre del año 2023, nos trasladamos en calidad de victima la primera y apoderada la segunda en la investigación penal bajo el programa “El ministerio publico protege al adulto mayor” que cursa ante la Fiscalía Undécima del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el Nro. MP113409-2023, por el delito de invasión, en contra de la ciudadana Eludís Marina Madera Contreras, el ciudadano Fiscal auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, tres (03) funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana, dos (02) funcionarios adscritos a la dirección de investigación del Ministerio Publicoa la siguiente dirección urbanización Terrazas del club hípico, sector terraza “A” circunvalación A, Qta. El Esquilón, Municipio Baruta del Estado Miranda, con el fin de llevar a cabo una diligencia de investigación relacionada con el procedimiento anteriormente mencionado a fin de constatar que el inmueble propiedad de la ciudadana María de Lourdes Bravo de Ibarra, se encuentra en posesión de la ciudadana Eludís Marina Madera Contreras, sin ningún título, una vez allí, se procedió a tocar las puertas del inmueble resultando que la ciudadana Eludís advirtió a la comisión que allí se encontraba, que ella era la domestica, que llamaran a la dueña de la casa, respondiendo el ciudadano fiscal que la propietaria se encontraba en compañía de la mencionada comisión. (omisis)
El fiscal y su auxiliar les exigieron mantener el respeto y a la vez explicaron el motivo por el cual el ministerio publico había hecho acto de presencia en el lugar, a todas estas el fiscal, les indico que simplemente estaba realizando una diligencia de investigación sobre una denuncia que cursa en su despacho por el delito de invasión y que de ser posible lo que obtendría es la identificación de la persona que se encontraba dentro del inmueble, a lo que constataron que ella no abriría la puerta y que nos retiráramos. (omisis)
Estos hechos no solo han violentado nuestros derechos siendo agredida verbalmente, no obstante, relucirá en la fase de investigación, Dr. Juan pablo torres el día 07 de diciembre de los corrientes, su presencia en el lugar y su actitud obstaculizo la práctica de una diligencia de investigación del ministerio público y evidencio su parcialidad a favor de la contraparte Eludis Madera Contreras, en la causa seguida en este despacho.
Tal conducta asumida por usted como juez rector, atento gravemente a su imparcialidad que debe tener todos los jueces al conocer un procedimiento sometido a su competencia.

