REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de enero de 2024
213º y 164º
Asunto: AP71-R-2023-000503.
Demandante reconvenida: FUNDACIÓN PARA LA COOPERACIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE SOCIEDADES ESPECIALES “FUNDACODISE”, fundación sin fines de lucro, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el número 31, tomo 27, protocolo primero.
Apoderados Judiciales: Abogados Jorge Tahan Bittar, Esteban Steve Arvelo Ruiz y Hugo Enrique Trejo Bittar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 163.418, 144.812 y 111.415, respectivamente.
Demandada reconviniente: FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA, inscrita ante el Registro del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de octubre de 1989, bajo el número 2, tomo 2, protocolo primero.
Apoderados Judiciales: Abogados Héctor R. Blanco Fombona, Héctor R. Blanco Fombona y Carlos Eduardo Blanco Fombona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.120, 108.204 y 121.652, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de cumplimiento de contrato de comodato que incoara la FUNDACIÓN PARA LA COOPERACIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE SOCIEDADES ESPECIALES “FUNDACODISE”, contra la FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA, ambas plenamente identificadas al comienzo de este fallo, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2023, decidió lo siguiente:
“En cuanto a que el contrato se volvió a tiempo indeterminado, según alegó en su defensa la parte demandada reconviniente, se acoge plenamente el criterio de la Sala Constitucional supra transcrita, en la cual deja claro en primer lugar la especialidad del contrato de comodato, el cual se diferencia de un contrato de alquiler o de otra índole, así como de cuáles son las obligaciones y derechos contenidos en el contrato de comodato, pues de aceptarse el argumento de la demandada reconviniente, se estaría desviando el sentido propio del comodato, en consecuencia, no prospera en derecho tal defensa. Así se decide.
Asimismo, se desprende de la Cláusula (SIC) Séptima (SIC) que “…El COMODATARIO está obligado a restituir a EL COMODANTE el inmueble objeto de este contrato al vencimiento de la referida vigencia…”, siendo así, queda en evidencia la obligación contraída por las partes, en especial de la demandada, pues independientemente de quien fuere el comodante, la vigencia del contrato se encontraba suficientemente vencida, por lo que debió entregar el inmueble sin esperar notificación alguna, incumpliendo de tal modo la parte demandada con lo pactado en el contrato, en consecuencia, considera quien aquí decide que la acción de cumplimiento de contrato de comodato debe prosperar en derecho, y por consiguiente, debe inexorablemente condenarse a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del presente litio (SIC), por haberse vencido sobradamente el tiempo de duración de la convención establecida entre las partes. Así se decide.
Por otra parte, se observa que el accionante solicitó que la demandada reconviniente pague la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 71.550,00) que corresponden a DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÍAS (2.385) de mora en la entrega del inmueble, transcurridos desde el vencimiento del contrato, es decir, desde el 12 de marzo de 2003, hasta el 21 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, así como el pago de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por cada día de retardo que tenga en la entrega de dicho inmueble, y como indemnización a los posibles daños y perjuicios que pueda sufrir el comodante, y los que se signa causando hasta la definitiva entrega del inmueble, en virtud de ello, y visto que ha quedado demostrada la mora en la entrega del inmueble objeto del presente litigio, es por lo que debe prosperar dicha petición. Así se decide.
Finalmente, y en virtud de la declaratoria anterior, se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 22 de septiembre de 2009 inclusive, hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago, tal como se declara (SIC) de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la parte demandante FUNDACIÓN PARA LA COOPERACIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE SOCIEDADES ESPECIALES (FUNDACODISE), contra la parte demandada FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA, ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia de la declaratoria anterior, SE ORDENA la restitución del inmueble ubicado en la casa quinta distinguido con el N° 13, denominada “Mi Muñe”, ubicada en la parte izquierda de la calle El Limón, Manzana AX, de la Urbanización El Cafetal, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual consta de una superficie de aproximadamente quinientos cincuenta y tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (553,50 mtrs2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste: en cincuenta metros con setenta centímetros (50,70 mts) con la parcela AX-13 (derecha) de la avenida El Limón. Sureste: en sesenta metros con diez decímetros (60,10 mts) con la parcela AX-12 (derecha 9 y la av. El Limón y Noroeste: en trece metros con setenta y tres centímetros (13,73 mts) con zona verde.
Tercero: SE ORDENA a la parte la demandada reconviniente pagar a la parte actora, la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 71.550,00) que corresponden a DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÍAS (2.385) de mora en la entrega del inmueble, transcurridos desde el vencimiento del contrato, es decir, desde el 12 de marzo de 2003, hasta el 21 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive.
Cuarto: SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 22 de septiembre de 2009, inclusive, hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por cada día de retardo, con el nombramiento de un (1) solo perito.
Quinto: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada reconviniente.
Sexto: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada reconviniente, opuesta por la parte demandante reconvenida, en consecuencia, se desecha la RECONVENCIÓN interpuesta por la parte demandada reconviniente FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA contra la FUNDACIÓN PARA LA COOPERACIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE SOCIEDADES ESPECIALES (FUNDACODISE).
Séptimo: Se NIEGA la confesión alegada por la parte demandada reconviniente.
Octavo: SE DECLARA LA PERENCIÓN BREVE contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la TERCERÍA interpuesta por la parte demandada FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA, en contra del GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA, y de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE CAPACITACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICA.
Noveno: IMPROCEDENTE la reconvención interpuesta por la FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE DESARROLLO Y CAPACITACIÓN TECNOLÓGICA.
Décimo: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso”. (Resaltado de la cita).

Contra la aludida decisión la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación en fecha 26 de septiembre de 2023, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del día 04 de octubre de 2023, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que únicamente la parte accionada hizo uso de tal derecho.
En fecha 03 de noviembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso para la presentación de observaciones, constando en autos que únicamente la parte demandante presentó su respectivo escrito.
