JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 24 de Enero de 2024.
213º y 164º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ZORAIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.919.611; con domicilio procesal en la séptima avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, San Felipe, estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HUGO CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.518.703, con domicilio procesal en la séptima avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, San Felipe, estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Pública Segunda Agraria del estado Yaracuy, Abogada NOHANI ORELLANA.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÒN AGRARIA.

EXPEDIENTE: Nº A-0697.
I
NARRATIVA

Surge la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA presentada por el Defensor Público Primero Agrario del estado Yaracuy, OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana MARIA ZORAIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.919.611; en contra del ciudadano HUGO CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.518.703, recibida por ante la secretaría de este Tribunal, en fecha, dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022). (Folios 1 al 15).

Seguidamente mediante auto, de fecha, veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho, la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en los cardinales primero y decimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento del demandado de autos una vez que la parte consignara las copias certificadas correspondientes. (folio 16). Consecutivamente, mediante auto que riela inserto al folio 17 se dejo constancia que fue provisto las copias fotostáticas necesarias a los fines de su certificación, librándose compulsa.

Corre inserto a los folios 18 al 52 ambos inclusive, escrito de contestación a la demanda y anexos presentados, por la Defensora Pública Segunda Agraria del estado Yaracuy, abogada NOHANI ORELLANA, actuando en su condición de representante judicial del demandado de autos, ordenándose agregar a las actas.

Seguidamente se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 43). Consecutivamente, siendo la oportunidad para su celebración, fue reprogramada conforme se evidencia en auto que riela al folio 44.

Cursa a los folios 45 al 47 ambos inclusive, acta contentiva de las resultas de Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa.

Mediante auto, de fecha, Veintiuno (21) de Marzo del Dos Mil Veintitrés (2023), este Juzgado fijó los límites de la relación sustancial controvertida, conforme lo ordena el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el cual se fijó un lapso de cinco días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideraren convenientes sobre el mérito de la causa, (folios 48 al 50).

Mediante auto, de fecha, treinta y uno (31) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), este Juzgado admitió las respectivas pruebas promovidas por las partes, acordando las actuaciones conducentes. (Folio 51 al 56).

Riela inserta al folio 57, diligencia presentada por el representante judicial de la parte demandante, Abogado OSMONDY CASTILLO, identificado en autos, mediante la cual solicitó se oficiara a la Dirección de Ingeniería y Catastro de la Alcaldía del municipio Veroes a los fines de que designara un práctico para el asesoramiento del Tribunal en la inspección judicial fijada.

Siendo la oportunidad fijada para la práctica de inspección judicial en la presente causa, se difirió el acto por cuanto las partes no proveyeron el medio de transporte necesario a los fines del traslado del Tribunal. (folio 58).

Mediante auto, de fecha, doce (12) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 59).

Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, dejo constancia de trasladarse a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy a los fines de realizar entrega de oficio dirigido a la precitada oficina, consignando acuse de recibo. (folios 60 y 61).

Corre inserta a los folios 62 al 68 del presente expediente, acta contentiva de Audiencia de Pruebas o Debate Oral y resultas, celebrada en fecha, doce (12) de julio de Dos Mil Veintitrés (2023), prolongándose la misma de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Mediante diligencia suscrita y presentada por el Alguacil Accidental del Tribunal, a solicitud verbal de secretaria hizo devolución de boleta de citación y compulsa librada al demandado de autos. (folios 69 al 77).

Riela inserta al folio 78, acta con resultas de celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa, acordando la práctica de una inspección judicial en el lote de terreno objeto de controversia, ratificando el contenido de oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, prolongándose la misma de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folios 78 y 79).

Corre inserta a los folios 80 y 81, acta contentiva de resultas de inspección judicial practicada sobre el lote de terreno denominado EL MANGUITO.

Mediante auto, de fecha, veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023) este Tribunal fijó nueva oportunidad para la continuación de Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa, por cuanto no despachó el día en que se encontraba fijada. (folio 82).

En fecha, veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por el representante judicial de la parte demandante, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, mediante la cual consignó informe técnico con resultas de inspección judicial practicada en el lote de terreno objeto de demanda, emitido por el técnico adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Yaracuy. (folios 83 al 85, ambos inclusive).

Mediante diligencia, de fecha, diez (10) de Enero del año en curso, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual dejó constancia de hacer entrega de oficio JPPA-0233/2023, dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, consignando acuse de recibo. (folios 86 y 87).

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la continuación del Debate Oral en la presente causa a tenor de lo dispuesto de la parte in fine del artículo 225 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Acto seguido, se acordó dejar sin efecto lo requerido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, ante la omisión de remitir la información requerida y como quiera que no había más elementos probatorios que evacuar en la presente causa, consecutivamente de conformidad con el artículo 226 ejusdem, el Tribunal pasó a proferir el dispositivo del fallo. Se levantó acta con sus resultas como se observa inserto al folio 88 vto.

Así pues, estando dentro de la oportunidad para extender por escrito el pronunciamiento verbal de la sentencia de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
MOTIVA

Surge la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA presentada por el Defensor Público Primero Agrario del estado Yaracuy, OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana MARIA ZORAIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.919.611; en contra del ciudadano HUGO CUEVAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Numero V-7.518.703.

Alega que su representada durante más de veinte (20) años ha venido ocupando y poseyendo de manera pacífica, publica, ininterrumpida, con ánimo de tenerlo como suyo sin oposición de nadie un lote de terreno denominado EL MANGUITO, ubicado en el sector Peñas de Tarias, Doña Paula, municipio José Joaquín Veroes del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de TREINTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (36, 6.610 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Alfredo Inojosa y Ramón Otero; SUR: terreno ocupado por Carlos Moreno y Rio Taría; ESTE: terreno ocupado por Lucas Pacheco y OESTE: Rio Taría; sobre el cual bajo las políticas de regularización de tenencia de tierras fue beneficiada por el Instituto Nacional de Tierras con un instrumento agrario de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario signado con el Numero 2233416612009RDGP4718.

