REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000519/7.624.

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA BARUTA C.A., domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 04 de enero de 2016, bajo el Nro.16, Tomo 1-A Expediente Nro. 224-34231, con Registro Único de Información Fiscal RIF J-407122401.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REINALDO GADEA PEREZ, AITZA MELO CASTILLO, ALFREDO ALTUVE GADEA y YANEISY DUARTE OCHOA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.569, 27.699, 13.895, 270.723 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOTORA EDUCACIONAL H.C., C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante la entonces Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta de asiento de registro Nº 62, Tomo 106-A.Sgdo., fecha 22 de diciembre de 198, y con Registro de Información Fiscal (RIF) letra y números J-00285513-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR JOSÉ UZCÁTEGUI C. y GUSTAVO BLANCO PARIS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.900 y 65. 101 respectivamente.-
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 08 DE AGOSTO DE 2023, POR EL JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (Pruebas)


ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2023, por la profesional del derecho YANEISY DUARTE OCHOA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 08 de agosto de 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que más adelante se transcribirán.
El recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2023, por lo que se remitieron las copias certificadas pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 09 de octubre de 2023, la secretaria dejó constancia de haber recibido copias certificadas del expediente, proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en Caracas, en esa misma data.
Mediante auto del 13 de octubre de 2023, este ad quem ordenó oficiar al juzgado ut supra, a los fines de solicitar que remitan a la brevedad posible y con carácter de urgencia a esta Alzada, las copias certificadas del auto recurrido, de la diligencia de la apelación y del pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
En fecha 20 de octubre de 2023, el ciudadano ROGER ALBERTO LEAL MEDINA, en su condición de Alguacil de este despacho, dejó constancia que el 17 del mismo mes y año se trasladó hacer entrega del oficio Nº 2023-244 al Juzgado conocedor de la causa.
Por auto de fecha 23 octubre de 2023, se recibió oficio Nº405-23, del 19 del mismo mes y año, procedente del Juzgado ut supra mencionado en líneas anteriores, mediante el cual remitieron copia certificada del auto recurrido dictado en fecha 08 de agosto de los corrientes, la diligencia contentiva de la apelación interpuesta en fecha 11 del mismo mes y año, así como del auto de fecha 18 de septiembre de 2023, el cual admitió el recurso de apelación.
El 24 de octubre de 2023, este Tribunal se abocó al conocimiento del presente juicio y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, Abogada YANEISY DUARTE OCHOA, presentó escrito de informes constante de 08 folios útiles.
Mediante auto del 09 de noviembre de 2023, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones, las cuales no fueron presentadas.
En fecha 21 de noviembre de 2023, el tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendarios para sentenciar.
Por auto del 21 de diciembre de 2023, se difirió la oportunidad para dictar el fallo respectivo dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a dicha data.
Establecido lo anterior, este tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actas remitidas en copia certificada a esta superioridad, las siguientes actuaciones:
1.- Escrito libelar presentado el 15 de noviembre de 2022, por los abogados REINALDO GADEA PÉREZ, AITZA MELO CASTILLO, ALFREDO ALTUVE GADEA y YANEISY DUARTE OCHOA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA BARUTA C.A. (cursante a los folios 01 al 06).
2.- Escrito de contestación a la demanda del 28 de abril de 2023, consignado por los abogados OMAR JOSÉ UZCÁTEGUI C. y GUSTAVO BLANCO PARIS, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA EDUCACIONAL H.C., C.A. (Folio 07 al 106).
3.- Escrito de promoción de pruebas del 12 de junio de 2023, presentado por el abogado GUSTAVO BLANCO, en su condición de apoderado judicial de parte demandada (folios 107 al 112).
4.- Escrito de promoción de pruebas fechado 20 de junio de 2023, consignado por la abogada YANEISY DUARTE OCHOA, apoderada judicial de la parte actora (Folio 113 al 119).
5.- Escrito de oposición a las pruebas, presentada en fecha 26 de junio de 2023, por la abogada YANEISY DUARTE OCHOA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora (Folio 120 al 126).
6.- Auto recurrido de fecha 08 de agosto de 2023, mediante el que, el juzgado de la causa, en la que dictó pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes.
7.- Diligencia de fecha 11 de agosto de 2023, presentada por la abogada YANEISY DUARTE OCHOA, mediante la que apeló del auto de fecha 08 de agosto de 2023.
8.- Auto del 18 de septiembre de 2023, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, mediante el cual admitió y oyó en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto por la abogada YANEISY DUARTE OCHOA.
9.- Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2023, este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente al de la fecha, para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.
10. Escrito de informes presentado en fecha 07 de noviembre de 2023, por la profesional del derecho YANEISY DUARTE OCHOA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA BARUTA, C.A.
11. Auto de fecha 09 de noviembre de 2023, dictado por esta Alzada mediante la que fijo un lapso de ocho (08) días de despacho a partir de la presente fecha, para la presentación de observaciones a los informes.
12. Auto del 21 de noviembre de 2023, este ad quem dijo vistos y se reservó treinta (30) días calendarios para decidir el recurso de apelación.
En virtud de la apelación de la representación judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

