REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, OCHO (08 DE ENERO DE 2024
AÑOS: 213º Y 164º

ASUNTO: ASUNTO: UP11-R-2023-000067
Asunto Principal: UP11-V-2023-000295

PARTE RECURRENTE: Constituido por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, mayor de edad, de nacionalidad venezolano y colombiano, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-12.125.371 y Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 1.013.038.824, con domicilio en Cra. 12ª Nº 134-10, Bogotá-República de Colombia, representado judicialmente por las profesionales del derecho Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.285.776 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.269, según instrumento poder otorgado en fecha 09/08/2023 ante la Notaría 69 de Bogotá D.C. y debidamente apostillado bajo el Nº A2XIJ1626301271 e Iliana Del Carmen Mejías y Belkis Josefina Martínez, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédula s de identidad Nº 14.178.802 y Nº 7.389.255 e inscritas en el IPSA con los Nros. 102.843 Y 45.433.

PARTE CONTRA RECURRENTE: Constituida por la ciudadana MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.546.504, representada por la profesional del derecho Abg. SUHAIL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.125.371, inscrita en el Ipsa bajo e Nº 81.067.

MOTIVO: RESTITUCION INTERNACIONAL. (APELACION).

-I -
SINTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de diciembre de 2023, por la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.285.776, inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.269, actuando en su carácter apoderad judicial del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, mayor de edad, de nacionalidad venezolano y colombiano, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-12.125.371 y cédula Colombiana Nº 1.013.038.824, según instrumento poder otorgado en fecha 09/08/2023 ante la Notaría 69 de Bogotá D.C. y debidamente apostillado bajo el Nº A2XIJ1626301271, contra la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con el No. UP11-V-2023-000295, contentivo del juicio de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL de niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 16 de abril de 2018, de cinco (05) años de edad, que intentara el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, plenamente identificado, ab-initio.
Este Tribunal Superior mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2023, le dio entrada al presente recurso y fijó para el día 02 de enero de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral de apelación correspondiente, concediéndole a la parte recurrente el lapso de dos (2) días de despacho para consignar el escrito de fundamentación de la apelación, sin que el mismo pudiera exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
Asimismo, a partir del vencimiento del lapso concedido al recurrente, la parte contra recurrente podría dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, consignar por escrito los argumentos que, a su juicio, contradijeran los alegatos del recurrente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Resolución No. 2017-0019 de fecha 04 de octubre de 2017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 02 de enero de 2024, siendo oportunidad para la cual estaba fijada la audiencia de apelación correspondiente, se realizó la audiencia de apelación en el presente recurso, en la cual se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte apelante, parte contra recurrente y sus apoderados judiciales, representante de la Defensa Pública, cumpliéndose con todas las formalidades contenidas en la Resolución No. 2017-0019 de fecha 04 de octubre de 2017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA APELACION DIFERIDA
En fecha 27 de noviembre del año 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial, mediante acta levantada de audiencia oral, publica y contradictoria cursante a los folios 55 al folio 64 de la pieza Nº 04, del presente dossier oyó de manera diferida la apelación interpuesta por la profesional de derecho Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, plenamente identificada, contra el pronunciamiento realizado por el tribunal del aquo en cuanto al punto previo planteado en la referida audiencia con relación a la negativa de la petición de la confesión ficta, la cual es del tenor siguiente:

(…) SEGUNDO: si bien es cierto el escrito de contestación de la parte demandada fue declarado como no presentado por la juez del tribunal primero de primera instancia de mediación sustanciación y ejecución de este circuito por cuanto excede los folios reglamentarios establecidos por la en la resolución 0026-2019 que indico el procedimiento a seguir en estos casos de restitución internacional dictado por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo este tribunal de juicio niega lo peticionado como punto previo a la confesión ficta por cuanto ciertamente es aplicable el código de procedimiento civil como norma supletoria en estos casos no es menos cierto que la ley especial que rige la materia permite al juez con las amplias facultades establecidas en el articulo 450 literal j inquirirla la verdad por los medios que este a su alcance. (…).

En este orden de ideas, para quien decide es preciso traer a colación lo establecido en el ordenamiento jurídico en relación al procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, donde la parte demandada tiene el deber de consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar, siendo que, en los casos que por su naturaleza no proceda la fase de mediación el lapso de contestación de la demanda comenzara a partir del auto de admisión.
En sintonía con lo ut supra señalado, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”.
Ahora bien, como consecuencia jurídica de lo anterior la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), establece en su artículo 151 aplicable como norma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, caso que no nos ocupa en el presente asunto visto que la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda, escrito de promoción de prueba en el lapso legal correspondiente, aun y cuando el tribunal primigenio en la audiencia de sustanciación lo declaro como no presentado por cuanto el mismo excedía los folios establecido para su presentación dando cumplimiento al parágrafo único del artículo 5, de la Resolución Nº 2019-0026 de fecha 14 de agosto de 2019, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, y efectuada la revisión del expediente se observa que desde el inicio de este procedimiento la parte demandada ha sido constante en la comparecencia de todas y cada uno de las audiencias celebradas durante las diferente etapas procesales del presente juicio, razón por la cual mal pudiera esta alzada declarar ha lugar la apelación diferida y en consecuencia declarar confesa de los hechos alegados por la parte actora a la parte demandada como siendo que la misma compareció a las audiencias celebradas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es importante acotar que, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida ciertamente a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales. Así mismo lo es la comparecencia a la audiencia de juicio.
En otro sentido, es pertinente resaltar que la juez del aquo fundamenta la negativa a lo peticionado como punto previo a la confesión ficta, en base a las amplias facultades que le otorga el articulo 450 literal j, al señalar el mismo que el juez puede y debe inquirir la verdad por los medios que este a su alcance, en tal sentido, debe procurar que la estabilidad del proceso se lleve en base a los hechos alegados durante el iter procesal.
En el presente caso, no operan las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA; por lo que, no pueden presumirse como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en la demanda, ya que la parte demandada aun y cuando no probó lo contrario, ni nada que le favorezca; su comparecencia a la audiencia de juicio no conllevaría a declarar la confesión ficta de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
Efectuadas las formalidades de ley, este Tribunal Superior Primero en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
En fecha 08 de diciembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia en la demanda de restitución internacional antes referida, quedando la dispositiva en los siguientes términos:

“…En mérito de las anteriores consideraciones y revisada las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de RESTITUCION INTERNACIONAL, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, mayor de edad, de nacionalidad venezolano y colombiano, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-12.125.371 y Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 1.013.038.824, con domicilio en Cra. 12ª Nº 134-10, Bogotá-República de Colombia, representado judicialmente por las abogadas Isabel Victoria Barrera Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.285.776 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.269, según instrumento poder otorgado en fecha 09/08/2023 ante la Notaría 69 de Bogotá D.C. y debidamente apostillado bajo el Nº A2XIJ1626301271 e Iliana Del Carmen Mejías y Belkis Josefina Martínez, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédula s de identidad Nº 14.178.802 y Nº 7.389.255 e inscritas en el IPSA con los Nros. 102.843 Y 45.433., en su condición de Padre del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 16 de abril de 2018, de cinco (05) años de edad, debidamente representado por la Defensora Publica Provisoria Segunda Abogada María Gabriela Rodríguez, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.546.504, representada por la abogada Suhail Hernández Inpreabogado N 81,067.
SEGUNDO: se establece el siguiente régimen de convivencia familiar internacional:
A) El ciudadano Juan Carlos Hernández Pineda, tendrá comunicación vía Internet con su hijo el niño Santiago Andrés Hernández Avendaño, a través de cualquier medio de comunicación que permita la WEB, tales como Facebook, WhatsApp, Twitter, Instagram, Telegram o cualquier medio telemático las veces que lo considere siempre y cuando no afecte las horas de descanso, comida y estudio del niño antes mencionado, extensivo al resto de sus familiares paternos, si por alguna causa, alguna vez no es posible comunicarse, por estas vías, utilizarán la vía telefónica o cualquier otra forma de comunicación.
B) En vacaciones decembrinas de forma supervisada el padre ciudadano Juan Carlos Hernández Pineda, compartirá con su hijo el niño Santiago Andrés Hernández Avendaño, los días 24 y 25 de diciembre de este año 2023, en el horario comprendido de 9:00 a.m a 11:00 a.m. Se autoriza la salida del niño con su Padre externamente de la Sede de Equipo Multidisciplinarios adscrito a este Circuito de Protección; en compañía de la trabajadora social que se encuentre en disposición para el momento, debiendo el padre notificar con anterioridad de las actividades a desarrollar afuera de la sede del equipo; quedando entendido que dichas salidas son los días y horas aquí fijados, desarrollándose las salidas únicamente dentro de las jurisdicciones de los Municipios San Felipe e independencia del estado Yaracuy.
TERCERO: se ordena aperturar cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida de prohibición de salida del país del niño Santiago Andrés Hernández Avendaño.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.”

Proferida la decisión en cuestión, consta a los autos que en fecha 13 de diciembre de 2023, la profesional del derecho Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.285.776, inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.269, actuando en su carácter apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana y colombiano, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-12.125.371 y cédula Colombiana Nº 1.013.038.824, según instrumento poder otorgado en fecha 09/08/2023, ante la Notaría 69 de Bogotá D.C. y debidamente apostillado bajo el Nº A2XIJ1626301271, apeló de la decisión dictada por el A-quo, evidenciándose que en la oportunidad correspondiente formalizó la apelación, por lo que se deja expresa constancia de ello.
Ahora bien, esta Alzada en fecha 02 de enero de 2024, celebró la audiencia de apelación del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 la Resolución No. 2017-0019, de fecha 04 de octubre de 2017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes levantándose la respectiva acta. Una vez iniciada la misma, la ciudadana jueza dio apertura, concediéndole la palabra a la parte recurrente Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, plenamente identificada, actuando en su carácter apoderad judicial del ciudadano Juan Carlos Hernández Pineda, plenamente identificado, por un tiempo de 10 minutos para su exposición, quien hizo uso de su derecho y expuso sus alegatos y defensas pertinentes. De igual manera, se le otorgó el mismo lapso de tiempo para que la parte contra recurrente y la defensa pública del niño de autos realizaran lo propio.
Por otro lado, en relación a los alegatos de las partes esta Alzada señala lo siguiente:
Al tratarse de un caso de Restitución Internacional, que impone la aplicación de un procedimiento especial de conformidad con el Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, y cuya naturaleza es de orden público, siendo que el tema aducido es netamente de orden procesal y que todo Juez debe procurar la búsqueda de la verdad real por encima de la declarada, este Tribunal decide dar continuidad a la audiencia.
De la formalización realizada por la recurrente la misma señaló:

1.- A) De las pretensiones en la litis por el apelante: la pretensión de la restitución internacional del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, se insto en marzo de 2023, por ante la autoridad central Colombiana, signado bajo el casa Nº 1763515251, la cual se le dio entrada en esta circunscripción judicial en fecha 28 de junio de 2023, emitida por el tribunal de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, de la República Bolivariana de Venezuela. En aquella oportunidad se solicita la restitución internacional del niño SANTIAGO ANDRE, residente en la siguiente dirección: calle 145 Nº 13A-66, piso Nº 3, apartamento Nº 302, edificio ventura, Usaquén, Bogotá, Colombia, fue sustraído de su residencia habitual, en tránsito internacional ilícito hacia Venezuela, que de juicio de merito se determino que se efectuó en fecha 15 de febrero de 2023. B) De las omisiones en el iter procesal de la demanda contra recurrente: la demandada no contesto ni promovió pruebas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, lo cual quedo determinado en audiencia preliminar de sustanciación de fecha 16 de noviembre de 2023, en decisión de presupuesto procesales (f.12 4ta pieza) por los escritos y sus anexos presentado en fecha 14 de noviembre de 2023, se consideran inexistente para este proceso, tomando en cuenta que fue apelado por la parte demandada, cuya escuchada quedo diferida la cual podía hacer valer la definitiva si se le era favorable, y por cuanto venció el lapso de apelación en fecha 13 de diciembre de 2023, anunciando apelación contra la definitiva únicamente esta representación por lo que ceso aquella apelación contra la interlocutoria. En ese sentido la parte demandada carece de prueba en este proceso. Asimismo, antes el error de la dirección procesal en la audiencia de juicio en la que se le permitió a la parte demandada presentar alegato y antes la oposición efectuada por esta representación, la exposición personal ad initio del acto del juicio en fecha 23 de noviembre de 2023, efectuada por la ciudadelana MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, sin abogado y en claro animo de alegar a pesar de no haber contestado en la oportunidad procesal correspondiente, fue considerada como excluido y no expuesta en la audiencia de juicio, conforme a decisión preliminar emitida en acta de audiencia de juicio continuado en fecha 29 de noviembre de 2023 (f.175 4ta pieza) por lo que las únicas intervenciones de la parte demandada se limitaron a realizar observaciones sobre la pruebas de esta representación y esbozar conclusiones, por lo que es inexistente el haber instado en momentum procesal oportuno la pretensión de excepciones al no retorno de la conformidad con el articulo 13B y 20 del convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980, sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, en atención a ello no hubo traba de la litis, se considera aceptado los hechos, por lo cual se solicita al juez de merito la declaración de la confesión ficta (acta de audiencia de juicio de fecha 27 de noviembre de 2023- folio 55, 4ta pieza). Es menester señalar que, el juez de fondo no puede suplir la actividad que se le es exclusiva a las partes, como el planteamiento de pretensiones, de rechazo, de hecho o permisiones, obtención de pruebas que estén reservadas bajo el principio dispositivo y menos regarse un contradictorio que omitió absolutamente la parte demandada, asumir este rol se constituye en un anexo de proporción y ejercicio abusivo de la actividad jurisdiccional. 2.- de la confesión ficta. En audiencia de juicio de fecha 27 de noviembre de 2023, se solicito pronunciamiento como punto previo al merito, la declaración de la confesión ficta, habida cuenta que se encontraba establecido en juicio de los tres (3) presupuesto concurrente para su declarativa, en la aplicación supletorio del artículo 362 del código de Procedimiento Civil, como lo que: 1.- que el demandado no conteste; 2.- que nada probare; y 3.- que la petición de la actora no sea contraria a derecho, en concordancia con el artículo 4 de la resolución Nº 19-2017, de la sala plena del tribunal supremo de justicia, sobre el procedimiento a seguir de la haya de 25 de octubre de 1980, sobre los aspectos civiles sobre la sustracción internacional de menores (en lo adelante TSJR192017), del cual se desprende en materia de restitución internacional, puede declararse con confesión ficta, cuando se observa la normativa procesal referida establece: “(…) si la parte demandada no comparece sin causa justificada por si, por medio de apoderado y/o a través de uso de las tecnología de información y comunicación, video conferencia, se presume como cierto hasta prueba en contrario de los hechos alegados por la parte demandante e igualmente continúe el proceso hasta lograr la finalidad”. Sobre tal punto previo, el tribunal de juicio, declaro en acta de juicio 27 de noviembre de 2023, negó la confesión ficta, que a pesar de aceptar la presión del código de procedimiento civil sobre la referida jurídica procesal, indico que la materia especial permite amplia facultades al juez para indicar la verdad por los medios a su alcance (articulo 450 literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En atención a lo anterior y por cuanto en la misma fecha se anuncio apelación sobre tal decisión, bajo el principio acumulativo de apelación ( artículos 288 y 289 del código de procedimiento civil) se hace valer con la presente apelación de la definitiva, por lo que se considere producidos los argumentos esbozados en la referida audiencia (ver producción audiovisual, el acta no es fiel y exacta) en virtud de que su subvirtió la figura jurídica de la confesión ficta, por cuanto el juez no puede suplir la actividad procesal de las partes que en este caso la confesión es exclusiva de la parte demandada, la carga de probar conforme a ese contradictorio, al haber omitido tal actividad como árbitro neutral le corresponde aplicar la sanción de ley, a rogarse esa actividad se delata de arbitrario, y podría considerarse error inexcusable, por cuanto con ello no se garantizo el derecho a la defensa del hoy apelante, en detrimento d la igualdad de las partes en el proceso, y que se expresa en los siguientes particulares de la formalización de la apelación con la indicación del vicio en el que incurre el ad quo de juicio, y cuya actuación atenta contra el orden público. (…)
(…) De las vulneraciones al debido proceso y derecho a la defensa: 1.- no se dicto confesión dicta ni como punto previo ni como decisión procesal en la definitiva, 2.- se conoció de las excepciones al no retorno, de conformidad con el articulo13B y 20 del tratado internacional, no alegado o peticionado oportunamente por sujeto procesal alguno, facultado para ellos, 3.- se le dio carácter de confesión judicial en contra del actor, a las declaración de la parte demandada ciudadana MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, en afirmaciones que expuso a su favor la demandada, 4.- se admitió un documento considerado no presentado en el proceso ni en el expediente, y en estadio posterior de forma extemporánea, superado la cognitio probatoria, 5.- se le dio valor de indicio probatorio a la escucha del niño SANTIAGO ANDRES. III de los vicios de la sentencia definitiva: IV.- de los vicios de la sentencia definitiva, incurre el juzgador de merito, en falta de aplicación de los principios de exhaustividad, congruencia, interés público de la prueba, de imparcialidad y de comunidad de pruebas, sin acoger el sistema de valoración de libre convicción razonada, en los siguientes vicios de la sentencia: 1.- inmotivación de la sentencia. En el presente caso, la sentencia proferida por el ad quo resulta contradictoria, por cuanto en la motivación de la decisión se indica que se encuentra llenos los extremos para que prospere la restitución internacional del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, debidamente demostrado, y a la vez indica encontrarse llenos los extremos que corresponden a las excepciones de no retorno, sobre la base del falso supuesto de existir un riesgo de violencia que padece el niño, sin prueba que lo soporte al respecto sobre la inmotivación por contradicción. La sala de casación social del tribunal supremo de justicia, SCS en sentencia de fecha 7 de enero de 2013 indico: “tal y como ha sido reiteradamente señalado por la sala el vicio de inmotivación por contradicción de motivos, se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre si por ser lógicamente excluyentes, de allí que la sentencia queda que la sentencia queda desprovista en la forma absoluta de motivación, es decir, adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifiquen el dispositivo, y en consecuencia, de imposible control de su legalidad. (…) de acuerdo a la anterior doctrina, se considera que el vicio de motivación contradictoria constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia que se produciría cuando la contradicción entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, de desnaturalizan o se destruyen en igualdad de intensidad y fuerza, lo que hace la decisión carente de fundamentos y por ende nula”, 2.- sentencia contradictoria. Para mas abundancia, la misma sala, ha indicado: “la contradicción se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos” (SCS sentencia Nº 639 de fecha 8 de agosto de 2012). Es menester señalar que, la contradicción se manifiesta partiendo de exceso de producir una decisión en ultrapetita, por cuanto las excepciones que deciden en el merito no se peticionaron por la parte demandada, siendo que tal pronunciamiento es concreto sobre las excepciones se torna en incongruente, al respecto la sala, ah indicado: “la sentencia impugnada si adolece del vicio de incongruencia, pues existe un desajuste entre lo alegado y lo decidido, por cuanto el juzgador de alzada no resolvió sobre el lucro cesante peticionado al indicar que tal concepto no fue reclamado, siendo que del libelo se constato que si lo fue. SCS del TSJ, sentencia Nº 553 de fecha 12 de mayo de 2014”. Cabe resaltar que, la parte demandada no presento, ni formalizo, ni anuncio algunas excepciones al no retorno, específicamente no planteo que se contrae en el articulo 13b y 20 del tratado internacional que es la que acogió el tribunal de merito, siendo que esta solo puede materializarse en la contestación de la demanda siendo que únicamente hizo mención en el ultimo derecho de palabra de cierre del debate probatorio en las conclusiones, previo al dispositivo del fallo que dicta el juez, es entonces que, el juez se extralimito a realizar un proceso de valoración e interpretación probatorio que no correspondía en derecho, ya que lo extraído no se había formulado en petición ni alegado, lo cual es una formalidad esencial, siendo que las conclusiones en técnica jurídica es una etapa del acto de juicio cuya finalidad es integrar un juicio de valor sobre las pruebas producidas en el debate probatorio, juicio que en modo alguno puede dársele una naturaleza distinta. (…).
(…) 3.- vicios en la valoración probatoria, 3.1 sobre la confesión judicial. El tribunal de juicio indica que existen situaciones de violencia intrafamiliar, atribuyéndole como agente activo al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, por las declaraciones efectuada por la parte demandada, la ciudadana MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, quien afirmo ser víctima de violencia, dándole la calificación de confesión judicial, tal medio probatorio se encuentra previsto en el artículo 1401 del código civil venezolano, que prevé: “ la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites de su mandato, ante un juez, aunque sea incompetente, hace contra ella plena prueba” sobre la confesión judicial la sala de casación judicial ha indicado: “(…) en este orden, debe recordarse que la confesión es una declaración desfavorable de la parte, es decir, aquella mediante la cual se aceptan o se narran hechos que le perjudiquen o beneficien a la contraparte, entonces resulta errado hablar de confesión en el caso sub iudice, SCS del TSJ, sentencia Nº 303 de fecha 18 de marzo de 2014” en el caso que nos ocupa el vicio en que incurrió el tribunal es el de la errónea interpretación de la norma del artículo 1401 del código civil por cuanto la ciudadana MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO declaro ser víctima de violencia, tal declaración la favorece a su supuesta posición procesal (no pretensión, por falta de formalización) por lo que puede aplicársele la condición de confesión a su adversario judicial, sobre la errónea interpretación la misma sala determino: “la errónea interpretación se materializa cuando el sentenciador, en la efectiva exegesis de la norma seleccionada correctamente para resolver sobre un asunto sometido a su consideración, le da un sentido distinto al que posee, conllevando que el fallo produzca efectos diferentes a los que deben generar si se hubiera interpretado correctamente el precepto normativo. Es menester indicar que, la prueba de confesión extraída de la declaración de parte no puede convertirse en la prueba fundamental de una litis, por cuanto la declaración de parte como medio probatorio, tiene un alcance restringido a servir como complemento aclarador de otros medios probatorios, en ese sentido la sala de casación social, ha sido categórico, al establecer: “la declaración de parte como medio probatorio, tiene un alcance restringido a servir como complemento aclarador de otros medios probatorios, en ese sentido la sala de casación social, ha sido categórico, al establecer: “la declaración de parte es un medio probatorio utilizado de oficio por el juez y de carácter facultativo con la finalidad de aclarar dudas y esclarecer los hechos.SCS TSJ, sentencia Nº 70 de fecha 6 de febrero de 2014”. 3.2. Documento inexistente del proceso. A su vez. Es necesario indicar que la prueba documental que el tribunal de merito asume como prueba para la determinación de violencia familiar, y soportar la hipótesis de riesgo grave para el niño de ser retornado a su lugar de residencia habitual en la República de Colombia, documental de denuncia, no fue una prueba presentada por ninguna de las partes, tomando en cuenta que acompaña al escrito presentado por la parte demandada, que conforme a decisión del tribunal sustanciador, en acta de fecha 16 de noviembre de 2023, (f.12, 4ta pieza), lo declaro como no presentado, lo cual lo convierte en un documento inexistente para este proceso, que no puede ser que no puede ser acogido por el juez de juicio, menos sin los controles probatorios aprobados en apego a los principios probatorios de control y contradicción probatorio; al respecto cabe señalar que, el tribunal de juicio, no realizo la admisión probatorio oportuna, por cuanto aun el juez actuando y admitiendo de oficio de pruebas en la búsqueda de la verdad. (…)
(…) Atención a todos los expuesto, sobre el hecho de riesgo de violencia sobre el niño SANTIAGO ANDRES, con fundamento en los artículos 13B y 20 del Tratado Internacional en la materia, sostenido en la declaración de parte de la ciudadana MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, quien no puede considerarse confesa en afirmaciones a su favor, tomando en cuenta que el documento de denuncia por violencia no es prueba del proceso y fue acogido de oficio en admisión extemporánea y siendo que la opinión de la niño no es prueba ni indicio probatorio por cuanto considerarlo así es una infracción de la Ley, delata la sentencia definitiva apelada, en los que respecta a las excepciones que no retorno asumidas y declaradas, como infundadas en derecho y por tanto incurrió en inmotivación. Por ello es pertinente, la exigencia de la motivación en todo tipo de sentencia por exigencia constitucional, por cuanto es garantía de la justicia que impone la tutela judicial efectiva, para lograr una justicia sana, las partes deben tener una sentencia confiable y proporcional, que brinde seguridad jurídica para lo cual no basta con la elaboración de un contenido vacuo, sino que se recoja el ritmo motivacional, al respecto debe indicarse que en caso de que nos ocupa el juez ad quo, no indico por cuales razones debe quedarse el niño en Venezuela, establece de derecho que hubo sustracción internacional y el traslado ilícito del mismo en compañía de su madre soportado fehacientemente en abundancia de pruebas, mostrando una salvedad porque no debe prosperar la restitución internacional, siendo una decisión totalmente inmotivada, ya que se limita a expresar una serie de afirmaciones favorables a la madre, sustractora sin base probatoria que podrían hacer pensar que la decisión sería positiva a la pretensión del progenitor, pero en cambio intentan justificar una permeancia del niño en el domicilio actual junto a su madre sustractora, esta situación contradictoria e incompresible que podría derivar en vicios de incongruencias negativas. (…)
(…) IV. de la escucha del niño SANTIAGO ANDRES. El acto de escucha del niño es un acto sui generis sin función probatoria, es un derecho de niños, niñas y adolescentes, a ser escuchado en las causas que les concierne (SCS TSJ sentencia Nº 637 año 2000); es menester señalar que, esta representación advierto en el iter procesal que, injustificadamente y de forma irregular se oyó la opinión del niño SANTIAGO ANDRES en cuatro (4) oportunidades, una primera el día 3 de julio de 2023, la segunda el día 2 de octubre de 2023, por el juez primigenio que conoció en otro del tribunal cuarto de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución, una vez que se inhibió, igualmente al abordarse al tribunal primero de primera instancia de sustanciación y ejecución, oyó al niño el día 10 de noviembre de 2023, y por ultimo por el tribunal de juicio al acto previo a la apretura del juicio en fecha 27 de noviembre de 2023. (…)
(…) V.- vulneraciones a los criterios de interpretación autentica del convenio. La recurrida en su decisión alude acatar la decisión de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia Nº 61, del 8 de marzo de 2022, en el expediente Nº 21-0764, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo cual no exonera de motivar, no puede limitarse un juez de merito por simplemente hacer una mención de fallo orientadores por cuanto la decisión quedaría viciada de inmotivación, cuando lo cierto es que se aparto del criterio real que se emboza en la referida decisión, al punto que el caso conocido por la sala constitucional, contiene situaciones análoga con los vicios denunciados en esta apelación, cuando el recurrente ampare argumento. (…).
(…) Así lo ha sostenido el más alto tribunal de la república cuando enfatizo el interés superior y pone a los tribunales de la República el deber a actuar con mucha más precaución al monto de tomar cualquier decisión que pueda afectar los intereses del niño y del adolescente (SCS TSJ sentencia Nº 2301 del año 2006), para mas abundancia, expreso “el interés superior del niño es un instrumento de interpretación del niño que debe ser evaluado en todo momento que se conozca una causa en la que se deba decidir algún procedimiento en materia del niño y adolescentes. Las decisiones de los jueces y juezas deben ser suficientemente motivada, atendiendo a los principios rectores que dominan la materia referente a los derechos de los niños, niñas y adolescentes” (SCS TSJ sentencia Nº 2176 año 2007) esta representación que impugna la decisión inmaculada por tener en su contenido una simple alusión a una orientación a la sala constitucional, que supuestamente acoge per sin justificar probatoriamente, ya que el tribunal recurrido se limito a realiza una seria de conjetura aislada de la litis, y actuando la jurisdicente de merito como si procediera a una traba de la litis; cabe traer el llamado de atención que realiza el máximo tribunal de la sala especializada, cuando indica: “los jueces de protección y de civil deben hacerle con muchas prudencia, responsabilidad, razonabilidad y con un dominio impecable de las instituciones familiares. Una decisión judicial puede llegar a hacer fundamental en la existencia de los niños, niñas y adolescentes” (…)
(…)En conclusión, debe hacerse alegado y tratado de la litis por la hoy contra recurrente MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO, debió promover pruebas ya que es una carga exclusiva y excluyente del demandado, que las misma debieron ser contundente para demostrar que el riesgo es grave para el niño SANTIAGO ANDRES, era actual serio y directo, siendo que meras denuncias no constituyen pruebas suficientes (tomando en cuenta que el caso que nos ocupa, es un documento que se considero no presentado, es decir, no existente en el expediente) y que la opinión del niño no es un elemento probatorio, máxime cuando el infante refiere decisiones en igualdad de condiciones, para ambos progenitores. (…)
(…) En virtud de los graves errores de juzgamiento ad quo y los vicios de la sentencia definitiva del tribunal de juicio, los cuales no son subsanable en este estado ni validables por cuanto atenta contra el orden publico constitucional y convencional, solicito se decida conforme a los principios constitucionales que rigen el sistema impugnativo de la reformatio in peius, se declare a lugar la presente apelación y se revoque la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2023, en consecuencia, se declare ha lugar la restitución internacional del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, incoada por su padre el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, a fin de que se reparen las lesiones de los derechos constitucionales de mi representado, en intereses superiores de su hijo, además de que la sentencia recurrida es contraria a la doctrina prudencial a la sala de casación social sobre el orden público en la materia, como la jurisprudencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en lo atinente al traslado ilícito de niños por sustracción internacional como sobre en el concepto jurídico indeterminado en el interés superior del niño, además no debe atender a las interpretaciones autentica del convenio internacional girado por las comisiones especiales como inobservancia de la guía de buenas prácticas derivada de la haya. (…).