Arguye que su representada durante el referido tiempo, se ha dedicado al trabajo de campo con fines agrícola-pecuario a través del cultivo de maíz, plátanos cambures entre otros así como la siembra de pastos para la cría de ganado vacuno con el fin de satisfacer no solo sus necesidades sino también la de su núcleo familiar.

Sigue arguyendo que el ciudadano HUGO CUEVAS, en fecha, quince (15) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021), se introdujo en una porción del lote de terreno de aproximadamente Cincuenta Metros Cuadrados (50 Mts²), específicamente por el lindero Oeste que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión denominado EL MANGUITO; todo ello sin autorización alguna por su representada y cuya ocupación se encuentra en la línea protectora de la cuenca del rio Taria, configurándose además de un despojo a su posesión, un daño ambiental.

Sigue recalcando que su representada MARIA ZORAIDA RODRIGUEZ, habiendo agotado todas las vías pacíficas para la resolución del conflicto ante autoridades de seguridad e instituciones agrarias de la zona, y vistos los infructuosos esfuerzos para garantizar el desarrollo de la actividad agraria que se despliega en la actualidad en el lote de terreno objeto de controversia, acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de que se le restituya la posesión de la porción del lote de terreno de aproximadamente Cincuenta Metros Cuadrados (50 Mts²), específicamente por el lindero Oeste que forma parte del lote de terreno de mayor extensión que ocupa a que se circunscribe la presente acción que por despojo a la posesión agraria intenta contra el demandado de autos, ya que este, persiste en su propósito de impedir la actividad agraria ejecutada por la accionante.

Conjuntamente con su escrito de demanda, la parte actora promovió documentales marcadas con las letras “A”; “B”; “C”, “D” y “F”, testimoniales e inspección judicial; fundamentando su pretensión en el numeral primero del artículo 197 y el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con el artículo 772 y 783 del Código Civil.

De manera extemporánea por anticipada pero valida y eficaz aplicando los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Defensora Publica Segunda Agraria del estado Yaracuy, actuando como representante judicial del demandado acudió para dar contestación a la demanda, negando todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora; señala que es falso que la ciudadana MARIA ZORAIDA RODRIGUEZ sea la ocupante de manera pacífica, publica e ininterrumpida de la porción de aproximadamente Cincuenta Metros Cuadrados (50 Mts²) que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión ocupado por su representado denominado EL MANGUITO, ubicado en el sector Peñas de Tarias, Doña Paula, municipio José Joaquín Veroes del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de TREINTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (36, 6.610 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Alfredo Inojosa y Ramón Otero; SUR: terreno ocupado por Carlos Moreno y Rio Taría; ESTE: terreno ocupado por Lucas Pacheco y OESTE: Rio Taría.

Continua su exposición alegando que su representado adquirió dicha extensión de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión constante de Cuatro Hectáreas (4 ha), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con parcela del sr Juaquin Castellana; SUR: Con parcela del sr Hugo Cuevas; ESTE: Rio Taria y OESTE: Carretera de Taria Las Peñas que adquirió mediante compraventa al ciudadano DENSY RANGEL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Numero 14.210.250; sobre el cual su representado ha sido beneficiados por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) de créditos para la siembra de plátanos, demostrando con ello que este desarrolla las actividades agrícolas en la porción de terreno en controversia desde antes del año 2016.

Finalmente promovió las instrumentales acompañadas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” conjuntamente con su escrito contentivo de contestación e igualmente inspección judicial y testimoniales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, revisados los hechos constitutivos planteados en el libelo y las excepciones y defensas plasmadas en el escrito de contestación, este Tribunal considera menester hacer algunas consideraciones concernientes a la pretensión incoada.

La acción relativa a las acciones posesorias en materia agraria contenida en el cardinal primero del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra desglosadas en acción por perturbación y acción restitutoria. La invocada y pretendida en autos es la relativa a la acción por despojo a la posesión agraria, con lo cual la parte accionante exige la restitución de la posesión del bien presuntamente despojado, requiriendo para ello, la demostración efectiva de la posesión legítima del querellante, a saber, aquella que se distingue como pacífica, pública, continua, no equívoca, no interrumpida y con ánimo de dueño; que la aducida posesión sea actual; la demostración de los hechos calificados como despojo a la posesión y la relación de causalidad existente entre el querellado y la comisión de esos hechos conformadores del despojo alegado.

En tal virtud, con la demostración de los elementos concurrentes anteriormente señalados, brota la protección que la Ley Especial Agraria concede a sus beneficiarios mediante reclamo dirigido al Juez competente para obtener una decisión constitutiva de una acción que procura como fin único la restitución de la posesión cuya regulación sustantiva se encuentra dispuesta en el artículo 783 del Código Civil, lo que no quiere decir que esta acción se encuentre impregnada de principios privatistas napoleónicos contrarios a los fundamentos agraristas, pues, con la justicia agraria venezolana se piensa, sustancia y decide de acuerdo con los valores del hombre del campo y no con los elementos del Derecho Civil.

En primer lugar debe indicarse, que la posesión agraria es un instituto específico y transversal del derecho agrario, que se relaciona con la propiedad agraria, la productividad y la justicia social en el campo. Como se puede inferir, la posesión agraria es la relación directa, inmediata, productiva y respetuosa de la tierra. A diferencia de la posesión civil, que se materializa con el ánimo para demostrar la existencia de la misma.

El instituto de la posesión agraria, puede señalarse que la misma constituye un hecho, que es tutelado por el ordenamiento jurídico, tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consiste en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien.

En este sentido, las campesinas y campesinos tienen una forma de ser, vivir y de trabajar diferente a la del hombre urbano, luego, la jurisdicción agraria deberá encontrar las soluciones más justas procurando eliminar o atenuar sus dificultades; por ello, se consideran las peculiaridades agrarias y que éstas sean cónsonas a los valores, aspiraciones y necesidades de los productores del campo; lo cual en el aspecto procesal significa la sustitución de vicios procedimentales y actos nocivos derivados de una idiosincrasia individualista por una actitud inspirada en los valores sociales de acuerdo con el modo de ser del proceso agrario orientado y arropado con los principios contemplados en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En ese sentido, este Juzgador siempre considera pertinente que debe resaltarse la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete del Texto Constitucional y demás Leyes de la República, de fecha, siete (07) de Julio de Dos Mil Once (2011), expediente Número AA50-T-2009-0558 bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, la cual fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria. En tal virtud, resulta oportuno citar algunos extractos que apoyan la precitada decisión constitucional, se cita:
“…En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.

Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.

(…)

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. (Resaltado de la Sala).

(…)

Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia. (Resaltado de la Sala).

En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.

Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia). (Resaltado de la Sala)…”

En este sentido, las acciones posesorias agrarias, como la pretendida en el caso de autos, son sustanciadas en atención al carácter vinculante de la supra reproducida decisión conforme al procedimiento ordinario agrario y lo cual como ya se mencionó precedentemente, quedando advertido en la motiva del presente fallo.

Ahora bien, para diversas fuentes del derecho como lo son la legislación y doctrina de corte civilista, los actos posesorios a la luz del Derecho Civil pueden realizarse a través de otra persona, situación muy distinta respecto a la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, tan es así que en lo agrario la ausencia de la posesión directa pone en riesgo su derecho real. Así las cosas, el poseedor agrario se vale del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello en beneficio de la población receptora de los mismos. Como corolario, la posesión agraria reclama la relación directa entre el hombre y la cosa con fines agroalimentarios y lo cual es objeto de tutela por el Estado en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sentado lo anterior, es importante resaltar que para la procedencia de la acción posesoria en materia agraria, aunado a los requisitos concurrentes establecidos en la Ley Sustantiva Civil, se deberá comprobar: i) La posesión agraria sobre el bien objeto de la pretensión, ii) que la perturbación o despojo sea realizado en contra de los actos agrarios, así como también la identidad de los agentes causantes, iii) que el objeto material de la acción sea un bien que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana donde exista una explotación directa de la tierra; toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.

Revisado lo anterior, seguidamente este sentenciador se remite al análisis de los elementos probatorios traído a los autos por la partes y a tal efecto observa:

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Respecto a las documentales marcadas con las letras “A” y “B”, referentes a original de acta de requerimiento emitida por la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy así como copia fotostática de cedula de identidad de la demandante de autos, las mismas ni se aprecian ni valoran por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión; en consecuencia, se desechan del proceso. Y así se declara.

Marcada con la letra “C”, referente a copia fotostática simple de Copia fotostática de Título de Declaratoria de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario, aprobado en Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión de directorio 271-09, de fecha, 20 de Octubre de 2009; respecto a ella, la presente prueba es útil, pertinente y con ella se pretende demostrar que el accionante es beneficiario de un derecho de permanencia el cual se encuentra vigente y que pesa sobre el precitado lote de terreno, lo que prueba la legitimidad de la ocupación aducida. Este juzgador aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, así pues, no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio, la misma sirve para demostrar que en efecto la parte demandante se encuentra acreditada por el ente administrador para la redistribución y regularización de las tierras con el beneficio de la institución jurídica agraria de la garantía de permanencia contemplada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara

Marcada con la letra “D”, copia fotostática simple de Carta de Ocupación, otorgada por el Consejo Comunal “Peñas de Taria”, municipio Veroes del Estado Yaracuy a la ciudadana MARIA ZORAIDA RODRIGUEZ, identificada en autos.

Respecto al referido medio probatorio, este jurisdicente estima pertinente resaltar que, aun cuando estas son emitidas por consejos comunales a los cuales se les facultó de acuerdo con el articulo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, para emitir expresamente constancias de residencia, por lo que las constancias de ocupación no se encuentran enmarcadas dentro de las atribuciones conferidas a estos, como consecuencia de ello se desecha del proceso. Y así se declara.

Por último, en lo que se refiere a la documental marcada con la letra “F”, referente a padrón de hierro de la ciudadana MARIA ZORAIDA RODRIGUEZ, identificada en autos, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha, 24 de Abril de 2008, bajo el Numero 08, Folio 205; el cual se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.



TESTOMONIALES:

La demandante promovió la prueba testimonial de los ciudadanos RAUL PADRON, OLGA VELOZ, JOSE VELOZ, ARNOLDO GRATEROL y TITO RAMON ROJAS.

En ese sentido, se hizo el llamado del PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER TESTIGO, ciudadanos RAUL PADRON, OLGA VELOZ y JOSE VELOZ quienes no comparecieron al acto, ergo, nada hay que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.

