REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2023-000702
PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS SARUBBI, venezolano, mayor de edad, domiciliado el estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V-12.117.134.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO y REYNA CEDEÑO APONTE, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.613 y 128.847, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ADRIAN HÉCTOR ALTAMIRANO SOFO, argentino, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.755.589.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.095.

DECISIÓN RECURRIDA: Acta de audiencia de fecha 16 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el procedimiento, dando por consumado dicho acto, acordando proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES DEL JUICIO
Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2023, por el abogado Alejandro Hernández Davalillo, en su condición de representante judicial de la parte actora en el presente juicio, contra el acta de audiencia celebrada en fecha 16 de noviembre de 2023, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró desistido el procedimiento de desalojo de vivienda propuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS SARUBBI contra el ciudadano ADRIÁN HÉCTOR ALTAMIRANO SOFO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2024, este Juzgado dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijándose en ese sentido, que al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de las partes, tendría lugar la audiencia oral y pública que prevé la ley in comento.
Luego que el secretario de este Juzgado, dejó constancia de haberse cumplido con las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en fecha 23 de enero de 2024, en consonancia con lo previsto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que rielan ante esta alzada, se observa que el presente juicio se inició mediante demanda de desalojo de vivienda que incoara el ciudadano Carlos Eduardo Rojas Sarubbi, en contra del ciudadano Adrian Héctor Altamirano Sofo (F. 3 al 28), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2022, la presente demanda fue admitida por el Tribunal de Instancia, al encontrarse llenos los requisitos exigidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenando en ese mismo acto el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Juzgado al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines que tuviere lugar la audiencia de mediación, y que, en caso de ser infructuosa la misma, las partes quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda, que tendría lugar dentro el décimo (10°) día de despacho siguiente a la celebración de dicha audiencia. (F. 29)
En fecha 31 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada (F. 31); y mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2022, previo abocamiento del Juez Provisorio de ese juzgado, a los fines de dar cumplimiento con lo solicitado, se libró compulsa a la parte demanda (F. 32 al 33)
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2022, el Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó por ante la secretaría de ese despacho, boleta de citación sin firmar, por cuanto no consiguió a la parte demandada en la dirección indicada por la parte actora en el escrito libelar (F. 34 al 44)
En fecha 25 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia solicitando por ante ese juzgado, que por cuanto no había sido posible la citación personal de la parte demandada, se practicara la citación por carteles de su contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 46); solicitud que fuere acordada por el Tribunal de instancia mediante auto de fecha 9 de enero de 2023 (F. 47).
En fecha 3 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó por ante el Juzgado de la recurrida, los respectivos carteles de citación que fueron publicados en el Diario el Universal, a los fines de que fueran agregados a los autos y surtiesen los efectos legales consiguientes. (F. 52 al 55) Finalmente, con el objeto de agotar los trámites correspondientes a la citación cartelaria de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora en fecha 20 de octubre de 2023, mediante diligencia, solicitó ante el Tribunal de instancia la fijación del cartel en el domicilio del demandado (F. 62).
Por lo que, en fecha 2 de noviembre del año 2023, la secretaria del Juzgado de la recurrida, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada y una vez en dicha dirección, fijó el cartel de citación solicitado por la actora, dando por cumplidas en ese mismo acto, todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 63).
En fecha 9 de noviembre de 2023, compareció por ante el Tribunal de la Recurrida, el ciudadano Adrián Héctor Altamirano Sofo, parte demandada en el caso de marras, y confirió en ese acto, poder apud acta a la abogada Yoaneht Margarita Zorrilla Rojas (F. 64 al 67).
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2023, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró desistido el procedimiento incoado por el ciudadano Carlos Eduardo Rojas Sarubbi, en contra del ciudadano Adrian Héctor Altamirano Sofo
Contra precitado auto, la representación judicial de la parte demandada manifestó su inconformidad, ejerciendo el recurso ordinario de apelación correspondiente, mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2023 (F. 70); siendo oído por el Tribunal de la causa en ambos efectos mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2023 (F. 75)
- II -
MOTIVA

Ahora bien, transcritos como fueron los antecedentes del juicio de desalojo que nos ocupa corresponde a esta Juzgadora, realizar un análisis sobre la presente contienda judicial, contentiva de juicio de desalojo a los fines de determinar aquello que es objeto de controversia, en tal sentido se observa lo siguiente:
Del escrito libelar, presentado en fecha 16 de agosto de 2010, se desprende que, el ciudadano Adrián Héctor Altamirano Sofo, celebró un contrato de arrendamiento notariado con el ciudadano Carlos Eduardo Rojas Sarubbi, en el cual se acordó que se cancelaría un canon de arrendamiento de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 4.500,00).
