REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de enero de 2024
213º y 164º
Asunto: AP31-R-2023-000671.
Demandante: Ciudadana ZIOLY ANDREÍNA MEJÍAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.154.128.
Apoderados Judiciales: Abogados Luis Eduardo Toussaint Rivas y Santiago Blanco Prada, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.450 y 276.678, respectivamente.
Demandada: ENERTEC VENEZUELA S.R.L., sociedad de responsabilidad limitada inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de octubre de 1998, bajo el número 72, tomo 259-A Qto.
Defensora Judicial: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
Motivo: Extinción de hipoteca por prescripción.

Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de extinción de hipoteca que incoara la ciudadana ZIOLY ANDREÍNA MEJÍAS HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil ENERTEC VENEZUELA S.R.L., ambas identificadas al comienzo de este fallo, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 20 de noviembre de 2023, declaró lo siguiente:
“…En materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permisible que la competencia territorial puede derogarse por convenir entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. Para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato, en otras palabras, de acuerdo con la ley, se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito.
Con la elección del domicilio, se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió dicho domicilio. Ello en cierto modo beneficia a las partes, ya que les permite intentar su acción ante tribunales determinados sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal ante el cual se ventile la controversia.
Son abundantes en nuestro ordenamiento jurídico las disposiciones legales tanto adjetivas como sustantivas que regulan la materia de la competencia en razón del territorio, a los efectos de determinar el domicilio procesal y, consecuentemente, los tribunales a los cuales corresponde la competencia para conocer de las controversias surgidas en determinados actos o asuntos, normas a las cuales haremos referencia.
(…)
Así las cosas, de acuerdo a las anteriores consideraciones, siendo la demanda intentada fundamentada en una figura jurídica propia del derecho civil, como lo es, el contrato y habiendo quedado establecido el ámbito territorial o la jurisdicción competente para conocer del presente juicio, correspondiéndole su conocimiento a los órganos jurisdiccionales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, por lo que en garantía del orden público y del juez natural, debe este órgano jurisdiccional establecer su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer y tramitar la demanda de PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA, interpuesta mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2023, por la ciudadana ZIOLY ANDREINA MEJIAS HERNANDEZ. En consecuencia; se DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la demanda, por ante un Tribunal del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia territorial en Valencia, que resulte competente por distribución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Resaltado de la cita)
Consecuente con lo referido, se acuerda vencido que sea el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de la Circunscripción Judicial con competencia territorial en la ciudad de Valencia, para que conocerá y decidirá el presente asunto. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Primero: Su INCOMPETENCIA, en razón del TERRITORIO para conocer y tramitar la presente demanda que por PRESCRIPCIO EXTINTIVA DE HIPOTECA sigue la ciudadana ZIOLY ANDREINA MEJIAS HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil ENERTEC VENEZUELA S.R.L. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA del caso de marras, ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que una vez quede firme el presente fallo, la causa continúe su curso legal ante el Juez declarado competente, previa distribución de ley, en el plazo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Se ordena remitir el presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, una vez quede el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado y subrayado de la cita).

Contra la aludida decisión el apoderado judicial de la parte actora, Luis Eduardo Toussaint Rivas, ejerció recurso de regulación de competencia en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del día 13 de diciembre de 2023, se le dio entrada al expediente fijándose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél para dictar el fallo respectivo.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, se procede a proferirlo con base en las consideraciones expuestas infra.



Capítulo II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer la regulación de competencia suscitada, quien juzga considera necesario señalar las disposiciones legales contenidas en los artículos 67, 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 67.- “La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a los dispuesto en esta Sección”.
Artículo 69.- “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente, para los casos de incompetencia por la materia o la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el juez declarado competente en el plazo indicado en el artículo 75”.
Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”. (Énfasis de esta Alzada).

