REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2023-000542
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ JUAN FERRERA CARDENES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.031.442, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.693.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ANTONIO ZABALA ZUFIAURRE, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-216.833.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 05 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación de Desistimiento – Recurso de Apelación).
-I-
Antecedentes en esta Alzada

Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2023, por el ciudadano José Juan Ferrera Cardenas, en su condición de parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el profesional del derecho, Juan Colmenares, contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, mediante la cual declaró inadmisible la querella interdictal propuesta en autos.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2023, este Juzgado dio entrada el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a la referida fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes. (F. 100)
En fecha 08 de noviembre de 2023, el ciudadano José Juan Ferrera Cardenes, debidamente asistido de abogado, y estando en la oportunidad legal para ello, consignó escrito de informes ante esta instancia. No hubo observaciones. (F. 101 al 143)
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2023, este Tribunal dice “Vistos” y en consecuencia, se deja expresa constancia que a partir del día martes 21 de noviembre de 2023, inclusive, comenzó a computarse el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, siendo diferida dicha oportunidad por un lapso de (30) días continuos mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2023. (F. 144 y 145)
En fecha 17 de enero de 2023, compareció por ante esta Alzada, la parte actora, debidamente asistido de abogado, y consignó diligencia mediante la cual desistió del presente recurso de apelación ejercido. (F. 146)
- II -
Motivación

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la presente causa, pasa de seguidas esta alzada, a emitir pronunciamiento expreso con relación al desistimiento efectuado en autos por él hoy recurrente, de la siguiente manera:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el ciudadano José Juan Ferrera Cardenas, parte actora, debidamente asistido por el abogado Juan Colmenares, ejerció recurso de apelación contra el fallo de fecha 5 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró inadmisible la querella interdictal que hoy ocupa la atención de esta Alzada, procediendo posteriormente el actor, mediante diligencia presentada ante este Tribunal en fecha 17 de enero de 2024, a desistir del recurso de apelación, en los siguientes términos:
“En horas de Despacho del día de hoy, 17 Enero (sic) de 2.024, compareció JOSE JUAN FERRERA CARDENES, venezolano, con domicilio en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número V- 11.031.442, actuando en mi propio nombre, asistido para este acto por el abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, venezolano, con domicilio en la ciudad de Caracas, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 74.693, quien expuso: ‘Por medio de la presente diligencia, procedo a DESISTIR DE LA APELACIÓN EJERCIDA en contra de la decisión dictada por el Tribunal Aquo. Es todo.’. Terminó, se leyó y conformes firman.-“
(Resaltado de la parte recurrente)
Así las cosas, a fin de impartir la respectiva homologación al desistimiento planteado en autos, se impone a quien suscribe, la necesidad de efectuar las siguientes consideraciones:
La figura del desistimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, dando lugar a la extinción del juicio; y que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
Igualmente se ha indicado la necesidad de que se cumplan dos condiciones para su procedencia, que son: 1) que conste en el expediente en forma auténtica, y 2) que dicho acto sea hecho en forma pura y simple. Adicional a esto, la parte deberá actuar bien sea asistida o representada por un abogado y, en el segundo supuesto, dicha facultad le deberá ser atribuida de manera expresa, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; siendo tal requisito ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la signada con el número 910, de fecha 14 de julio de 2010, caso Eloisa Coromoto García Martínez contra Universidad Central de Venezuela.
En este sentido, con relación a la capacidad para desistir, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

Por su parte, con relación a las facultades expresas contenidas en el poder, el artículo 154 del referido Código Adjetivo, establece:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

En este orden de ideas, con relación a los indicados requisitos para que proceda la homologación del desistimiento del recurso de apelación, referido el primero a la constancia en el expediente de forma auténtica, la voluntad de desistir, se evidencia en las actas del proceso, que en fecha 17 de enero de 2.024, la parte actora, consigno diligencia ante la Secretaria de este Despacho Judicial, manifestando su voluntad de desistir del recurso de apelación por él ejercido en autos, observando esta Alzada, del mismo modo, que el acto fue ejercido de forma pura y simple, teniendo el diligenciante total capacidad para disponer de la acción por el interpuesta; y que por otra parte la referida diligencia por suscrita por la parte actora, ciudadano Juan Ferrera Cardenas, debidamente asistido por el abogado Juan Colmenares, no siendo necesario la presentación de poder alguno, tal y como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este sentido, visto que en el presente caso se cumplieron los extremos de ley, este Tribunal declara procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo dictado en fecha 5 de octubre de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción que por INTERDICTO DE AMPARO, incoara el ciudadano JOSÉ JUAN FERRERA CARDENES, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO ZABALA ZUFIAURRE, tal y como expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
- III -
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, DECLARA:
Primero: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, presentado en fecha 17 de enero de 2024, por la parte actora, JOSÉ JUAN FERRERA CARDENES, debidamente asistido por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA al recuso de apelación ejercido por el referido ciudadano contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible, la acción que por INTERDICTO DE AMPARO, incoara el supra identificado ciudadano contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO ZABALA ZUFIAURRE.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad procesal para ello, no es necesaria la notificación de la parte actora recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,





DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

EL SECRETARIO ACC,





ABG. OSCAR RACEF MALDONADO

El Secretario deja constancia que, en esa misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 p.m
EL SECRETARIO ACC,





ABG. OSCAR RACEF MALDONADO

ASUNTO: AP71-R-2023-000542
BDSJ/ORM/Jvez