En fecha 15 de noviembre de 2023, se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; por lo que concluida la sustanciación de la presente causa se procede a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Mediante libelo presentado en fecha 24 de septiembre de 2009, el abogado Jorge Tahan Bittar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, FUNDACIÓN PARA LA COOPERACIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE SOCIEDADES ESPECIALES “FUNDACODISE”, demandó a la FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA, todos plenamente identificados, por motivo de cumplimiento de contrato, sosteniendo para ello, lo siguiente:
1. Que, su representada dada su actividad de atender comunidades especiales, adquirió un inmueble ubicado en la calle el Limón, constituido por una casa quinta distinguida con el número trece (13), denominada “Mi Muñe”, situada en la parte izquierda de la calle El Limón, manzana AX de la urbanización El Cafetal, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que, el inmueble consta de una superficie aproximada de quinientos cincuenta y tres metros con cincuenta decímetros cuadrados (553,50 m²), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: en cincuenta metros con setenta centímetros (50,70 m); SURESTE: en diez (10 m) con la avenida El Limón, que es su frente; SUROESTE: en sesenta metros con diez centímetros (60,10m) con la parcela AX-12 (Derecha) de la avenida El Limón, y NOROESTE: en trece metros con setenta y tres centímetros (13,70 m) con zona verde; inmueble que pertenecía al CENTRO DE DESARROLLO Y CAPACITACIÓN TECNOLÓGICA, todo ello según documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 43, tomo 07, protocolo primero.
3. Que, igualmente, su representada es cesionaria de dos contratos de comodato, respecto del inmueble objeto de juicio que tiene suscrito con la Fundación Alzheimer de Venezuela, representada por la ciudadana Mira Josic de Hernández, titular de la cédula de identidad V-6.025.899; y el segundo y último de los contratos fue otorgado el día 25 de marzo de 2002, ante la Notaría Pública décima del municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado bajo el número 21, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, con una duración de dos (2) años, contados a partir del 12 de marzo de 2001, según la cláusula tercera del contrato, el cual se encuentra vencido desde el 12 de marzo de 2003.
4. Que, habiéndose vencido el citado contrato de comodato hasta la fecha, la comodataria ha hecho caso omiso a las dos comunicaciones que le fueron enviadas con el fin de tratar asunto legal de su interés, o sea con la intención de hacer de su conocimiento que su representada, la nueva propietaria, necesita la devolución del inmueble para ser utilizado en los fines propios de la institución.
5. Que, el citado contrato de comodato de fecha 25 de marzo de 2002, se estableció, según la cláusula cuarta, que tendría una duración de dos años y la vigencia se contaría a partir del 12 de marzo. De 2001, y podría prorrogarse si ambas partes están de acuerdo y lo convinieran por escrito con dos meses de anticipación al vencimiento de la vigencia estipulada, luego el vencimiento del citado contrato de comodato fue estipulado hasta el 12 de marzo de 2003, independientemente que su firma se hubiese efectuado el 25 de marzo de 2002.
6. Que, se estableció en la cláusula séptima del contrato que el comodatario está obligado a restituir el inmueble objeto del comodato al vencimiento de la referida vigencia., así como la obligación –en la cláusula octava- del comodatario a pagar como penalidad la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000), equivalentes a treinta bolívares fuertes (Bs. F. 30) para el momento de la de por cada día de retardo que tenga la entrega del inmueble y como indemnización a los posibles daños y perjuicios que pueda sufrir el comodante.
7. Que, por tales razones demandan a la FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA, para que convenga o en su defecto sea condenada a dar cumplimiento, sin plazo alguno, el contrato de comodato suscrito en fecha 25 de marzo de 2002, ante la Notaría Pública Décima del municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado bajo el número 21, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, de la siguiente manera: a devolver el inmueble dado en comodato libre de bienes y persona, y en las mismas buenas condiciones que lo recibió; a pagar a su representada la cantidad de setenta y un mil quinientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 71.550) que corresponden a dos mil trescientos ochenta y cinco días (2.835) de mora en la entrega del inmueble, desde el 13 de marzo de 2003 hasta el 21 de septiembre de 2009.

Contestación:
En fecha 18 de febrero de 2015, los abogados Héctor Blanco Fombona y Héctor Blanco Fombona, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los número 9.120 y 108.204, actuando como apoderados judiciales de la FUNDACION ALZHEIMER DE VENEZUELA, consignaron escrito de contestación a la demanda, propusieron reconvención y pidió la intervención de un tercero, en los siguientes términos:
1. Que, la Fundación Alzheimer de Venezuela tiene funcionando más de 25 años, siendo la única institución especializada que existente en Venezuela, incluso reconocida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, asignándosele una partida del presupuesto nacional para el mantenimiento y funcionamiento de la mencionada institución.
2. Que, el inmueble donde funciona actualmente la fundación fue adquirido con un aporte del Gobierno Vasco del Reino de España; dicha adquisición fue producto de un convenio celebrado entre su representada y el mencionado gobierno para la ampliación y sede de la fundación.
3. Que, los aportes y ayudas del Gobierno de Vasco no pueden hacerse en forma directa, sino a través de gestores e intermediarios, constituidos de acuerdo a las leyes de cada país, es por eso que la asociación civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica se constituyó en Venezuela para que sirviera como persona interpuesta del Gobierno de Vasco, razón por la cual adquirió el inmueble que actualmente ocupa la Fundación Alzheimer de Venezuela.
4. Que, dentro de las modalidades establecidas por el Gobierno de Vasco para hacer sus aportes, se celebró un contrato de comodato entre la Fundación Alzheimer de Venezuela y la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica, de modo que la Fundación Alzheimer de Venezuela se mantenía funcionando en dicho inmueble se quedaría definitivamente en posesión del mismo.
5. Que, en ese mismo orden de ideas, se desprende la existencia de una sociedad de hecho entre el Gobierno Vasco del Reino de España y la Fundación Alzheimer de Venezuela para desarrollar el proyecto “Ampliación de la Sede de la Fundación Alzheimer Venezuela”.
6. Que, de lo anteriormente narrado tenía pleno conocimiento la presidenta de la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica, ciudadana Yzaskun Etxearte, y la misma enajenó el inmueble sin autorización del Gobierno Vasco, traspasó el contrato de comodato, a pesar de que era intransferible y deshizo de forma unilateral la asociación de hecho existente entre el Gobierno de Vasco y la Fundación Alzheimer de Venezuela.
7. Que, igualmente estaba al tanto la ciudadana Rebeca Bittar, presidente de la parte actora en este juicio, a través de la ciudadana Alicia Borga, quien es la madre del abogado Gerónimo Borga, abogado de la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica y compañero de estudios de estudios de la ciudadana Yzaskun Etxearte.