De los artículos antes transcritos se desprende, que en los casos que un juez se declare incompetente para conocer determinada causa, las partes podrán solicitar ante aquél la regulación de la competencia, correspondiéndole al Tribunal Superior resolver sobre la regulación de competencia y decidir cuál es el tribunal competente para conocer del asunto.
En el sub iudice, se solicitó la regulación de la competencia en virtud de la decisión que dictara el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró su incompetencia en razón del territorio para conocer y tramitar la demanda de prescripción extintiva de hipoteca, decisión contra la cual la parte actora ejerció la regulación de la competencia.
Ahora bien, en aplicación de las disposiciones anteriormente transcritas, se constata que el Tribunal que se declaró incompetente por el territorio y en razón de lo cual se solicitó la regulación, actúa en conocimiento de la competencia civil, perteneciendo a esta misma circunscripción judicial cuyo superior jerárquico es precisamente este Tribunal, en virtud de lo cual resulta competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.



Capítulo III
DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 24 de noviembre de 2023, el abogado Luis Eduardo Toussaint Rivas, consignó escrito de regulación de competencia ante el tribunal municipal, mediante el cual sostiene, lo siguiente:
1. Que, en fecha 20 de noviembre del 2023 el Tribunal 21º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión declinó su competencia para conocer de la presente causa, con el alegato de que entre las empresas Distribuidora Suply Internacional, C.A. y Enertec Venezuela, S.R.L. se había celebrado un contrato de distribución, y que entre sus cláusulas figuraba la concerniente a la del domicilio especial y excluyente de cualquier otro, para dilucidar las controversias que se suscitaran con motivo de la aplicación o interpretación del referido contrato, el cual se acompañó con la demanda enmarcado letra “A” con el firme y único propósito de hilvanar el origen y/o procedencia del documento constitutivo de la hipoteca que constituyera mi representada a favor de la empresa ENERTEC VENEZUELA S.R.L.
2. Que, el establecimiento del domicilio especial excluyente que se convino, conforme los lineamientos del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, afecta tan sólo a las partes contratantes, es decir, Enertec Venezuela S.R.L. y Distribuidora Suply Internacional C.A., más no se hizo extensivo para dilucidar cualquier conflicto o consecuencia que se suscitara en la relación a la fianza o hipoteca convencional de primer grado que constituyera mi representada a favor de la empresa Enertec Venezuela S.R.L., habida cuenta de que dicha hipoteca se constituyó posteriormente a la celebración del contrato de distribución celebrado entre Enertec Venezuela S.R.L. y Distribuidora Suply Internacional C.A., por lo que siendo el mismo de carácter bilateral, en nada puede afectar o beneficiar a su representada, salvo en las obligaciones que dejase de cumplir Distribuidora Suply Internacional C.A.
3. Que, como se puede inferir de la norma señalada [artículo 42 del Código de Procedimiento Civil], su representada, al verificar que la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el bien inmueble de su propiedad estaba prescrita por el trascurrir del tiempo desde su constitución a la presente fecha, optó por demandar en jurisdicción del domicilio de la empresa ENERTEC VENEZUELA S.R.L., en la ciudad de Caracas., donde se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 28 de octubre de 1998, bajo el número 72, tomo 259-A Vto.
4. Que, [con base en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y demás argumentos expuestos], solicita expresamente la regulación de competencia, por ante este Juzgado Superior, al tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y que se suspenda el curso de la presente causa al tenor de lo previsto en el artículo 66 ejusdem, solicitando al efecto que se sirva remitir de la presente solicitud y de los recaudos.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 20 de noviembre del 2023, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que declaró su incompetencia en razón del territorio para conocer y tramitar la demanda de prescripción extintiva de hipoteca que incoara la ciudadana Zioly Andreina Mejías Hernández contra la sociedad mercantil Enertec Venezuela, S.R.L.
Para resolver se observa:
Antes primero, es oportuno precisar algunos aspectos procedimentales en relación a la tramitación del recurso de regulación de competencia, observándose en ese sentido, que el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la incompetencia por el territorio que declaró oficiosamente, remitió el expediente a esta Alzada cuando su deber era remitir copia de la solicitud y las actuaciones que a bien tuviere lugar, tal como fue requerido por el recurrente en su escrito de regulación, conforme a lo estatuye el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, toda vez que la impugnación que se hace valer en la regulación de competencia no suspende el curso de la causa y el Juez puede realizar en el expediente actos de sustanciación e incluso decretar medidas preventivas, entendiéndose que el jurisdicente al que alude la referida norma, es el que recibe el expediente una vez el cognoscitivo primigenio declara su incompetencia y se ejerce el recurso de regulación de competencia, por lo que es obligación ineludible del juzgado declarado incompetente referir que tribunal resulta competente para conocer del juicio y a donde remitirá el expediente, circunstancia que si bien tomó en cuenta el tribunal de municipio en la dispositiva de la sentencia, no es menos cierto que no actuó conforme a ello, toda vez que ejercido el recurso de regulación de competencia optó por remitir el expediente en original, cuando lo correcto era enviar las copias certificadas del expediente como se dijo anteriormente. Así se precisa.
Ahora bien, visto el caso en concreto resulta menester para quien decide indicar que, la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del Poder Judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
De lo señalado anteriormente se puede establecer que, la competencia funciona como una regulación de la jurisdicción y para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la competencia materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos, es decir, los Tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.
Respecto a la competencia por el territorio, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, señala:
“La ley ofrece, normalmente, según se ve de este artículo 40 y de los que siguen, varios fueron concurrentes para un mismo tipo de pretensiones o demandas: como expresa Calamandrei, esa concurrencia puede ser efectiva o sucesiva. En el primer caso, queda a escogencia del actor cuál de los fueron o tribunales conocerá de su demanda; en el otro supuesto, la segunda opción opera solo en defecto de la primera, y la tercera sólo en efecto de la segunda. En este artículo 40, los fueros que da la ley son sucesivamente concurrentes, ya que el demandante puede proponerla demanda en el lugar de residencia del demandado, únicamente en el caso de que no tenga domicilio (fórum domicilii) conocido; y podrá proponerla en el lugar donde se le encuentre sólo si se desconoce también su residencia.
Ahora bien, los fueros son electivamente concurrentes en cuanto a las reglas de competencia contenidas en este artículo 40 y en el artículo 41, pues el actor tiene la opción, libremente, de elegir las reglas de una u otra disposición para determinar el tribunal que conocerá de su demanda, siempre y cuando se trate de una demanda sobre derechos personales o sobre derechos reales inmobiliarios. Igualmente, el artículo 42 también prevé fueros efectivamente concurrentes, pudiendo el actor optar por una de las tres alternativas que da la norma, a su elección”. (Véase, La Roche, R. Código de Procedimiento Civil. Ed. Liber. Caracas, 2006. Tomo I, p. 205 y 206.).

