REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, veinticuatro (24) DE ENERO DE 2024
AÑOS: 213º Y 163º
ASUNTO: UP11-R-2024-000002
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2023-000523
PARTE RECURRENTE: Constituida por la ciudadana ELAINE VILDELIA MENDEZ MENDOZA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13856835, domiciliada en la carrera 10, esquina calle 14, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: Constituida por la profesional del derecho Abg. Andreina Merreli, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.459.812, inscrita en el Ipsa bajo Nº 141.439.
TRIBUNAL: Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-I-
Conoce juzgadora las presentes actuaciones procedentes de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, los cuales se relacionan con el Recurso de Hecho contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que fuera ejercido por ciudadana ELAINE VILDELIA MENDEZ MENDOZA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13856835, asistida por la profesional del derecho Abg. Andreina Merreli, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.459.812, inscrita en el Ipsa bajo Nº 141.439, contra el auto dictado en fecha 08 de enero de 2024, por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por cuanto no admitió la apelación interpuesta en el procedimiento de Colocación Familiar, seguido por la ciudadana ELAINE VILDELIA MENDEZ MENDOZA, plenamente identificada, contra los ciudadanos LESHY ZAIMAR MARTINEZ PERDOMO y ELAISKER ISMERVIN NARVAEZ MENDEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.-26.007.831 y V.- 24398798, respetivamente, en el asunto UP11-V-2023-000523.
Dichas actuaciones fueron recibidas por ante este Tribunal Superior, en fecha 16 de enero de 2024, constante de una (1) pieza y veintidós (22) folios útiles, se le dio entrada y admitió el recurso de hecho N° UP11-R-2024-000002.
Ahora bien, de conformidad con el articulo 489-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por supletoriedad de conformidad con el artículo 452 de la ya referida Ley Orgánica, se acordó dictar sentencia en la causa dentro de los cinco (5) días siguientes al auto de admisión.
-II-
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Señala la ciudadana ELAINE VILDELIA MÉNDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.856.835, domiciliada en la carrera 10 esquina calle 14, Yaritagua Edo Yaracuy, asistida en este acto por la Abogado ANDREINA MARRELLI, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.459.812 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 141.439, parte demandante en la causa de COLOCACION FAMILIAR cursante ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO YARACUY, bajo la nomenclatura UP11-V2023-000523, contra los ciudadanos LESHY ZIMAR MARTINEZ PERDOMO y ELAISKER ISMERVIN NARVAEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N” V26.007.831 y V.24.398.798, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, incoando el presente RECURSO DE HECHO, contra la negativa de la apelación interpuesta por su persona en fecha 21-12-2023, contra la sentencia dictada por el tribunal a-quo publicada el 08 de Enero de 2024, para admitir la apelación que interpuse el, contra la interlocutoria proferida el 19 de Diciembre de 2023.
Aduce la parte que recurre que en fecha 07 de Noviembre de 2023, fue dictada medida preventiva de COLOCACION FAMILIAR, en la causa que por COLOCACION FAMILIAR cursa por ante TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO YARACUY bajo la nomenclatura UP11-V-2023-000523, a solicitud de la hoy recurrente, en fecha 06-12-2023 se presento escrito en el que se hace referencia a la solicitud de distintas medidas preventivas a razón de la vigencia de la medida de colocación familiar dictada en fecha 07-11-2023, a favor de la ciudadana Elaine Vildelia Méndez Mendoza, quien además de ser la demandante en la referida causa es la abuela paterna que ha cuidado al niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, desde muy pequeño, situación que ha sido demostrada en los autos, incluso que ha velado por el niño ante la ausencia de la madre aun y cuando la misma se encontraba fuera del país, en las referidas pruebas consignadas en los escritos de fecha 06-12-2023, 14-12-2023 y 18-12-2023.
Una vez vista la publicación del fallo, es interpuesto el recurso de apelación en fecha 21 de Diciembre de 2023, siendo este recurso de apelación desestimado por el tribunal de mediación y sustanciación por considerar que el mismo es un auto de mero pronunciamiento, tal cual como lo deja asentado en el auto de fecha 08 de Enero de 2024, que riela al folio 101 y 102 del expediente principal, siendo, que el referido pronunciamiento contrario a derecho el cual evidentemente menoscaba el orden público y con ello quebranta el debido proceso.
Expone, que ejerce recurso de hecho, contra la negativa del a quo, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a oír la apelación oportunamente propuesta contra auto de fecha 19 de diciembre de 2023, negativa proferida en auto del día 08 de enero de 2024, en procedimiento de Colocación familiar cuya providencia interlocutoria causa un gravamen irreparable, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso.
Vista la petición efectuada por la parte interesada es necesario que esta Instancia Superior realice ciertas observaciones en cuanto a este tipo de recurso y es que la Doctrina refiere al recurso de hecho, como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada; en consecuencia, se considera el medio a través del cual, la ley otorga a las partes el derecho a que un tribunal de mayor jerarquía evalué la resolución denegatoria.
Ahora bien, hay que evaluar también los aspectos a tomar en cuenta para proceder a la admisión de la apelación, es decir, verificar lo siguiente:
•Que la decisión dictada esté sujeta a apelación. (Resaltado del Tribunal Superior).
•Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso correspondiente
•Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso.
