JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 08 de Enero de 2024.
213° y 164°

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano RICARDO ENRIQUE HERRERA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-20.888.062.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICIANTE: ORIEL PEREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 136.074.

SUPUESTO AGRAVIANTE: Ciudadano AMADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Numero V-7.504.165.

MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA.

EXPEDIENTE Nº: A-0756.
I
NARRATIVA

Surge la presente solicitud mediante escrito y recaudos acompañados por MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado FINCA CAIPASA, ubicada en el Sector Carretera 1, Norte, asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar Lote N° 2, del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (295 HA CON 7944 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por terrenos INTI, Fundo Doña Alba, Carretera 1 Norte y Fátima Fernández; SUR: Terrenos ocupados por Enrique Arévalo Omar Ojeda, Carretera 1 Norte y Raúl Arévalo; ESTE: terrenos ocupados por Raúl Arévalo y Carretera 1 Norte y OESTE: Terrenos INTI; suscrito y presentado por el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano RICARDO ENRIQUE HERRERA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-20.888.062, recibida por ante la secretaría de este despacho, en fecha, dos (02) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023). (Folios 1 al 14).

Mediante auto, de fecha, siete (07) de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal ordenó darle entrada y admitió en cuanto ha lugar en Derecho la solicitud presentada, fijando la oportunidad para la práctica de una inspección judicial sobre el lote de terreno denominado FINCA CAIPASA, ya identificado y ordenando las actuaciones conducentes. (Folios 15 y 16).

Mediante auto, de fecha, 26 de septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023), se acordó la reprogramación de la inspección judicial fijada, en virtud que no hubo despacho en la oportunidad fijada para su materialización, librándose las actuaciones conducentes, (folios 17 al 19, ambos inclusive). Consecutivamente, siendo la oportunidad fijada para la práctica de inspección judicial en la presente causa, se declaró desierto el acto por cuanto las partes no comparación ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folio 20).

En fecha, treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano RICARDO HERRERA AREVALO, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ORIEL PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 136.074, mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial en el lote de terreno objeto de controversia. (Folio 21).

Riela inserta al folio 23, acta mediante la cual este Juzgado ordenó diferir la inspección judicial por cuanto no se contó con el asesoramiento práctico requerido a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy. Subsiguientemente, en fecha, 24 de noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano RICARDO HERRERA AREVALO, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ORIEL PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 136.074, mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial en el lote de terreno objeto de controversia, (folio 24).

Mediante auto de fecha, veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), consecutivamente, este Juzgado acordó fijar la oportunidad para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno denominado FUNDO CAIPASA, identificado en actas, librando las actuaciones conducentes. (folios 25 y 26).

Corre inserta a los folios 27 y 28, acta contentiva con las resultas de la práctica de la inspección judicial practicada en el lote de terreno objeto de controversia.

En fecha, veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió oficio UTEC-YARACUY/DGEA/FCIA/0/23, de fecha, 18 de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), proveniente de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy, mediante el cual remite anexo resultas de informe técnico referente a inspección judicial practicada en el lote de terreno objeto de demanda, ordenándose agregar a las actas. (Folio 23 al 35).

Así pues, el Tribunal atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió dictaminar la medida pretendida dentro de los tres días de Despacho siguientes a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley Especial Agraria; en tal virtud, estando dentro de la oportunidad fijada, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVA

Se inicia la presente solicitud por MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA, presentada por el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano RICARDO ENRIQUE HERRERA AREVALO, identificado en autos.

Expone en el mencionado escrito que su representado es poseedor legitimo de un lote de terreno denominado FINCA CAIPASA, ubicado en el sector Carretera 1 Norte, asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar Lote N° 2, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (295, 7.944 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por terrenos INTI, Fundo Doña Alba, Carretera 1 Norte y Fátima Fernández; SUR: Terrenos ocupados por Enrique Arévalo Omar Ojeda, Carretera 1 Norte y Raúl Arévalo; ESTE: terrenos ocupados por Raúl Arévalo y Carretera 1 Norte y OESTE: Terrenos INTI.