-MOTIVACIÓN-
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

Del asunto controvertido.
Conoce esta Alzada la presente apelación ejercida por la abogada en ejercicio YANEISY DUARTE OCHOA, actuando como apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA BARUTA, C.A., en el juicio que por cobro de bolívares incoara contra la sociedad mercantil PROMOTORA EDUCACIONAL H.C., C.A., en razón del auto de fecha 8 de agosto de 2023 dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.136 y su vto.), relacionado con la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
Ahora bien, se evidencia que la apelación versa sobre un auto interlocutorio, como lo es el auto de admisión de las pruebas promovidas, por lo que el Superior adquiere competencia sólo sobre el punto incidental o especial que es materia del recurso –que en este caso, versa sobre la admisión y no admisión de las pruebas promovidas- debido a que la instancia continúa ante el inferior, y por ello, no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Así las cosas, visto que en el caso que se analiza, el estudio del auto recurrido se produce por conducto de la apelación efectuada por la abogada YANEISY DUARTE OCHOA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y siendo que, de las pruebas promovidas por la parte accionada fueron algunas admitidas, otras desechadas y hubo otras de las cuales no hubo pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Superior examinar el auto dictado el 8 de agosto del año 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Para decidir, esta Alzada observa:
El auto recurrido, de fecha 08 de agosto del 2023, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, providenció sobre la promoción de las pruebas aportadas por la parte demandada, así como la oposición realizada a las mismas por la contraparte, en los siguientes términos:
“…Mediante escrito de pruebas de fecha 12 de junio de 2023, el abogado GUSTAVO BLANCO, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, promovió el mérito favorable de autos, pruebas documentales, informes y exhibición.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora, abogado Yaneisy Duarte Ochoa, en fecha (20) de junio de 2023, presentó escrito de promoción de pruebas e impugnó las documentales de la parte demandada y mediante escrito de fecha veintiséis (26) de junio de 2023, hizo oposición a las pruebas.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir sobre la promoción de las pruebas aportadas por la parte demandada, así como la oposición realizada a las mismas por la contraparte en los siguientes términos:
En cuanto a la prueba referida al mérito favorable de autos, señalado en el punto 1 del escrito de promoción, este Tribunal considera que el mismo no constituye medio probatorio alguno, por lo tanto no está sujeto a la admisión ni a oposición, ya que el Juzgador está en la obligación de examinar todas las pruebas que reposan en autos, y así se decide.-
En lo atinente a la prueba de exhibición de la unidad de disco duro, indicado en el punto 2 del escrito de promoción, que contiene videos de vigilancia y que la parte actora hizo oposición a su admisión; este Tribunal observa que la parte pretende probar que la basura no fue recogida y por no apreciarse manifiestamente ilegal, ni impertinente admite la prueba y niega la oposición de la prueba; por lo que se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las 11 de la mañana, para que tenga lugar la exhibición, por lo que la parte promovente deberá poner a disposición del Tribunal los medios electrónicos adecuados, para la reproducción del disco duro.
Con relación a los documentos señalados en los puntos 3, 4 y 6; este Tribunal observa que la comunidad de la prueba no constituye medio de prueba alguno, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, por lo que este juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.
Con respecto a la prueba de inspección judicial, señalada en el punto 5 del escrito de promoción y su formal oposición; este Tribunal observa que el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, establece que la inspección ocular puede promoverse para constatar las circunstancias o el estado de lugares o de las cosas que no se pueda o no se fácil acreditar de otra manera, de lo anteriormente señalado se desprende que la parte tiene acceso a los documentos de los cuales solicita la inspección; motivo por el cual se declara con lugar la oposición e inadmisible la prueba de inspección.
Por ultimo en cuanto a la prueba de exhibición señalada en los puntos 7, 8, 9, 10, 11 y 12 y vista la oposición formulada por la parte actora, este Tribunal por no apreciarse manifiestamente ilegal ni impertinente, admite la prueba de exhibición y se ordena librar boleta de intimación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Fospuca Baruta, C.A., en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, para que exhiba las documentales señaladas en el escrito de promoción de pruebas, al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la intimación a las once de la mañana (11:00 AM), por tanto se declara sin lugar la oposición formulada y así se decide. Líbrese boleta de intimación.
En cuanto al mérito favorable y la comunidad de la prueba invocada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas; este Tribunal como lo señaló anteriormente, no constituyen medio probatorio alguno, por lo tanto no están sujetos a la admisión ni a oposición, ya que el Juzgador está en la obligación de examinar todas las pruebas que reposan en autos, y así se decide.-
A los efectos de la evacuación de las pruebas, se fijan treinta (30) de despacho, que comenzarán a transcurrir a partir del día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil….”
(Reproducción textual)

