REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de enero de 2024
213º y 164º
Asunto: AP71-R-2023-000580.
Demandante: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 34-D, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1991, bajo el No. 36, Tomo 67-A Sgdo.
Apoderados Judiciales: Abogados Oswaldo Emilio Ablan Candia y Oswaldo Antonio Ablan Hallak, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.358 y 67.301, respectivamente.
Demandada: Ciudadana ELINA DEL ROSARIO GRIPPA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.237.549.
Apoderados Judiciales: Abogados Gustavo Añez Torrealba y Luis Alberto Añez Guerere, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.112 y 15.849, respectivamente.
Motivo: Desalojo (Cuestión Previa 346.11º del Código Adjetivo) (aclaratoria).
Capítulo I
UNICO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria del fallo dictado el 12 de diciembre de 2023, y a tal efecto se observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

La norma jurídica antes transcrita, establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo.
Respecto a la oportunidad en la que fue planteada la solicitud de ampliación por el Abogado Oswaldo Antonio Ablan Hallak, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.301, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 34-D, C.A., parte actora en el presente juicio, se observa que el fallo del cual se solicita la ampliación o aclaratoria fue publicado dentro de su oportunidad legal, constando que tal solicitud se efectuó al día que precluyó el lapso para dictar sentencia, por lo que la solicitud es tempestiva. Así queda establecido.
Establecida la tempestividad en que fue solicitada la ampliación, se observa que dicha solicitud se planteó en los siguientes términos:
“…Expone: por cuanto en la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal de alzada en fecha 12 de diciembre de 2023 se cometió un error material al indicar como apoderados judiciales de la sociedad mercantil corporación 34-D, C.A. (aparte demandante) a los abogados MARIA CONCETTA CAGGIA TROVATO Y ENRIQUE DUBUC, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con los N° 36.447 y 47.200, respectivamente, no obstante que consta en el expediente que en fecha 07 de noviembre de 2022 dichos profesionales del derecho renunciaron al poder que le fue conferido por la referida sociedad mercantil, y, en consecuencia, no siguieron representándola y monos aun realizando actuación alguna; solicito respetuosamente a este Tribunal de alzada subsane tal error material indicando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACION 34-D, C.A. (parte demandante) a los abogados OSWALDO EMILIO ABLAN CANDIA Y OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con los N° 36.358 y 67.301, respectivamente…”

Así, resulta menester precisar el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual la doctrina jurisprudencial ha venido sosteniendo que la figura procesal de la aclaratoria, constituye un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, con la finalidad de su correcta comprensión, para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a las que haya lugar. (Vid. Sentencias Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 2.524 del 05 de agosto de 2005 y No. 214 del 17 de febrero de 2006).
De igual forma en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
En este mismo sentido, ha sostenido la Sala Constitucional que la figura de la aclaratoria se encuentra dirigida, a precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance en el texto de la sentencia; asimismo, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, siendo imposible su revocatoria o reforma. (Sentencia del 19 de enero de 2007, caso: Pedro Samuel Glucksmann).
Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo solicitado se observa que la parte actora mediante una solicitud de aclaratoria, solicitó se corrijan los nombre de los apoderados judiciales que representan a la sociedad mercantil CORPORACION 34-D, C.A., por cuanto en la identificación de la sentencia por error material involuntario este Juzgado nombró a los Abogados María Concetta Caggia Trovato y Enrique Dubuc, como los apoderados de la mencionada sociedad mercantil, no siendo ello lo correcto por cuanto se desprende de las actas que conforman el presente expediente, específicamente al folio ciento dieciocho (118) de la pieza No. 02, que los mencionados profesionales del derecho renunciaron a su representación; siendo los apoderados actuales los Abogados Oswaldo Emilio Ablan Candia y Oswaldo Antonio Ablan Hallak, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.358 y 67.301, respectivamente, y así debe leerse tratándose en consecuencia de un error de referencia que hace procedente la solicitud. Así se decide.
Capítulo II
DECISION
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por el Abogado Oswaldo Antonio Ablan Hallak, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.301, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION 34-D, antes identificada, respecto al fallo dictado en fecha 12 de diciembre de 2023.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, debe leerse y mencionarse a los Abogados Oswaldo Emilio Ablan Candia y Oswaldo Antonio Ablan Hallak, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.358 y 67.301, respectivamente, como apoderados judiciales de la parte demandante.
Tercero: Téngase la presente aclaratoria como parte del fallo dictado en fecha 12 de diciembre de 2023, en el juicio que por Desalojo sigue la sociedad mercantil CORPORACION 34-D, contra la ciudadana ELINA DEL ROSARIO GRIPPA GONZALEZ.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
AP71-R-2023-000580