8. Que, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho como en los hechos, la demanda incoada contra su mandante, en virtud de que el contrato de comodato celebrado entre la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica y la Fundación Alzheimer de Venezuela, fue celebrado en virtud de la persona del comodatario.
9. Que, en ambos contratos quedó establecido que el derecho dado en comodato no pasaría en ningún caso a sus herederos. Así mismo, alegan que si no podía ser transferido a sus herederos, menos podía hacerlo a terceras personas, pues la intención de las partes fue el derecho al uso gratuito recayera exclusivamente en la Fundación Alzheimer de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.725 en concordancia con el artículo 1.163 del Código Civil.
10. Que, aunque no se dijo expresamente en el contrato que el préstamo de uso gratuito se hizo en razón de la persona del comodatario, la sola circunstancia de haber estipulado que ese derecho de uso no era heredable, ni trasmisible a sus causahabientes, porque fue intención de las partes celebrarlos únicamente en razón de la persona de la Fundación Alzheimer de Venezuela.
11. Que, por tanto, las supuestas cesiones que hizo la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica de los contratos de comodato celebrados con la Fundación Alzheimer de Venezuela a la Fundación para la Cooperación del Desarrollo de Integral de Sociedades Especiales (FUNDACODISE), son nulas de nulidad absoluta y así piden que se declare en la sentencia definitiva.
12. Que, alegan la falta de cualidad de la Fundación para la Cooperación del Desarrollo Integral de Sociedades Especiales (FUNDACODISE) para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto son nulas de nulidad absoluta las cesiones que de los contratos de comodato hizo la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica.
13. Que, en el supuesto negado que el tribunal estimare que son trasferibles los contratos cuyo cumplimiento se exigen en juicio, alegan que estos se transformaron a tiempo indeterminado en virtud de no haber exigido el comodante, en el tiempo prudencial, el cumplimiento de los mismos, después de vencido el plazo del contrato; pues la inactividad del contrayente en la protección del derecho reclamado no puede ser interpretada como una simple negligencia del comodante en exigir el cumplimiento del contrato, habiendo transcurrido más de 6 años desde el 12 de marzo 2003.
14. Que, en consecuencia rechazan que su mandante deba cantidad alguna por concepto de clausula penal y en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas solicitan se declare sin lugar la demanda.
15. Que, pidieron la intervención forzosa del Gobierno del Reino de España de conformidad con los artículos 370 ordinal 4º y 382 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la causa que se ventila en este juicio es común entre el mencionado gobierno y su mandante, toda vez que el inmueble sobre el cual se celebró el contrato de comodato forma parte de un convenio celebrado entre la Fundación Alzheimer de Venezuela y la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica.
16. Igualmente, propusieron la mutua petición en contra de la Fundación para la Cooperación del Desarrollo Integral de Sociedades Especiales (Fundacodise) y en forma conjunta a la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica, de conformidad con el artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, corresponde a esta Alzada puntualizar los hechos controvertidos, teniendo para ello que el demandante exige el cumplimiento del contrato de comodato por haberse vencido el término, por su parte, la demandada resiste la pretensión y alude que el inmueble objeto de comodato fue adquirido con ayuda de un República extranjera, y por tanto, la venta que se le hiciere a la demandante del inmueble es nula, amén que el contrato se indeterminó en el tiempo por no exigirse la entrega al momento del vencimiento del término y que en todo caso, el contrato no podría ser trasmitido a un tercero, en este caso, la actora.

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Pruebas del demandante con el escrito libelar:
Promovió, marcada con la letra “A” (folios 6 al 570 de la pieza I), copia certificada de expediente signado con el número 9559, que incoara la Fundación Alzheimer de Venezuela en contra de la Fundación para la Cooperación del Desarrollo Integral de Sociedades Especiales (Fundacodise) por motivo de amparo constitucional, emanada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2009; en ese sentido y siendo que la misma no fue objeto de impugnación, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que dicha acción fue declarada inadmisible, adquiriendo firmeza la sentencia que dictara el aludido juzgado superior en fecha 25 de junio de 2009. Así se precisa.
De igual manera, dentro del cuerpo del legajo de copias certificadas fueron promovidos los siguientes instrumentos:
Folio 19 y 20 de la pieza I, documento constitutivo de la Fundación Alzheimer de Venezuela, emanado de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 03 de octubre de 1989, bajo el número 2, tomo 2, protocolo primero, en ese sentido y siendo que el instrumento no fue objeto de impugnación, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que la Fundación Alzheimer de Venezuela es representada por la ciudadana Mira Josic Merkovic, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.025.899. Así se precisa.
Folio 55 al 61 de la pieza I, documento de compra venta de un inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el número trece (13), denominada “Mi Muñe”, ubicada en la parte izquierda de la calle EL Limón, manzana AX de la urbanización El Cafetal, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, emanado del Registro Público del Segundo Circuito del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2007, bajo el número 43, tomo 7, protocolo primero; en ese sentido y siendo que el instrumento no fue objeto de impugnación, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que la Fundación para la Cooperación del Desarrollo Integral de Sociedades Especiales (Fundacodise) le compró el mencionado inmueble a la sociedad civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica. Así se precisa.
Folio 62 al 78 de la pieza I, comunicación de la hoy demandada a la asociación civil Centro de Capacitación Tecnológica; carta de esta última dirigida a la Alcaldía del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; “información” del sitio web de Cooperación Pública, instrumentos que si bien no fueron objeto de ataque procesal, los mismos no aportan nada para dirimir la presente controversia, por lo cual, se desechan por resultar manifiestamente impertinentes. Así se precisa.
Folio 79 al 86 de la pieza I, escrito de notificación e inspección judicial, el primero dirigida a la hoy demandada sin que se evidencie su práctica efectiva y la segunda, evacuada ante la Notaría Pública Primera del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, para dejar constancia que en la sede de la Fundación Alzheimer de Venezuela, se halla colocada una placa metálica con fondo de madera; instrumentos que serán desechado por resultar impertinentes al no aportar mérito alguno para resolver el presente juicio. Así se precisa.