Ahora bien, en los Informes presentados ante esta Alzada por la apelante, se evidencia que la representación de la parte actora fundamentó el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que el principio de la libertad de los medios probatorios, se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, siendo que éste precepto resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Asimismo, alegó que, en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, sin embargo, excepcionalmente no se admitirán en caso de ser manifiestamente ilegales o impertinentes, señalando el criterio dado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 968 de fecha 16 de julio de 2002.
Expresa que “…el Tribunal de Primera Instancia yerra al admitir las pruebas del demandado, por cuanto todas son manifiestamente impertinentes, nada aportan a la resolución del presente juicio de Cobro de Bolívares y cuya deuda va desde el mes de diciembre de 2019, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2022, las cuales se encuentran liquidas y exigibles…”.
Que en dicho proceso fueron promovidas documentales emanadas de terceros, y que estas deben ser ratificadas por su emisor, según lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así como ciertos videos de los cuales no pueden verificarse su autenticidad, violentando así el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, ya que estos no fueron promovidos conforme lo dispone la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, que resulta peor la mayoría de las pruebas de exhibición solicitadas por la parte demandada, por cuanto no guardan relación en el presente juicio que trata de un cobro de bolívares y la cualidad de la demandada no está en discusión, por cuanto se desprende de los autos el carácter con el que actúa.
Indicó, que su representada presta servicio de aseo urbano y domicilio en el Municipio Baruta, producto del contrato de concesión suscrito entre el Municipio Baruta del Estado Miranda, y su poderdante, en fecha 11 de marzo de 2016, que de ninguna manera es el órgano encargado de fijar las tarifas por la prestación del servicio público de aseo urbano y domiciliario en ese Municipio, como lo quiere hacer ver la parte demandada en el presente juicio, por cuanto las mismas son establecidas por el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que el Juez tiene la facultad de desechar o negar todas aquellas pruebas que resulten ilegales, impertinentes o sobreabundantes y que no aportan nada al juicio, como resulta en el presente caso, por lo que la apelación debe prosperar, solicitando sea declarada con lugar la apelación, se revoque el auto que admite las pruebas de la parte demandada por ser manifiestamente impertinentes y nada aportan a la resolución del caso.
Ahora bien, según los argumentos de la parte actora apelante, el Tribunal de Primera Instancia yerra al admitir las pruebas del demandado, por cuanto todas son manifiestamente impertinentes y nada aportan a la resolución del presente juicio de Cobro de Bolívares y cuya deuda va desde el mes de diciembre de 2019, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2022, las cuales se encuentran liquidas y exigibles; pretendiendo que se revoque el auto de admisión de pruebas y se desechen todos los medios probatorios promovidos por la parte demandada, por considerar que son manifiestamente impertinentes y nada aportan a la resolución del presente juicio.
Ante dichos argumentos, es preciso señalar que, el derecho de acceder a la prueba, está consagrado en nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, el cual prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
Cabe destacar que el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.
El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.
Con el fin de sustentar lo dicho por esta juzgadora, es de hacer notar lo establecido con respecto al derecho a la prueba, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3421, de fecha 04 de diciembre de 2003, Expediente No. 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”.