Acto seguido, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de las deposiciones de los testigos en la Audiencia de Pruebas prevista en el Capitulo XII del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hizo el llamado del CUARTO TESTIGO, ciudadano ARNOLDO GRATEROL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.618.066 quien manifestó ser agricultor, domiciliado en Tarias, calle 4, municipio Veroes del estado Yaracuy. Seguidamente la parte promovente, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, en su condición de representante judicial de la parte accionante, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana María Zoraida Rodríguez?. CONTESTO: “Si tengo mucho tiempo conociéndola”. 2) ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Hugo Cuevas? CONTESTO: “Si también”. 3) ¿Diga el testigo, si conoce la ubicación del lote de terreno que ocupa la ciudadana María Zoraida Rodríguez? CONTESTO: “Del lote no se mucho, pero si conozco a la señora María y trabaja las tierras desde que murió el esposo”. 4) ¿Diga el testigo, cual es la actividad principal que desarrolla la ciudadana María Zoraida Rodríguez en el lote de terreno antes señalado? CONTESTO: “Tiene animales y siembra”. 5) ¿Diga el testigo, cuando fue la última vez que visitó la finca de la ciudadana María Zoraida Rodríguez? CONTESTO: “Ahorita trabajo con ella, hace tiempo trabajaba con ella y volví”. 6) ¿Diga el testigo, si conoce o ha observado un conflicto entre la ciudadana María Zoraida Rodríguez y el ciudadano Hugo Cuevas o algún familiar de este o trabajador?. CONTESTO: “Con el no, pero con un trabajador de el sí”. 7) ¿Diga el testigo, informe el testigo si en el lote de terreno o porción del lindero Oeste no puede trabajar con sus animales la ciudadana María Rodríguez?. CONTESTO: “Siempre estoy pendiente de los animales, pero cuando no estoy no se si han tenido problemas”. 8) ¿Diga el testigo, si ha observado que el ciudadano Hugo Cuevas impide el trabajo con el ganado hacia el lindero Oeste? CONTESTÒ: “En mi presencia no he visto nada”. 9) ¿Diga el testigo, si tiene algo relevante que informar con esta causa?. CONTESTÒ: “No”. CESARON. Seguidamente, la Defensora Pública Segundo Agrario del estado Yaracuy, abogada NOHANI ORELLANA, actuando en su condición de representante judicial de la parte accionada, ejerció el derecho de repreguntas de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, si ha trabajado con el ciudadano Hugo Cuevas anteriormente?: CONTESTO: “Si”. 2) Diga el testigo, en ese tiempo que trabajo con el, trabajo en esos 50 metros objeto de este litigio?. CONTESTO: “En la parte donde está la siembra no”. 3) ¿Diga el testigo, cuánto tiempo trabajo con el ciudadano Hugo Cuevas?. CONTESTO: “No recuerdo la fecha, pero trabaje como tres meses”. CESARON. En este estado el juez haciendo uso de las amplias facultades probatorias conforme a os dispuesto en el articulo 190 y 191 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, repreguntó de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, en que año trabajo inicialmente con la ciudadana María Rodríguez?. RESPONDIO: “Hace dos años”. 2) ¿Diga el testigo, si en ese tiempo presencio alguna situación de conflicto o violencia entre la ciudadana María Rodríguez y Hugo Cuevas? CONTESTO: “No”.

Ahora bien, conforme se evidencia de sus declaraciones, concretamente, de las respuestas reveladas a la pregunta 5 a la repregunta 1 y a las formuladas por el Tribunal, se evidencia y queda demostrado que este testigo tuvo una relación laboral con el demandado y actualmente con la demandante, tal situación minimiza la imparcialidad de dicho testigo, con lo cual pudiese existir un interés por parte de éste en las resultas de este juicio con respecto a su promovente, a tal efecto, sus dichos no le merecen fe a este juzgador a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es desechado del proceso. Y así se declara.

Consecutivamente se hizo el llamado del QUINTO Y ULTIMO testigo promovido por la demandante, ciudadano TITO RAMON ROJAS, este no compareció, dejando constancia de su incomparecencia conforme se evidencia en acta que riela inserta a los folios 62 al 68 ambos inclusive. Así se declara.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Así, a los folios 80 y 81, corre acta contentiva de las resultas de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado, a través de la cual, una vez constituido en un lote de terreno ubicado en el sector Peñas de Tarias, Doña Paula, municipio José Joaquín Veroes del estado Yaracuy; a los fines de dejar constancia de:

En este estado, se dio inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal previo recorrido con el apoyo del práctico designado deja constancia de los siguientes particulares promovidos por la parte actora en su escrito libelar, PRIMERO: “…Que el tribunal deje constancia la dirección exacta donde se encuentra constituido...”. Respecto a este particular, este Juzgado deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el sector Peñas de Tarias, parroquia El Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy. SEGUNDO: “…Que este tribunal deje constancia de las personas que ocupan el lote de terreno, su identificación, el tiempo que llevan en el lote de terreno y si son las mismas que aparecen identificadas en la demanda…”. Respecto a este particular, el Juzgado deja constancia que al momento de su constitución se encontró presente la ciudadana MARIA ZORAIDA RODRIGUEZ, demandante de autos, quien manifestó ocupar el lote de terreno desde hace más de veinte (20) años, junto a su hermano quien manifestó que ayuda en las labores de pastoreo en el lote de terreno objeto de controversia. Asimismo, en el área en conflicto se encontró presente el ciudadano HUGO CUEVAS SANCHEZ, demandado de autos, quien se encontró acompañado del ciudadano Delvis Cuevas quien se identificó con la cedula de identidad Numero V-19.355.351, manifestando ser sobrino del demandado, quienes manifestaron desarrollar la siembra en el referido espacio desde el año 2021, año en cual luego de la ultima vaguada se creó ese espacio producto de sedimentación del rio. TERCERO: “…Que el tribunal deje constancia que el lote de terreno inspeccionado se encuentra alinderado de la siguiente manera: con una superficie de TREINTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (36, 6.610 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Alfredo Inojosa y Ramón Otero; SUR: terreno ocupado por Carlos Moreno y Rio Taría; ESTE: terreno ocupado por Lucas Pacheco y OESTE: Rio Taría…”. Respecto a este particular, el Juzgado deja constancia que la extensión aproximada del lote de terreno objeto de controversia será establecida por el práctico que hace acompañamiento a este Juzgado, mediante informe técnico que consignara en la oportunidad correspondiente. CUARTO: “…Que este tribunal deje constancia que el lote de terreno inspeccionado se observa alguna actividad agrícola…”. Respecto a este particular el Tribunal deja constancia que se observaron aproximadamente dieciocho (18) vacas que según lo manifestado por la demandante de autos, son con el fin de doble propósito (leche-ceba), asimismo, durante el recorrido se observaron cultivos dispersos de maíz, yuca, plátano y ñame., totalmente cercado con estantillos de madera y con 3 y 4 pelos alambre de púas, dividido en doce (12) potreros. Por otra parte, en el área en conflicto, se observaron cultivos perennes de musáceas, ocumo, auyama, coco en desarrollo y yuca los cuales se encuentran en una especie de islote dentro del margen protector del rio Taria. QUINTO: “…Que este tribunal deje constancia que el lote de terreno donde se encuentra constituido es el mismo que aparece en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario que se anexa con la demanda…”. En lo que respecta a este particular, el Tribunal se abstiene de proveer toda vez que tal circunstancia no puede constatarse mediante la actividad sensorial, para ello existen en Derecho los elementos de prueba conducentes. SEXTO: “…Que este tribunal deje constancia de cualquier otro particular sobre personas, cosas, lugares o documentos que al momento de la evacuación de esta inspección indique…”. Respecto a este particular, este Tribunal considera que no hay nada más que proveer. Constatado lo anterior, respecto a los particulares promovidos por la parte demandada, este Juzgado se abstiene de proveer toda vez que el demandado de autos no se encontró acompañado de asistencia legal alguna