Previo a la resolución del fondo del asunto, observa esta Alzada que la parte contra recurrente alegó mediante escrito y durante la celebración de la audiencia de apelación correspondiente, que el presente recurso debe ser declarado sin lugar, por cuanto, a su decir, en términos siguientes:

(…) Partiendo formalmente para el presente recurso, tal como se encuentra acreditado en autos, la demandada contra recurrente no insto, alego e hizo valer supuestos de excepción al no retorno por lo que tampoco probo, como lo exige la ley y la doctrina especializada, en cuanto al procedimiento de Restitución Internacional, lo cual quedara establecido en este grado de la jurisdicción; por el contrario este representación parte actora recurrente en primera instancia demostró la existencia de Sustracción Internacional y traslado ilícito del niño SANTIAGO ANDRES, por su madre María Alejandra Avendaño Salcedo, tal como quedó establecido en la sentencia definitiva debidamente soportado en las pruebas, (cursivas mías), constantes de 6 folios útiles sin vueltos, tanto en los hechos como en el derecho en que se sustenta el mismo, por ser manifiestamente contrario a derecho y por ser categóricamente falso y carente de la verdad de los hechos acontecidos durante todo el iter procesal del presente juicio de Restitución Internacional, CONTRARECURRO, ya que la sentencia definitiva que hoy se recurre no incurre en falta de aplicación de los principios de exhaustividad, congruencia, interés público de la prueba, de imparcialidad y de comunidad de pruebas, menos aún incurre en violación alguna de ausencia del sistema de valoración de libre convicción razonada, no incurre en los vicios de inmotivación de la sentencia, no vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, no incurre en el vicio de interpretación errónea, no está viciada de nulidad y por ende no puede ser anulada, puesto la sentencia está ajustada a derecho y cumple con los preceptos legales y los tratados y convenios internacionales, garantizo el derecho a opinión del niño Santiago Andrés Hernández Avendaño, en razón a ello pido a este tribunal superior se sirva confirmar la sentencia dictada por el A quo en fecha 08 de diciembre de 2023 (…)
(…)Ciudadana Juez Superior, mi representada María Alejandra Avendaño Salcedo, junto con su hijo Santiago Andrés Hernández Avendaño, ingresan a Venezuela provenientes de Colombia con la intención de proteger su vida y la de su hijo, debido a los hecho de violencia física, psicológica y patrimonial de los estaba siendo víctima propinados por el ciudadano JCHP en Colombia, ya que en ese país había buscado apoyo judicial al punto de suscribir una transacción de divorcio que abarca las instituciones familiares donde se evidencia con claridad que la custodia la tiene la madre, transacción está que obedece a la búsqueda de la protección por los hechos de violencia de los que venía siendo víctima que se repiten inclusive en Venezuela cuando el padre JCHP, visita al niño en la residencia materna los días 15, 16 y 17 de mayo de 2023. Es oportuno insistir en que mi representada ha estado presente en todo el iter procesal en la defensa de sus derechos y presentando conforme al Derecho Constitucional sus alegatos basados en la verdad verdadera que la llevan a solicitar la declaratoria sin lugar de la Restitución Internacional invocando las excepciones establecidas en los artículos 13 B y 20 de la convenio de la haya del 25 de octubre de 1980, sobre los aspectos civiles de sustracción Internacional de menores, hechos estos alegados desde el inicio de esta controversia, mas no como quiere hacer ver la recurrente que mi representada no alego ni probo nada que la favoreciera por cuanto en la fase de sustanciación su escrito fue considerado como INEXISTENTE, para este proceso según la decisión de presupuestos procesales de fecha 16/11/2023, considendando quien recurre que las conclusiones esbozadas en la audiencia de juicio continuado de fecha 29/11/2023, deben ser consideradas igualmente inexistentes, siendo esto violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, de lo que resulta, necesariamente, que la sentencia es justa y debe permanecer, en acatamiento del precepto constitucional según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…).
(…)La recurrente en el punto I-B denuncia las omisiones en el iter procesal de la demanda contrarecurrente, solo se dedica a indicar que la presencia de mi representada en este proceso es INEXISTENTE, narrando a su conveniencia hechos que ocurrieron en el proceso que en nada tiene que ver ni con las apelaciones no reparadas, ni con la apelación formalizada de la sentencia de fondo que hoy se ataca, ya que mi representada en uso de derecho constitucional a la defensa solicito se aplicara las excepciones establecidas en los artículos 13 B y 20 de la convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980, sobre los aspectos civiles de sustracción Internacional de menores, para proteger y salvar la vida de ella y la de su hijo, para garantizar los derechos humanos y las libertades fundamentales del niño Santiago Andrés Hernández Avendaño, consagrados en la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional y que esta Sala ha acogido reiteradamente, razón por la cual solicito se desestimen las denuncias y se declare sin lugar el recurso dejando firme la decisión recurrida.(…)
(…) La recurrente denuncia en el punto II, de su escrito recursivo, nuevamente la confesión ficta, solicitada en la audiencia de juicio, tal insistencia obedece a que para ella se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 362 del código de procedimiento civil, señalando que el juez A-quo, no aplico los criterios de la sala de casación civil en sentencia N° 190 de 25/0272014, sentencia N° 908 del 22/2013, indica que el A-quo incurrió en el vico de interpretación errónea, en cuanto a arrogarse actividades que no puede arrogarse el A quo, criterios que de forma errónea invoca ya que no se trata de demostrar la carga probatoria que contiene al invocar la figura de la confesión ficta por cuanto mi representada si presento su escrito de contestación de la demanda así como sus pruebas en tiempo oportuno y así consta en los autos y si ha estado presente en todos los actos del proceso, por ello, resulta ajustado a derecho la decisión del Juez A-quo, de negar la confesión ficta solicitada, ya que tampoco se cumplió con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución N°.2017-2019 de la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia, sobre el procedimiento a seguir para la aplicación del convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980, sobre los aspectos civiles de sustracción Internacional de menores, motivo por el que solicito se desestime la denuncia, toda vez que no se indica cuál es la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil que se infringe y ello la hace improcedente, ya que la recurrente, solo indico en el punto III, de su escrito recursivo vulneraciones al debido proceso y el derecho a la defensa, que no sustenta de forma clara y precisa como lo indica la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de justicia solo hace afirmaciones de hechos que no se configura ni con el punto previo de la decisión, ni con la decisión definitiva que hoy recurre, toda vez, que mi representada ha estado ejerciendo su derecho a la defensa, solo que por un exceso de formalismo por parte del Juez SUSTANCIADOR, erro al declarar la INEXISTENCIA, del escrito de contestación de la demanda y de las pruebas presentadas en su debida oportunidad por la madre María Alejandra Avendaño Salcedo, hecho este que consta suficientemente en autos, y que fue apelado en su oportunidad, siendo que en atención a lo preceptuado en el artículo 488 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, no fue que ceso el recurso de apelación como lo quiere hacer la recurrente, sino que conforme al contenido del artículo iniciado la sentencia definitiva ajustada a derecho negó lo solicitado por el padre JCHP.(…)
(…)La recurrente, denuncia el vico de inmotivación por contradicción y señala las sentencias de la sala de casación social de fecha 07/01/2013, también abunda en criterio de contradicción indicando la sentencia n°: 639 del 08/08/2012, así también denuncia el vicio de incongruencia, fundado en la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 553 del 12/05/2014, simplemente trayendo consigo criterios doctrinarios y contenidos de dichas sentencias, mas no motiva tal como lo señala la Sala de Casación Civil cuando realiza una disertación sobre el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, exponiendo que motivos se configuran en las premisas sobre las cuales se apoya el juzgador para justificar su decisión, que deben excluirse entre sí de tal forma que no pueda saberse cuál fue el razonamiento lógico del juez, es decir, donde se encuentra la motivación por contradicción que denuncia, si cuando se examina la pretendida contradicción en los motivos, no encontramos la incompatibilidad lógica de las afirmaciones del juzgador, ya que el mismo en su sentencia al folio 131, estableció que si hubo la existencia del tráfico ilícito del niño de autos que es el motivo de la solicitud e restitución internacional, también estableció en aplicación al indico por conducta procesal conforme al artículo 482 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, quedo demostrado los hechos de violencia de los fue víctima mi representada propinados por el padre JCHP, aportados por la declaración de parte manifestada por la madre María Alejandra Avendaño Salcedo, prueba esta solicitada por la recurrente, que la sentenciadora adminicula con las documentales materializadas, admitidas y sustanciadas por la juez A-quo, promovidas en su oportunidad por la representación del niño de autos, considero la sentenciadora ajustada a derecho, justificada, precisa y expresa, declarar el no retorno del niño Santiago Andrés Hernández Avendaño, aplicando el criterio de la sala constitucional en la sentencia N°61 de fecha 08 de marzo de 2022, en el expediente N°: 21-0764, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, motivo por el que solicito se deseche la denuncia sin entrar a examinarla, toda vez que es absolutamente incomprensible la delación y este Superior no podría emitir pronunciamiento al respecto, sin suplir la actividad del formalizante, con lo cual afectaría el equilibrio procesal, en perjuicio del principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo que la juez A quo, cumplió con el deber de examinar todos y cada uno de los medios probatorios que constituyen este proceso adminiculándolos entre si y aplicando la libre convicción razonada apoyada en el principio de la búsqueda de la verdad establecido en el artículo 450 literales i, j y k de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, conforme a los artículos 78, 26, 257 y 258 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)
(…)Denuncia la recurrente vicios en la valoración probatoria, fundamentándose en la transgresión del artículo 509 del código de procedimiento civil, el artículo 11 de la ley orgánica procesal del trabajo y se sustenta también en la sentencia N°116 del 14/02/2014, sobe la confesión judicial efectuada por mi representada María Alejandra Avendaño Salcedo, en la calificación de la misma, que según la recurrente, le otorgo el juez A-quo, cuando interpreto el contenido del artículo 1401 del código civil, para ello o sustenta en las sentencias de la sala de casación social N°303 de fecha 18/02/2014 y sentencia N° 70 del 06/0272014, no precisando la recurrente en su escrito recursivo, en que fundamento exacto de la valoración de la prueba de declaración de parte que consta en la sentencia, la juez A-quo, valoro dicha prueba en distinción a los hechos de violencia única y exclusivamente que de la misma se desprende al momento de rendir la declaración de parte rendida por las partes en este proceso, el medio probatorio que se utiliza como mecanismo para obtener la confesión de alguna de las partes en el proceso, el cual está exento de coacción física, psíquica o de cualquier otro tipo de violencia, que es el supuesto que prohíbe el artículo 49.5 de la Constitución, diferente a este caso en el que existe una declaración de la verdad, a lo que están obligadas las partes conforme al artículo 170.1 del Código de Procedimiento Civil, y que los jueces tienen por norte también encontrar la verdad, mediante una contestación concisa, así pues la Sala Constitucional también ha indicado en su jurisprudencia sentencia N° 831 de 24.04.2002, N°1489 de 28.06.2002 y N°100 de 20.02.2008, que el derecho a la defensa se encuentra comprendido en el debido proceso por formar parte de las garantías relacionadas con los principios elementales que deben conformar todo proceso(…).
(…)Ahora bien, en el punto 3.2 denuncia la recurrente, documento inexistente, como documental de denuncia, que en su escrito confuso, extenso e inentendible, exactamente no se describe de cual documental se trata, solo esboza criterios doctrinarios y la sentencia N° 189 de fecha 25/02/2014, de la Sala de Casación Social, con relación a la indefensión de alguna de las partes en el proceso, sosteniendo insistentemente en las pruebas no existentes de mi representada que fueron declaradas por el juez Sustanciador, quien violo el derecho a la defensa y el debido proceso, sin indicar de que prueba documental se trata solo indica reposa desde el 14/11/2023, en las actas del proceso, pero no indica cual es la prueba documental en que se basó la sentencia que hoy recurre que a su decir esta incursa en la valoración de un documento inexistente, así pues, trata de confundir a esta superioridad al traer a colación el contenido del artículo 484 de la ley especial, como si la juez A-quo, dicto un ordeno de oficio la evacuación de cualquier otra prueba, hecho este que no ocurrió, por cuanto la juez de mérito, valoro cada una de las pruebas que encuentran en el proceso y que fueron debidamente materializadas por el tribual sustanciador en la oportunidad correspondiente, no es lo realmente oportuno atacar las formas procesales, cuando las mismas en el acto procesal en la audiencia de juicio se cumplieron conforme al contenido del artículo 484 ejusdem y en apego a las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa constitucionales, motivo por el que solicito se desestime la denuncia, toda vez que no se indica cuál es el documento inexistente conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social que se infringe y ello la hace improcedente.(…)
(…)Es por ello, que los jueces, están en la obligación en el caso de restitución Internacional En cuanto al interés superior del niño, la sentencia de la sala constitucional de fecha 17 de diciembre de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N°: 14-1002, al igual que la Sentencia de la sala constitucional bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en el expediente N°: 12-0781, de fecha 12 de junio de 2014, es en definitiva el interés superior del niño lo que guio la actuación de la sentenciadora en el presente caso, pues adicionalmente, debe advertirse que la sentencia cuya revisión se solicita hizo referencia a la evaluación efectuada al niño Santiago Andrés Hernández Avendaño, cuando expreso su opinión, al equipo multidisciplinario, de la que se dejó constancia, en los términos expresados, n este sentido el fallo aplico el principio del interés superior del niño que es un principio de interpretación y de aplicación de la ley que rige esta materia especial y sus opiniones deben ser tomadas en cuenta en función de su desarrollo y bienestar, por otro lado debe recalcarse que en las decisiones en las cuales se vean involucrados niños, niñas y/ adolescentes debe asegurarse el desarrollo integral de los mismos así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías ya que los mismos son de obligatorio cumplimiento. (…)
(…)En este sentido, conviene recordar la Recomendación 874 1979 de la Asamblea parlamentaria del Consejo de Europa cuyo primer principio general señala que "los menores ya no deben ser considerados propiedad de sus padres sino que deben ser reconocidos como individuos con derechos y necesidades propios". En efecto, como ha señalado el Sr. Dyer, en la literatura científica dedicada al estudio de este problema, "la opinión que uno encuentra más frecuentemente expresada, es que la verdadera víctima de una sustracción de menores" es el propio menor. Es él el que sufre por perder de repente su equilibrio, es él el que sufre el trauma de ser separado del progenitor que siempre había visto a su lado, es él el que siente las incertidumbres y las frustraciones que resultan de la necesidad de adaptarse a un idioma extranjero, a condiciones culturales que no le son familiares, a nuevos profesores y a una familia desconocida". Excepciones a la obligación de garantizar el retorno inmediato de los menores 27 Dado que el retorno del menor es en cierta manera la idea básica del Convenio, las excepciones a la obligación general de garantizarlo constituyen un aspecto importante para comprender con exactitud su alcance.(…)
(…) Además sobre lo delatado debo señalar, que la Sala Constitucional indica que, el Juez de Juicio en su oportunidad procesal para analizar los elementos probatorios que se encontraban en el expediente, pero que fueron declarados inexistentes por el sustanciador, aun así, la sala reitera a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que conozcan de restituciones internacionales, el deber de valorar las pruebas documentales relacionadas con la materia de violencia de género, para determinar si el niño, niña o adolescente a restituir, podría verse expuesto a “situaciones intolerables” que active lo establecido en el artículo 13b y 20 del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, máxime cuando se evidencia claramente, que fueron señalados presuntos procedimientos que se tramitan ante el Ministerio Público venezolano, sin que se haya producido acto conclusivo, que pudiera permitir verificar las situaciones de hechos denunciadas, aún y cuando por lo alegado entre los litigantes, las mismas debieron ser interpuestas en Colombia por cuanto era la residencia común familiar y habitual para el niño tal y como lo fue, Sentencia N° 877 del 17 de julio de 2014. (…)
(…) Por ultimo concluye la recurrente, que la madre María Alejandra Avendaño Salcedo, no alego ni probo nada que la que demostrara el riesgo grave de que el niño Santiago Andrés Hernández Avendaño, retornara a su residencia habitual vuelve a indicar el documento que no especifica y que no a su decir no existe, sin precisión, asimismo, indica que puede señalar otros vicios de la sentencia en la audiencia oral d apelación, soportando dicha postura es que se trata de un juicio signado por la oralidad, obviando el contenido del artículo 488-B de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual solicito a esta superioridad niegue lo peticionado en cuanto a la documental que la recurrente denomina acompañado para ilustración, así como también lo que la recurrente solicita que considere la prueba de la declaración de parte, toda vez que las únicas pruebas permitidas en esta segunda instancia son los instrumentos público y la de las posiciones juradas conforme al artículo 488-B de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. (…).
(…) II Petitorio. Es por todo lo antes expuesto, que se solicita sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandan de autos, contra la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal de primera instancia de Juicio Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, así como las apelaciones no reparadas presentadas en el escrito recursivo de fecha 21 de diciembre de 2023, y en consecuencia confirme el presente fallo en todas y cada una de sus partes, y respetuosamente solicitamos que en la sentencia que se dicte se examinen los argumentos expuestos, tal como lo tiene asentada la jurisprudencia pacífica y reiterada de las Salas Constitucional y de Casación Social, y se declare sin lugar el recurso, por ser este acto una maestra de la Garantía del Ejercicio del derecho, del debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, que no es más que la búsqueda de la Verdad y la Justicia como fin de los preceptos establecidos en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en los Artículos 26, 49 y 257(…).