El derecho a la prueba ha sido definido como “aquél que posee el litigante consistente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso”. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).
Por otro lado, en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Expediente No. 00-158, caso Inversiones 1994 C. A., señaló lo siguiente:
“…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”.

En este orden de ideas, y respecto al principio de la necesidad de la prueba, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene lo siguiente:
“…El principio de la necesidad de la prueba, lo organiza la ley en el proceso, mediante un sistema de ofrecimiento de pruebas (promoción de pruebas) por los sujetos procesales y su posterior evacuación, si se tratare de pruebas simples; y dentro de este campo específico, debe hacerse más concreto el derecho a la defensa, que hasta el momento, lo hemos enunciado en un sentido genérico, como la existencia legal de oportunidades para contradecir y probar las afirmaciones, por lo que la ley, por lo general, prevé actos específicos para presentar evidencias (promociones de pruebas donde una parte pide al Juez le acepte un medio que ofrece ingresar al proceso), así como para la oportunidad de cuestionarlas y para las actividades de fiscalización de las pruebas que se evacuen, ofreciendo a los litigantes la oportunidad para que conozcan los medios anunciados y para que no se incorpore el resultado de éstos a los autos a espaldas de los controversistas. Ante la actividad de la evacuación, va a surgir la posibilidad de una contra actividad, la cual abarca la destrucción de la prueba amañada….”
(..Omissis…)
Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del Derecho de Defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio del control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su evacuación en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, Tomo I, pág. 21 y 24).

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente No. 00-0738, cuando expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”.

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, que esta juzgadora acoge, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes en el juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso. De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 217 del 7 de mayo de 2013, caso: Especialidades Médicas de Occidente C.A. (ESMEDOCA) contra Dieselwagen, C.A. y otros, respecto a las pruebas impertinentes y/o inconducentes, y el derecho a la defensa de los justiciables a través del derecho probatorio, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ Remigio Margiotta Lamore).
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre el particular, el jurista español Michele Taruffo señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. Marcial Pons. Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de casación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.
De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationes.
Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.).
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
El jurista argentino, Marcelo Sebastián Midón afirma que “la circunstancia de admitir la existencia de un derecho a la prueba como parte integrante de la garantía del debido proceso, la de reconocerle un núcleo o contenido irreductible y, cuando más, la de atribuirle jerarquía suprema, provoca que las normas jurídicas relacionadas con ese derecho deban ser interpretadas de forma tal que favorezca su optimización…”, en tal sentido, en relación con la operatividad del principio favor probationes en la admisión de las pruebas, señala –citando a Kielmanovich- que es por la aplicación de dicho principio que en situaciones dudosas se proteja la apertura a pruebas de la causa, antes que su declaración de puro derecho, pues la falta de demostración de los hechos puede ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, mientras que la superflua actividad probatoria, en el peor de los casos, habrá de implicar una demora en la tramitación del proceso. (Midón, Marcelo Sebastián. Principios, máximas y sistemas probatorios. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 114)…” (Copia textual).