Folio 173 al 189 de la pieza I, notificación judicial practicada por la hoy demandante a la parte demandada y evacuada por el Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de marzo de 2008; en ese sentido y siendo que el instrumento no fue objeto de impugnación, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que la Fundación Alzheimer de Venezuela, para aquél entonces, fue notificada para que hiciera entrega del inmueble dado en comodato por haberse vencido el contrato. Así se precisa.
Folio 296 al 299 de la pieza I, contrato de comodato suscrito entre el Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica y la Fundación Alzheimer de Venezuela, autenticado ante la Notaría Pública Décima del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el número 21, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, en ese sentido y siendo que el instrumento no fue objeto de impugnación, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que la hoy demandada funge como comodataria de un inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el número trece (13), denominada “Mi Muñe”, ubicada en la parte izquierda de la calle El Limón, manzana AX de la urbanización El Cafetal, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, y el contrato tenía una duración de dos años a partir del 12 de marzo de 2001, pudiéndose prorrogar si ambas partes están de acuerdo y convengan por escrito con dos meses de anticipación al vencimiento de la vigencia del contrato. Así se precisa.
Pruebas del demandante con el escrito libelar:
Promovió, folio 107 al 112 de la pieza IV, copia certificada del contrato de comodato suscrito entre el Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica y la Fundación Alzheimer de Venezuela, autenticado ante la Notaría Pública Décima del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el número 21, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; instrumento que ya fue analizado en la presente motiva, razón por la cual se le otorga el mismo valor probatorio que le fue concedido en el párrafo anterior. Así se precisa.
Promovió, folio 113 al 116 de la pieza IV, copia certificada de liberación de hipoteca un inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el número trece (13), denominada “Mi Muñe”, ubicada en la parte izquierda de la calle El Limón, manzana AX de la urbanización El Cafetal, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, emanada del Registro Inmobiliario de Segundo Circuito del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2006, bajo el número 30, tomo 10, protocolo primero; en ese sentido y siendo que el instrumento no fue objeto de impugnación, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que, para la fecha, el Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica, canceló la cantidad que adeudaba con ocasión a la hipoteca que pesaba sobre el referido inmueble. Así se precisa.
Promovió, inspección judicial evacuada en fecha 25 de abril de 2016, mediante la cual se dejó constancia del personal administrativo que trabaja en la sede de la Fundación Alzheimer de Venezuela y que el inmueble objeto del contrato de comodato se encuentra en buen estado de uso y conservación, razón por la cual, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Pruebas de la demandada en la fase de promoción de pruebas:
Promovió, prueba de informes dirigida al Diario Universal, C.A., al Seniat y a la Alcaldía de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mismas que no fueron evacuadas en su oportunidad legal, razón por la cual este juzgado no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se precisa.
Promovió, prueba de informes dirigida al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas del Reino de España y al Gobierno Vasco del Reino de España, a los fines que informara si en sus archivo reposa un documento denominado “subvenciones a países en vías de desarrollo”, donde se deja constancia que el Gobierno Vasco aprobó un aporte monetario para adquirir un inmueble; si existe alguna autorización emanada de dicho Gobierno para enajenar el inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el número trece (13), denominada “Mi Muñe”, ubicada en la parte izquierda de la calle El Limón, manzana AX de la urbanización El Cafetal, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; si fue aprobada una subvención para adquirir un inmueble que serviría como sede de la Fundación Alzheimer de Venezuela, y si la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica se constituyó para concretar la ayuda a la hoy demandada mediante la adquisición de un inmueble.
En tal sentido, consta a los folios 246 al 314 de la pieza IV, las resultas de dicha probanza, mediante la cual se dejó constancia que en fecha 19 de 1996 se suscribió un convenio entre la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica de Caracas, para la implementación de un centro clínico que cumpla con las normas internacionales en el cuidado de los enfermos del mal de Alzheimer; a la par, se informó que no hay constancia que la referida asociación civil se constituyera como una organización que tuviere como objetivo canalizar eventuales ayuda a la administración del País Vasco, y en concreto la referida al inmueble cuya construcción se constituía en el objeto del convenio; tampoco –informan- no consta que con posterioridad haya habido una modificación a las cláusulas del convenio referido, en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a la presente pruebas de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Promovió, la prueba testimonial de los ciudadanos Úrsula María Penalillo, Nayibe Mercedes Jiménez y Héctor González, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.454.402, 7.547.500 y 5.409.589, respectivamente, de los cuales solo los dos primeros rindieron declaraciones, pues el tercero no compareció a testificar:
La ciudadana ÚRSULA MARIA PENALILLO, declaró lo siguiente:
“…hoy treinta y uno (31) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez (10:00 a.m.), comparece por ante este Tribunal una persona que dijo ser y URSULA MARIA PENALILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.454.402, domiciliada Calle Chaguarama, Residencias Oasis, Mirador del Este, Municipio Sucre, a quien habiéndosele leído los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, referentes a los testigos y sus declaraciones, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, prestando el juramento de decir la verdad. Asimismo se deja constancia la presencia de el abogado HECTOR RUFINO BLANCO FOMBONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 9.120, en su carácter de apoderada judiciales de la parte demandada reconviniente y del abogado HUGO ENRIQUE TREJO BITTAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 111.415, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora reconvenida. Acto continuo el apoderado judicial de la parte demandada pasa a formular a la testigo las siguientes preguntas. PRIMERO: ¿diga la testigo si trabaja en la fundación alzheimer de Venezuela y desde cuando presta sus servicios en esa institución’ CONTESTO: “si trabajo en la fundación desde hace 19 años”. SEGUNDO: ¿diga la testigo si sabe y le consta que en la sede de la fundación alzheimer de Venezuela el