A los fines de emitir un pronunciamiento sobre los anteriores pedimentos, esta alzada considera importante traer a colación lo establecido en los artículos 2, 23, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
“Artículo 23. Los Tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.”
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de esta Superioridad)

De igual manera, quien hoy sentencia considera oportuno destacar que el artículo 30 del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, establece lo siguiente:

“Artículo 30. Toda solicitud presentada a las Autoridades Centrales o directamente a las autoridades judiciales o administrativas de un Estado contratante de conformidad con los términos del presente Convenio, junto con los documentos o cualquier otra información que la acompañen o que haya proporcionado una Autoridad Central, será admisible ante los tribunales o ante las autoridades administrativas de los Estados contratantes.”

En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:

“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”

Este Principio constitucional vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva que exige a los órganos judiciales la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales, que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante a que un órgano judicial conozca y resuelva sobre la pretensión a él sometida.
Una interpretación concatenada de las normas y jurisprudencia de marras permite concluir, que en materia de sustracción internacional de niños, niñas y adolescentes, opera como principio fundamental la admisión de cualquier clase de solicitud que sea interpuesta ante las autoridades judiciales; al ser este el espíritu de la Convención, loable por demás si consideramos que la restitución es una materia que amerita la ejecución de principios y prácticas expeditas, inclusivas y humanas, los jueces y juezas deben aminorar la exigencia de cualquier requisito o formalidad no esencial para darle trámite a las solicitudes, diligencias y recursos que, relacionados con la sustracción, sean interpuestos para hacer valer los derechos inherentes al niño, niña o adolescente ilícitamente trasladado o retenido.
Lo anterior puede afirmarse así, al tomar en consideración la urgencia y celeridad que debe rodear la tramitación de los casos de traslado o retención ilícita, aunado a los sentimientos de angustia, zozobra e intranquilidad que supone para los progenitores involucrados el participar en este tipo de procedimientos.
Al ser esto así, considera oportuno esta juzgadora traer a colación un extracto de lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N°524 de fecha 12 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado), instancia jurisdiccional que ha explicado lo siguiente:

“(…) Cabe destacar que el artículo 257 constitucional… obliga al operador de justicia a ajustar el proceso de interpretación de la norma legal al texto constitucional.
De este modo, “la interpretación conforme a la constitución” es un principio o máxima hermenéutica para todos los aplicadores del Derecho, y visto su fundamento, es un imperativo jurídico constitucional para todos los aplicadores del Derecho”.

En consecuencia; del análisis de tal precepto surgen las orientaciones necesarias para reinterpretar los artículos 11y 12 de la Resolución No. 2017-0019 de fecha 04 de octubre de 2017, por aplicación preferente del artículo 257 antes indicado y entrar al conocimiento del mérito del presente caso, donde está inmersa la responsabilidad del Estado Venezolano (Estado Parte del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores) de revisar si efectivamente hay desprotección de los derechos e integración familiar del niño de autos IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 16 de abril de 2018, de cinco (05) años de edad, tomando en consideración que la misma Resolución del 04 de octubre de 2017, reitera la necesidad de dar continuidad al procedimiento, en vista de las posibles transgresiones a los derechos y garantías reconocidos a favor de los niños, niñas y adolescentes en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo carácter es de orden público a tenor de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera, es necesario resaltar que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes prima sobre cualquier otra consideración de orden procesal, siendo que el Juez de restitución internacional no deja de ser un Juez especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes; por tanto, este debe asegurarse que su decisión se encuentre ajustada a la verdad declarada por las partes, pero buscando por encima de cualquier circunstancia la verdad real, que en este caso, recae sobre la presunta retención o traslado ilícito delatado. (Subrayado y negrillas propias del tribunal).
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Resuelto lo anterior, esta juzgadora considera pertinente realizar consideraciones relativas al objeto, fin y propósito de las restituciones internacionales, conforme a lo previsto en el Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (1980), la Convención de los Derechos del Niño (1989) y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
Al respecto, considera oportuno quien hoy sentencia traer a colación las siguientes disposiciones normativas:

“Artículo 1 del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980
(…) La finalidad del presente Convenio será la siguiente:
a) Garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante;
b) Velar que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes.”
“Artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño
(…) Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.”
“Artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del niño
(…) Los Estados Partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.”
“Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que desean concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
“Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Los niños, niñas o adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Las referidas normas abarcan una serie de postulados sobre los cuales se erige la prohibición de trasladar y retener a un niño, niña o adolescente y consecuentemente, la garantía de la restitución de aquellos que hayan sido indebidamente trasladados o retenidos. En efecto, una vez verificado que se ha producido el traslado ilícito o retención indebida de un niño, niña o adolescente y al estar cumplidos los extremos pertinentes de ley, procede la inmediata aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los convenios internacionales y las demás normativas jurídicas anteriormente referidas para ordenar la restitución internacional del niño, niña o adolescente trasladado o retenido ilícitamente, salvo que estemos en presencia de las alegaciones contenidas en los literales a) y b) del artículo 13 y el artículo 20 del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, las cuales, debidamente demostradas son excepciones a la restitución, así como la aquiescencia, la cual denotaría el desinterés del padre que ha sido separado de su hijo o hija, cuya conducta posiblemente genere el arraigo del niño, niña o adolescente en el lugar donde fue trasladado o retenido ilícita e indebidamente.
Sin embargo; es importante denotar, que la restitución internacional, puede ser posible bajo la ocurrencia de un traslado ilícito, sustracción o retención, conceptos estos que, a pesar de encontrarse tutelados bajo la semántica de significados similares, poseen características que los distingue entre sí, tal y como se explica de la siguiente manera: se entiende por traslado ilícito conforme al artículo 3 del referido Convenio, el traslado de un niño, niña o adolescente con infracción de un derecho de custodia atribuido, separado o conjuntamente, a un lugar distinto al de su residencia habitual.
Puede definirse la retención indebida como el hecho que, aun teniendo el consentimiento o autorización de salida, no existe autorización para que el niño, niña o adolescente permanezca en el Estado requerido.
Es importante apuntar que el juez o jueza que conozca de una restitución internacional, tiene la obligación de conocer la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, el Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, y el informe explicativo de Dña. Elisa Pérez Vera sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores de fecha 25 de octubre de 1980, quien entre otras cosas establece, que la única forma de interpretar el interés superior del niño en esta materia, salvo las excepciones presentes en el literal b) del artículo 13 del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 -y las disposiciones legales que rigen en nuestra materia especial- se circunscribe a no ser trasladado ilícitamente, ni retenido indebidamente.
En el ámbito nacional, lo establecido en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencias Nos. 766, 850, 1181 y 1308, de fechas 24 de abril de 2007, 19 de junio de 2009, 25 de julio de 2011 y 01 de agosto de 2011, respectivamente, así como el procedimiento establecido en Resolución No. 2017-0019 de fecha 04 de octubre de 2017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Aún y cuando las referidas normativas son necesarias para el manejo de cualquier procedimiento de restitución, debe hacerse mención especial al informe explicativo de Dña. Elisa Pérez Vera, en el cual la referida ponente expone que ante el traslado de un niño, niña o adolescente fuera de su entorno habitual, en el que se encontraba bajo la responsabilidad de una persona física o jurídica que ejercía sobre él un derecho legítimo, el sustractor confía en lograr de las autoridades del país al que éste ha sido llevado, el que se legalice la situación de hecho que acaba de crear. Sin embargo; los países firmantes se han comprometido a garantizar el retorno inmediato de los niños, niñas y adolescentes trasladados o retenidos de manera ilícita, pues declaran que el interés superior del niño es de importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia, por lo cual es necesario protegerlos, en el plano internacional, contra los efectos perjudiciales que podrían ocasionarles un traslado o una retención ilícita, ya que el niño, niña o adolescente es el que sufre el trauma de ser separado de su progenitor que siempre ha visto a su lado, y siente las incertidumbres y las frustraciones que resultan de la necesidad de adaptarse a un idioma extranjero, a condiciones culturales que no le son familiares, a nuevos profesores y a una familia desconocida; por lo tanto, el objetivo de dicho convenio es lograr la integración inmediata del niño a su entorno de vida habitual, con el fin de proporcionarle unas relaciones familiares lo más completas posibles y así favorecer un desarrollo equilibrado de su personalidad.
Debe precisar quien hoy sentencia que es necesario incluir en estos preceptos lo relativo a la legitimación activa para ejercer la solicitud de restitución, que es detentada por quien ha venido ejerciendo de manera efectiva un derecho de custodia o un régimen de convivencia familiar, el cual le es interrumpido por la abrupta e ilegal separación. En consonancia con lo anterior, puede decirse que esta figura procesal guarda una relación intrínseca con la residencia habitual del niño,‹‹entendiendo ésta como el lugar donde el menor tenía su centro de vida antes del traslado, tal como lo expresó el Dr. Ignacio Goicoechea, oficial letrado para América latina con ocasión del Congreso Internacional sobre Restitución Internacional celebrado en este país en fecha 27 y 28 de junio de 2013››, por cuanto solo puede solicitar la restitución aquél o aquélla que efectivamente hubiere convivido con el niño, niña o adolescente, que ejerza la custodia según las leyes del Estado requirente y cohabite en el lugar que sirviera como asiento o residencial habitual.
Sin embargo, el concepto universalmente aceptado establece que una persona puede tener sólo una residencia habitual, y que ésta pertenece a la residencia consuetudinaria anterior al traslado. Siendo esto así, el tribunal debe ir atrás en el tiempo, más no hacia el futuro. Asimismo, se debe determinar la residencia habitual del niño, niña o adolescente y no la de sus progenitores, tomando en consideración que, para convertirse en habitual, un período de residencia debe haber durado por un lapso considerable y el individuo debe haber tenido la intención firme de residir allí, en tal sentido, se debe mostrar en el análisis que conlleva a determinar la posible restitución o no del niño, niña o adolescente según sea el caso, lo atinente a las alegaciones y excepciones que pudiera invocar aquél o aquélla que hubiere trasladado o retenido ilícitamente al niño, niña o adolescente, las cuales se encuentran contenidas en el literal b) del artículo 13 y el artículo 20 del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, como defensas dirigidas a evitar el mandamiento de restitución. En ese sentido, prevén las referidas normas:
Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980
Artículo 13: (…) No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a la restitución demuestran que:
b) Existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.
La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si se comprueba que el propio menor se opone a la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones.
Al examinar las circunstancias a que hace referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor. (Subrayado propios del tribunal).-
Artículo 20: La restitución del menor conforme a lo dispuesto en el artículo 12 podrá denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
Con relación a la excepción referida, precisa esta sentenciadora que la contenida en el literal b) del artículo 13, si se quiere, se traduce en la acreditación y comprobación de aquellas circunstancias de riesgo, daño o desesperación que sufriría el niño, niña o adolescente de ser restituido a su residencia habitual. (Subrayado propio del tribunal).
En relación a la excepción del artículo 20, que se refiere a la existencia en el Estado requirente de una situación de facto, de guerras u otros casos que pudieren considerarse por el Estado requerido como violatorios de los principios humanos y de las libertades fundamentales, en los cuales se evidencie que de retornar se encuentra en riesgo el niño o padre o madre sustractor; una vez comprobada la contradicción y el hecho que los principios enunciados vigentes en el Estado requerido pueden ser violados, puede éste negar la restitución. Esta es una excepción presente en casos extraordinarios no comunes en los antecedentes de aplicabilidad del convenio. (Subrayado de esta Alzada).
Sin embargo; se presentan confusiones en relación a las excepciones del artículo 13 (b), sobre el particular, en las conclusiones de la Quinta Reunión de la Comisión Especial sobre la excepción de grave riesgo, se llegó a concluir que la misma debe ser interpretada de manera restrictiva, repitiendo la conclusión alcanzada en la Cuarta Reunión de la Comisión Especial; no obstante, refirió la honorable Jueza Shireen Fisher, Jueza Internacional de la Sala de Crímenes de Guerra del Tribunal de Bosnia-Herzegovina, que en relación a las excepciones no se ha avanzado en la práctica, exhortando a los tribunales a interpretar de manera restrictiva las alegaciones del artículo en referencia, en que tal interpretación debe abarcar el respeto por el interés primario de cualquier persona a no correr peligro.
En este mismo sentido, el delegado del Reino Unido presentó durante la decimocuarta sesión en 1980, esta observación:

“(…) Sr: jones (Reino Unido): (…) por otra parte, fue necesario agregar las palabras: o que de cualquier manera ponga al menor en una situación intolerable, ya que se hallaron muchas situaciones no cubiertas por el concepto de daño físico o psíquico, por ejemplo, cuando uno de los cónyuges fuese sujeto de amenazas y violencia por parte del otro y fuese forzado a huir del hogar; podría argumentarse que el menor no sufre daño físico o psíquico, no obstante será claramente expuesto a una situación intolerable” (Traducción de la Oficina Permanente de la Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya).