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta ad quem que en el caso de autos el juez a quo en auto de fecha 8 de agosto de 2023, señaló que respecto al mérito favorable de los autos indicado en el punto 1 del escrito de pruebas, el mismo no constituye medio probatorio alguno, por lo que no está sujeto a la admisión ni a oposición, por cuanto el juzgador está en la obligación de examinar todas las pruebas que reposan en autos; en cuanto a la prueba de exhibición de la unidad de disco duro indicado en el particular 2 del escrito de pruebas, que contiene videos de vigilancia, observando que la parte demandada pretende demostrar que la basura no fue recogida, por lo que consideró que la misma no era manifiestamente ilegal ni impertinente, admitió la referida prueba desechando la oposición.
Señaló también que respecto a los documentos señalados en los puntos 3, 4 y 6, consideró que la comunidad de la prueba no constituye medio de prueba alguno y el juez está obligado a juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Con relación a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en el punto 5 del escrito de pruebas, indicó que la parte tiene acceso a los documentos de los cuales solicita inspección, por lo que declaró con lugar la oposición e inadmisible la prueba de inspección.
Por último, en cuanto a la prueba de exhibición señalada en los puntos 7, 8, 9, 10, 11 y 12, el a quo admitió la misma por considerar que no era manifiestamente ilegal ni impertinente, desechando la oposición formulada por la parte actora.
Ahora bien, siendo que el objeto de la presente controversia es la apelación del auto de admisión de pruebas, específicamente, de las que fueron promovidas por la parte demandada y admitidas por el a quo, procede esta juzgadora a revisar las pruebas aportadas, en los siguientes términos:
1. La parte demandada promueve el mérito favorable en autos “únicamente en lo que favorezca a nuestra representada”. Al respecto, tal como acertadamente lo señala el juez de la causa, la invocación al mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia este Tribunal INADMITE la invocación al mérito favorable que se desprende de actas, pues el deber del juzgador es considerar los elementos probatorios del expediente. Así se establece.
2. Promueve prueba de exhibición de la unidad de disco duro externa para computadora, con las características externas: color plata, con las inscripciones en letras y números 2.5” SATA, EXTERNAL CASE, USB 3.0 SUPER EPEED, SERIAL ATA, que contiene los videos de vigilancia del área de depósito de desechos sólidos del Instituto Educacional Henry Clay, desde el 01 de marzo de 2023 hasta el 18 de abril de 2023, señalando que la pertinencia de esa prueba es demostrar que en ese período no fue recogida la basura originada durante los días de actividades escolares, teniendo que ser recogida y llevada al relleno sanitario por parte de empleados de su representada. Por su parte, la representación judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de dicha prueba, “por no haber sido promovido conforme lo dispone la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, además de ser manifiestamente impertinente, y nada aporta a la resolución del presente caso.”. Además, se aprecia que en el escrito de informes, la parte actora señaló, “…así como de ciertos videos que de ninguna manera se puede verificar la autenticidad de los mismos, violentando el derecho a la defensa y del debido proceso de mi representada por no haber promovido conforme lo dispone la Ley de Datos y Firmas Electrónicas…”
Se aprecia que la parte demandada está promoviendo la exhibición de una unidad de disco duro externa para computadora, que es una prueba libre, siendo importante señalar que, la autenticidad de este medio probatorio se debe realizar al momento de ejercer el control de la prueba, por cuanto este principio emana del derecho a la defensa y su ejercicio es que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos y poder así cuestionarlos y controlarlos. Al respecto, la Sala de Casación Civil en un caso similar en el cual el demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:
“...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...”. (Negritas de la Sala. Sentencia Nro. 769 dictada el 24 de octubre de 2007, caso: DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. (DIMCA), contra ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A.).