Alega que su representado junto a su familia desde hace más de cuatro (4) años ha venido estableciendo una actividad agropecuaria, específicamente a la actividad ganadera y de siembra de pastos para el pastoreo de los semovientes consistentes en 50 vacas, 30 becerros, 1 toro y 83 mautes de ceba, siendo esto parte del sustento para su grupo familiar y favoreciendo la biodiversidad agraria y ambiental.

Continua arguyendo que un grupo de personas, quienes dicen ser y trabajar para los supuestos dueños del predio, denominado Consejo Campesino Ezequiel Zamora, en fecha, quince (15) de febrero de Dos Mil Veintitrés (2023), se han dedicado a hostigar y amenazar a su representado lo que ha conllevado a causar pérdidas de la producción que allí se desarrolla ocasionadas por estas personas quienes causan presión psicológica, amenazas e impidiendo con ello el buen desarrollo de la actividad desplegada de forma continua, pacífica y útil, bajo el interés de impedir la actividad agropecuaria y en tal sentido abandone y descuide el lote de terreno que vienen ocupando legítimamente.

Sigue exponiendo que como quiera que fueron agotados todos los mecanismos y esfuerzos conciliatorios y observando que tales personas persisten en el impedimento de la actividad agraria evidenciándose de los recaudos acompañados, es por lo que solicita el decreto de una MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, concretamente a las labores de mecanización, siembra y cultivo de diversos rubros en el lote de terreno objeto de controversia; a objeto de asegurar la no interrupción de la actividad desarrollada, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y se exhorte a cualquier persona natural o jurídica abstenerse de realizar actos u hechos que atenten el normal desenvolvimiento de la actividad agroproductiva.

Así pues, el representante judicial del solicitante fundamentó su solicitud en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y consignó anexo en copias fotostáticas a la solicitud acta de requerimiento y cedula de identidad del solicitante; Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del solicitante sobre un lote de terreno denominado FINCA CAIPASA; informe técnico emitido por el técnico III, TSU Wilmer Guedez adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, de fecha, 26 de Abril de 2022; Original de actuaciones realizadas por el Comando de Zona Numero 40, Destacamento 401, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.

Seguidamente este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 190 y 191 ejusdem fijando la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, acordando las actuaciones conducentes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De Las Medidas Autosatisfactivas

Ahora bien, revisados los hechos constitutivos planteados en el escrito contentivo de la solicitud, debe resaltarse el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza lo siguiente, se reproduce:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

La supra reproducida norma de carácter sustantivo que perfila los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental principiados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, insta a los Jueces Agrarios al decreto de medidas anticipadas cuando los bienes jurídicos tutelados por la norma se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Tales medidas no cuentan con un procedimiento legal previo, concretamente aquellas que surgen bajo la inexistencia de un juicio, tampoco con un contradictorio en su primera fase, de tal manera que, el operador de justicia mediante las facultades probatorias y conforme a las amplias potestades cautelares que lo facultan y dependiendo de la situación fáctica concreta, procederá a dictar la que su prudente arbitrio le informe en aras de la consolidación de la seguridad agroalimentaria y la conservación de los recursos naturales, lo cual no significa que otros principios como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso también consagrados constitucionalmente se vean mermados ante su dictamen, toda vez que, conforme fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo, de fecha, nueve (09) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), expediente Nº 03-0839 (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), el presunto agraviante y/o cualesquiera otro interesado en el supuesto de que la medida sea decretada, podrá oponerse si lo creyere conveniente sustanciándose a tal efecto conforme lo disponen los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante no sólo se trata del resguardo de tales preceptos consagrados constitucionalmente, también es menester señalar que su decreto se orienta y apunta al resguardo de la paz social en el campo. Es por ello que el legislador no escatimó en el otorgamiento de facultades de esta naturaleza en cabeza de quien a la postre debe asegurarlas y tales poderes, parafraseando al costarricense Ricardo Zeledón Zeledón, deben ser observados por el Juez con equidad, gran madurez y sensibilidad, salvo mejor apreciación, sensibilidad social. (Derecho Procesal Agrario. Tomo I. 1990. P. 305).