Que en fecha 20 de agosto de 2011, tal y como quedó establecido en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, terminó el lapso de duración del contrato en cuestión, y que en el mismo, se dejó sentado que el mismo no sería prorrogable, salvo que ambas partes manifestaran su deseo de prorrogarlo, del cual se debería dejar un aviso por escrito.
Que en virtud que el ciudadano Adrian Altamirano y su familia, no hacían entrega del inmueble, decidió acudir ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde se interpuso el procedimiento previo a la demanda, a los fines de intentar la entrega de su inmueble.
Que en fecha 17 de noviembre de 2016, después de haber agotado la vía administrativa, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por medio de providencia administrativa No. MC-001593, habilitó la vía judicial a los fines que las partes pudiesen dirimir su conflicto por ante los tribunales de la República.
Que en virtud de lo anterior, es por lo que, suscribe la presente acción de desalojo, ya que, se ve en la imperiosa necesidad de vivir en su apartamento, toda vez que el arrendatario ha ocasionado daños en el inmueble, específicamente en los baños y la cocina, siendo la razón por la cual solicita sea admitida la presente demanda. Fundamenta su pretensión en los artículos 2, 4, 5, 91 en sus ordinales 2° y 4°, y el 94, todos del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, y motivado en todo lo anterior, es por lo que solicitan, que la demanda, sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y una vez verificado por el juzgado las circunstancias de hecho y de derecho, se ordene la entrega material del inmueble, desocupado totalmente libre de bienes y personas, como en efecto solicitan sea declarado en la definitiva.
Ahora bien, se observa de las actuaciones acaecidas en el expediente que, tramitado los mecanismo procesales, correspondientes el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2023, celebro la audiencia correspondiente, declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO incoado por el ciudadano Carlos Eduardo Rojas Sarubbi, en contra del ciudadano Adrian Hector Altamirano Sofo, siendo el tenor de mencionado auto, el siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de noviembre de 2023, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS SARUBBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.117.134, contra el ciudadano ADRIAN HECTOR ALTAMIRO SOFO, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.755.589, en el expediente distinguido con el número AP31-F-V-2022-000367, anunciado dicho acto en la Sala de Lectura, el Tribunal deja expresa constancia que no compareció persona alguna a la presente audiencia. Ahora bien, no habiendo comparecido la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado alguno al presente acto, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley de la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, declara desistido el procedimiento, por lo tanto, se da por consumado dicho acto, acordando proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
Contra precitado auto, la representación judicial de la parte demandada manifestó su inconformidad, ejerciendo el recurso ordinario de apelación correspondiente, mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2023 (F. 70); siendo oído por el Tribunal de la causa en ambos efectos mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2023 (F. 75), correspondiendo a esta alzada decidir, quien mediante acta de fecha 23 de enero de 2024, se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral y pública, prevista para el caso ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual es del tenor siguiente:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, 23 de enero de 2024, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acordado mediante auto de fecha 10 de enero de 2024, prevista para el presente caso signado con el Nº AP71-R-2023-000702, de la nomenclatura interna de esta Alzada, en el juicio que por DESALOJO (VIVIENDA), sigue el ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS SARUBBI contra el ciudadano ADRIAN HÉCTOR ALTAMIRANO SOFFO, y una vez anunciado el acto a las puertas de este Juzgado por la ciudadana Alguacil adscrita a esta dependencia judicial, se encontraba presente por un lado, el abogado en ejercicio ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 85.613, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; asimismo, se encuentra presente la parte demandada, ciudadano ADRIAN HÉCTOR ALTAMIRANO SOFO, argentino, titular de la cédula de identidad número E-81.755.589, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 123.095. Seguidamente, el Tribunal otorgó el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte accionante, quien expone: “Primeramente consignó copias y originales a effectum videndi de