Considera quien suscribe que el valor probatorio que arroja la citada inspección es el de plena prueba por efecto de la sana crítica contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil como fórmula de valoración de las inspecciones; primeramente por haberse cumplido los presupuestos exigidos por la Ley, es decir, fue tratada verbalmente por su promovente conforme lo preceptúa el encabezamiento del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Debate Oral. Por otra parte, lo constatado conjuntamente con el asesoramiento del practico designado a tal efecto como auxiliar que coadyuva al operador de justicia en la mejor practica de la prueba para la materialización del reconocimiento, aporta los elementos necesarios a la demostración de los hechos controvertidos, en el sentido de que en efecto se constató la ocupación y posesión que ejerce la demandante de autos a través de actividades agropecuarias, predominantemente pecuaria así como cultivos dispersos de maíz, ñame, yuca y musáceas; por otra parte, se constató que el área en conflicto y en la cual se desarrollan cultivos tales como musáceas, ocumo, coco en desarrollo y auyama se encuentran dentro del margen del área protectora del Rio Taria, tal y como se dejó sentado en el particular Cuarto del acta transcrita supra. Y así se declara


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:


DOCUMENTALES:

Marcadas con las letras “A” y “B”, referentes a original de Acta de requerimiento emitida por la Defensa Pública y copia fotostática simple de cédula de identidad del demandado; las mismas ni se aprecian ni valoran por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión; en consecuencia, se desechan del proceso. Y así se declara.

Marcada con la letra “C”, referente a original de constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal Valle de Maporal, Parroquia el Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy, a favor del ciudadano HUGO GERARDO CUEVA SANCHEZ, ya identificado, de fecha, 05 de Abril del año 2022.

Respecto al referido medio probatorio, este jurisdicente estima pertinente resaltar que, aun cuando estas son emitidas por consejos comunales a los cuales se les facultó de acuerdo con el articulo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, para emitir expresamente constancias de residencia, por lo que las constancias de ocupación no se encuentran enmarcadas dentro de las atribuciones conferidas a estos, como consecuencia de ello se desecha del proceso. Y así se declara.
Marcada con la letra “D”, referente a original de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, a favor del ciudadano HUGO GERARDO CUEVA SANCHEZ, identificado en autos, en fecha, 04 de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019).

En cuanto al referido medio probatorio, este Juzgador estima pertinente indicar que, aun cuando tal documento se refiere al inicio de un procedimiento administrativo de regularización de tierra con vocación agrícola ante el esté administrativo agrario correspondiente, el cual vale decir, no determina un acto administrativo definitivo, sin embargo, se aprecia como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, máxime, no siendo impugnada da su naturaleza con otro elemento probatorio, no obstante, se valora su contenido en cuanto que el demandado inicio ante el ente administrativo agrario el proceso de regularización de tenencia de la tierra por ante la referida Oficina, en fecha, cuatro (04) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019). Y así declara.

Continuando con el análisis del caudal probatorio, marcada con la letra “E”, referente a copia fotostática simple de Documento Privado de Compra Venta, suscrito entre los ciudadanos DENSY JOEL RANGEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-14.210.250 y el ciudadano HUGO GERARDO CUEVA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-7.518.703, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con una extensión de CUATRO HECTÁREAS (4 ha), ubicado en las Peñas de Taría, sector Las Piñitas, municipio Veroes del estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: con parcela del señor Joaquín Castellano, SUR: Con parcela del señor Hugo G. Cueva; ESTE: Rio Taria y OESTE: Carretera Taria Las Peñas, en fecha, 27 de Diciembre del año 2010.

En cuanto a la precedentemente identificada instrumental, este sentenciador observa que la misma contiene una declaración realizada por un tercero ajeno a la causa constituido por el ciudadano Densy Joel Rangel Sánchez; su clasificación se encuadra como una documental privada; en virtud de lo cual, al no ser promovida su testimonial a los fines de ratificar el contenido de dicha instrumental, carece de toda eficacia probatoria conforme lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Copia fotostática simple de solicitud Titulo Supletorio, evacuado por ante el Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a nombre del ciudadano HUGO GERARDO CUEVA SANCHEZ, ya identificado, sobre unas bienhechurías, construidas sobre un área de terreno municipal, con un área de Siete Hectáreas (7,00 ha) y un área de construcción de Trescientos Metros Cuadrados (300 Mts²), ubicado en el sector Las Peñas de Taría, carretera vía Las Peñas entre Río Taría y vía principal, en la parroquia El Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno que es o era ocupado por el Sr. Félix Quiroz; SUR: Casa que es o era de la señora Ana Luisa Palencia; ESTE: Río Taría y OESTE: Vía principal, de fecha, 23 de Marzo de 2011.

Respecto a este elemento probatorio y siguiendo el criterio sustentado a través de sentencia Número 0100, de fecha, veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Uno (2001) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; dicho título, a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio, pues tal titulo supletorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo para perpetua memoria, por lo que el mismo para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma ejerza la parte contraria el control sobre dicha prueba. Al no promoverse y consecuencialmente evacuarse tales testimoniales que participaron en el justificativo, a saber, la de los ciudadanos José Gregorio Arteaga Calderón y Joaquín Castellano; el mismo carece de eficacia probatoria. Y así se declara.

Marcada con la letra “G”, referente a copia fotostática simple de Autorización para Registro de Inmobiliario, emitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Veroes a favor del ciudadano HUGO GERARDO CUEVAS SANCHEZ, ya identificado, de fecha, 06 de Abril de 2011.

Respecto a este medio probatorio, la misma ni se aprecia ni se valora toda vez que no aporta elementos de convicción que deduzcan los hechos controvertidos en la pretensión incoada. Y así se declara.