Termina la Jueza Fisher sosteniendo que debe erradicarse un síndrome que podría denominarse nacionalismo judicial, lo que consiste en que el Convenio y los jueces que lo aplican deben superar la inherente inclinación de todos los jueces de creer que sus tribunales y sus Estados son los que se encuentran en la mejor posición para determinar el bienestar de cualquier niño que comparezca ante ellos. Indicó que esta presunción pudo haber sido cierta en 1980, pero que, en cambio, hoy vivimos en un mundo de trasnacionalismo judicial, donde la competencia está vinculada a la geografía, pero las decisiones no lo están necesariamente.
En tal sentido, quizás los jueces necesiten más bien articular en sus decisiones y conclusiones que los niños del mundo son responsabilidad de todos y que necesitan más que nunca estar protegidos del daño de la sustracción, por jueces que trabajan juntos utilizando los principios del Convenio y los instrumentos legales que mejor se adaptan a la realidad sociológica, las cuales, indubitablemente, pueden ser diferentes de aquellas identificadas en 1980, como también lo son los instrumentos. (Subrayado propios del tribunal).
Siendo que, en el mundo ha variado la conciencia en relación a la protección contra la violencia doméstica (alegación frecuente), prácticamente todas las legislaciones apuntan a una protección adecuada, firme, constante y de avanzada, como es el caso de nuestro país, lo cual fue expuesto en la primera y segunda parte de la Sexta Reunión de la Comisión Especial sobre el funcionamiento práctico del Convenio de la Haya de 1980, al contar Venezuela con una legislación de vanguardia en la materia, tribunales especializados, casas de abrigo, dos Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza de la Red, y el adiestramiento constante de los operadores para garantizar los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, quedando claro en dicha reunión que ante tal protección extendida a nivel mundial, se hace más difícil comprender que un Estado no proteja en estos casos. (Subrayado propio del tribunal).
No obstante a ello, se ha creado la incertidumbre en relación a la afirmación de algunos sustractores, referente a la negativa de las autoridades de algunos Estados en prestarles apoyo ante la denuncia con base a no ser ciudadanas del país requirente, lo cual no debe desecharse pero, al tratarse de Estados que respetan la cooperación internacional, convenios y tratados sobre abolición de la desigualdad y discriminación; que propugnan los derechos humanos y los hacen letra viva al materializarlos, no queda menos que otorgar la confianza que el país requirente hará lo propio y que ante estas situaciones, deba y actuará en protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que la autoridad central abonará esfuerzos para convocar a los embajadores y cónsules a estar atentos ante cualquier denuncia de esta índole.
Según lo expuesto; queda claro que una vez superada la probanza de las alegaciones en equilibrio con el interés superior del niño, sin hacer de lado en cada caso en particular la obligatoriedad de preservar su salud, su bienestar y su desarrollo integral; debe entonces el juez, hacer la respectiva ponderación y decidir en base a argumentos sólidos y consistentes que hagan justa la sentencia donde queden protegidos los derechos del niño, niña o adolescente de quien se trate. (Subrayado propio).
Más recientemente, en el año 2020, con motivo del 40º aniversario de la celebración del Convenio de 25 de octubre de 1980, sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado publicó la Sexta Parte de la Guía de Buenas Prácticas en virtud de dicho Convenio, en relación al artículo 13 (b), con la finalidad de orientar a jueces, Autoridades Centrales, abogados y en general, a los operadores jurídicos que deben lidiar con la aplicación del antes mencionado artículo, promoviendo a nivel global la aplicación apropiada, coherente y uniforme de la excepción de grave riesgo en el marco del Convenio.
Los planteamientos contenidos en dicha Guía de Buenas Prácticas, refuerzan lo anteriormente mencionado en cuanto a que la aplicación de las excepciones debe ser restrictiva y que, a pesar que se fundan en el interés superior del niño, el proceso de restitución no debe involucrarse en cuestiones de custodia ni proceder a un examen integral, a fondo, del interés superior del niño o niña en concreto.
Asimismo, dicho instrumento dedica una de sus secciones a la muy necesaria comprensión de la excepción de grave riesgo, tema de debate continuo en las reuniones de la comisión especial como se señaló anteriormente, aclarando que existen tres tipos de éste, a saber: 1) grave riesgo que la restitución exponga al niño, niña o adolescente a un peligro físico, 2) grave riesgo que la restitución exponga al niño, niña o adolescente a un peligro psíquico, y 3) grave riesgo que la restitución ponga de cualquier otra manera al niño, niña o adolescente en una situación intolerable, por lo que, la excepción contenida en el artículo 13 (b) no requiere que el niño sea la víctima directa o principal del daño físico, pues basta con que el progenitor sustractor sea la víctima, siempre que exista suficiente evidencia en el caso específico que apunte a que, debido al riesgo de peligro para aquél, hay un grave riesgo para el niño, niña o adolescente que se trate, siendo que la exigencia de gravedad del riesgo, debe ser real y tener un alto grado de seriedad, que puede variar de un caso a otro. (Negrillas propias del tribunal).-
La última pauta ofrecida para entender la excepción de grave riesgo, se trata de concluir si existe un grave riesgo de que, al producirse la restitución y desde que ésta tenga lugar, el niño se exponga a un peligro grave físico o psíquico, que lo coloque en una situación intolerable, por lo que, el juez debe efectuar un análisis cierto en la naturaleza de los fundamentos de quien se opone a la restitución, particularmente, si son lo suficientemente fundados como para poder constituir un riesgo grave, asimismo, debe el tribunal determinar si la excepción de grave riesgo para el niño, niña o adolescente al momento de su retorno está establecida; para ello, tendrá que valorar todas las pruebas y circunstancias del caso, incluyendo las medidas de protección existentes o que se puedan implementar, siendo que en el presente caso existe pruebas suficientes maltrato de parte del progenitor a la madre de que en caso de que el niño de autos deba retornar al país solicitante pueda verse sumergido en una situación intolerable en la convivencia con sus progenitores., configurándose así uno de los elementos que permiten establecer la existencia de alguno de los tres (3) supuestos antes señalados, caso este que nos ocupa.
En ese sentido, es de señalar que las excepciones contenidas en el Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, la del literal b), permite al estado requerido denegar la restitución y considerar esta decisión fundada en causa justa.
Estas excepciones han sido utilizadas comúnmente para apartarse del cumplimiento del convenio sin otro miramiento que el sentimiento que anima a vincular al sustractor con una suerte de víctima, que aleja a su(s) hijo(s) por razones juzgadas de infinita nobleza, sin analizar las consecuencias a futuro para esos hijos, que en la mayoría de los casos, terminan afectados para siempre con tal desprendimiento, por cuanto mayormente concluyen alienados parentalmente por el sustractor, borrando su historia y generalmente creando en sus hijos rencor y rabia con la consecuente animadversión hacia el padre o madre y familia extendida que se queda.
Igualmente conviene apuntar que, otro de los elementos a considerar en base al interés superior del niño, niña y adolescente, es el relativo a la aprobación, el cual se encuentra conceptualizado en el artículo 12 del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 12 del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980
(…) Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.
La autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo procedente, ordenará asimismo la restitución del menor, salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente.
Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la sociedad de retorno del menor.”

Conforme a lo anterior, aporta quien juzga que la aceptación opera como consentimiento o aprobación tácita del traslado o la retención ilícita, lo cual sería comprensible de afirmar si aquél afectado por el traslado o retención en cuestión omite accionar los procedimientos relativos a lograr la restitución. No obstante, en caso que el sujeto requirente hubiere accionado en forma diligente, es decir, dentro de un lapso inferior a un año, contado a partir de la ocurrencia de la actividad ilícita e indebida, operará la inmediata restitución del niño, niña o adolescente indebidamente trasladado o retenido. Sobre el particular, se ha dejado asentado, que si transcurre el año por causa no imputable al requirente, debe procederse a restituir si no han sido probadas las alegaciones descritas anteriormente.
En este sentido, debe considerarse que, los operadores del Convenio deben procurar en lo posible circunscribirse al tiempo establecido en dicho instrumento, puesto que de haber ocurrido el arraigo o la integración del niño, niña o adolescente, en su nuevo entorno, la restitución en cuestión pudiere ser lesiva a sus derechos fundamentales.
De todo lo anterior, considera oportuno quien hoy sentencia indicar que el referido análisis con la enunciación de las competencias del juez requerido, quien, primeramente, debe recibir la solicitud, librar las notificaciones correspondientes, ubicar al niño, niña o adolescente indebidamente trasladado o retenido, verificar la comprobación de la excepción a la restitución contenida en el literal b) del artículo 13 y el artículo 20 del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, comprobar el lugar de la residencia habitual del sujeto involucrado con la restitución, confirmar a quien correspondía el desempeño de la custodia, considerar los acuerdos prácticos para el retorno del niño, niña o adolescente, dar aviso a la Autoridad Central de las actuaciones y proceder a aplicar la Convención según corresponda sin entrar a debatir la custodia, tal como se efectuó en el presente asunto.
Ahora bien, del estudio pormenorizado del fallo, esta alzada debe verificar si existen elementos que llegan a configurarse vicios en la sentencia sujeta a revisión, en razón de la cual, corresponde estimar la validez o no, de la sentencia proferida por el A quo cuando declaró sin lugar la demanda de restitución internacional incoada por el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ PINEDA, de nacionalidad venezolana y colombiana, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-12.125.371 y cédula de ciudadanía Colombiana Nº 1.013.038.824, contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.546.504, a favor del niño SANTIAGO ANDRÉS HERNÁNDEZ AVENDAÑO, nacido el día 16 de abril de 2018, de cinco (05) años de edad.
De la sentencia proferida por el Tribunal de la causa se evidencia que el mismo declaró sin lugar la demanda con base a las excepciones previstas en el literal b) del artículo 13 de dicho Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, antes señalados.
Asimismo, se observa de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en el desarrollo de la audiencia de apelación, que en la recurrida las alegaciones de la demandada no bastan por sí solas, en virtud que aun y cuando se inicia la etapa de juicio la misma llega sin contestación ni pruebas materializadas en la etapa de sustanciación, por lo que no quedo demostrado lo alegado por la parte contra recurrente debiendo traer como consecuencia la declaración d la confesión ficta, punto previo que quedo resuelto por esta instancia superior en la parte preliminar del presente extenso.
En tal sentido, observa esta Alzada que, aunque de la exposición de la recurrente omiten dar calificación jurídica a los supuestos vicios denunciados, y que con base en el principio iura novit curia, entiende quien suscribe que las mismas, con el hecho denunciado como lesivo de los derechos fundamentales de su representada, se refiere al vicio de incongruencia; y así debió haber sido señalado expresamente en sus alegatos de defensa.
El alegado vicio de incongruencia se produce cuando:

“…que dicho error se materializa cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no emitió decisión sobre algunas de las solicitudes o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, en el segundo de los supuestos antes señalados, se estará en presencia de la mencionada incongruencia negativa, por cuanto el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”. (Vid. Sentencias Nros. 34, 364 y 400 de fechas 13 de enero de 2011,9 de abril de 2013 y 4 de julio de 2017, respectivamente, Sentencia: 0303, Sala: Político-Administrativa, Ponente: Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, Fecha: 5 de junio de 2019).”