En este mismo orden y a mayor abundamiento: "(…) El Derecho en general es un antídoto contra la guerra, de ahí la frase de Benito Juárez para quien: “El respeto al Derecho ajeno es la Paz. (…)”. (Venturini, A., 1994. Derecho Agrario Venezolano. Tomo I. P. 73). Y cuando de Derecho Agrario se trata, dicha paz debe elevarse pues no sólo incumbe al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.
De allí que se sitúa como una obligación en la consolidación de la justicia social: "(…) por cuanto congrega el interés público y el de los sujetos agrarios, resolviendo la disparidad con arreglo al valor comunitario. Esto significa que ninguna relación jurídica agraria puede valorarse conmutativamente y, en todo caso, el aplicador del Derecho ha de atenerse a una proyección más amplia, que el simple juego de los intereses individuales. (…)". (Ob. Cit. P. 74).

Ergo, siendo el tema agrario y ambiental un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúan y principian como valores constitucionales los artículos 127 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier pronunciamiento judicial debe fundamentarse en asegurar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la justicia social rural con todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad.

Ahora bien, estas medidas autosatisfactivas se caracterizan en una primera etapa por la urgencia con su decreto y en el tiempo por su provisionalidad y variabilidad; a todo evento para poder declararlas, debe el Juez Agrario a tenor de la disposición legal que lo faculta, apreciar y valorar si se encuentra probado en autos el desmejoramiento, la paralización, ruina y/o destrucción de los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, aplicando la norma a la realidad al resolver el caso concreto para consecuencialmente impregnar en su fallo ese exacto y casi perfecto sentido de Justicia Social.

En consecuencia, el Juez de esta jurisdicción especial no es un mero aplicador de la Ley, éste se unge con los poderes que lo facultan, se engancha con los principios procesales agrarios, se orienta con la conducta de las partes en la fase de sustanciación y con la inmediación en la cúspide sale al campo a verificar mediante su actividad sensorial los hechos narrados y verbalizados permitiéndole conocer a fondo la verdad verdadera; como lo ilustra el mencionado autor Zeledón: "(…) se trata en última instancia de una manifestación más de la publicización del proceso según la cual la verdad deja de ser un patrimonio de las partes y se convierte en una exigencia pública. (…)". (Ob. Cit. P. 137).

APRECIACIÒN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, revisado como fue precedentemente la justificación de las normas que lo promovieron, quien suscribe resuelve apreciar y valorar los elementos probatorios cursantes en autos

En este sentido, se desprende que los accionantes conjuntamente con su solicitud trajo a los autos insertos a los folios 4 y 5, Cédulas de identidad del solicitante y acta de requerimiento efectuado por ante la Defensa Pública; las mismas ni se aprecian ni valoran por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión; en consecuencia, se desechan del proceso. Y así se declara.

Inserto a los folios 06 al 08 ambos inclusive, promueve y hace valer Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del solicitante de autos sobre un lote de terreno denominado FINCA CAIPASA

Respecto a esta documental, este sentenciador aprecia la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, es decir, dada su naturaleza, permite demostrar que el peticionante de autos se encuentran acreditado por el Instituto Nacional de Tierras bajo la figura de la adjudicación confiriéndoles un derecho de propiedad sui generis característico en materia agraria consistente en su aprovechamiento mediante el uso, goce y percepción de los frutos de la tierra únicamente por sus beneficiarios o sus familiares más directos y cuyo fundamento legal se encuentra dispuesto en el artículo 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.

Asimismo, se evidencia inserta al folio 09, acta de requerimiento efectuado por ante la Defensa Publica, como quiera que la misma fue apreciada y valorada anteriormente, resulta inoficioso entrar nuevamente en el análisis probatorio de la misma. Y así se declara.

Inserto al folio 10 en original, promueve y hace valer como prueba traídas a los autos conjuntamente con el escrito que encabezan las presentes actuaciones, Informe Técnico de Inspección de Campo de un predio ubicado en la carretera Uno Norte, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy realizado por el Técnico Superior Universitario Wilmer Guedez en su condición de técnico de campo adscrito a la Defensoría Agraria en el mes de Abril de Dos Mil Veintidós (2.022).

Quien suscribe determina el precitado informe como documento administrativo; no obstante siendo de vieja data, sirve para demostrar la ubicación, bienhechurías y especificaciones agrarias del lote de terreno en cuestión. Y así se declara.