Marcada con la letra “H”, concerniente a copia fotostática simple de Certificado de Registro Campesino, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, a favor del ciudadano HUGO GERARDO CUEVAS SANCHEZ, ya identificado, de fecha, 08 de Agosto de 2022.

El elemento antes mencionado es de los denominados documentos públicos administrativos, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia erga omnes que admite prueba en contrario, lo cual conforme a la doctrina, se cita:
(...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Arístides Rengel Romberg, (1997). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pp. 151, 152 y 153).

Así pues y conforme lo han interpretado diversas Salas del Máximo Tribunal, estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino a actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

En tal sentido, enfrentando el documento que aquí se analiza con la interpretación jurisprudencial y la doctrina invocada, se observa que el mismo se encuentra suscrito por un funcionario adscrito al precitado Ministerio (autoridad administrativa) y por cuanto el misma goza de una presunción de certeza, máxime, no siendo impugnada por la contraparte dada su naturaleza con otro elemento probatorio, no obstante; en consecuencia, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al criterio ya explanado; así las cosas, la misma sirve para demostrar que en efecto, el accionado para el momento de su emisión cumplió con las requisitos administrativos a los fines de su Registro como productor. Y así se declara.

En lo que respecta a la documental marcada con la letra “I”, respecto a copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a favor del ciudadano HUGO GERARDO CUEVAS SANCHEZ, ya identificado, de fecha, 09 de Agosto del año 2022; la misma ni se aprecia ni se valora toda vez que no aporta elementos de convicción que deduzcan los hechos controvertidos en la pretensión incoada. Y así se declara.

Continuando con el análisis probatorio traído a las actas por la parte demandada, marcada con la letra “J”, referentes a copia simple de Acta de Entrega de Financiamiento, de fecha, 14 de Abril del año 2012; Original de Solvencia N° FONDAS-YAR/COB/N°00020/16, de fecha, 09 de Noviembre de 2016 y Original de recibo de pago, de fecha, 06 de Septiembre de 2016, todos emitidos a favor del ciudadano HUGO GERARDO CUEVAS SANCHEZ, ya identificado, por el Fondo para el Desarrollo Agrícola Socialista (FONDAS).

Según la parte accionada esta prueba es útil, pertinente y necesaria y con ella se pretende demostrar que el demandado fue sometido a un proceso de selección y fue beneficiado de créditos por el Estado venezolano para la siembra de plátanos en el área objeto de controversia, por lo que existe un interés en que la actividad agraria se lleve a su feliz término.

Este medio de prueba instrumental traído a los autos conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, se aprecia y valora como documento público administrativo revelando que la parte accionada ciertamente fue beneficiado por tal Institución crediticia con el otorgamiento de un crédito agrario aprobado según tramite Numero 5000710, de fecha, catorce (14) de abril del año Dos Mil Doce (2012) y que fue debidamente cancelado según solvencia FONDAS-YAR/COB/Nº00020/16, de fecha, nueve (09) de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), sobre una unidad de producción ubicada en el municipio Veroes del estado Yaracuy, demostrando la posesión legítima con ánimo de dueño aducida por el demandado, ciudadano HUGO CUEVAS SANCHEZ como uno de los presupuestos de la pretensión incoada. Y así se declara.

TESTIMONIALES:

La testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS QUERO ROBLES, MIGUEL ANGEL GUARNIERI e IGNACIO ANTONIO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-10.853.950, V-7.582.091 y V-3.257.403 respectivamente.

Así pues, siendo la oportunidad fijada para que compareciera el ciudadano JOSE LUIS QUERO ROBLES, éste compareció e impuesto de los artículos contenidos en la Sección Primera, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, “De los testigos y sus declaraciones”, a quien le fue leída las generales de Ley que sobre testigos se encuentra dispuesta en el Código de Procedimiento Civil y juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar y dijo ser y llamarse JOSE LUIS QUERO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.853.950, quien manifestó ser trabajador independiente, domiciliado en Taria, calle principal, municipio Veroes del estado Yaracuy. Seguidamente, la parte promovente abogada NOHANI ORELLANA, actuando en su condición de representante judicial de la parte accionante, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, conoce al señor Hugo Cuevas y desde cuando? . CONTESTO: “Más de 40 años”. 2) ¿Diga el testigo, tiene conocimiento de la actividad agrícola que desempeña y desde cuándo el ciudadano Hugo Cuevas? CONTESTO: “Tiene más de 20 años trabajando y 12 años trabajando el pedazo en discusión”. 3) ¿Diga el testigo, que siembra en ese pedazo? CONTESTO: “Plátano, ocumo, maíz y auyama”. 4) ¿Diga el testigo, tiene usted conocimiento que el señor Hugo Cuevas ha intentado despojar de forma violenta a alguien de sus tierras ?. CONTESTO: “Desde que yo lo conozco nunca, porque esas tierras son de él”. CESARON. Seguidamente, el Defensor Público Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO, actuando en su condición de representante judicial de la parte demandante, ejerció el derecho de repreguntas de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, cuando fue la última vez que visitó el lote de terreno en conflicto? RESPONDIÓ: “el conflicto hace 7 o 8 meses que el señor Hugo me comento que tenia problema con esta muchacha y yo llegue allá y si es verdad”. 2) ¿Diga el testigo, tiene alguna relación con el ciudadano Hugo Cuevas o algún familiar, especifique? RESPONDIÓ: “Tengo relación de amistad desde hace 10 años e incluso vivo con una cuñada de él”. CESARON. En este estado el juez haciendo uso de las amplias facultades probatorias conforme a os dispuesto en el articulo 190 y 191 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, repreguntó de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, si vive cerca del lote de terreno objeto de controversia?. RESPONDIO: “Si aproximadamente 2 kilómetros”. 2) ¿Diga el testigo, si ha observado algún hecho violento entre los ciudadanos María Rodríguez y Hugo Cuevas? CONTESTO: “Nunca”. 3) ¿Diga el testigo, las plantaciones a las que hizo referencia, se encuentran cerca del rio? CONTESTO: “Si luego de que el rio creciera el sembraba de este lado y luego de la creciente del otro lado”. CESARON.