Por su parte el Juez recusado, abogado JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectúo su descargo en los términos siguientes:
“(…) Vista, leída y analizada la recusación planteada por las ciudadanas María de Lourdes Bravo de Ibarra y Francis María de Lourdes Rondón Olivares, quedan identificada la temeraria forma de proceder de las referidas ciudadanas, utilizando argumentos llenos de múltiples subjetividades, quejándose amargamente y de una manera grotesca, al poner en las palabras de mi boca, toda una serie de epítetos y vulgaridades que no se corresponden ni con mi educación ni con mi trato hacia mis semejantes, quienes me conocen suficiente saben que sería incapaz de proceder de tal forma y menos tratándose de interlocutoras damas. (omisis)
Rechazo de la manera más categórica en todas sus partes, los señalamientos formulados en el escrito recusatorio, que bien podrían ser consideradas como infamantes e injuriantes contra mi honorable magisterio, de una manera irrespetuosa y desconsiderada se permiten atribuirme actuaciones que no son cónsonas con mi proceder ni con los hechos acontecidos el pasado (7) de diciembre luego de las horas del mediodía.Rechazo la recusación planteada; no obstante, se observa que la presente recusación propuesta, pretende generar infundadas circunstancias de desconfianza demostrada por el litigante. En aras de la trasparencia de nuestro proceder ME INHINIBO de seguir conociendo de la presente causa y darle tranquilidad a los hoy recusantes, fundamentada en las causales de los ordinales 4°,9°,15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de agosto 2003, sin que ello implique en modo alguno delación indebida o retardo judicial, para lo cual solicito al Tribunal que haya de conocer de la presente inhibición declare con lugar la misma. Omisis…)”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal, que permite en los casos señalados por la ley, substraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que, en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello, se establece que no cualquier motivo da fundamento para presentar una recusación, ya que, si esto fuese así, se entorpecería de manera frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en la que se comprenden los fundamentos de la inhibición y recusación, de tal modo que ninguna otra razón o consideración, puede dar lugar a separar del conocimiento de una causa, al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen. En ese sentido, mediante reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, se ha dado paso a posibilidad de que el Juez pueda ser recusado, por causales distintas a las establecidas en el texto adjetivo.
La recusación formulada, se fundamentó en los numerales 4°,9°,15° y 18°del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecenlo siguiente:
 4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
 9 ° Por haber dado la recusada recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
 18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Ahora bien, no cualquier motivo da fundamento para presentar una recusación, ya que, si esto fuese así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo. En la que se establecen los fundamentos de la inhibición y recusación, de tal forma, que ninguna otra razón o consideración, da lugar a separar del conocimiento de una causa, al funcionario que legalmente la ha recibido para su examen.
De un análisis pormenorizadode los hechos por los cuales la parte actora plantea su recusación, observa quien decide, que no encuentra basamentos solidos que sustente las severas afirmaciones exteriorizadas por la apoderada de la demandada, ni elemento probatorio alguno que demuestre,que el juez recusado, prejuzgó sobre el mérito de la causa, o alguna afinidad con algunos de los involucrados que ostentan representación o tengan interés en la causa debatida o una enemistad manifiesta con algunos de los litigantes que actúan en la causa, determinando este Juzgador, que los hechos enunciados no se subsumen dentro de las causales contenidas en los ordinales 4°,9°,15° y 18°de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco la conducta del Juzgador dentro del proceso, que pueda concebirse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, pues la recusante nada probo al respecto. ASÍ SE DECIDE. -
Sin embargo, pese a lo decidido anteriormente, se observa de las actas del proceso, que el juez recusado, en su acta de descargo, y conforme con la sentencia número 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, mediante la cual se estableció:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son tacitas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derechos Jurisdiccionales. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000.114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalion. Introducción al Derecho. 3º edición. Buenos Aires, Albeledo Perrot, 1999, p 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2)ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitucional se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial, si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5)ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala).(Negritas de esta Alzada).

Por ello, el Juez recusado JUAN PABLO TORRES DELGADO, al considerar que su criterio podría verse afectado, debido a los reclamos realizados por la recusante, con relación a la controversia planteada, y que pudieran comprometer su objetividad, al decidir el actual juicio puesto a su conocimiento, con fundamento en la imparcialidad, igualdad de derechos y facultades comunes de las partes integrantes del presente juicio, procedió a plantear su inhibición.
Siendo así, debe este Juzgador pronunciarse respecto a la inhibición planteada por el Juez del JuzgadoSuperior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ese sentido, considera este Jurisdicente oportuno acotar, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Por tanto, quien aquí se pronuncia observa, que los reclamos hechos por la recurrente, pudieron crear una hostilidad entre el ciudadano juez y los hoy recusantes, siendo además, que el Juez al plantear su inhibición, la fundamente en la Sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, en la cual se estableció, que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Ahora bien, vista la declaración del abogado JUAN PABLO TORRES DELGADO, a tenor de lo preceptuado en el citado 84 de la Ley Adjetiva, en la que se evidencia, que el mismo se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, por considerar que su criterio pudiera verse comprometido en el juicio sometido a su conocimiento, lo que evidencia, que el Juez posee la convicción interna de tener que apartarse del conocimiento del asunto.
Por consiguiente, y a la luz de lo precedentemente expuesto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa este Juzgador, que lo manifestado por el Juez inhibido en el acta de informes, realmente impediría una decisión objetiva en el proceso en el cual se inhibe. En razón de ello, se declara con lugar la inhibición planteada por el Dr.JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su carácter de juez delJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. - ASÍ SE DECIDE. –

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha 21 de diciembre de 2023, por la abogada FRANCIS MARÍA DE LOURDES RONDÓN OLIVARES,actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada,en contra el Dr.JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el juicio que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana Eludis María Madera Contreras en contra de los ciudadanos Pedro Padrón Bravo y Leocricia García De Bravo.
Librase oficio de participación al Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas de la presente incidencia, Remítase en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 212° y 163°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


ABG. AIRAM CASTELLANOS
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las _______________
LA SECRETARIA,


ABG. AIRAM CASTELLANOS







Exp. Nº: AC71-X-2024-000001
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/Inhibición/Sin Lugar/ “D
MAF/AC/Stephanie;