reposo médico, ya que le fue imposible llegar a la audiencia el 15 de diciembre, en virtud que en la mañana yo sufro de un riñón, y me duele el colon, y eso es fuerte. Que en el poder hay dos apoderados, pero consigno en acto por medio del acta de concubinato y acta de nacimiento de mis dos hijos, que la colega que está nombrada en el poder es mi concubina desde hace más de 28 años, y fue la persona que tuvo que trasladarme al centro médico y a la clínica posteriormente, a hacerme el eco respectivo y la consulta del médico. En virtud de ese caso fortuito y fuerza mayor, del día de la audiencia que no pude acudir a ella, me fue imposible, y la colega que estaba conmigo tampoco pudo acudir a la audiencia el día 16 de noviembre de 2023”. En este estado de la audiencia, la juez preguntó al recurrente, la fecha en la que ocurrió el caso fortuito, es decir, la fecha en que acudió a la clínica, a lo que el recurrente respondió: “El día 15”. El recurrente siguió argumentando lo siguiente: “Que eso le ocurrió en horas de la mañana, y fue su colega quien lo tuvo que llevar a la clínica y estar todo el día con él. En virtud de ello, y demostrado con los documentos que consigné, solicito que se reponga la causa al estado de hacer nuevamente la audiencia y contar con la presencia respectiva. Que se puede evidenciar que la parte accionante ha sido diligente, hemos tenido que pagar carteles al periódico ya que no se localizaba al demandado, por último, la secretaria tuvo que ir al apartamento a fijar el cartel, lo cual demuestra que hemos sido diligentes en todo el proceso. Que en la citación hay un defecto de actividad, ya que no hay constancia en autos de haber llenado la secretaria las formalidades de la citación, tal como lo establece el auto de admisión de la demanda, que señalaba que la audiencia de mediación se llevaría a cabo al 5to día de despacho siguiente de la constancia en autos, de la citación de la parte demandada. Que la secretaria debió haber formalizado la citación y por medio de auto dejar constancia que la parte había sido citada para poder llevar la secuencia de los actos, y el secretario no deja constancia de haber cumplido con este acto de levantar la referida constancia. Que en la sentencia hay una errónea interpretación de la norma. Que los presupuestos para que sea procedente la cosa juzgada material y formal, no se cumplen en el presente caso, que hay una errónea interpretación de la norma, ya que el artículo 105 de la ley, establece en su último aparte, que la ausencia de la parte accionante, el juez debe declarar desistido el procedimiento, que el artículo 103 establece en su último aparte que después de homologado el acuerdo, se tendrá como cosa juzgada, pero que cuando en el auto recurrido se declaró cosa juzgada, ésta se refiere a la acción y no al procedimiento, como erróneamente se hizo. Por lo que, solicita que se retrotraiga el proceso a la celebración de la audiencia de mediación”. Oída la exposición del apoderado judicial de la parte accionante, y vistas las copias consignadas, se agrega a los autos, para que surtan los efectos legales pertinentes.” En este estado, se otorga el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, quien señala: “Oídos los argumentos del recurrente, que no está conforme con el recurrente, considero que el recurso fue interpuesto extemporáneamente. Que la audiencia fue celebrada el 16 de noviembre y que el recurso de apelación fue ejercido el 29 de noviembre de 2023, cuando la norma señala, el artículo 105, que debe ser dentro de los 3 días de despacho siguientes. En cuanto a lo consignado, por la parte recurrente para justificar la causa fortuita o fuerza mayor, que esas pruebas debieron haber sido consignadas ante el tribunal de instancia y no ante esta alzada. Que aunque entiende que la esposa del recurrente también es la apoderada, puesto que su esposo también trabaja con ella, considera que estamos en la época de la tecnología, y que existen llamadas o mensajes para comunicarse. Que la ley señala que una vez que la parte se da por citada, al quinto día de despacho siguiente, es que debe celebrarse la audiencia de mediación, y que cursa a los folios 64, 65 y 66 diligencia dándose por citados y poder apud acta. Que consta en el folio 63 del expediente, la nota de secretaria de la secretaria de haber dejado cumplimiento a las formalidades de la citación. Que en el folio 68, consta el acta de la audiencia dónde ninguna de las partes asistió y el juez señaló que se había declarado desistido el procedimiento, pero en ningún caso la acción, por lo que tiene 90 días más para intentar la acción nuevamente.” En este estado, se otorga el derecho de réplica al apoderado judicial de la parte actora, quien señala: “Partiendo de lo comentado, quiero dejar claro que el artículo 106 de ley establece, que con la ausencia del accionante quedara desistido el