gobierno vasco del reino de España coloco una placa dejando constancia de su aporte en la construcción de la sede de la misma’ CONTESTO: “correcto si me consta esa placa se coloco en la inauguración de la misma en 1999 la misma fue coloco al finalizar todas las remodelaciones que se le realizaron a la casa a través de proyectos de cooperaciones”. TERCERO: ¿diga la testigo si conoció en vida al Sr. Domingo Echearte durante el desarrollo de las obras para instalación de la sede de la fundación alzheimer de Venezuela’ CONTESTO: “si lo conocí en vida desde el principio del proyecto porque fui quien armo los expedientes que se le enviaba para su revisión”. CUARTA: ¿diga el testigo en que consistieron las conversaciones que usted oyó sobre el desarrollo e instalación de la sede de la fundación alzheimer de Venezuela’ Contesto: “ok desde el principio el proyecto era adquirir un terreno para realizar la edificación de la sede fue algo problemático por que no había una zonificación a la cual hubiéramos adherirnos porque para la época solo existía para escuela y en algunos caso geriátricos y esa no era nuestro proyecto posteriormente al tener que mudarnos de una casa alquilada que estaba en malas condiciones la representante legal de la fundación converso con el Sr. Domingo para adquirir una casa en vez del terreno así fue como se adquirió la quinta mi muñe nos mudamos aun con los trabajos de remodelación los vecinos pensaban que eso iba a ser una casa de salud mental por lo cual se oponían y tuvimos que realizar reuniones con los vecinos explicarle cual era el proyecto se recogieron firmas y todo eso se entregó en la Alcaldía del municipio Baruta posterior mente no reunimos en cámara municipal del municipio Baruta para explicar toda la problemática al final la alcaldesa del momento la señora IvonAttas nos otorgo el uso exclusivo para la fundación Alzheimer así se llega hasta la inauguración y en el momento del señor Domingo dirigirse a los presentes en el acto dijo que su intención era donar la casa para la fundación pero que había que seguir los formulismos que era con el contrato comodato siempre y cuando la fundación cumpliera con sus programas”. QUINTA: ¿diga la testigo la dirección exacta de la fundación alzheimer de Venezuela cuando comenzó a trabajar y la dirección de la fundación alzheimer de Venezuela donde se coloco la placa? Contesto: calle limón quinta mi Muñe del cafetal Municipio Baruta y la placa se colocó en la recepción de la casa en la entrada principal” Sexta ¿diga la testigo en que parte estaba funcionando la fundación alzheimer de Venezuela antes de que fuese mudada a la urbanización el cafetal? Contesto: “la fundación funciona en los rosales municipio libertador de atrás del metro de la bandera no recuerdo la calle exacta”. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora reconvenida pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera repregunta: ¿diga el testigo cual es cargo en la fundación alzheimer? Contesto: “gerente general”. Segunda repregunta: ¿diga el testigo si recibe un sueldo por ese trabajo? Contesto: “si percibo un sueldo”. Tercera repregunta: ¿diga el testigo en su opinión que ocurriría si la fundación alzheimer debe abandonar su sede actual? Seguidamente el abogado Héctor Blanco Fombona expuso: me opongo a la referida repregunta por cuanto la misma está dirigida a obtener un juicio de valor al testigo sobre la consecuencia que pudiera tener un hecho y no sobre los hechos que se tratan de establecer en el presente juicio. En este estado el juez de este tribunal le sugiere al abogado que formula la repregunta se sirva replantear su inquietud en términos más concretos y menos genéricos. Seguidamente el doctor Hugo Trejo replantea la pregunta en los términos siguientes diga la testigo si la fundación alzheimer tiene otra sede en donde operar. Contesto: no tenemos otra sede. Cuarta repregunta: ¿diga la testigo si sabe y le consta algún acto de venta realizado a la fundación alzheimer sobre la quinta mi muñe? Contesto: “se dé una notificación que llego posteriormente se le dio respuesta solicitando unos documentos que nos pedía un banco el cual pensaba apoyarnos pero nunca que yo sepa dieron respuesta ni nos entregaron los documentos solicitados”. Quinta repregunta: ¿diga la testigo con quien está suscrito el contrato de comodato que menciono en su respuesta Nro 4? Contesto: “el nombre completo no me acuerdo pero es centro de desarrollo algo”. El abogado de la parte actora reconvenida cesa en sus repreguntas. Es todo, se leyó y conformes firman…”

La ciudadana NAYIBE MERCEDES JIMÉNEZ, declaró lo siguiente:
“…hoy treinta y uno (31) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez (10:00 a.m.), comparece por ante este Tribunal una persona que dijo ser y URSULA MARIA PENALILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.547.500, avenida Vollmer edificio San Francisco piso 5 apto 24, a quien habiéndosele leído los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, referentes a los testigos y sus declaraciones, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, prestando el juramento de decir la verdad. Asimismo se deja constancia la presencia de el abogado HECTOR RUFINO BLANCO FOMBONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 9.120, en su carácter de apoderada judiciales de la parte demandada reconviniente y del abogado HUGO ENRIQUE TREJO BITTAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 111.415, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora reconvenida. Acto continuo el apoderado judicial de la parte demandada pasa a formular a la testigo las siguientes preguntas. PRIMERO: ¿diga la testigo si trabaja en la fundación alzheimer de Venezuela y desde cuando presta sus servicios en esa institución’ CONTESTO: “si trabajo en la fundación Alzheimer de Venezuela y trabajo en dicha institución desde hace 21 años”. SEGUNDO: ¿diga la testigo si sabe y le consta que en la sede de la fundación alzheimer de Venezuela el gobierno vasco del reino de España coloco una placa dejando constancia de su aporte en la construcción de la sede de la misma’ CONTESTO: “si lo sé”. TERCERO: ¿diga la testigo si conoció en vida al Sr. Domingo Echearte durante el desarrollo de la obras para instalación de la sede de la fundación alzheimer de Venezuela? CONTESTO: “si lo conocí”. Cuarta: ¿diga el testigo en que consistieron las conversaciones que usted oyó sobre el desarrollo e instalación de la sede de la fundación alzheimer de Venezuela? Contesto: “sobre mi persona recayó la responsabilidad de indicar las necesidades para la elaboración del centro donde debían estar los pacientes en la institución. El converso conmigo sobre las condiciones optimas de esta área y nos reunimos junto con el arquitecto para hacer las modificaciones del área de actividades de los pacientes ya que esta área no cumplía las condiciones para que estuvieran los pacientes con la patología de demencia tipo alzheimer”. Quinta: ¿diga la testigo la dirección exacta de la fundación alzheimer de Venezuela cuando comenzó a trabajar y la dirección de la fundación alzheimer de Venezuela donde se coloco la placa? Contesto: “yo empecé en Santa Mónica y la dirección exacta no la recuerdo luego nos mudamos a los rosales que tampoco recuerdo la dirección pero estábamos detrás del metro de la bandera y hasta ahora que trabajo en la fundación alzheimer que está ubicada avenida principal del cafetal calle el limón quinta mi Muñe” Sexta ¿diga la testigo en qué fecha fue colocada la placa en la cual el gobierno vasco hace constar que colaboro con la construcción de la sede de la fundación alzheimer de Venezuela? Contesto:”el 24 de septiembre de 1999 en un acto de celebración de los 10 años de la fundación. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora reconvenida pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera repregunta: ¿diga el testigo cual es cargo en la fundación alzheimer? Contesto: “soy terapeuta ocupacional encargada del centro de estimulación y atención a las demencias”. Segunda repregunta: ¿diga la testigo si recibe un sueldo por ese trabajo? Contesto: “si lo recibo”. Tercera repregunta: ¿diga el testigo si la fundación tiene otra sede donde operar? Contesto: no la tiene. Cuarta repregunta: ¿diga la testigo si sabe o le consta algún acto de venta realizado a la fundación alzheimer sobre la quinta mi muñe? Contesto: “yo estuve presente cuando se hablo que íbamos a tener en comodato la institución por dos años y luego de esto iba a pasar la casa a la fundación Alzheimer de Venezuela dicho por el señor Domingo”. Quinta repregunta: ¿diga la testigo con quien está suscrito el contrato de comodato que menciono en su respuesta anterior? Contesto: “estaba presente en la reunión pero no vi la documentación”. El abogado de la parte actora reconvenida cesa en sus repreguntas. Es todo, se leyó y conformes firman…”

En tal sentido, se observa que los testigos si bien son contestes en afirmar que laboran en la Fundación Alzheimer de Venezuela, ue prestan servicio desde hace mas de 19 y 20 años, en ese orden, que saben de la existencia de una placa que colocó el Reino del País Vasco en la sede de la Fundación, entre otras cosas, no es menos cierto que tales testigos al adminicularlos con el resto de las probanzas no aportan nada para resolver el juicio que nos ocupa, según los hechos controvertidos ya establecidos, en consecuencia, la prueba testifical se desecha del juicio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.

Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandada:
En fecha 03 de noviembre de 2023, el abogado Héctor Blanco Fombona, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.120, consignó escrito de INFORMES (folios 23 al 28, de la pieza V), mediante el cual sostuvo que este juzgado no es competente para conocer del juicio; qué es falso que la tercería se encuentre perimida como así lo consideró la recurrida, pues afirma que si cumplió con su carga procesal de consignar los fotostatos para la citación; que, el tribunal de cognición no decidió conforme a lo alegado y probado en autos al no hacer mención al escrito de informes consignado donde se realizaba un análisis exhaustivos de las pruebas evacuadas dentro del juicio; que la demandante no posee cualidad para intentar el juicio, porque a su decir el contrato de compraventa entre la hoy demandante y la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica, es nulo de toda nulidad y, finalmente, pide la nulidad de oficio del contrato de comodato y el de compraventa celebrados entre estas dos últimas instituciones.
Demandante:
Por su parte, en fecha 15 de noviembre de 2023, el abogado Hugo Trejo Bittar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en su oportunidad para consignar OBSERVACIONES, alega una falta de probidad y lealtad procesal de su contraparte al consignar varios escritos de informes fuera de su oportunidad legal; que nunca procuró la citación del tercerista; que no existe la supuesta inmotivación, pues la recurrida se circunscribió al thema decidendum , por lo cual solicita se declare sin lugar el recurso ordinario de apelación.

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 26 de julio de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, entre otras cosas, con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, siendo deber de quien decide, atender previamente a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así observamos lo siguiente:
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al mérito del asunto y dado que los requisitos de la sentencia son de estricto orden público, quien juzga considera menester precisar que es la norma civil adjetiva contenida en el artículo 244 la que estatuye la nulidad de la sentencia por faltar a las determinaciones del artículo 243 ibídem, dentro de las cuales podemos señalar: “Toda sentencia debe contener:…5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso se pueda absolverse de la instancia”. (Énfasis propio).
El precepto establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, determina una obligación ineludible para el sentenciador, la cual no es otra que analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones esgrimidas por las partes, oportuna y tempestivamente durante el juicio, de modo tal, que el fallo que eventualmente se dicte tome en cuenta todas estas alegaciones, pues de lo contrario, se violentaría el requisito de congruencia que debe contener toda sentencia.
Bajo esta óptica, pudo evidenciar esta Alzada que el juez de primera instancia en jurisdicción vertical, en la sentencia recurrida declaró en el particular octavo la perención de la instancia de una tercería, cuando la institución de la tercería demanda que la misma se instruya en cuaderno separado al tener un trámite autónomo, más allá de la existencia de la dependencia con el juicio principal, amén que en el desarrollo del juicio principal no se discutió el carácter o cualquier otro aspecto relacionado con el tercerista que solicitó -en su oportunidad legal- la demandada se citara conforme al artículo 370.4 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudo la recurrida extender su examen de la tercería en la sentencia que decidió el juicio. Así se precisa.
En consecuencia, ha quedado evidenciado que el juez de cognición incumplió con su obligación de resolver el juicio con base en lo pretendido y las excepciones o defensas opuestas, y al no hacerlo, como en efecto sucedió, incurrió en el vicio de incongruencia infringiendo el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por faltar a las determinaciones del artículo 243 ordinal 5º ibídem, lo que por vía de consecuencia acarrea la NULIDAD de la sentencia dictada el 26 de julio de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, acotando, que con la determinación que antecede esta Alzada se halla relevada de entrar a conocer las denuncias esgrimidas por el recurrente en cuando al vicio de inmotivación. Así se decide.
En ese sentido y dada la nulidad aquí decretada, pasa quien decide a emitir pronunciamiento en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia observa:
V.I De la incompetencia:
La representación judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 25, numeral 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, alegó la incompetencia de este Juzgado para conocer la causa, pues sostiene que están involucrados intereses difusos de los ciudadanos enfermos de Alzheimer quienes serían perjudicados en una clausura definitiva como consecuencia de un desalojo.