De manera que la Sala, reiteró el criterio jurisprudencial citado, dejando sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
En ese sentido, esta Superioridad considera que la prueba promovida por la parte demandada, no es manifiestamente ilegal ni impertinente y guarda relación con el tema controvertido, por lo que se desecha la oposición de la parte actora, ordenándose la admisión de dicha prueba libre, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.
3. Promovió para su exhibición, el documento que aporta la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, siendo el original de la carta que le enviara su representada a la empresa INVERSIONES FOSPUCA BARUTA C.A., del 11 de marzo de 2020, y con sello recibido por parte de dicha empresa, en cuyo texto consta la respuesta negativa de la empresa PROMOTORA EDUCACIONAL HC, C.A., a que se le prestara el servicio de aseo urbano y domiciliario por parte de la misma. Señala que la pertinencia de esa prueba es demostrar que la demandante nunca ha cumplido con sus obligaciones de prestar el servicio de aseo urbano y domiciliario a su representada. Por su parte, la representación accionante se opone a la admisión de esa prueba, por considerar que la misma es impertinente y nada aporta a la resolución del juicio, por cuanto la deuda se encuentra líquida y exigible, además que del mismo no se evidencia que la actora hubiere incumplido con sus obligaciones de prestar el servicio de aseo urbano.
4. Promovió para su exhibición, el documento que aporta la empresa demandada en su escrito de contestación, original del legajo contentivo de tres (3) folios útiles, marcado con el Nro. CINCO, en el cual corren sendas cartas, con su anexo, dirigidas a la Dirección Integral de Residuos y Desechos Sólidos de la Alcaldía de Baruta y la empresa “INVERSIONES FOSPUCA BARUTA C.A.”, de fecha 15 de diciembre de 2021, recibida por esa Dirección donde -según su decir- manifiesta claramente la voluntad de la empresa “PROMOTORA EDUCACIONAL HC, C.A.” de no recibir tales servicios. En este caso, la parte actora impugnó dicha prueba por ser manifiestamente impertinente se opuso por considerarla manifiestamente impertinente, que nada aporta al proceso y que ha debido ser promovida conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
5. Asimismo, la parte demandada promovió con el número 6, para su exhibición el documento que aporta la empresa demandada en su escrito de contestación, siendo específicamente el contrato de CONCESIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO MUNICIPAL DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS MIRANDA, PARA EL PERIODO 2015-2025, suscrito por el Municipio Baruta, representado por el Alcalde de la época, y la empresa “INVERSIONES FOSPUCA BARUTA C.A.”, según consta del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda el día 11 de marzo de 2016, el cual quedó anotado bajo el Número 33, Tomo 46, folios 104 al 116. A esta prueba la representación judicial de la parte actora se opuso por considerarla manifiestamente impertinente.
En este sentido, se aprecia, que el tribunal de la causa en el auto apelado manifestó que “…Con relación a los documentos señalados en los puntos 3, 4 y 6; este Tribunal observa que la comunidad de la prueba no constituye medio de prueba alguno, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, por lo que este juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad…”; por lo que efectivamente, será en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva que el juez a quo analizará dichos medios probatorios, apreciándolos o desechándolos según sea el caso.
6. La parte demandada promovió en el numeral cinco (5°) de su escrito, una prueba de inspección judicial, para que el Tribunal de cognición se traslade a la sede de la oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, para que se inspeccione el expediente signado como 224-34231, y se deje constancia expresa de la composición accionaria de la empresa demandante. La parte actora se opuso a la admisión de esta prueba por considerar que la misma es manifiestamente impertinente.
Al respecto, el tribunal de cognición declaró con lugar la oposición formulada por la parte actora e inadmisible la prueba de inspección promovida, por considerar que conforme al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, la inspección ocular puede promoverse para constatar las circunstancias o el estado de lugares o de las cosas que no se pueda o no se fácil acreditar de otra manera, desprendiéndose que la parte demandada tiene acceso a los documentos de los cuales solicita la inspección; quedando desechada del proceso esta prueba de inspección judicial. Así se establece.
7. Por último, las pruebas enumeradas como siete (7°), ocho (8°), nueve (9°), diez (10°), once (11°), doce (12°); que concierne a la exhibición del Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, Libro de Inventario de la empresa demandante, Libro Diario de la empresa demandante, Libro Mayor de la empresa demandante, las Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de la empresa demandante, y por último de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de la empresa demandante de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.
Se evidencia que la parte demandada, lo que busca con la exhibición de los libros mencionados no es más que verificar si la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA C.A, guarda relación con la sociedad mercantil PROMOTORA EDUCACIONAL HC, C.A., lo que tiene que ver con el mérito del asunto por devenir en ello la cualidad de las partes, por lo que en efecto, tal como lo señaló el juez de la causa, dichas pruebas deben ser admitidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, conforme lo prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, desestimándose la oposición de la parte actora. Y así se declara.
Bajo las disertaciones anteriores, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA BARUTA, C.A, contra el auto dictado el 08 de agosto de 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no debe prosperar, por lo que se declarará sin lugar en la parte resolutoria del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de agosto de 2023, por la profesional del derecho YASNEISY DUARTE OCHOA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA BARUTA C.A, contra el auto dictado el 08 de agosto de 2023 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y la oposición formulada por la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado en los términos expresados en esta decisión. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte actora apelante, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha diez (10) días del mes de enero de 2024, siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veinte (20) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


Expediente No: AP71-R-2023-000519/7.624.
MFTT/MJSJ-
Sentencia Interlocutoria
Cobro de Bolívares (Pruebas).
Recurso /”D”.