procedimiento y no la acción, tal como él afirma. Que el artículo da 5 días a las partes para apelar, que ellos apelaron dentro de los días que establece la ley, ya que el tribunal duró varios días sin despacho, porque el juez se encontraba de reposo. Que ninguna de las partes fue a la audiencia, tal vez esperando que la secretaria señalara que la parte demandada se había dado por citada, y fijara la celebración de la audiencia, lo cual no hizo. Es todo.” En este estado, se otorga el derecho de contrarréplica a la apoderada judicial de la parte demandada, quien señala: “El recurrente señala, que el tribunal a quo, tuvo días sin despacho, pero en las actas procesales no consta ningún cómputo de los días que el tribunal no tuvo despacho, por lo que debe considerarse que la apelación ejercida fue extemporánea, porque el recurso de apelación se ejerció nueve días después. Por lo que, solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido. Es todo.” Acto seguido, concluida como ha sido la presente audiencia oral y pública, oída la exposición de ambas partes, este Tribunal procede a retirarse durante 30 minutos, para analizar el expediente y las pruebas consignadas por el apoderado judicial de la parte actora. Concluido el tiempo de espera otorgado, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de noviembre de 2023, por el abogado ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el decisión proferida en fecha 16 de noviembre de 2023, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de no haber demostrado el recurrente el caso fortuito que alega, puesto que de las instrumentales consignadas para demostrar tal hecho, se desprende claramente que este acudió al centro clínico para la realización de un examen médico, consistente en un eco abdominal en fecha 15 de noviembre de 2023, y la audiencia de mediación que se recurre, tuvo lugar el día 16 de noviembre de 2023, es decir, al día siguiente del hecho fortuito alegado; por tanto, contrariamente a lo que adujo, el hecho fortuito no ocurrió el día de celebración de la audiencia de mediación. En ese sentido, resulta evidente que el recurrente o su colega pudieron haber tomado las previsiones necesarias para que la otra representación judicial constituida en autos, se hiciera presente en la audiencia de mediación, a la que no acudieron sin causa justificada alguna. Segundo: En cuanto a la certificación de la secretaria, de la constancia en autos de la citación de la parte demandada, no resulta procedente debido a que, una vez que consta en autos la comparecencia del demandado, se entiende que está a derecho. Tercero: Por último, SE CONFIRMA, la decisión proferida en fecha 16 de noviembre de 2023, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró desistido el procedimiento, y de conformidad con el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el demandante puede intentar nuevamente la acción luego de transcurrido noventa 90 días continuos, desde la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Ahora bien, este conforme a lo dispuesto en la ley aplicable al caso, deja constancia que el extenso de la presente decisión se realizará por separado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha. Se hace constar que siendo la 1:30 p.m., horas culminó la presente audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.(…)”
(Fin de la cita. Subrayado y negritas del texto transcrito).
Expuestos los alegatos de las partes, pasa el tribunal al análisis del material probatorio traído a los autos durante la audiencia, por la representación judicial de la parte actora, en el orden que sigue:
1. Constancia médica de fecha 15 de noviembre de 2023, suscrita por el médico cirujano Maryangel Machuza.
2. Informe de ecosonograma abdominal de fecha 15 de noviembre de 2023, del ciudadano Alejandro Hernández, por dolor abdominal.
3. Acta de nacimiento número 117 emitida por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Aragua, de fecha 26 de noviembre de 1996.
4. Acta de nacimiento número 971, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Samán de Güere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de fecha 23 de agosto de 1995.
5. Justificativo de testigos de constancia de concubinato, de fecha 17 de diciembre de 2004, emitida por la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua.
Estas documentales no fueron objeto de impugnación por la parte demandada, por lo que, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que, la representación judicial de la parte actora, acudió al centro de salud mediante la cual sustenta el caso fortuito que aduce, en fecha 15 de noviembre de 2023, es decir no el día y hora fijada para la audiencia oral y pública, la cual se celebro el 16 de noviembre de 2023. El resto de las otras instrumentales, filiaciones etc., no son de relevancia para la solución del asunto que nos ocupa. Así se decide.