De sus respuestas, tanto respecto a las preguntas formuladas por la parte promovente, de las repreguntas formuladas por la parte contraria y la del Tribunal conforme a la potestad probatoria del juez regulada en el segundo aparte del artículo 225 de la Ley Especial Agraria, se verifica en primer lugar que el testigo conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HUGO CUEVAS; al declarar respecto a la actividad agrícola que desempeña el ciudadano HUGO CUEVAS, este manifiesta que le consta que ocupa el lote de terreno desde hace más de veinte (20) años y desde hace doce (12) años lo trabaja y en éste desarrolla actividades agrícolas consistentes en la siembra de plátano, ocumo, maíz y auyama, desechando este juzgador únicamente la repregunta identificada con el Número 2 toda vez que resulta impertinente en el sentido de que esta declaración testimonial no es demostrativa de los hechos alegados y controvertidos. En consecuencia y en atención a lo precedente, este sentenciador aprecia su declaración conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Continuando con el debate probatorio, fue llamado e interrogado el ciudadano IGNACIO ANTONIO RANGEL, ya identificado, quien de sus respuestas, tanto respecto a las preguntas formuladas por la parte promovente, de las repreguntas formuladas por la parte contraria y la del Tribunal conforme a la potestad probatoria del juez regulada en el segundo aparte del artículo 225 de la Ley Especial Agraria, conforme se evidencia en acta que corre inserta a los folios 62 al 68, ambos inclusive.

Respecto a este declarante se evidencia de las respuestas expresadas a las preguntas Números 1, 2, 3; la respuesta a la repreguntas Número 1, 2, 3 y 4 conjuntamente con las formuladas por el Tribunal, que conoce al ciudadano HUGO CUEVAS desde hace más de veinte (20) años y que también conoce a la ciudadana MARIA RODRIGUEZ; así mismo que el primero de los mencionados se dedica al desarrollo de actividades agrícolas y pecuarias; por otra parte, manifiesta desconocer que el accionado ejerciera algún hecho de despojo o quisiera quitarle tierras a alguien y que tampoco durante quince (15) que hace vida en el sector del lote de terreno objeto de controversia, ha presenciado algún conflicto entre la accionante y el accionado; así pues este Tribunal le concede valor probatorio, siendo demostrativa de la posesión alegada por la parte accionada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Posteriormente y en la continuación del debate probatorio, fue presentado el último testigo promovido, ciudadano MIGUEL ANGEL GUARNIERI YNNAMORATO identificado en autos y quien preguntado por la parte promovente, declaró que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al accionado de autos; que éste se dedica a la producción pecuaria y agrícola. Asimismo, aclara que en ningún momento ha presenciado o escuchado algún conflicto entre la accionante y el accionado. Por su parte, en cuanto a las repreguntas abordadas por la representante judicial de la parte demandante de autos, se desprende que conoce de vista a la accionante y que no ha tenido relación laboral y/o conflicto alguno con esta, valorándose en consecuencia las precitadas contestaciones. Y así se declara.


INSPECCIÓN JUDICIAL:

Promovió la práctica de una inspección judicial en un lote de terreno ubicado en el sector Peñas de Taría, municipio Veroes del estado Yaracuy.

Respecto a este medio probatorio y conforme se evidencia del acta contentiva de las resultas de la inspección judicial practicada inserta a los folios 80 y 81, debidamente admitidas las pruebas y fijada la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar la inspección judicial promovida por las partes, se dejó constancia que la parte accionada estuvo presente sin representación judicial alguna, por lo que este Tribunal se abstuvo de dejar constancia de los particulares promovidos por el demandado de autos, ergo, nada tiene que valorar respecto a ello. Y así se declara.

PRUEBA DE INFORMES (DE OFICIO):

De conformidad con los artículos 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Órgano Jurisdiccional en uso de las amplias facultades probatorias, ofició a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a los fines de que remitiera a este Tribunal un informe detallado sobre la existencia y estado actual de algún procedimiento administrativo sobre el lote de terreno denominado EL MANGUITO, ubicado en el sector Peñas de Taria, municipio Veroes del estado Yaracuy; a favor de la demandante, el demandado y/o cualquier tercero beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Respecto a ello, de una revisión de las en actas procesales, aun cuando tal información fue requerida a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy mediante oficio JPPA-0090/2023, conforme se evidencia a los folios 51 al 56, y ratificado mediante oficio JPPA-0233/2023 de los cuales constan en actas respectivos acuses de recibo por ante la precitada oficina, no obstante, no consta resultas de la información requerida, por lo que, este Tribunal no tiene nada que valorar. Y así se declara.

En tal virtud, revisado el caudal probatorio cursante en autos, este juzgador a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, para las acciones posesorias agrarias en general la prueba contundente e idónea que permite demostrar los hechos alegados y que para el caso de autos son los consistentes a las perturbaciones perpretadas por el ciudadano HUGO CUEVAS, es la testimonial. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, diez (10) de mayo del año Dos Mil (2.000) en un juicio por querella interdictal por restitución a la posesión, dejó sentado lo siguiente, se cita:

(…). Se permite esta Sala precisar aun más sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por si solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara. (…). (Magistrado Ponente Doctor Alberto Martín Urdaneta). (Subrayado del Tribunal de la causa).


Más recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella en sentencia numero 311, de fecha, catorce (14) de Diciembre de 2021, Exp: 21-107; en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión y Daños a la Propiedad Agraria, resalta el criterio antes mencionado, en el sentido de que respecto a la prueba idónea para la comprobación de la posesión legitima y la perturbación, es la testimonial. Sobre el referido fallo, se resalta:

(…). En las acciones posesorias resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vinculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, se prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así ocurre por mandamiento de ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como hecho, materializado es un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.(…). (Negrilla de este Tribunal).