Al respecto, cabe advertir que este vicio por lo general adopta dos modalidades: la incongruencia positiva, la cual ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos de la controversia judicial.
En el caso bajo análisis, de la revisión exhaustiva realizada al expediente principal, observa aun cuando la sentencia impugnada, explana en su motivación normas que regulan la materia, en el entendido que Venezuela suscribió y ratificó el Convenio de la Haya de 1980 y todos los operadores de justicia debemos garantizar su aplicación, la recurrida, concluye con la declaratoria de Sin Lugar la Restitución Internacional, que se verificó el traslado ilícito o retención indebida, lo que a juicio de esta Alzada no resulta incongruente, tal como lo denunció la recurrente, ya que aun cuando la misma es contraria al espíritu, propósito y razón del Convenio de la Haya, al encontrarse el caso sometido a su consideración, encuadra dentro de los supuestos de excepción para que sea declarada la improcedencia de la restitución solicitada, es decir, existen probanzas determinantes para establecer dicha excepción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que, esta alzada determina que la Juez de Primera Instancia de Juicio fue congruente con la decisión dictada, al establecer primigeniamente que existió una retención ilícita, pero aplica una excepción que para esta instancia suprior quedo debidamente comprobada, a través del cumulo de documentales cursantes en el dosier donde se evidencia de los hechos alegados en la declaración de parte efectuada por la jueza del aquo y por esta instancia superior en su debida oportunidad a los ciudadanos JUAN CARLOS HERNÁNDEZ PINEDA y MARÍA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, plenamente identificados, respecto al maltrato físico y psicológico efectuado por el padre del niño, que aun y cuando la valoración del acervo probatorio presentado en su oportunidad por la parte actora debió circunscribirse a verificar única y exclusivamente a la comprobación del traslado ilícito y la residencia habitual del niño, no es menos cierto que los jueces debe procurar a estabilidad de la aplicación del ordenamiento jurídico internacional cuando se hace mención a que debe entonces el juez, hacer la respectiva ponderación y decidir en base a argumentos sólidos y consistentes que hagan justa la sentencia donde queden protegidos los derechos del niño, niña o adolescente de quien se trate, lo cual constituye según sus dichos, que no se decidió con lo probado y alegado en autos, dando cumplimiento a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N°524 de fecha 12 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado), instancia jurisdiccional que ha explicado que el artículo 257 constitucional obliga al operador de justicia a ajustar el proceso de interpretación de la norma legal al texto constitucional, de modo que la interpretación conforme a la constitución es un principio o máxima hermenéutica para todos los aplicadores del Derecho, y visto su fundamento, es un imperativo jurídico constitucional para todos los aplicadores del Derecho, por lo que hoy los jueces deben articular en sus decisiones y conclusiones que los niños del mundo son responsabilidad de todos y que necesitan más que nunca estar protegidos del daño de la sustracción, por jueces que trabajan juntos utilizando los principios del Convenio y los instrumentos legales que mejor se adaptan a la realidad sociológica, las cuales, indubitablemente, pueden ser diferentes de aquellas identificadas en 1980, como también lo son los instrumentos. (Subrayado propios del tribunal). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
A tal efecto, debe dejar sentado este Tribunal, que para la jueza A quo existe una excepción, siendo que hay comprobación de los hechos, por lo que, le era impretermitible y determinante que hiciera mención a estas probanzas para establecer la excepción indicada por él A quo, por lo que queda claro que una vez superada la probanza de las alegaciones en equilibrio con el interés superior del niño, sin hacer de lado en cada caso en particular la obligatoriedad de preservar su salud, su bienestar y su desarrollo integral; hizo la juez del aquo la respectiva ponderación y decidió en base a argumentos sólidos y consistentes que crearon una justa sentencia donde quedaron protegidos los derechos del niño, niña o adolescente de quien se trate.
Por tal motivo, debe necesariamente quien aquí suscribe establecer que la sentencia cuya revisión se solicita no adolece del vicio de incongruencia, y así se establece.-
Cónsono con el anterior razonamiento y habiendo realizado un análisis exhaustivo del caso de marras, del cual se desprende el errado tratamiento que la recurrida dio a la causa, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la VALIDA LA SENTENCIA, dictada por Tribunal Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, proferida en fecha 08 de diciembre de 2023, por no estar inmersa en el vicio ya embozado ut supra, y la disposición contenida en el artículo 243, ordinal 5°, por imperio de la norma preceptuada en los artículos 209, 244 y 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual entra a resolver el fondo del asunto debatido, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, a los efectos de formarse un mejor conocimiento del presente asunto, este juzgado procede a la valoración de las pruebas insertas en el expediente:
Siendo que, el principio general, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “k“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la libre convicción razonada.
De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
Pruebas promovidas con la solicitud de restitución internacional y en primera instancia:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática de la Planilla de Solicitud de Restitución Internacional con sus anexos, los cuales constan del folio 02 al folio 99, y su original el cual cursa al folio 231 al 246 de la Segunda Pieza del expediente, asimismo los folios 102 al 106 de la primera pieza, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, por cuanto fue emanado de funcionario competentes en el ejercicio de sus funciones, conferidas en el artículo 7 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004, en el expediente AA20-C-2003-000979, como demostrativas de que la hoy recurrente realizó su solicitud de Restitución Internacional ante las autoridades competentes dentro del lapso legal establecido en la Convención de la Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, y que por lo demás, se cumplieron los requisitos para su tramitación por parte de la Autoridad Central del país requirente y por la Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, y que igualmente se evidencia que el ciudadano Juan Carlos Hernández, realizó los trámites pertinentes para iniciar el procedimiento de restitución internacional ante el órgano extranjero competente, en virtud de la salida que consideraba ilícita de su hijo de Colombia, y así se establece.
SEGUNDO: Constancia de Residencia de lugar y fecha, Bogotá 25/01/2023 expedida por la Ciudadana Andrea García, Cédula Ciudadanía Nº 46380138, en su condición de Administradora del Edificio Ventura PH, Nit: 830107267-1, consta al folio 194 de la primera pieza, documento este el cual no fue impugnado por la contraparte en la etapa legal correspondiente y aun y cuando su contenido y firma fue ratificado por la otorgante, esta juzgadora no le confiere valor probatorio por cuanto si bien es cierto fue promovido a los efectos de probar la residencia habitual del niño de marra, no es menos cierto que para esta juzgadora su contenido no hace constar que el niño Santiago Andrés Hernández Avendaño, residiera en el Edificio Ventura PH apartamento 302 de la ciudad de Bogotá, Colombia ya que solo se limita la referida administradora del edificio a señalar que en los últimos seis meses fue habitado por tres personas, dos adultos y un niño, reiterando que no identifica de manera expresa que ese niño sea Santiago Andrés Hernández Avendaño y los adultos sus progenitores, asimismo, indica la ciudadana Andrea García que vio al niño de autos en la puerta del apartamento en compañía de su madre el día 12/01/2023 en horas de la tarde, omitiendo nuevamente hacer constar de que el niño y sus progenitores habitaran en dicho inmueble, por lo que se desecha este medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, al no producir convicción a esta Juzgadora. Y así se establece.-
TERCERO: Impresión de Certificado ordinario Nº 229052137, de fecha 09 de agosto de 2023, con código QR, inserto al folio 196 de la primera pieza de Antecedentes Penales y original del certificado de encontrarse libre de antecedentes penales debidamente apostillado del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, los cuales no fueron impugnados, dichas pruebas no pueden considerarse elementos de convicción que permitan puntualizar la sustracción ilegal reclamada del niño Santiago Andrés Hernández Avendaño, por lo que, este Tribunal considera impertinentes las mismas, y por consiguiente las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
CUARTO: Impresión del correo electrónico enviado por el sistema-penal@Fiscalia.gov.co al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, en la cuenta de correo electrónico JUANCARHP@GMAIL.COM, que corre inserto al folio 197 de la primera pieza, siendo que aun y cuando no fue impugnada en juicio por la contraparte, esta juzgadora no le concede valor probatorio por cuanto del mismo se puede observar que en fecha 16 de febrero de 2023, a las 1:02 p.m. fue enviado vía correo electrónico de la dirección ut supra señalada al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, a su cuenta de correo electrónico, datos básicos de la denuncia Nº 110016099146202310197, atendiendo el caso el despacho de dirección seccional de Bogotá-seguridad pública-amenaza-Fiscalía 253 Seccional, asignada en fecha 15/02/2023, no observa quien juzga contra quien fue intentada la denuncia, ni el motivo de la misma, por lo que mal pudiese esta juzgadora otorgar valor probatorio, en tal sentido se desecha por ser impertinente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
QUINTO: Captura de pantalla de Chat de WhatsApp entre el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA y la ciudadana MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, que consta a los folios 199 al 205 de la primera pieza del expediente, así como nuevo lote de impresiones de los chat que consta del folio 11 al 25 de la segunda pieza del expediente, documentales estas que se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al principio de libertad de la prueba, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como de conformidad con el criterio jurisprudencial N° 709 de fecha 10/11/2023 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; probanza que se considera como documento escrito de la que se aprecia según las reglas de la libre convicción razonada las reiteradas oportunidades en las que el demandante de autos a través del medio de comunicación WhatsApp demuestra interés y preocupación en tener conocimiento de su hijo así como de saber lo que requiere a efectos de cumplir sus obligaciones como padre, al igual que de garantizarle el compartir con el niño, evidenciándose escasas respuestas por parte de la progenitora del niño a su padre ante estas inquietudes por el presentada. Y así se declara.
Ahora bien, en relación a las Dos (02) impresiones fotográficas insertas a los folios 201 y 204 de la primera pieza del expediente, lo cual se aprecia según las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como demostrativo donde se evidencia al progenitor del niño de autos en compañía de lo que parece ser un funcionario policial, de pie frente a la puerta donde al fondo esta signada con el número 302, no es menos cierto que no se precisa que sea el Edificio Ventura PH de la ciudad de Bogotá, Colombia, que fungió como domicilio principal del niño, por lo que, de su contenido no se pueden extraer elementos de convicción que demuestre la sustracción del menor reclamada, en consecuencia, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
SEXTO: Impresión de emails contentivo de dos (02) folios útiles enviado por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA con la dirección de correo electrónico JUANCARHP@GMAIL.COM a la ciudadana María Alejandra Avendaño Salcedo en la siguiente dirección de correo electrónico marialeavendanho@GMAIL.COM, que corre inserto a los folios 206 y 207 de la primera pieza, Prueba esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como de conformidad con el criterio jurisprudencial N° 709 de fecha 10/11/2023 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; probanza que se considera como documento escrito de la que se aprecia según las reglas de la libre convicción razonada la inquietud y el interés en tener conocimiento de su hijo así como de saber lo que requiere a efectos de cumplir sus obligaciones como padre, e igualmente tener conocimiento acerca de su estado de salud y establecer acuerdos con la progenitora en relación al colegio del niño. Y así se declara.
SÉPTIMO: Comunicación del Centro de Arbitraje y Conciliación de fecha y lugar, Bogotá 9 de agosto de 2023 contentivo de tres (03) folios útiles, sobre el procedimiento en que los padres y el niño son parte para regular lo referente a la custodia del mismo, el cual corre inserto del folio 208 al 210 de la primera pieza del expediente, documental esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y concatenado con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, probanza que se considera como documento escrito de la que se evidencia la citación realizada por el Centro de Arbitraje y Conciliación Bogotá, a la audiencia de conciliación extrajudicial en el caso Nº 144381, entre los progenitores del niño Santiago Andrés Hernández Avendaño, llevada por el conciliador registro, ciudadano Alfredo Efraín Revelo Trujillo fijada para el día 25/08/2023 a las 8:00 a.m, documento que ha sido emanado de una autoridad extranjera, el cual crea indicios en quien suscribe sobre su autenticidad, toda vez que el mismo tampoco fue desconocido por alguna de las partes. Y así se declara.
OCTAVO: Reporte de Movimientos Migratorios debidamente apostillados del niño SANTIAGO ANDRES HERNÁNDEZ AVENDAÑO, de cinco (05) años de edad, emanada de Migración Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia el cual corre inserto a los folios 26 y 27 de la segunda pieza del expediente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo por emanar de funcionarios pertenecientes a una autoridad extranjera, el cual no fue impugnado por lo cual se valora por ser el documento exigido como requisito legal para determinar la entrada y salida del país en este caso del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con lo que se evidencia que de las consultas de entrada y salida registrada en los puertos de control migratorios habilitados en el territorio Colombiano entre el 06/03/2018 y 06/03/2023, el niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, identificado (a) con el NUIP Nº 1019916300, nacido (a) el 16/04/2018, registra 2 movimiento (s) migratorio (s) el primero de fecha 19/08/2018 con destino a Panamá y el segundo con fecha de 28/09/2018 con destino a la ciudad de Caracas, y siendo evidente que el niño se encuentra en Venezuela que su ingreso al territorio patrio fue por transito irregular ya que no se refleja movimientos migratorios de entradas recientes al país. Y sí se declara.
NOVENO: Original Constancia de Trabajo del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, de fecha 8 de septiembre de 2023, emanada por la empresa Mercantil Red Eventos & Logística S.A.S., ubicada en Bogotá Colombia, que consta al folio 28 de la segunda pieza del expediente, documental que no fue impugnada en Juicio, siendo que este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto no demuestra si el niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, fue sustraído o no en un tránsito irregular de Colombia a Venezuela, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DECIMO: Constancia de Estudios expedida por la Institución Educativa The Little Kids Kindergarten One, de fecha 27 de enero de 2023, cursante a los folios 29 y 30, de la segunda pieza del expediente, suscrita por la Directora Rosa Helena Jiménez Guío, constante de un (01) folio en la cual se asienta que el estudiante SANTIAGO ANDRES, con numero de NUIP 1019916300 de Bogotá, en la que se evidencia que el niño de autos estudió en dicha institución hasta el día 14 de diciembre de 2022, documental esta que proviene de una institución extranjera la cual no fue ratificada en juicio, siendo que debió ser ratificada por quien la suscribe mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitida como norma supletoria, de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no sucedió en el presente asunto, en tal sentido, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DÉCIMO PRIMERO: Original de Documento de propiedad de inmueble (apartamento), propiedad horizontal en el Edificio Ventura, suscrito ante la Notaría Pública 44 de Bogotá, Colombia escritura pública 390 del 20 de febrero de 2020, código notarial Nº 1100100044., la cual corre inserto del folio 31 al 45 de la segunda pieza, documento que no fue impugnado en el transcurso del juicio, por lo que, se le da valor probatorio de documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe en el ejercicio de sus funciones de la Notaria Cuarenta y Cuatro (44) del circulo de Bogotá D.C como autoridad extranjera, conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, aplicados como norma supletoria de conformidad con el articulo 452 ejusdem, con lo que se evidencia que el ciudadano Juan Carlos Hernández Pineda es el propietario de dicho inmueble que funge como domicilio habitual del niño. Y así se declara.
DÉCIMO SEGUNDO: Copia fotostática de Contrato de transacción sobre acuerdo de divorcio de matrimonio civil entre los ciudadanos María Alejandra Avendaño Salcedo y Juan Carlos Hernández Pineda, suscrito por ante la Notaria Segunda de Bogotá, que consta del folio 46 al 58 de la segunda pieza del expediente, documental esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde queda demostrado que los prenombrados ciudadanos suscribieron acuerdo de divorcio ante la referida Notaria, en la que igualmente de mutuo acuerdo fijaron lo referente a las instituciones familiares y patrimoniales entre ellos. Y así se declara.
DÉCIMO TERCERO: Impresión de consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio-SPOA, en un (01) solo folio útil, caso Nº 110016099146202310197, llevado por la Fiscalía 253 Seccional, inserta folio 59 de la segunda pieza del expediente, instrumental que no fue impugnada en juicio por la contra parte, sin embargo, quien juzga no le otorga valor probatorio ya que del mismo se evidencia la existencia de un caso de amenazas en la Unidad de Seguridad Pública en el Departamento de Bogotá D.C. el cual tiene un estatus activo por ante el despacho de la Fiscalía 253 Seccional, pero no se observa quienes son las partes denunciante y denunciado, ni tampoco el motivo de la denuncia por lo que mal pudiese esta juzgadora otorgar valor probatorio, por lo que, se desecha la misma por ser impertinente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DÉCIMO CUARTO: Escrito de respuesta dirigida a los ciudadanos Juan Carlos Hernández Pineda y María Alejandra Avendaño Salcedo, expedida por el defensor de familia ICBF Regional Bogotá comisaría de Familia, consta del folio 60 al 62 de la segunda pieza, documental esta que no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, sin embargo, no se le concede valor probatorio por cuánto no se observa el nombre de la persona quien suscribe, simplemente se evidencia el carácter con que actúa, por lo que al ser un documento suscrito por terceros que nada tiene que ver con el juicio deben ser ratificado su contenido por lo que este tribunal desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, al no producir convicción a esta Juzgadora. Y así se establece.-
DÉCIMO QUINTO: Documento expedido por la Comisaría de Familia 34 sector 2 Rug Nº 122000353, de fecha 14 de marzo de 2023, dirigido al ciudadano Juan Carlos Hernández Pineda CC 1013038824, en la que se le dio respuesta a la solicitud por el realizada en base a el proceso de la acción de protección Nº 96 de 2020, bajo el Rug 353 de 2020, inserto al folio 63 de la segunda pieza del presente dossier, documental que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, y la sana critica, en virtud de que demuestra que evidentemente existe una medida de protección vinculada con la ciudadana María Avendaño donde se indica que el proceso de trámite de la medida de protección se cumplió parcialmente entre las partes. Y así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES.
PRIMERO: Testimonial ratificatoria de la prueba documental promovida en el numeral segundo por la parte actora relacionada a la constancia de residencia del niño Santiago Hernández emitida por la ciudadana ANDREA ROCÍO GARCÍA CASTAÑEDA, con cédula colombiana Nº 46380138, domiciliada en Colombia, quien manifestó visualizar el contenido del documento, e indicar que el mismo es correcto, reconociendo el contenido y la firma del mismo, razón por la cual quien juzga de acuerdo a la libre convicción razonada, y siendo que dicha documental no demuestra ser una constancia de residencia ya que solo se limita a señalar que en los últimos seis meses fue habitado el apartamento 302 por tres personas, dos adultos y un niño, la cual no identifica de manera expresa que ese niño sea Santiago Andrés Hernández Avendaño, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
SEGUNDO: Testimonial del ciudadano FREDDY ALEXANDER SANCHEZ HUERTAS CC 79.590.535, divorciado, domiciliado en Carrera 77 Nº 18-51, Barrio la felicidad Edificio La Arboleda, torre 7 piso 1, Apartamento 102, Bogotá, Colombia, con teléfono celular Nº +57 320 4956648, de profesión y oficio publicista y mercadeo, testigo referencial, en virtud de que el mismo según su declaración manifestó: “no conoce de vista trato y comunicación a la demandada y al niño, ni conoce de las situaciones personales de la familia HERNANDEZ AVENDAÑO, por lo que mal pudiera rendir declaraciones sobre los hechos señalados en el libelo de la presente demanda, relativos a la restitución internacional, si los conocimientos que tiene son referenciales en virtud de que lo manifestó el demandante; siendo que se observa que al dar respuestas a las demás interrogantes formuladas caen en inconsistencias que arrojan dudas con respecto a los hechos narrados, por lo que, quien juzga no la aprecia atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
TERCERO: Testimonial de la ciudadana CLAUDIA DEL PILAR HERNANDEZ PINEDA, CC 1010051263, divorciada, con domicilio en la carrera Nº 12 134 -10, casa G12, Bogotá, Colombia, con teléfono celular Nº +57 311 5169109, de profesión y oficio Licenciada en relaciones industriales, testigo que al ser interrogada por la parte actora manifestó: “conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Juan Carlos Hernández que es su hermano, María Alejandra es la aun esposa de su hermano, y Santiago es su sobrino, manifestando que le consta que la relación del niño con su padre siempre ha sido amorosa y abierta así como que el niño manifiesta extrañar a su padre, los nexos afectivos son cercanos, el niño es muy amoroso en particular con su papá, de igual forma sigue expresando que la conducta de su hermano fue de extrema angustia cuando desconocía del paradero de su hijo Santiago Andrés y que su hermano había intentando contacto con la madre del niño pero no fue posible, siendo que la testigo declara que al pasar los días el niño se comunica con su padre le dice que se había ido sin permiso a Venezuela, le solicitó a su hermano que realizara las denuncias penales él no quería hacerlo, cuando María le robo dinero, le causo lesiones personales, el no quería denunciarla, la única manera fue cuando el no tenia alternativa para evitar que se lo llevaran de su entorno. Continua la testigo, que le consta al respecto por la salidas migratorias del niño, que no se hizo por las vías legales, no existía permiso del padre para que se ausentara, así también le consta que se ha negado el contacto, que no se le contesta o se le deja en visto reiteradamente, le consta la angustia y la preocupación de su hermano buscando tener contacto con su hijo, y que la conducta de la ciudadana María Alejandra Avendaño respecto de la convivencia o contacto del niño Santiago Andrés con su padre se ha impedido constantemente el contacto o la convivencia, dijo cosas como Juan Carlos la violenta físicamente ella le causo lesiones físicas a su hermano, teniendo 7 meses de embarazo ella le cayó a golpes causándole lesiones visibles sus fines eran evitar en cualquier momento que su hermano tenga contacto con el niño”.
Al ser interrogada por la Abogado de la parte demandada manifestó: “que la relación con su cuñada María Alejandra en este momento es inexistente en un principio de iniciar la relación sentimental con su hermano, era buena trato de serles útil, indicando a su vez el interés humano de que su sobrino vuelva a su lugar de origen, le interesa el bienestar de su sobrino donde él tiene que estar en el lugar de residencia, aduce igualmente que su opinión es que el niño está en un país que no le pertenece fuera de su contexto se fue ilegalmente por capricho de su mama, de la misma manera indica al tribunal que el audio que recibió su hermano de su hijo, decía papa me vine sin tu permiso a Venezuela, y lo recibió como al final del mes de febrero, y que no vio más a su sobrino desde marzo de 2020 octubre de 2021, así también le consta todo lo declarado en cuanto a los golpes que sufrió su hermano La primera ocasión que pude ser testigo estaban en su apartamento, la segunda vez fue porque vio a su hermano con la cara llena de sangre, por ultimo aduce saber cuánto mide y pesa su hermano”.
Al ser interrogada por el defensor público que represento el niño manifestó: “considera que el niño necesita de ambos progenitores para su desarrollo mental y social, y de su familia extendida de igual manera, declara la testigo que su estabilidad psicológica, emocional y social depende de que el regrese a Colombia donde él tiene su entorno familiar de amigos, educación y además es su país de origen”.
Con esta declaración quedo demostrado por parte del actor, que la ciudadana María Alejandra Avendaño, sustrajo de manera unilateral en el ejercicio de su custodia al niño Santiago Andrés, con un tránsito irregular de Colombia a Venezuela, y que su padre realizo las diligencias pertinentes en colombina para conocer del paradero de su hijo, por cuanto la progenitora no le informo de su regreso a Venezuela, declaración esta a la cual se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil, y contestes en su declaración, no se evidencia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, por lo que, para esta juzgadora a través de las máximas de experiencia y utilizando el principio de la sana critica, se aprecian, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, y se le concede pleno valor probatorio a dicha declaración de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
CUARTO: Testimonial del ciudadano SERGIO ALBERTO CARABALLO CARDENAS, cedula de Colombiana Nº 79.781.546, divorciado, con domicilio en la carrera 16 Nº 134A-40, apartamento 408, Edificio Lares 134, Bogotá Colombia, de profesión u oficio comunicador social y periodista, quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: “¿Diga el testigo quien realizo el llamado policial y aproximadamente en que época? Contesto: “el llamado lo hizo Juan Carlos el año exacto lo desconozco, creo que fue en 2020, él fue quien llamo a la policía”; Y en la repregunta numero 2, realizada por la apoderada judicial de la parte demandada ¿Diga el testigo de su respuesta número 3, como se entero de lo que declaro? Contesto: “lo digo porque lo presencié”; Y en la repregunta numero 2 realizada por la defensora publica representación del niño de autos, 2.- ¿Diga el testigo si presencio los hechos aludidos o llego al momento de que todo esto había pasado? Contesto: “no ya había pasado, pero María Alejandra había aceptado su actitud delante de la policía”., ahora bien, observa esta sentenciadora que el presente testigo es referencial, por lo que mal, puede rendir declaraciones sobre los hechos señalados en el libelo de la presente demanda, sino presencio los hechos, igualmente al responder el resto de las preguntas formuladas se evidencia contradicción entre sus respuestas, por lo que las mismas arrojan dudas con respecto a los hechos narrados, no llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, a la convicción de los hechos por él narrados, por lo que no se le otorga valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE.-
Se deja constancia que en la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada, en la que se comunicara con el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, plenamente identificado, a través de las Tecnologías de la Información y la Comunicación TIC´S, quien hizo uso del dispositivo móvil a través de la aplicación WhatsApp, se realizó video llamada y quien estuvo presente en el debate, esta Jueza haciendo uso de las más amplia facultades del juez hizo uso del mecanismo procesal de Declaración de Parte, con lo cual se logra establecer directa con el progenitor del niño, y que en base a sus respuestas, el mismo señaló:

“ que la madre del niño ostenta la custodia y ha hecho uso de ella arbitrariamente, ya que traslado al niño a Venezuela sin su consentimiento indicando que la última vez que lo vio en colombiana fue el 31 de enero del año pasado, asimismo, indico que el contactado con su hijo es a través de WhatsApp, y que la medida de protección impuesta por la comisaria de familia de Usaquén 2 se cumplió parcialmente por cuanto la ciudadana María Avendaño no hizo el curso de relaciones interpersonales, asimismo, declaro que el domicilio del niño es la Ciudad de Bogotá, calle 145 N* 13-A piso 3 apartamento 302, asimismo, indica que en abril de 2020 la ciudadana María Avendaño le sustrajo un dinero de su cuenta bancaria y cuando llego la policía la ciudadana María Avendaño admitió que lo agredió y le robo el dinero, y que en fecha 14 y 15 mayo fueron los únicos días que vio a su hijo en Venezuela cuando llego sin avisar a la casa de en los hermanos, y en que en colombina antes de la restitución internacional denuncio el ejerció arbitrario de la custodia”

De la misma manera se deja constancia que en la celebración de la Audiencia de Juicio en la que la parte demandada ciudadana María Alejandra Avendaño Salcedo, quien en su respuesta manifestó:

“que es cierto que se vino a Venezuela el día 15 de enero sin el permiso formal de padre para su hijo, y que se regreso huyendo para salvar la vida de su hijo, por cuanto manifiesta igualmente que tiene medidas de protección a su favor en Colombia como aquí por violencia, física, psicológica y emocional delante de niño, y que el progenitor del niño lo visito los días 15, 16 y 17 de mayo sin previo aviso a su domicilio, acompañándolos a la piscina se involucro en las actividades del niño, actividades de música, al día siguiente al colegio, hora de almuerzo, tareas, en su residencia por segundo día a la natación, música, actividades escolares, al tercer día aparece con unos detalles al niño, ropa, zapatos, juguetes en la maleta escolar, y le dice que él le puede quitar al niño, que no la dejará en paz lo hizo en la sala de su casa, se fue a la cocina y se arrebato el niño a su madre, para llevárselo a la fuerza el señor cuando vio que el niño estaba llorando fue que se controlo, basta de tantas amenazas, posteriormente hizo la denuncia a los patrulleros, y ante el CDNNA se le concede la medida de protección, es una continuidad ante la violencia, tiene medida de protección y eso continua y no cesa desde todo punto de vista, manifiesto de igual forma que el niño está escolarizado en el Colegio Fray Luis Amigó en Primer Grado y está en otras actividades extra cátedras, en música y natación, manifiesta ser cierto que e en el estado Yaracuy desde su retorno, el día 16 de enero de 2023, es su residencia materna de toda la vida la cual él conoce, así como ser cierto que el niño comparte comunicación con el padre en la medida que sus actividades le permiten y en el que el padre realiza comunicación, manifiesta ser cierto que aun están casados por cuanto el señor Juan Carlos ha dilatado todos los procesos y que es cierto que ostento la custodia total del niño desde su nacimiento”

Con base en las respuestas y afirmaciones de ambas partes respecto de las preguntas que les fueron formuladas y aplicando las reglas de la libre convicción razonada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 450, literal k de la Ley especial, tal como lo indicó el A quo, se evidencia: 1. Que, el niño radica en Venezuela con su progenitora, sin autorización de su progenitor. 2. Que, hay contradicción entre las partes, sobre el hecho relativo al conocimiento del padre que el niño estaba en Venezuela. 3. Se denota realmente tras el presente proceso judicial, un profundo conflicto y violencia familiar que las partes aún no han resuelto. 4. A pesar que la madre traslada al niño a Venezuela sin la autorización del padre, indica no se opone al contacto paterno filial vía electrónica, en virtud de las situaciones es de violencia vividas. Y así se hace saber.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA REPRESENTANTE JUDICIAL DEL NIÑO DE AUTOS.
DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, asentada bajo el N° 015, año 2023, expedida por Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy inserto a los folios 220 y 221, de la primera pieza del expediente, así como copia simple del acta de nacimiento Colombiana del niño de autos, emitida por la Registraduria Nacional del Estado Civil de Nacimiento de Colombia, signada bajo el N°42 y código A5F, la cual consta al folio 67 y 68, de la segunda pieza del expediente, documental esta a la que se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnado en el decurso del proceso, al tratarse de un documento público, expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, como demostrativa del vínculo filiatorio del niño a sus progenitores, los ciudadanos Juan Carlos Hernández Pineda y María Alejandra Avendaño Salcedo, como legitimados, de la presente acción, corolario de la competencia atribuida a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer del asunto judicial en virtud de estar vinculados derechos e intereses del niño ut supra mencionado. Y así se declara.
SEGUNDO: Constancia de Inscripción emitida por el Complejo Educativo Colegio “Fray Luis Amigo”, la cual corre inserta en el folio 256 de la primera pieza del presente expediente, instrumental esta impugnada en juicio por lo que no se le otorga valor probatorio, ya que la misma fue otorgada por un tercero y que para su validez debió ser ratificada mediante la prueba testimonial por quien la emite, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitida como norma supletoria, de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, se desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
TERCERO: Constancia de Inscripción emitida por la Escuela de Natación del complejo Deportivo María Eva de Liscano, la cual corre inserta en el folio 257, de la primera pieza del presente expediente, instrumental que fue impugnada en juicio, por lo que, no se le otorga valor probatorio ya que no fue ratificada mediante la prueba testimonial por quien la emite, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitida como norma supletoria, de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se desecha la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
CUARTO: Constancia de Inscripción emitida por el centro académico Regional de Música del municipio San Felipe, la cual corre inserta en el folio 258, de la primera pieza del presente expediente, documental esta que fue impugnada en juicio por lo que no se le otorga valor probatorio ya que la misma debió ser ratificada mediante la prueba testimonial por quien la emite, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitida como norma supletoria, de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO.
PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCION
PRIMERO: Constancia Médica del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, emitida por la Fundación Regional El Niño Simón del Estado Yaracuy, en fecha 16/02/2023, cursante al folio 266, de la primera pieza y constancia actualizada de niño sano de fecha 22 de septiembre de 2023, la cual cursa a los folios 79 de la segunda pieza del presente dosier, documental que fue impugnada por lo que no se le otorga valor probatorio ya que la misma debió ser ratificados mediante la prueba testimonial por los médicos especialistas que la emitieron, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitida como norma supletoria, de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no sucedió en el presente asunto, en virtud de ello queda desechada de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
SEGUNDO: Original de Medida de Protección Dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a favor del niño de autos, de fecha 26 de mayo de 2023, la cual cursa a los folios 267 al 271 de la primera pieza del expediente, documental que fue impugnada en juicio, por lo que no se le concede valor probatorio según lo establecido en el artículo 16 del convenio de la Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores concatenado con el artículo 16 de convención interamericana sobre restitución internacional de menores, los estados requirente y requerido de la restitución no pueden conocer por vía judicial o administrativa el fondo del asunto en cuanto a la guarda y custodia del niño de autos, encontrándose en trámite el presente asunto de restitución internacional, en tal sentido se desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DECLARACIÓN DE PARTE EN ALZADA:
Se deja constancia que en la celebración de la Audiencia de Apelación celebrada al efecto, esta Alzada solicitó a la ciudadana Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.285.776 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.269, se comunicara con el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, plenamente identificado, a través de las Tecnologías de la Información y la Comunicación TIC´S, quien hizo uso del dispositivo móvil a través de la aplicación WhatsApp, se realizó video llamada y quien estuvo presente en el debate, esta Jueza haciendo uso de las más amplia facultades del juez hizo uso del mecanismo procesal de Declaración de Parte, con lo cual se logra establecer, comunicación directa con el progenitor del niño, y que en base a sus respuestas, el mismo señaló:

“…la mama de Santiago se llevo a Santiago desde el día 18 de diciembre donde se encontraba estudiando, entrego las llaves a otra persona, hizo una cantidad de cosas ella alega un supuesto maltrato, la foto de perfil es de mi hijo, si usted cuando está en peligro de muerte usted va a dejar que el papá de su hijo entre a su casa y tome esa foto usted me dirá si se encuentra en peligro como la señora Avendaño alega, en el convenio debía mantener su casa durante una año lo hice por 20 meses, los gastos del niño, en ese momento planifico el viaja en efecto ella sustrajo al niño, yo venía de Venezuela a Colombia a pasar las navidades con el niño, no di el permiso, como no me vas a seguir manteniendo me llevo a mi hijo.
Quien me maltrato fue ella, dejo constancia en la comisaria de familia de los delitos maltratos y sustracción de dinero, de mi banco sustrajo dinero, abuso de confianza y maltrato, al día siguiente que interpuso la denuncia alego que la había maltratado, cuando fui yo que recibió el maltrato, esto hace tres años, si venía sucediendo porque la señora si tenía todas las instancias en Colombia, y fue atendida, ha tenido todas las oportunidades, tuve que ir a todas las instancias cuando ella sustrajo al niño, fui y me puse en contacto con todas las instituciones.
La resolución es de un organismo que está destinado a resolver conflictos familiares, la comisaria nos tomo declaración y dio la orden de realizar curso interpersonales, yo lo hice María no, producto de la denuncia que hizo la señora Avendaño no es un tema de carácter penal, tendría que ver a mi hijo con visitas supervisadas, la señora alego maltrato el rasguño lo tenía yo.

Igualmente se le otorgó el derecho de palabra a la madre del niño quien manifestó entre otras palabras señalo lo siguiente:

“…Si lo traslade de Colombia a Venezuela por que tenia años solicitando el permiso, estaba siendo víctima de violencia y pasaba necesidad desde el punto de vista económico, había mora en salud, tenia atrasos, afectó que yo fuera el sostén de familia, y aunado la violencia psicológica, patrimonial. Decido ir a mi país de origen que me garantizara proteger al niño, el día 16 de enero la fecha que nos vinimos el padre estaba consiente dijo que nos iba a conceder el permiso, el estaba en Venezuela, para cambiarnos los planes, para que no tenga la posibilidad de acudir, si el padre está en Colombia no podría no podría ser posible él había incurrido en los acuerdo hechos, desde el momento que llegamos se encuentra estudiando en el fray Luis amigo con buen rendimiento académico, mejorar su calidad de vida, potenciales. Mediante vía telefónica el mantiene contacto con su papa vía, conforme a su decisión y con la frecuencia que el padre decide hablar siempre ha tenido comunicación abierta con el padre, en mayo cuando el padre vino sin previo aviso él se involucro en las actividades del niño, abrí las puertas de las casa para quien el niño se involucrar fue en el ultimo día cuando se generan los hechos de violencia, siempre se presentan frente al niño, se le abrieron las puertas le doy entrada y le dejo que el niño no se vea afectado.
La medida fue dictada a mi favor por denuncia que realizo en la que se da violencia física en presencia de mi hijo lo denuncio voy a medida forense la valoración psicológica, se hace una serie de pruebas se hacen las declaraciones, le muestro como me pego como estuve con el niño en brazos protegiéndolo se concluye que soy víctima de violencia y se da la medida de protección de manera parcial porque el señor no fue y no hizo el curso me habilitaron que hiciera considerando que estuve presente no estaba habilitado hice el seguimiento psicológico con línea gratuita, línea purpura recibí ayuda para poder avanzar en el proceso para brindar apoyo psicológico me lo remitieron el expediente completo se dejo constancia, se dicta medida o orden de alejamiento al señor, siempre busco acercarse y alegaba que era su derecho, el señor también tuvo privativa del país en el año 2021 porque estaba incumpliendo la medida, violando los derechos del niño y los míos, el ha reconocido reiteradamente que nosotros somos los involucrados en la medida de protección incurre nuevamente en hechos de violencia cuando llego a Venezuela, las medidas de violencia son vigentes, se demostró la fisca, la emocional, patrimonial, tengo suficientes razones de peso para garantizarle a mi hijo estabilidad y buscar por todos los medios cuando el repite que él es para hacer violencia y recordar que si yo debería presentarme en esas autoridades se celebro en el receso judicial,. algo particular de manera privada, y uso el momento para amedrentarme dejo en claro que no iba a descansar quería que retornara al niño aprovecho todos esos espacios para hacer esa violencia el niño ha observado la actitud del papa ha visto que me pega grita y que se lo quiere llevar a la fuerza, le pudo que me considere los derechos deben garantizar son del niño no descansa, brilla y padre opaca, en vez de negociar y cumplir no ha sido solamente todo está en el papel esta solamente en cumplir no hace acto presencial nunca, dice que no está en el país, muy difícil que se puede llevar una relación sana, así no se puede no ha tomado el causa de su vida y responsabilidades paternas…”

Con base en las respuestas y afirmaciones de ambas partes respecto de las preguntas que les fueron formuladas y aplicando las reglas de la libre convicción razonada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 450, literal k de la Ley especial, tal como lo indicó el A quo, se evidencia: 1. Que, el niño radica en Venezuela con su progenitora, sin autorización de su progenitor. 2. Que, hay contradicción entre las partes, sobre el hecho relativo al conocimiento del padre que el niño estaba en Venezuela. 3. Se denota realmente tras el presente proceso judicial, un profundo conflicto y violencia intrafamiliar que las partes aún no han resuelto. 4. A pesar que la madre traslada al niño a Venezuela sin la autorización del padre, indica no se opone al contacto paterno filial vía electrónica, en virtud de las situaciones es de violencia vividas. 5.- que efectivamente existió y permanece violencia intrafamiliar que causa una situación intolerable al niño de autos.- Y así se hace saber.