Ahora bien, en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte actora, señala que la secretaria del tribunal a quo, debió haber formalizado la citación del demandado, por medio de auto y dejar constancia que la parte demandada, había sido citada para poder llevar la secuencia de los actos. Así que, a los fines de resolver el recurso de apelación ejercido, este Juzgado considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que dispone:
“Artículo 101. El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso.
La audiencia será oral, pública y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.”
(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
Del artículo citado anteriormente, se desprende que una vez que conste en autos la citación de la parte demandada, se llevará a cabo al quinto (5°) día de despacho siguiente, la audiencia de mediación correspondiente. En ese sentido, de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la secretaria del tribunal a quo, en fecha 02 de noviembre de 2023, dejó constancia de haber dado cumplimiento a todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, al día siguiente, 03 de noviembre de 2023, comenzaron a transcurrir quince (15) días continuos, para que la parte demandada, se diera por citada, tal como fue acordado en el cartel de citación librado por el tribunal a quo, en fecha 09 de enero de 2023. Así se establece
De esta manera, se observa que en fecha 09 de noviembre de 2023, la parte demandada, compareció en actas, debidamente asistido de abogado y consignó poder apud acta, dándose tácitamente por citado y comenzando a transcurrir desde el día de despacho siguiente, el término para la celebración de la audiencia de mediación, sin necesidad de providencia o indicación alguna por parte del tribunal. Por lo que, a consideración de este Tribunal, yerra el apoderado judicial de la parte accionante, al alegar que el tribunal de la causa, se encontraba obligado a indicar por medio de auto, que la parte demandada se encontraba a derecho, a los fines que iniciara el término para la celebración de la audiencia, puesto que el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es claro al disponer que al día siguiente de la constancia en autos de la citación de la parte demandada, comienza a transcurrir el término para la celebración de la audiencia de mediación, además de ser conocido jurisprudencialmente que el demandado al hacerse presente en las actas, se encuentra a derecho, desde ese entonces, debiendo desecharse en este respecto la defensa del recurrente. Así se decide.
Ahora bien, declarado lo que precede, continuamos en el desarrollo del presente fallo, para lo cual quien suscribe trae a colación lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, prevé:
“Artículo 105. Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.”
(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
Del artículo citado anteriormente, se evidencia que si el demandante, no comparece a la audiencia de mediación, se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso; este desistimiento, solamente extingue la instancia, mas el demandante solo puede volver a intentar la acción, una vez que hayan transcurrido noventa (90) días continuos, desde que dicha decisión haya quedado definitivamente firme.
En el caso de marras, la representación judicial de la parte accionante alega que no pudo asistir a la audiencia de mediación, por un motivo de fuerza mayor, ya que, se le presentó un dolor muy fuerte en el área abdominal, lo que hizo que acudiera a un centro médico a realizarse un examen médico. Asimismo, señala que su co-mandataria, la abogada Reyna Cedeño Aponte, tampoco pudo asistir a la audiencia de mediación celebrada, debido a que dicha ciudadana es su concubina, y fue quién lo trasladó al centro médico y lo acompañó a realizarse los exámenes correspondientes.
En ese sentido, se observa de las pruebas consignadas en autos, que la emergencia médica ocurrida al apoderado judicial de la parte accionante, que lo llevó a acudir a un centro médico, sucedió el día 15 de noviembre de 2023, sin embargo, la audiencia de mediación fue celebrada por el tribunal de la causa, en fecha 16 de noviembre de 2023, es decir, el día siguiente del hecho fortuito alegado. Por lo que, visto que la causa de fuerza de mayor alegada, no ocurrió el día de celebración de la audiencia, ni tampoco se observa ser de tan grave magnitud, ni haberse demostrado, que la otra apoderada judicial de la parte actora, constituida en los autos, se haya visto impedida de asistir a la audiencia de mediación celebrada, es por lo que, este Tribunal al no observar causa justificada que se pudiera constituir de fuerza mayor, que le haya impedido a cualquiera de los (dos), apoderados judiciales de la parte accionante, asistir el día 16 de noviembre de 2023, fecha de la celebración de la audiencia de mediación en el juicio de desalojo cuyo recurso de apelación se resuelve, es por lo que, resulta forzoso para quien suscribe, concluir que el recurso de apelación ejercido, no puede prosperar en derecho. Así se decide.