En tal sentido, debe esta Alzada destacar que el presente juicio comprende un asunto que no escapa de la esfera privada de las partes actuantes en el proceso, sin embargo, en caso que una eventual decisión obre en contra de la demandada, debe tenerse en cuenta la actividad que desempeña y los derechos de todos los terceros que pudieren verse afectada con ocasión a la sentencia que pueda adoptarse, ello, con auxilio y observancia de los órganos e instituciones del Estado venezolano. Dicho esto, no puede pretender el recurrente reconducir la naturaleza del juicio a uno que contempla intereses colectivos y difusos cuando es claro, que el contrato discutido atañe a la esfera privada de las partes y sus consecuencia, en caso que afecte a un tercero, deberán realizarse con sujeción a las garantías y protección de los derechos de los afectados, en consecuencia, este tribunal conforme al artículo 60 del código de Procedimiento Civil, ha de declararse competente para conocer del presente asunto. Así se precisa.
V.II De la falta de cualidad:
Alega la parte demandada que la actora no tiene cualidad para demandar el juicio en virtud que el contrato de comodato y el de venta suscritos en la asociación civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica y la actora son nulos de toda nulidad, conforme a lo dispuesto en el decreto 58/1996 del 26 de marzo de 1996, por el cual se regulaban y convocaban ayudas y que sirvió de fundamento para suscribir el convenio entre la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y la Asociación Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica.
Sobre este particular, debe contextualizarse que la legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio (legitimación o cualidad pasiva), entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, pues, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho.
Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
En efecto, la demanda instaurada persigue el cumplimiento de un contrato de comodato, hecho irrefutable, por lo cual, pasa, la cualidad de quien demanda por entender que de lograrse la pretensión –sin que ello signifique prejuzgar el fondo del asunto- los efectos jurídicos deben derivaran del instrumento contractual y quien los lo sufriría sería la demandada, amén que quedó demostrado en autos que la actora es propietaria del inmueble objeto del comodato, razón más que suficiente para que la demandante adquiera y tenga la cualidad que refuta su antagonista, en consecuencia, la falta de cualidad opuesta se declarará sin lugar, tal y como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se precisa.
V.III De reconvención:
En su oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada reconvino a la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica y a la Asociación Civil Fundación para la Cooperación del Desarrollo Integral de Sociedades Especiales (Fundacodise),
Ahora bien, con la finalidad de resolver el presente punto, se debe precisar, jurídicamente, que la figura de la reconvención más que una defensa es una contra ofensiva clara del accionado para con el demandante, siendo que, para la admisión de tales demandas, es decir, la primitiva y la que deviene por vía reconvencional, es necesario la existencia de cierto vínculo entre ambas, pues resulta claro, que mediante la reconvención el demandado plantea una nueva pretensión contra el actor, la cual puede tener el mismo objeto y fundamento de la pretensión contenida en la demanda primitiva, o un objeto o fundamento distintos.
Por ello, la reconvención o contrademanda origina entonces, la constitución de una relación procesal distinta a la derivada de la proposición de la demanda originaria. Por efecto de la reconvención no es que se amplíe el objeto del proceso pendiente, sino que surge un nuevo proceso con un objeto o thema decidendum propio, pero que, por razones de economía procesal y en virtud de la conexión subjetiva existente entre ambas relaciones procesales, se alega conjuntamente con la contestación, simultáneamente se sustancia en el mismo procedimiento que el de la demanda principal, y se decide en una única sentencia que resuelve las pretensiones contenidas en la demanda principal y la reconvencional.
En este sentido, y para el caso que nos ocupa, la demandante planteó la reconvención contra la actora y contra un tercero que no actúa como accionante ni es parte en juicio, no existiendo una correlación entre los sujetos procesales que se incluyen en la proposición de la reconvención; en efecto, la demandada, reconviene a la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica, para que sostenga y resista una reconvención cuando ella no da pie a la demanda, al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 378, de fecha 14 de junio de 2005, tratando en extenso la institución de la reconvención en contra de un sujeto que no es demandante, dispuso:
“…pues como se ha podido observar de la síntesis del proceso y de las principales actuaciones del mismo se han incorporado a este proyecto, la presente demanda fue instaurada por el ciudadano RAMIRO SIERRAALTA, actuando de manera individual en defensa de sus únicos y exclusivos derechos e intereses, y tal proceder fue ratificado en diversas ocasiones a lo largo del juicio, como por ejemplo, en la oportunidad de contestar a la reconvención planteada por la parte demandada contra él y su cónyuge, caso en el cual refutó la misma alegando que su cónyuge OLGA GONZÁLEZ DE SIERRAALTA mal podía ser reconvenida, por no figurar en el libelo como parte demandante.
(…)
Tratándose en este caso de una reconvención contra un sujeto que no es parte actora en el juicio, no es posible plantear con él dicha reconvención, pues ésta opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante y exclusivamente vincula y tienen sus límites inter subjetivos entre éstos dos sujetos procesales. Si se quiere que en la causa intervenga algún tercero, debe llamársele por la vía procesal de tercería, dentro de los plazos y con formalidades de ley, pero no admitirse una reconvención contra quien, en definitiva, no es parte en el proceso. Es por ello preciso declarar que dicha acción propuesta en esos términos es inadmisible, pues afecta en forma directa el derecho fundamental de defensa de quien es indebidamente incorporado a juicio”. (Destacado y subrayado propio).

Por tanto, cuando la demandada pretende la reconvención en contra de alguien que no es parte en juicio e incluirlo, contraría el orden jurídico procesal y que de darse pie a dicho trámite, quebrantaría normas de orden público y de rango constitucional, específicamente, la garantía al debido proceso y derecho a la defensa, pues con ello se obviaría que la mutua petición vincula única y exclusivamente a los dos sujetos procesales que disputan sus derechos en juicio, esto es, demandante y demandado, debiéndose destacar que tampoco le es dable al tribunal admitir la reconvención únicamente en contra de la actora, pues con ello supliría –como en efecto sucedió- la carga del reconviniente de identificar expresa y detalladamente contra quien obra la reconvención, es decir, no puede optar el tribunal entre elegir contra quien va o no la reconvención propuesta, en consecuencia, la reconvención planteada por la parte demandada será declarada inadmisible, tal y como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, acotando que con esta determinación la Alzada queda relevada de entra a conocer las defensas y excepciones opuestas por la parte reconvenida. Así se precisa.