De la misma manera consignó, Actuaciones realizadas por ante el Comando de Zona Numero 40, Destacamento 401, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. En estas instrumentales constan las denuncias que por tala y quema se han emprendido en el predio FINCA CAIPASA y los presuntos responsables por tales hechos. Tales actas se aprecian como documentales administrativas y permiten demostrar que los hechos alegados en la solicitud fueron previamente denunciados ante el organismo de seguridad competente. Y así se declara.

Apreciados los elementos probatorios traídos a los autos por la parte solicitante, a continuación se valorarán las pruebas requeridas de oficio por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno ubicado en el sector Carretera 1 Norte, asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar Lote N° 2, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, encontrándose presentes por la parte solicitante el ciudadano RICARDO ENRIQUE HERRERA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.888.062, quien manifestó ser el propietario del predio donde se encuentra constituido el Tribunal, asistido del abogado en ejercicio ORIEL PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 136.074. De igual modo una funcionaria adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del Estado Yaracuy, se levantó acta dejándose constancia de los particulares de la forma que sigue, se reproduce:
(…) En este estado, se dio inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal previo recorrido con el asesoramiento del práctico designado conforme a las amplias potestades probatorias conforme a lo dispuesto en los artículo 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejo constancia de lo siguiente: Se observó Portón de acceso de estructura de hierro, cercada con cinco (05) pelos de alambre púa y estantillos de madera, seguidamente se observa un galpón de Maquinaria construida en estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento rustico, paredes de bloque gris, de aproximadamente 12 x 8,5 metros, también se observo un (01) tractor Landini 8860operativo, un Tráiler de 1 eje y un puesto, manguera de riego, una (01) asperjadora de 200 litros aproximadamente, una (01) Vaquera construida en estructura de hierro con cuatro (04) corrales parcialmente techada con laminas de acerolit, con embarcadero, breter y Romana de 10.000 kg. Seguidamente se observo una casa de obrero con sala, cocina, dos (02) habitaciones, un (01) baño, construida en paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, techo de acerolit, en parte posterior de la casa se encuentra un espacio techado con zinc con media pared de bloque gris y piso de cemento rustico, en estructura de hierro utilizado para deposito, siguiendo con el recorrido se observa una (01) rastra de 24 discos, un (01) Big Roma de 12 discos, un (01) Rolo Argentino, un (01) Tractor Ford 6600; seguidamente se observa una (01) Quesera de piso de cemento rustico, paredes de Bloque y parte cerámica, Techo en parte de madera y acerolit de aproximadamente 3 x 2 metros. Siguiendo con el recorrido se observa un (01) Tanque cilíndrico aéreo para deposito de Gasoil de aproximadamente 6500 litros, un (01) Bebedero en estructura de concreto de aproximadamente 1000 litros. Seguidamente se observa una (01) Casa principal construida en paredes de bloque de concreto, frisada y pintada, puerta de hierro, ventana con protector de hierro, piso de cemento pulido, Techo de platabanda, en el segundo nivel piso de concreto, Techo de lamina de acerolit sobre vigas de hierro, con tres (03) cuartos, cocina, dos (02) baños, sala comedor y techo de tablones; una (01) piscina en desuso, siguiendo con el recorrido se observa una casa construida en bloque de concreto, bloque de ventilación, puerta de hierro, techo lamina de zinc, piso de cemento; seguidamente se observa un (01) Tanque construido de concreto con capacidad aproximada de 600 mil litros. En el lote diagonal se observa una (01) vaquera en estructura de madera y techo de zinc de aproximadamente 6 x 8 meros, tres (03) transformadores de 15 kwa cercada con cinco (05) pelos de alambre púa y una línea eléctrica. Constatado lo anterior el Tribunal se traslado al lindero Nor Este del lote de terreno objeto de inspección, lindero en el cual se observa ausencia de cerca perimetral la cual según lo manifestado por el solicitante fue quitada por terceras personas ajenas al predio, lindero en el cual se observo afectaciones de parte media baja diferente especie de Tala y quema, área en el cual la practico que hizo acompañamiento al Tribunal, manifestó que forma parte de la Reserva Forestal Rio Tocuyo, Área en el cual se constata la presencia del ciudadano Amado Rodríguez quien se identifica con la cedula de identidad 7.916.394, área en el cual se observa también un cultivo de caraotas y maíz con edad de aproximadamente un (01) mes. Así mismo en el área de corrales se contabilizo la cantidad de veintidós (22) búfalas a las cuales se le aprecio identificación de los hierros así como la cantidad de once (11) bucerros cuyos búfalos son destinados al ordeño manual. Sentado lo anterior, este Tribunal dispone que se le otorguen diez (10) días hábiles al práctico designado a los fines de consignar el respectivo informe técnico y pasa a dejar constancia que se dio pleno cumplimiento al Principio de Gratuidad de la Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo hacen constar las partes aquí firmantes. Concluyó el acto, siendo las cuatro y treinta minutos post meridiem (04:30 p.m) se deja expresa constancia del regreso del Tribunal a su sede natural. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman (…).