Aunado a ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 488 en su parte in fine señala:
… Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia de juicio...
Al respecto, es necesario referir el contenido del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria a la cual se recurre para lo concerniente al ejercicio del recurso de hecho, que en su único aparte establece:
(…) Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos” concatenándola con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que prevé :
(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…).
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al artículo 26, 49 ordinal 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal tiene el recurso de hecho como propuesto en forma oportuna, a los fines de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la doble instancia.
En este sentido, la finalidad del recurso de hecho es únicamente para la revisión de la actuación que declaró la inadmisibilidad de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto, cuando debió oírse en ambos efectos
Sin embargo, revisadas como han sido las presentes actuaciones cursantes en el presente asunto observa quien juzga que la juez del aquo en sentencia interlocutoria emitida en fecha 08 de enero de 2024, señalo entre otras cosas:
Vista la diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Elaine Meléndez venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.856.835 debidamente asistida por la Abg. ANDREINA MARRELLI IPSA Nº 141439 , mediante la cual apela del auto dictado en fecha 19 de Diciembre de 2023, este Tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Al analizar el auto apelado, se constata que dicho auto, está inmerso en los que la doctrina y la jurisprudencia considera de mero trámite o mera sustanciación, no susceptible de ser recurrido por vía de apelación. Es necesario referir la sentencia Nº 182, de fecha 1 de junio de 2000, en el expediente Nº 00-211, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (Sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”.
Del auto dictado en fecha 19 de Diciembre de 2023, por este tribunal, se traduce en un mero pronunciamiento por lo que esta juzgadora, como directora del proceso, en uso de su facultad de conducirlo hasta el estado de sentencia, considera que dicho auto no produce gravamen alguno a las partes, por no contener pronunciamiento sobre el fondo. Igualmente el artículo 450, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los principios rectores del procedimiento, faculta al juez para dirigir e impulsar el proceso hasta su conclusión. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal no oye la apelación planteada por la ciudadana Elaine Meléndez venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.856.835 debidamente asistida por la Abg. ANDREINA MARRELLI IPSA Nº 141439.
En tal sentido, es preciso para quien juzga, realizar las siguientes consideraciones al respecto:
En el mismo orden de ideas, esta Juzgadora es conteste con el criterio sostenido por nuestro sistema jurídico que establece los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan del proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.
Así las cosas, siendo que se recurre un acto de mero trámite, es necesario señalar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que en fecha 01 de junio de 2000, el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, señaló en el caso seguido por Moisés Jesús González Moreno y otra, contra Roberto Ortíz, expediente N° 00-211, sentencia N° 182, lo siguiente:
“…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan del proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (Set. 24/10/87, Reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Cónsono con la doctrina casacionista civil, igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalo lo siguiente: Sentencia de fecha 02 de febrero de 2006, caso JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA v/s SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), cito:
“De un análisis detallada(sic) de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar” (Lo exaltado y subrayado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, esta Juzgadora es conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de febrero 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al señalar que los actos de mero trámite no tienen recurso de apelación.
Al respecto, esta Sala de Casación Social mediante fallo N° 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuesto contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:
“...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve...”
En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que:
(…) Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo (…).
Así tenemos que, para quien juzga es preciso traer a colación, que nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, sentencia de fecha 23 de abril de 2014, con Ponencia de la Magistrada Dra. SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, señaló:
(…) De lo anteriormente transcrito y dada la naturaleza del fallo que se pretende impugnar, esta Sala concluye que el mismo no resulta revisable en apelación, lo que conlleva a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho planteado. (…)
En consecuencia, por lo fundamentos antes expuestos, y siendo que el propósito o requisito establecido por la norma, que además ha sido analizado por la doctrina y la jurisprudencia, se encuentra satisfecha, y que el otorgante no cumplió en este caso con los extremos exigidos por la ley; es imperioso para este Juzgado Superior, declarar Sin Lugar el presente Recurso de Hecho incoado por la ciudadana ELAINE VILDELIA MENDEZ MENDOZA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13856835, domiciliada en la carrera 10, esquina calle 14, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, asistida por la profesional del derecho Abg. Andreina Merreli, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.459.812, inscrita en el Ipsa bajo Nº 141.439. Y así debe declararse.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo disponen los artículos 26, 27 y 49 numeral 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los jueces tienen el deber de ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana ELAINE VILDELIA MENDEZ MENDOZA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13856835, domiciliada en la carrera 10, esquina calle 14, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, asistida por la profesional del derecho Abg. Andreina Merreli, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.459.812, inscrita en el Ipsa bajo Nº 141.439, contra el auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el procedimiento de Colocación Familiar seguida por la ciudadana ELAINE VILDELIA MENDEZ MENDOZA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13856835, domiciliada en la carrera 10, esquina calle 14, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, asistida por la profesional del derecho Abg. Andreina Merreli, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.459.812, inscrita en el Ipsa bajo Nº 141.439, en el asunto UP11-V-2023-000523. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. TERCERO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia. CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión se púbico dentro del lapso por lo que no se hace necesario la notificación de las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinticuatro (24) días del mes de enero del año Dos Mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abg. Joisie J. James Peraza
El Secretario
Abg. Gabriel Alejos
En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m), se registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario
Abg. Gabriel Alejos
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