DEL FONDO DEL ASUNTO
En este sentido, ya circunscribiendo las motivaciones al controvertido tal y como quedó establecido, y dando por reproducidas, con base en el principio de económica procesal, las disposiciones al efecto fueron desarrollados, quedó demostrado en juicio la existencia de un contrato de comodato, que halla su naturaleza en el artículo 1.724 del Código Civil, el cual reza: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.
Es pues el contrato de comodato un contrato real, que para perfeccionarse requiere del consentimiento expreso de la parte de entregarlo, en caso que sea a tiempo determinado o en su defecto del consentimiento del comodante en caso de su uso indeterminado, dejando claro, que dada su naturaleza, dicho instrumento no constituye un efecto de transferencia ni de derecho real sobre la cosa que se dio gratuitamente. Es por ello, que es la misma norma la que especifica el tiempo del contrato, de allí que un contrato que nació a tiempo determinado no podría sufrir una variación a tiempo indeterminada, ya el contrato primigenio tiene un tiempo de duración y nunca podrá cambiar su esencia –se repite- de tiempo determinado a tiempo indeterminado. Así se precisa.
Entonces, observando que las partes concertaron en el contrato de comodato, específicamente, en la cláusula cuarta lo siguiente: “La vigencia del contrato es de de dos (2) años a partir del doce (12) de marzo de dos mil uno. La vigencia podrá prorrogarse si ambas partes están de acuerdo y lo convengan por escrito con dos meses de anticipación al vencimiento de la vigencia estipulada”, debe entenderse que el contrato es a tiempo fijo, y no constando en las actas procesales, que ambas partes hubieren renovado el contrato o el tiempo del mismo, no queda lugar a dudas que el vencimiento del término acaeció el día 12 de marzo de 2003. Así se precisa.
Bajo este hilo y aclarado que el contrato de comodato no se indeterminó en el tiempo, la demandada sostiene que el contrato que suscribió su mandante con la asociación civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica, no podía ser cedido o traspaso, sin embargo esa prerrogativa solo estaba vedada al comodatario (demandada) y no al comodante, por tanto, al haber adquirido la hoy actora el inmueble se subrogó legalmente en el contrato de comodato, pues no existe una prohibición normativa al respecto, subrogación que obra a favor de ambas partes, pues el comodante debe respetar todos los términos contractuales estipulados en el contrato; tampoco, puede pretender la demandada que se anule un contrato o una compraventa legitima, por la afirmación de que un tercero (País Vasco) contribuyó con la hoy demandada y con la otrora dueña del inmueble, ello, así porque de las resultas de la prueba de informes no se evidenció que el aporte fuera específico para adquirir el inmueble dado en comodato, y aun así, la parte demanda ha debido autónomamente redargüir judicialmente la eficacia de tales instrumentos, si fuere el caso. Así se precisa.
En efecto, ha quedado demostrada en autos la compra venta por parte de la actora de un inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el número trece (13), denominada “Mi Muñe”, ubicada en la parte izquierda de la calle El Limón, manzana AX de la urbanización El Cafetal, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mismo que adquirió de manos de la asociación civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica; igualmente, se evidenció la existencia del contrato de comodato suscrito entre la referida asociación civil y la Fundación Alzheimer de Venezuela, no impidiendo ello que el contrato se haya mantenido vigente con ocasión a la venta del inmueble, en donde la hoy actora –se repite- pasó a ser el comodante. Así se precisa.
En cuanto a la notificación judicial analizada y valorada en juicio, debe advertirse que la misma no era necesaria dada la naturaleza del tiempo contractual, pues lo que fue pactado por las partes era una notificación de mutuo acuerdo para prorrogar el tiempo del contrato con dos meses de anticipación al vencimiento del tiempo, circunstancia que no fue verificada en juicio, por lo que la parte demandada en su condición de comodataria debía hacer entrega del inmueble conforme a lo dispuesto en el contrato en la cláusula cuarta y al artículo 1.731 del Código Civil, que le impone la obligación al comodatario de entregar la cosa una vez expire el término convenido, lo cual sucedió el día 12 de marzo de 2003, por lo que ha sido demostrado el incumplimiento del contrato por parte de la demandada y deberá también ser condenada al pago, como cláusula penal, por cada día de retardo en la entrega del inmueble, según lo establecido en la cláusula octava del contrato, a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) diarios, una vez se realice la experticia complementaria del fallo que tome en cuenta las distintas reconvenciones monetarias acaecidas en el país. Así se precisa.
En consecuencia, la demanda de cumplimiento de contrato de comodato ha de prosperar en derecho, y la demandada Fundación Alzheimer de Venezuela deberá hacer entrega de un inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el número trece (13), denominada “Mi Muñe”, ubicada en la parte izquierda de la calle El Limón, manzana AX de la urbanización El Cafetal, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, y al pago de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) diarios, como cláusula penal, por cada día de retardo en la entrega del inmueble, según lo establecido en la cláusula octava del contrato, una vez se realice la experticia complementaria del fallo que tome en cuenta las distintas reconvenciones monetarias acaecidas en el país, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo en lo que respecta a su NULIDAD de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar a las determinaciones del artículo 243 ibídem en su ordinal 5°.
Segundo: COMPETENTE para conocer del presente juicio de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: SIN LUGAR la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada.
Cuarto: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada.
Quinto: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de comodato incoada por la FUNDACIÓN PARA LA COOPERACIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE SOCIEDADES ESPECIALES “FUNDACODISE”, fundación sin fines de lucro, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el número 31, tomo 27, protocolo primero, en contra de la FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA, inscrita ante el Registro del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de octubre de 1989, bajo el número 2, tomo 2, protocolo primero.
Sexto: Se ORDENA a la parte demandada la entrega material libre de bienes y personas, de un inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el número trece (13), denominada “Mi Muñe”, ubicada en la parte izquierda de la calle El Limón, manzana AX de la urbanización El Cafetal, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
Séptimo: Se CONDENA a la demandada al pago de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) diarios, como cláusula penal, por cada día de retardo en la entrega del inmueble, según lo establecido en la cláusula octava del contrato, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo que tome en cuenta las distintas reconvenciones monetarias acaecidas en el país, ello, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Octavo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Noveno: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Décimo: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Décimo primero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente decisión mediante oficio, al Procurador General de la República.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2023-000503