En esa misma ocasión el Tribunal requirió de la práctico que lo acompañó en la práctica de la inspección judicial, la presentación de sendo informe con sus resultas. En tal sentido, consta en autos como parte del acervo probatorio, sendo Informe Técnico suscrito por la Licenciada Katiuska Gutiérrez en su condición de funcionaria agregada a la Unidad de Fiscalización y Control de Impactos Ambientales de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del Estado Yaracuy, arrojando las siguientes conclusiones, se transcribe
(…)

Se observó una (01) vaquera construida en estructura de hierro con cuatro (04) corrales, parcialmente techada con láminas de acerolit, donde se encontraban 22 búfalos y 11 bucerros.

(…)

Continuando con el recorrido nos dirigimos a unos de los potreros, donde se observó que la vegetación es secundaria característicos de terrenos que fueron intervinientes para uso agropecuario, así mismo se evidencia que la vegetación es tipo rastrojo debido a la falta de manteniendo en dicho potrero, el cual posee aproximadamente 10 has. No se observaron afectaciones de los recursos naturales en dicho lote.

Para inspeccionar la totalidad del área que conforma la propiedad tomamos una segunda vía de acceso por la carretera 7 Norte, durante el recorrido se observaron afectaciones de los recursos naturales por Tala y quema de vegetación Mediana y baja en forma dispersa dentro de los linderos de la finca, así mismo se evidenció que son terrenos ondulados, con tomas y pendientes comprendida entre 12 y 18% en los potreros se evidencia la ausencia de cercas perimetrales debido a que fueron hurtadas por personas ajenas al predio, según información aportada por el ciudadano Ricardo Enrique Herrera Arévalo.

Además al llegar a la Segunda entrada de dicha finca nos encontramos al ciudadano Armando Rodríguez, titular de la cédula de identidad C.I. N° V-7.916.394, perteneciente al colectivo, representado por la ciudadana Noris Ochoa Falcón, titular de la cédula de identidad 7.504.165, información suministrada por el representante legal del Fundo, al cual se les indicó el motivo de nuestra presencia en el predio y se procedió a preguntar sobres los responsables de las afectaciones, lo cual accedió y se hizo responsable de las afectaciones realizadas en el lote de terreno que está ocupando, en dicho lote de terreno se evidencio la afectación de los recursos naturales, flora y suelo, por la eliminación de vegetación mediana y baja, quema de restos vegetales, en una superficie de ½ has. Asimismo se constató el establecimiento de cultivos como maíz y caraota, en una superficie de 1 ha aproximadamente, además se observó algunos árboles dispersos de la especies Cují negro, Cajuaro, oreja de ratón, samán y pasto, algodoncillo, lechero y malezas.

Se constató que el Colectivo representado por la ciudadana Noris Ochoa Falcón, titular de la cédula de identidad 7.504.165, ocupan aproximadamente 100 has de la finca en las cuales se observaron algunas afectaciones a pequeña escala pero en áreas pertenecientes a la zona protectora de la Reserva Forestal Río Tocuyo.

Que las coordenadas tomadas en campo se encuentran ubicadas dentro de la Reserva Forestal Río Tocuyo, según Decreto N° 1325, de fecha 25/02/1969 Gaceta Oficial N° 28.860 de fecha 26/02/1969.