Así pues, de los precitados extractos decisorios se infiere que en materia de acciones posesorias agrarias, la prueba fundamental no se encuentra supeditada como ocurre con otro tipo de pretensiones a un instrumento fundamental de la acción, toda vez que los elementos aducidos versan sobre situaciones de hecho. En este sentido, mediante la prueba de testigos, es decir, con la declaración de terceros ajenos al proceso con la narración de los hechos perturbatorios que conoce, percibió o presenció a través de su actividad sensorial. De tal manera que, cuando se desprende que el testigo a través de sus relatos o deposiciones no percibió o no tiene conocimiento de los hechos como en efecto presuntamente ocurrieron, tal circunstancia le resta credibilidad o fidelidad al medio probatorio de la misma manera que las contradicciones conforme se encuentra probado en el caso de autos.

De manera tal que, cuando se desprende que el testigo, a saber, terceros ajenos al proceso con la narración de los hechos que conoce, percibió, tiene conocimiento o presenció a través de su actividad sensorial exteriorizada con sus relatos o declaraciones los hechos ocurridos, tal circunstancia le sumará o restará credibilidad o fidelidad al medio probatorio y en consecuencia en la suerte de la pretensión incoada.

Revisado lo anterior, debe señalarse que el objeto del presente proceso cristalizado en la pretensión de la accionante, gravita básicamente en lograr la restitución o recuperación de la posesión de una porción de terreno de aproximadamente Cincuenta Metros Cuadrados (50 Mts²) en el lindero Oeste que forma parte de uno de mayor extensión, denominado EL MANGUITO de manos del demandado, ciudadano HUGO CUEVAS quien según manifestaciones de la accionante, ciudadana MARIA ZORAIDA RODRIGUEZ suficientemente identificada, expresa en síntesis que en fecha, quince (15) de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2021) de manera violenta y arbitraria el accionado se apoderó de dicha porción de terreno. Por su parte, el demandado niega, rechaza y contradice cada uno de los hechos invocados por la demandante en el libelo, señalando que dicha porción de terreno forma parte de uno de mayor extensión, el cual ocupa y trabaja desde hace más de dieciséis (16) años, desarrollando actividades agrarias, concretamente con siembras.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, ambas partes promovieron las testimoniales de los ciudadanos RAUL PADRON, OLGA VELOZ, JOSE VELOZ, ARNOLDO GRATEROL, TITO RAMON ROJAS, JOSE LUIS QUERO ROBLES, MIGUEL ANGEL GUARNIERI INNAMORATO e IGNACIO ANTONIO RANGEL y oídas la declaraciones de los que efectivamente fueron presentados a la celebración del Debate Oral, a juicio de este sentenciador no lograron demostrar los hechos invocados por la actora, prueba fundamental para ejercer la acción como se indicó en los epígrafes anteriores. Y así se declara.

Ergo, no hay lugar a dudas para quien suscribe que la prueba testimonial evacuada no es suficiente ni contundente para dar por demostrado la posesión legítima de la actora; la actualidad de la misma; el despojo alegado y su vinculación con el accionado de autos tal como lo expone en el escrito libelar, probando únicamente la posesión que ejerce a la presente fecha el demandado y la condición agraria de la misma lo cual no se deduce de la condición del titular del predio, sino de los actos posesorios ejercidos y destino agrario ejercido a través de éstos.

Por otra parte, con ninguno de los demás elementos probatorios promovidos, admitidos y evacuados en autos tampoco quedan probados los hechos aducidos y controvertidos, pues, la pretensión posesoria agraria incoada depende para su procedencia de la concurrencia de aquellos elementos ya mencionados; razón por la cual, en Derecho la demanda incoada no debe prosperar. Y así se declara.

Así pues, luego del análisis exhaustivo de los autos, de los argumentos presentados y de las pruebas aportadas, este Juzgado considerando las normas que rigen la materia, por cuanto la parte actora no logró probar los supuestos concurrentes para la procedencia en Derecho de la acción posesoria incoada con los elementos aportados por el demandante y de los traídos a los autos por la parte accionada en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, no se evidencian las circunstancias alegadas en la acción propuesta por las razones suficientemente motivadas en el capítulo en el cual se valoran las pruebas, en este sentido, que fue despojada en su posesión por el ciudadano HUGO CUEVAS, resultando en consecuencia forzoso para este juzgador declarar sin lugar la demanda intentada como así se hará en la dispositiva de la presente decisión, siendo que no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de hecho conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no existe plena prueba de los hechos alegados a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem, normas aplicables supletoriamente a las disposiciones espacialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.

Por otro lado se concluye y constató durante la materialización de la inspección judicial, precisamente del particular Cuarto, la constitución de cultivos a menos de veinte metros aproximadamente del margen del rio Taria, consistentes en el cultivo de musáceas, auyama, ocumo, coco en desarrollo y yuca en el área de terreno objeto de controversia. En este sentido, las medidas de protección agraria pueden abarcar tanto la protección integral de toda la actividad productiva desarrollada en el lote de terreno en cuestión con la finalidad de garantizar la producción existente, como, y sólo de ser el caso, la conservación y aprovechamiento de los recursos naturales.

Así las cosas, este Tribunal en consonancia con los poderes inquisitivos que ostenta el juez agrario, ello en ejecución directa del postulado contenido en el artículo 127 constitucional concatenado con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desglosarán las órdenes conducentes a los fines de la apertura de oficio de expediente judicial con nomenclatura particular de este Juzgado, a los fines de tramitar y dictar las medidas que sean necesarias y conducentes en salvaguarda y protección del medio ambiente y fuentes de agua. Y así se declara.

III
DISPOSITIVO

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 56.246, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana MARIA ZORAIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.888.062 respectivamente en contra del ciudadano HUGO CUEVAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.518.7034, representado por la Defensora Pública Segundo Agrario del estado Yaracuy, NOHANI ORELLANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 114.554. Tal declaratoria se hace a tenor de los dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 254 ejusdem, normal aplicable supletoriamente a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Y así se decide.

TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el fallo en extenso se publica en forma escrita dentro del lapso de diez días de despacho siguientes al proferimiento verbal de la misma.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO
La Secretaria,

ABOG. KARELIS VEGA.

En la misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0615, en el expediente signado bajo el numero A-0697.

La Secretaria,

ABOG. KARELIS VEGA.


































CALO/ER/da
EXP. A-0697