REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP71-O-2024-000002

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ELION GUALBERTO ANCHUNDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.692.396.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JEKELL DANYA MIERES RAMOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 150.772.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: omisión de actuaciones judiciales del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez ABG. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
TERCEROS INTERESADOS: ciudadanos AHMAD HJEIJ, y JOSÉ GREGORIO ANCHUNDIA BOLÍVAR de nacionalidad libanesa el primero, y el segundo de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números E-84.547.180, y N° V-24.206.633, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Directo).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre Admisión de la Acción).
-I-
Antecedentes

Se recibieron en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones, en fecha 19 de enero de 2024 de 2024, previo al trámite administrativo de distribución de causas, contentivo de la acción de amparo constitucional presentada para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Elion Gualberto Anchundia Molina, debidamente asistido por la abogada Jekell Danya Mieres Ramos, contra una presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Gustavo Hidalgo Bracho, en el asunto signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2021-000072, de la nomenclatura interna del referido Juzgado, correspondiente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos AHMAD HJEIJ y JOSÉ GREGORIO ANCHUNDIA BOLÍVAR contra el hoy accionante en amparo.

-II-
De los Hechos Alegados
en la Acción de Amparo Constitucional

De una lectura realizada al escrito de acción de amparo constitucional, se observa que la parte presuntamente agraviada, alegó los siguientes hechos con relevancia jurídica:
Que ante el Juzgado presuntamente agraviante, cursa demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por los ciudadanos Ahmad Hjeij y José Gregorio Anchundia Bolívar, contra el hoy accionante en amparo, causa en la cual existe un retardo procesal, por omisión de pronunciamiento, ya que corresponde al Juzgado de la causa, fijar los limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida tal como lo exige el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en su tercer aparte.
Que la demanda fue admitida en fecha 18 de marzo de 2021, y de manera expedita se dictó sentencia interlocutoria decretando medida cautelar a fin que la parte demandante continúen en posesión del inmueble objeto de la controversia, y que dicha demanda fue contestada y reconvenida en fecha 18 de agosto de 2021, solicitando el desalojo del inmueble.
Que en fecha 02 de noviembre de 2023, el Tribunal de la causa dejó constancia que comenzaba a transcurrir el lapso para la fijación de los hechos controvertidos, sin que exista hasta la presente fecha tal pronunciamiento, y que a pesar de consignar el hoy accionante diligencias en la cual se jura la urgencia del caso, se hace caso omiso a dichas solicitudes, incurriendo el Tribunal de la causa en retardo procesal, denegación de justicia y violación a la tutela judicial efectiva.
Que nunca se puede revisar el estatus del expediente, porque no se encuentra en el archivo, y el único día que se puso revisar fue el 10 de enero de 2024, no existiendo el pronunciamiento solicitado, y en razón de lo expuesto, fundamenta la presenta acción de amparo constitucional en lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional, solicitando además la admisión de la presente acción y su correspondiente declaratoria con lugar.

-III-
De la competencia

En razón de todo lo antes expuesto, debe previamente este Tribunal, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:
El régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales, se rige por los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.”

(Resaltado de esta Alzada)
En este sentido, de conformidad con lo previsto los citados artículos, corresponde a los Juzgados Superiores, del Tribunal accionado, el conocimiento de las acciones de amparo constitucional interpuesta contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales; y en aplicación de lo anterior al caso de autos, se observa que presente procedimiento va dirigido a una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-IV-
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo

Asumida como fue la competencia de este Juzgado Superior, actuando en sede Constitucional, para conocer de la presente acción, pasa de seguidas quien suscribe, a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, ello analizando el someramente el contenido de la acción propuesta por el ciudadano Elion Gualberto Anchundia Molina; en este sentido, este Tribunal, al estudiar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, constata que se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no encontrado esta Alzada en esta primera que la acción este incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la supra mencionada Ley Orgánica de Amparo, razón por la cual, este Juzgado Superior, estima salvo lo que resulte del debate procesal, que la presente pretensión de amparo constitucional es ADMISIBLE. Así se declara.
-V-
Del procedimiento a seguir en la presente Acción

Definida la competencia de este Juzgado y declarada la admisibilidad de la presente acción, corresponde a este Tribunal, determinar el procedimiento a seguir para su tramitación, el cual deberá ceñirse al cumplimiento de los principios de oralidad, brevedad, publicidad, gratuidad y no sujeta a formalismos inútiles, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia obrando dentro de la facultad que le confiere el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció mediante sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, Caso José A. Mejía, el procedimiento a seguir para la tramitación de los amparos en caso que no sean contra sentencias, así:
“…Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
En razón de lo expuesto, este Juzgado, en sintonía con la decisión parcialmente trascrita, considera que, por cuanto la presente acción de amparo se ejerce contra una aparente omisión de pronunciamiento por parte del presunto agraviante, ordena aplicar el procedimiento por ella previsto para su tramitación, en consecuencia, se acuerda notificar a las partes inmersas en esta contienda judicial, a fin de que tengan conocimiento de la fecha y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, tal y como de manera expresa se establecerá en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECLARA.
-VII-
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: COMPETENTE este Juzgado, para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano ELION GUALBERTO ANCHUNDIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.692.396, debidamente asistido de abogado
Segundo: SE ADMITE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano ELION GUALBERTO ANCHUNDIA, contra la presunta omisión de pronunciamiento efectuada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Gustavo Hidalgo Bracho, en el asunto signado con el Nº Nº AP11-V-FALLAS-2021-000072, de la nomenclatura interna del referido Juzgado.

Tercero: SE ORDENA librar oficio al Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que tenga conocimiento de la presente acción, a fin de que comparezca ante este Tribunal, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la última de las notificaciones aquí ordenadas, y tenga conocimiento de la fecha en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional.
Cuarto: SE ORDENA librar oficio de notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Quinto: SE ORDENA librar boleta de notificación a los terceros interesados, ciudadanos AHMAD HJEIJ, y JOSÉ GREGORIO ANCHUNDIA BOLÍVAR de nacionalidad libanesa el primero, y el segundo de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números E-84.547.180, y N° V-24.206.633, respectivamente, quienes fungen como parte demandante en el juicio principal, que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, a fin de que comparezcan ante este Tribunal, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la última de las notificaciones aquí ordenadas, para que tengan conocimiento de la fecha en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional en el caso que nos ocupa.
Sexto: SE ORDENA agregar a las boletas de notificación y los oficios acordados librar, copias certificadas del escrito de amparo y del presente auto de admisión; las cuales serán certificados por la Secretaria de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se insta a la parte interesada a consignar dichos fotostatos a fin de librar lo anteriormente señalado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

EL SECRETARIO,



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por esta Alzada. Asimismo, se deja constancia que una vez la parte interesada consigne los fotostatos necesarios se procederá a librar las boletas y oficios de notificación ordenandos.
EL SECRETARIO,



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
ASUNTO: AP71-O-2024-000002
BDSJ/JV/May