Conclusiones:

Afectación de los recursos naturales por la tala y quema de vegetación alta, mediana y baja en forma dispersa dentro de la totalidad de la finca, que en conjunto ocupan una superficie aproximada de 30 has. (negrilla de este Tribunal).
Conforme a las resultas de la inspección judicial practicada por este Tribunal adminiculada al precitado informe técnico, el cual dada su naturaleza se aprecia y valora como instrumental administrativa que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, sirve para demostrar y se corroboran las especificaciones agrarias y ambientales del lote de terreno en cuestión; en este sentido, se constata que se realizan actividades agrarias predominando la producción animal de búfalos y ésta no se encuentra al momento afectada mediante la paralización, desmejoramiento, ruina o destrucción.

De igual modo, se verifica la existencia del área protectora perteneciente a la reserva forestal Río Tocuyo; verificándose conforme se reprodujo precedentemente, la afectación de recursos naturales flora y suelo de tipo tala y quema; con el fin de establecer cultivos de maíz y caraota en una superficie de aproximadamente Una Hectárea (1 ha), parceladas con diferentes dimensiones con estacas de madera, alambres de púas y pelos de guayas.

Así pues, la funcionaria que lo suscribe se pronuncia asegurando la intervención humana de los recursos naturales fuera y fundamentalmente dentro de la zona protectora del predio en cuestión que se encuentra afectado bajo el área de reserva forestal Rio Tocuyo. Así las cosas, entre otros aspectos, dicho informe aporta elemento que permite ilustrar a este Tribunal sobre el asunto sometido a su consideración y encaminar los fundamentos de su decisión. Y así se declara.

Así las cosas, intervenida como se constata el área de reserva del lote de terreno objeto de la pretensión cautelar sin ningún tipo de instrumento de control previo o autorizatorio que otorga el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, quien decide debe despuntar las siguientes consideraciones.
El preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios y el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar quien también se destacó por su entusiasmo conservacionista resaltándolo en quehaceres legislativos orientados con la protección y aprovechamiento de los recursos naturales, plasma en su Exposición de Motivos la materia ambiental de la manera que sigue, se reproduce:

En lo que se refiere a los derechos ambientales, la Constitución, además de establecer por primera vez en nuestra historia constitucional un Capítulo especialmente dedicado a los mismos, supera, con una visión sistemática o de totalidad la concepción del conservacionismo clásico que sólo procuraba la protección de los recursos naturales como parte de los bienes económicos.

En efecto, anteriormente la protección jurídica del ambiente se caracterizaba por una regulación jurídica parcial cuyo principal objeto era la conservación de los recursos naturales. Ahora, impulsados por una necesidad y una tendencia mundial, los postulados constitucionales exigen que la normativa en esta materia responda a políticas ambientales de amplio alcance que se inscriban en los parámetros contenidos en los tratados internacionales de carácter ambiental, todo ello con el objeto de garantizar un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentables, en el que el uso de los recursos por parte de las presentes generaciones no comprometa el patrimonio de las futuras.

La Constitución en su preámbulo señala entre los fines que debe promover nuestra sociedad, la protección del equilibrio ecológico y de los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad. Consecuente con ello, el texto constitucional se caracteriza por desarrollar con la amplitud necesaria, los derechos y deberes ambientales de cada generación, y por reconocer el derecho que ellas tienen a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. (…)..

Así, el Estado, con el objeto de garantizar un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentable, protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica; al tiempo que velará por un medio ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, gocen de especial protección. De igual manera, el Estado desarrollará una política de ordenación del territorio que atienda a las exigencias del desarrollo sustentable, la cual deberá contar con la participación ciudadana.


De tal manera que, conforme se encuentra dispuesto constitucional y legalmente, el aire, la flora, la fauna, las aguas y el suelo como fuentes primarias provistas por la naturaleza que le permiten a las personas la satisfacción de sus necesidades y por ende su propia subsistencia como especie deben ser usados de manera racional y prudente; ergo, su permanencia en el tiempo dependerá de su uso cónsono con los principios ecológicos de la sustentabilidad; entre ellos, el postulado de la prioridad de la naturaleza; del tras generacional consistente en el deber de dejar la tierra a las generaciones venideras igual o mejor como la conseguimos; el de responsabilidad actual que es una obligación de responder por la afectación al ambiente en todas sus manifestaciones, grado y proporción a las acciones contaminantes de cada uno y con el principio de la buena vecindad relativo a la plena armonía con el entorno local donde nos desenvolvemos en nuestra cotidianidad.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete del Texto Fundamental y demás leyes de la República bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño en sentencia N° 1.515, de fecha, ocho (08) de junio del año Dos Mil Seis (2006), caso: CVG Productos Forestales de Oriente, C.A., (CVG PROFORCA) relativo a la protección del patrimonio forestal como bien jurídico de especial tutela por parte del Derecho Ambiental con el propósito de mitigar la degradación del medio ambiente por acciones humanas expuso, se cita:

Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional.