DE LA OPINIÓN DEL NIÑO.
Este Tribunal fijó oportunidad para oír la opinión del niño de autos IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 16 de abril de 2018, de cinco (05) años de edad, el mismo día de la celebración de la audiencia de Apelación. Sin embargo; a solicitud de la apoderada judicial de la progenitora del niño de autos, manifestó mediante diligencia de fecha 02/801/2024, que dicho acto fuera suprimido, en virtud de la comparecencia sucesiva del niño y no revictimizarlo. Siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, se dejó constancia en el desarrollo de la audiencia que este Tribunal prescinde de la escucha del niño de autos, en virtud de haberse oído su opinión tanto por la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución, como por la jueza de Juicio de este circuito judicial.
Ahora bien, si bien es cierto, que tales opiniones no son vinculantes para la decisión del presente asunto, esta juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección” publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 38.705 en fecha 14 de junio de 2007, considerando que no debe obviarse jamás que las mismas enmarcan uno de los derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños niñas y adolescentes, que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión del niño de marras; donde queda claro que hay elementos para concluir que el niño desea vivir en Venezuela y no le gusta estar en Colombia, y que de los eventos narrados como excepciones, quedaron debidamente demostrados.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista, por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, “existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones”, por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por los niños de autos debe ser apreciada por esta juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.
Establecida la valoración de las pruebas, corresponde a este Tribunal pronunciarse en torno al mérito de la causa conforme a lo previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención Sobre los Derechos del Niño, la Convención Sobre aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, aprobada por la Conferencia de la Haya el 25 de octubre de 1980, cuya Ley aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.004, de fecha 19 de julio de 1996, con vigencia desde el 1º de enero de 1997; la Convención Interamericana Sobre Restitución Internacional de Menores, celebrada en Montevideo, Uruguay, en fecha 15 de julio de 1989, cuya ley aprobatoria tuvo lugar el 28 de mayo de 1996, publicada en Gaceta Oficial No. 5.070, la cual fue ratificada por la República Bolivariana de Venezuela; la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente; la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Ley Modelo para Iberoamérica; la doctrina recogida en las distintas reuniones de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado (ente intergubernamental que avanza en el estudio y análisis de las normas de derecho internacional privado y prioriza en profundizar en la determinación de las prácticas comunes de todos los estados contratantes recogiendo sus experiencias y en base a estas prácticas propugnar en lo posible, la uniformidad de éstas con respeto absoluto a la legislación interna de cada país); en la aplicación del Convenio; en las comisiones especiales, específicamente en la primera y segunda parte de la Sexta Reunión sobre el funcionamiento práctico del Convenio de La Haya de 1980 sobre Sustracción de Menores; y la opinión de expertos doctrinarios, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
Antes de realizar cualquier miramiento, debe analizarse lo referente al concepto de Familia, máxime cuando en la presente causa se plantea la difícil situación en cuanto al vínculo y los lazos afectivos que han estrechado la adolescente de autos con respecto a quienes ostentan la custodia. En este sentido, conviene destacar que el legislador patrio ha brindado una definición de la institución de la familia, tal y como se desprende del contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 5, establece lo siguiente:

“Artículo 5: La Familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”

Igualmente, el artículo 3 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad reza:

“Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos, y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar: En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas y otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos.”

Es evidente que la intención de la legislación venezolana, en sintonía con los tratados internacionales en materia de infancia y adolescencia ratificados por la República, es la de preservar los lazos familiares biológicos del niño, niña y adolescente; esto se entiende, desde el punto de vista incluso fisiológico, ya que, existe la predeterminación natural de los progenitores de resguardar a su prole, lo cual trae consigo, que sea el mejor ambiente que permita un desarrollo integral de estos sujetos de derecho que requieren especial atención. Por este motivo, el aparataje estatal debe actuar donde pueda ser vulnerada su integridad personal o en los casos de relevante excepcionalidad que impidan que los mismos alcancen íntegramente el proceso que los conduzca a su edad adulta.
En este sentido, cobra mayor vigencia el texto referido al cumplimiento o aplicación efectiva al Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de Sustracción Internacional de Menores suscrito y ratificado por Venezuela, por cuanto el indebido e ilícito traslado o sustracción, desvanece la unión familiar que debe ser necesaria para garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes afectados. (Destacado de esta Alzada)
Con relación al caso de autos, observa esta juzgadora que el progenitor actor refiere el traslado ilícito y retención del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 16 de abril de 2018, de cinco (05) años de edad, por cuanto, a su decir, el niño viajó con la madre a la República Bolivariana de Venezuela, no para quedarse con él.
Por su parte, la demandada reseña que:
“…Si lo traslade de Colombia a Venezuela por que tenia años solicitando el permiso, estaba siendo víctima de violencia y pasaba necesidad desde el punto de vista económico, había mora en salud, tenia atrasos, afectó que yo fuera el sostén de familia, y aunado la violencia psicológica, patrimonial. Decido ir a mi país de origen que me garantizara proteger al niño, el día 16 de enero la fecha que nos vinimos el padre estaba consiente dijo que nos iba a conceder el permiso, el estaba en Venezuela, para cambiarnos los planes, para que no tenga la posibilidad de acudir, si el padre está en Colombia no podría no podría ser posible él había incurrido en los acuerdo hechos
La medida fue dictada a mi favor por denuncia que realizo en la que se da violencia física en presencia de mi hijo lo denuncio voy a medida forense la valoración psicológica, se hace una serie de pruebas se hacen las declaraciones, le muestro como me pego como estuve con el niño en brazos protegiéndolo se concluye que soy víctima de violencia y se da la medida de protección de manera parcial porque el señor no fue y no hizo el curso…”.

En este orden, consideramos el debate producido en la audiencia de apelación, donde haciendo uso de su derecho de palabra los progenitores del niño de marras, se escuchó a viva voz todas sus inquietudes y planteamientos. En este mismo sentido, la abogada de la parte contra recurrente resaltó que el padre aun y cuando ataca la restitución en el lapso legal, el tribunal debe ser el garante en base al principio de la verdad procesal, el interés superior del niño, y es que el niño está con su madre y que en base a la segunda excepción, de devolver al niño a Colombia seria causarle una afectación psicológica, emocional-afectiva, creándole una situación intolerable dado el alto grado de conflictividad y agresión por parte del padre hacia la madre.
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente debe analizar esta juzgadora si el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, plenamente identificado en autos, detenta legitimación suficiente para sostener la solicitud de restitución.
En este sentido, quedó plenamente comprobado a los autos según acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 16 de abril de 2018, de cinco (05) años de edad, la relación filial existente entre ambos, razón por la cual este juzgado concluye que el referido ciudadano posee legitimación para actuar como parte activa en el proceso e intentar la restitución de su hijo ante los órganos pertinentes.
En segundo lugar, debe determinarse si existen los elementos que dan lugar a la restitución, lo que consiste en una verificación de derecho sobre quién ostentaba legal o judicialmente la custodia del niño para el momento del supuesto traslado ilícito, que luego pudo haberse materializado o no en una retención indebida.
A tal efecto, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 5 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 de La Haya de 1980, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 5. El derecho de custodia comprenderá el derecho relativo al cuidado de la persona del menor y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia.”

En el caso bajo examen y como ya fue mencionado, ambos progenitores establecieron de común acuerdo que la residencia habitual de su hijo, sería en Bogotá-República de Colombia al lado de su madre, ejerciendo conjuntamente la patria potestad con el padre, hasta el momento en que se produjeron las desavenencias que finalizaron con el niño en Venezuela, decidiendo quedarse sin el consentimiento del padre, según el dicho de las partes en la audiencia, siendo que en total desconocimiento del padre ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, plenamente identificado en autos, la progenitora y el niño llegaron a Venezuela desde Bogotá-República de Colombia; en razón del maltrato físico y psicológico alegado, no retornó al país de Colombia, país donde residía habitualmente el niño de autos.
Ahora bien, como se estableció anteriormente, la sustracción internacional de niños, niñas y/o adolescentes, es aquella situación en la cual, uno de los padres de manera unilateral, es decir, sin consentimiento del otro, sustrae o retiene en el extranjero a un niño, niña o adolescente de manera ilegal, esto es, sin estar autorizado para hacerlo, arrancándolo con ello de su lugar de residencia habitual. ¿Qué debe tomarse en cuenta primordialmente en caso de una retención ilegal, para determinar que exista efectivamente un traslado ilícito? La residencia habitual, la cual no es otra cosa que, el país en el cual el niño, niña o adolescente ha vivido por más de un año, independientemente de su nacionalidad o la nacionalidad de sus progenitores. ¿Cómo se produce el traslado y/o retención ilícita del Niños, Niña y/o Adolescente? Cuando uno de los padres o adulto responsable, traslada fuera de las fronteras de su residencia habitual, junto a la niña, niño o adolescente, reteniéndolo sin el consentimiento del otro progenitor, por no haber retornado en el plazo que se habría autorizado o por desconocimiento de la intención del traslado. ¿Qué derechos son afectados por esta situación? La sustracción internacional, vulnera los derechos de niñas, niños y adolescentes tanto del punto de vista emocional como físico, pues impide su desarrollo normal en su ambiente familiar, desarraigándolo de su residencia habitual y relaciones personales, afectando su seguridad personal y el derecho a la identidad.
Puede además ser expuesto a situaciones de peligro, teniendo en cuenta las características de la acción, la cual se realiza generalmente de forma violenta y clandestina. Se violenta el derecho de custodia o guarda y/o el de visita que ejercían individual o conjuntamente los padres antes de que ocurra el hecho.
Precisado lo anterior y tomando en consideración que en el caso bajo estudio, se determinó que el niño de marras tiene aproximadamente once (11) meses de residencia junto a su madre en Venezuela, por decisión de su progenitora, dichos estos ratificados en la audiencia de apelación celebrada al efecto y que en ningún momento fueron rebatidos por la progenitora, no queda duda para esta Alzada, del lugar de residencia habitual de SANTIAGO ANDRÉS HERNÁNDEZ AVENDAÑO.
Por otra parte, tenemos el factor de conexión, que no tiene nada que ver con la nacionalidad, y que en este caso operaria ya que el niño también es ciudadana colombiana y venezolana, sin embargo; no es el criterio que prela, ya que como se dijo anteriormente, lo que prela es la residencia habitual del niño.
En otro orden de ideas, para esta Alzada, queda claro que para todos los efectos de la vida y desarrollo de Santiago, que vayan en beneficio e interés superior el Estado Venezolano, siempre tendrá jurisdicción, por tratarse de una ciudadana Venezolana, excepto en materia de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL, en donde de acuerdo al convenio de la Convenio de La Haya de 1980, sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, los países firmantes de dicho acuerdo deben suscribirse a la residencia habitual, por tanto todo lo relativo en el presente asunto debe ser tramitado por la residencia habitual de niño de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, y al quedar debidamente comprobada en las actas procesales, la verificación de la excepción contenida en el artículo 13 (b) de la Convención; tomando en consideración además que el interés que prima en este caso es el del niño de autos de marras, y visto como quiera que en caso de haberse declarado con lugar la presente restitución internacional hubiese dado lugar a la devolución inmediata del niño, menoscabando así su integridad psicológica y emocional-afectiva generándole situación intolerable, siendo que estas escenarios de violencia afectan el entorno familiar directo del niño, en consecuencia, esta Alzada estima que lo más acertado en derecho es declarar NO HA LUGAR LA APELACIÓN DIFERIDA en cuanto a la aplicación de la consecuencia jurídica solicitada por la parte hoy recurrente, es decir, se tienen como NO configurados los supuestos para que sea declarada la confesión ficta tal y como esta instancia superior lo dejo asentando en el extenso del fallo y NO ACORDAR la restitución internacional del niño SANTIAGO ANDRÉS HERNÁNDEZ AVENDAÑO. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia tal como lo disponen los artículos 26, 27 y 49 numeral 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Resolución Nº 2019-0026, de fecha catorce (14) de agosto de 2019, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en relación al procedimiento a seguir para la aplicación del Convenio de la Haya, en concordancia con los artículos 8 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los jueces tienen el deber de ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.285.776 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.269, en nombre y representación del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ PINEDA, de nacionalidad venezolana y colombiana, titular de la Cédula de Identidad venezolana Nº V-12.125.371 y cédula de ciudadanía Colombiana Nº 1.013.038.824, parte actora en la causa principal, contra la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2023, dictada por la Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el Nº UP11-V-2023-000295, relativo al procedimiento de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL, seguido por el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ PINEDA, plenamente identificado, contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.546.504, representada por la Abg. Suhail Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.282.113, Inpreabogado Nº 81.067. SEGUNDO: Se modifica la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2023, dictada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el Nº UP11-V-2023-000295, relativo al procedimiento de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL, seguido por el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ PINEDA, de nacionalidad venezolana y colombiana, titular de la Cédula de Identidad venezolana Nº V-12.125.371 y cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 1.013.038.824, contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.546.504, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar establecido, quedando de la siguiente manera durante un periodo de tres (03) meses:

A) El ciudadano Juan Carlos Hernández Pineda, de nacionalidad venezolano y colombiano, titular de la Cédula de Identidad venezolana Nº V-12.125.371 y cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 1.013.038.824, tendrá comunicación vía Internet con su hijo el niño Santiago Andrés Hernández Avendaño, a través de cualquier medio de comunicación que permita la WEB, tales como Facebook, WhatsApp, Twitter, Instagram, Telegram o cualquier medio telemático las veces que lo considere siempre y cuando no afecte las horas de descanso, comida y estudio del niño antes mencionado, extensivo al resto de sus familiares paternos, si por alguna causa, alguna vez no es posible comunicarse, por estas vías, utilizarán la vía telefónica o cualquier otra forma de comunicación.
B) En temporada de carnaval el padre ciudadano Juan Carlos Hernández Pineda, de nacionalidad venezolano y colombiano, titular de la Cédula de Identidad venezolana Nº V-12.125.371 y cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 1.013.038.824, compartirá con su hijo el niño Santiago Andrés Hernández Avendaño, el día lunes 12 de febrero de 2024, en el horario comprendido entre las horas 9:00 a.m. a 2:00 p.m. Se autoriza la salida del niño con su Padre externamente de la Sede del Equipo Multidisciplinarios adscrito a este Circuito de Protección; en compañía de la trabajadora social y alguacil que se encuentre en disposición para el momento, debiendo el padre notificar con anterioridad de las actividades a desarrollar afuera de la sede del equipo; quedando entendido que dichas salidas son los días y horas aquí fijados, desarrollándose las salidas únicamente dentro de las jurisdicciones de los Municipios San Felipe e independencia del estado Yaracuy.
C) En asueto de Semana Santa, el padre compartirá los días jueves 28 y viernes 29 de marzo de 2024, en el horario comprendido entre las horas 9:00 a.m. a 2:00 p.m. Se autoriza la salida del niño con su Padre externamente de la Sede de Equipo Multidisciplinarios adscrito a este Circuito de Protección; en compañía de la trabajadora social y el alguacil que se encuentre en disposición para el momento, debiendo el padre notificar con anterioridad de las actividades a desarrollar afuera de la sede del equipo; quedando entendido que dichas salidas son los días y horas aquí fijados, desarrollándose las salidas únicamente dentro de las jurisdicciones de los Municipios San Felipe e independencia del estado Yaracuy.
TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto en su debida oportunidad al tribunal de origen, una vez que transcurra el lapso de ley. CUARTO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dicto dentro del lapso.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (08) días del mes de enero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-

La Jueza Superior,
Abg. Joisie Jandume James Peraza
El Secretario
Abg. Joel Barrios

En la misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m), se registró y publicó la anterior decisión.-