Finalmente, el apoderado judicial de la parte actora, alega que el tribunal a quo hizo una errónea interpretación del artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, puesto que el último apartado de este artículo establece que, ante la ausencia de la parte accionante a la audiencia, el juez debe declarar desistido el procedimiento; siendo el artículo 103 eiusdem, el que establece en su último aparte que, luego de concluida la audiencia y homologado el acuerdo, el acta motivada tendrá efecto de cosa juzgada. Por lo que, el recurrente alega que cuando el juez a quo, declaró en el presente caso desistido el procedimiento, acordando proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, hizo una errónea interpretación, ya que, a su decir, la cosa juzgada está referida únicamente a la acción y no al procedimiento.
Con relación a la cosa juzgada, el artículo 1.395 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.395. La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
1º. Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
(Fin de la cita. Subrayado y negritas de esta alzada).
De acuerdo a lo previsto en la norma antes citada, la autoridad de la cosa juzgada, está circunscrita únicamente a lo decidido en una sentencia, solo pudiendo alegar la cosa juzgada en otro proceso, cuando haya identidad entre el objeto, la causa y los sujetos, quienes deben comparecer con el mismo carácter que en el juicio anterior. Con relación a la cosa juzgada formal y material, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000045 de fecha 26 de febrero de 2013, ha señalado:
“(…) La cosa juzgada presenta un aspecto formal y uno material, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a los jueces y personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, prevé la cosa juzgada formal, la cual establece que: “…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”.
Y el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, consagratoria de la cosa juzgada material, establece lo siguiente: “…La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”.
Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.(…)”
(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
De la sentencia parcialmente citada, podemos observar que la cosa juzgada, tiene un aspecto formal y otro material, el aspecto formal está dirigido al juez, en el sentido que está impedido de volver a decidir una controversia ya decidida por sentencia definitivamente firme, a menos que exista un recurso o que la ley expresamente lo permita; y el sentido material está dirigido a las partes, en el sentido que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes, dentro de los límites de lo decidido y es vinculante para ellas, en todo proceso futuro.
De este modo, la autoridad de cosa juzgada, la adquiere toda sentencia dictada por un tribunal de la República, que quede definitivamente firme; independientemente, de si se decide el fondo de la controversia o alguna cuestión de carácter incidental; sin embargo, la ley permite en algunos casos, en los que no se decidió el fondo de la controversia, que las partes puedan volver a presentar la demanda luego de transcurridos noventa días que haya concluido el proceso anterior, tal como ocurre en el caso de la perención, y en el caso de marras, en dónde el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, prevé que luego de ocurrido el desistimiento del procedimiento, el demandante tiene que esperar que transcurran noventa días continuos para volver a proponer la demanda. Así se establece
Por lo que, a consideración de esta Alzada, la representación judicial de la parte accionante, yerra al considerar que la autoridad de la cosa juzgada que alega en el presente caso, está dirigida únicamente a las sentencias que deciden el fondo de la controversia, sino que la misma se encuentra dirigida a toda sentencia contra la que no se hayan ejercido los recursos correspondientes, y quede definitivamente firme, por lo que, el tribunal de la causa actuó conforme a derecho cuando señaló en el acta recurrida, que la misma procedía como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por las razones explicadas. Así se decide.
Así, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, es por lo que, este Tribunal debe declarar sin lugar, el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de noviembre de 2023, por el abogado ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el decisión proferida en fecha 16 de noviembre de 2023, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE CONFIRMA, la decisión proferida en fecha 16 de noviembre de 2023, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró desistido el procedimiento de DESALOJO (Vivienda) incoado por el ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS SARUBBI contra el ciudadano ADRIAN HÉCTOR ALTAMIRANO SOFO, y de conformidad con el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el demandante puede intentar nuevamente la acción luego de transcurrido noventa (90) días continuos, desde la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la parte perdidosa.
Cuarto: Por cuanto el extenso del fallo se dicta dentro del lapso de ley, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. OSCAR RACEF MALDONADO M.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. OSCAR RACEF MALDONADO M.
AP71-R-2023-000702
BDSJ/ORMM/VH