De manera que en el caso de la competencia por el territorio, puede observarse que la misma está distribuida en atención a dos reglas, el criterio personal y el criterio real, es decir, la primera atiende a la ubicación de la persona (demandado) y la segunda, a la ubicación territorial de la cosa (bien mueble o inmueble demandado), de allí que los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil ofrecen varios fueros concurrentes para la pretensión o demanda, mientras el artículo 42 ibídem, prevé fueros concurrentes para accionar judicialmente pero con la diferencia que el actor puede optar, a su elección, por una de las tres alternativas que da la norma. En efecto, establece el artículo 42 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 42.- “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se pondrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Destacado propio).
Siendo así, no queda lugar a dudas que aquellas acciones relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles pueden proponerse bien en el lugar donde se halle éste, el domicilio del demandado o en el sitio donde se haya suscrito el contrato, quedando a potestad del demandante la elección del lugar en donde demandar. En el presente caso, que procura la extinción de una hipoteca por haber transcurrido el lapso de prescripción, según el actor, y al estar ésta –hipoteca- constituida sobre un inmueble, se subsume dentro del supuesto de hecho establecido en la norma al ser un derecho real conforme al artículo 1.877 del Código Civil, por lo que la demanda que propusiera la parte actora ante la autoridad judicial donde está el domicilio de la demandada (la ciudad de Caracas) es perfectamente válida. Así se precisa.
Y si bien, la recurrida en su operación silogística arribó a la conclusión de que la demanda debe ser propuesta ante los tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, pues consideró que la derogatoria del territorio que establecieron las partes en el instrumento contractual que cursa en autos tiene un fuero atrayente para conocer del juicio, según el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, obvió que esta declaratoria de incompetencia no puede ser suplida de oficio.
En efecto, para contextualizar lo anterior es oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
Artículo 47.- “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Artículo 60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria si adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Destacado añadido).