(…)

Ello así, se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad.

Ahora bien, siendo los bosques depositarios de la mayor parte de la biodiversidad terrestre existente en el hemisferio, cumplen funciones ecológicas esenciales tanto en el ámbito local como global, por lo que deben evaluarse los riesgos de su explotación sin las correlativas mejoras en los sistemas de extracción forestal, pues siendo ecosistemas variados y complejos, debe respetarse el equilibrio de factores bióticos y abióticos que conviven en él, a objeto de preservar su extensa gama de flora y fauna, así como las ventajas que generan al hombre en su calidad de vida.

En este sentido, la conservación de los bosques debe ser un objetivo prioritario de los procesos de integración, por lo que deben diseñarse políticas de ordenamiento territorial que contribuyan a vincular los desarrollos agropecuarios e industriales, con los forestales, incorporando además de las necesidades y prioridades de las poblaciones locales, la procura de un medio ambiente ecológicamente equilibrado, debiendo para ello intentar reorientar las inversiones hacia proyectos de investigación que permitan el desarrollo de actividades de aprovechamiento de productos forestales, que no impliquen impacto ambiental y que a la vez permitan un beneficio de tipo comercial, ello acompañado de controles y regulaciones tendientes a la utilización de los recursos por razones vitales.

Si bien existen recursos diseñados para fortalecer la aplicación de la legislación ambiental, a la vez concurren obstáculos de toda índole que impiden y/o afectan la protección del medio ambiente y la salud humana, pues no se ha desarrollado e incentivado una verdadera conciencia social de protección de los recursos naturales, motivo por el cual se debe propiciar la participación ciudadana a través de la implantación de programas especiales que integren las aristas de la sociedad, el desarrollo comercial, la investigación y la conservación ambiental, de manera de hacer posible la articulación de una política ambiental, como parte de una estrategia para reactivar la economía, propiciar la generación de empleos y salvaguardar la biodiversidad natural

En sintonía con las anteriores disposiciones y planteamientos, al abrigo que brinda el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado en concordancia con los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; del caudal probatorio precedentemente valorado adicional a lo constatado por este Tribunal mediante su actividad sensorial durante la práctica de la inspección judicial, surge la necesidad de preservar los recursos naturales y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales eventualmente irreversibles al entorno natural derivados de la intervención humana a través del impacto negativo de los suelos mediante la tala y quema no controlada ni autorizada en el lote de terreno FINCA CAIPASA y la intervención del área de reserva dispuesta en éste; en tal virtud, considera quien decide que en el caso de autos debe adoptarse una medida jurisdiccional destinada a la protección y salvaguarda de los recursos naturales dirigida a evitar la concreción de mayores daños ambientales derivado por las talas, quemas y construcciones improvisadas; actividades que exigen para su ejecución la previa tramitación de la respectiva permisología, según sea el caso, quedando sujeto luego a supervisión y control conforme lo dispone el ordenamiento jurídico ambiental vigente.

En consecuencia, estima este juzgador que es contrario a los preceptos ambientales antes señalados permitir el desarrollo de actividades no permitidas, impedir su desmejoramiento o destrucción con el propósito de salvaguardar para las presentes y futuras generaciones un entorno natural protegido resguardando el recurso forestal presente en el mencionado lote de terreno. Así las cosas, este Tribunal en consonancia con los poderes inquisitivos que ostenta el juez agrario, ello en ejecución directa del postulado contenido en el artículo 127 constitucional y al existir satisfacción de los requisitos previstos para la aplicación del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desglosarán las órdenes conducentes en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.