Pues bien, el primero de los artículos citados faculta a las partes para derogar la competencia por el territorio, no obstante, ello no indica que ésta competencia sea exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal “podrá proponerse”, lo cual significa que es potestativo de la parte proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado. Y aún así, para estos casos de derogatoria de competencia territorial, debe entenderse conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de creerse incompetente el tribunal en razón del territorio, esta incompetencia no puede ser suplida por el juez oficiosamente, salvo en los casos que intervenga el Ministerio Público.
Ello así, toda vez que el canon que estatuye la aludida norma contempla que esta incompetencia solo puede oponerse como cuestión previa –ex artículo 60-, de lo contrario, el juez seguirá conociendo del asunto y operará la sumisión tácita al foro; para ahondar en ello, es oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de enero de 2002 y ratificado por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de enero de 2008, expediente 2007-000680, con ponencia de la magistrada Yris Peña relativo a la competencia, que dispuso:
“Ahora bien, según la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal, la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia”. (Vid. Sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra). (Destacado del tribunal).

En efecto, la incompetencia territorial que se le puede imputar a un juez, solamente puede hacerla valer la parte en el primer momento en que interviene en juicio para resistir la demanda, de no hacerlo –como ya se dijo- precluye para él la oportunidad de oponerla, salvo en los casos en donde intervenga el Ministerio Público (excepción que no aplica al juicio que nos ocupa) con lo cual, la recurrida se extralimitó en su dictamen al declararse incompetente por el territorio de manera oficiosa, amén, que no obvia esta Alzada que el instrumento sobre el cual sustentó la declaratoria de incompetencia es un contrato que contiene la cláusula donde los suscribientes eligen como domicilio especial los juzgados del estado Carabobo y no la constitución de la hipoteca que en definitiva –sin que ello signifique prejuzgar el fondo del asunto- es lo que se pretende extinguir. Así se precisa.
Corolario, al ser una demanda relativa a un derecho real (hipoteca) sobre un inmueble (bien hipotecado), que el demandante –facultado por el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil- a su elección optó por proponer la misma ante la autoridad judicial del domicilio de su antagonista y que la competencia por el territorio, en el presente caso, no es está permitida ser relevada de oficio por el juez, el recurso de regulación de competencia que ejerciera el abogado Luis Eduardo Toussaint Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, será declarado CON LUGAR y la sentencia que dictara el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas para la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2023, será revocada en todas y cada una de sus partes, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia propuesta por el abogado Luis Eduardo Toussaint Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.450, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZIOLY ANDREÍNA MEJÍAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.154.128.
Segundo: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado Luis Eduardo Toussaint Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.450, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2023, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.
Tercero: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda de extinción de hipoteca por prescripción que incoara la ciudadana ZIOLY ANDREÍNA MEJÍAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.154.128, en contra de la sociedad de responsabilidad limitada ENERTEC VENEZUELA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de octubre de 1998, bajo el número 72, tomo 259-A Qto., es el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Sexto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario

Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario

Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2023-000671