Por otra parte, no resultando indiferente para este juzgador la siembra de maíz y caraota emprendida por el presunto agraviante de autos y demás terceros conforme se reflejó anteriormente y acatando el contenido normativo agrario vigente, se ordena a la parte actora garantizar y permitir la culminación del ciclo biológico de esa producción vegetal quedando entendido para el sujeto pasivo la prohibición expresa de seguir emprendiendo cualesquiera otra actividad agraria vegetal sobre el lote de terreno denominado FINCA CAIPASA. Y así se declara.

No obstante a lo precedente y EN RESGUARDO DE LA PAZ SOCIAL se insta a las partes intervinientes acudir y resolver en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia las diferencias que mantienen. Y así se declara.

En virtud a las anteriores consideraciones, conforme a las disposiciones legales que regulan la materia y apoyadas en los extractos jurisprudenciales y doctrinales anteriormente citados, este Juzgado inspirado en los valores e intereses sociales y colectivos, considera procedente la medida autosatisfactiva solicitada a objeto de evitar la destrucción de los recursos naturales existentes sobre el lote de terreno denominado FINCA CAIPASA, todo en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que la regulan como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara

III
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL sobre los recursos naturales existentes en el lote de terreno denominado FINCA CAIPASA, ubicada en el sector Carretera 1 Norte, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote N° II, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (295, 7.944 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por terrenos INTI, Fundo Doña Alba, Carretera 1 Norte y Fátima Fernández; SUR: Terrenos ocupados por Enrique Arévalo Omar Ojeda, Carretera 1 Norte y Raúl Arévalo; ESTE: terrenos ocupados por Raúl Arévalo y Carretera 1 Norte y OESTE: Terrenos INTI, pretendida por el ciudadano RICARDO ENRIQUE HERRERA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-20.888.062, atendiendo lo dispuesto en los artículos 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas. Y así se decide.

SEGUNDO: La medida decretada tendrá una vigencia de un año (1) año contado a partir de la publicación de la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO: En virtud al particular primero, se ORDENA al ciudadano AMADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Numero V-7.504.165 y a cualesquiera otras personas naturales o jurídicas abstenerse de afectar los recursos naturales existentes en el lote de terreno denominado FINCA CAIPASA, ubicada en el sector Carretera 1 Norte, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote N° 2, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy. En tal sentido, se prohíbe la afectación de la vegetación, desmontes y quemas dentro del área de reserva forestal rio Tocuyo así como cualquier otra actividad que implique la ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales existentes en el mismo sin la previa tramitación y el otorgamiento de la respectiva permisología otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo. Y así se decide.

CUARTO: Se ordena a la parte actora garantizar y permitir la culminación del ciclo biológico de la siembra tipo conuco emprendida por supuesto agraviante, consistente en la plantación de maíz y caraota sobre un área aproximada de Una Hectárea (1 ha); quedando entendido para el sujeto pasivo y cualesquiera otro tercero la prohibición expresa de seguir emprendiendo cualesquiera otra actividad agraria vegetal sobre el área de reserva del lote de terreno. Y así se decide.

QUINTO: EN RESGUARDO DE LA PAZ SOCIAL, se ordena a las partes intervinientes acudir y resolver las diferencias que mantienen en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia. Y así se decide.

SEXTO: Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Coordinación de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del Estado Yaracuy, a los fines de que considere la pertinencia o no de ordenar la apertura de una investigación en atención a las actividades realizadas en el lote de terreno antes mencionado. Y así se decide.

SEPTIMO: Atendiendo el carácter vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Número 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), a objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena la notificación del sujeto pasivo para que, de considerarlo conveniente, se oponga a la presente medida fijándose como oportunidad el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones. Y así se decide.
NOVENO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena notificar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy y a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del Estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en el sector kilometro la 26 del municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy y al comando del Servicio de Policía y Resguardo Ambiental y Minero de la Policía del Estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy a objeto de que coadyuven en el cumplimento de la misma a través de los mecanismos que consideren pertinentes y haciéndoles saber que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria Temporal,

ABOG. KARELIS VEGA.

En la misma fecha siendo la una y treinta post meridiem (01:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Numero 0613, en el expediente signado bajo el Numero A-0756, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

La Secretaria Temporal,

ABOG. KARELIS VEGA.


















CALO/KV/da.
Exp.: A-0756