REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de enero de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-000111
DEMANDANTE: Ciudadana ROSALBA AGUILAR ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.276.285, asistida por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 05 de agosto de 2017, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
En fecha 29 de enero de 2024, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la Ciudadana ROSALBA AGUILAR ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.276.285, asistida por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de abuela materna y colocadora legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 05 de agosto de 2017, de seis (06) años de edad, a los fines de solicitar autorización para viajar con su nieta a la Ciudad de Santa Cruz-República e Bolivia.
Sigue exponiendo la solicitante que los progenitores de la niña de autos, Ciudadanos YOSBER ALEXANDER BURGOS HENRIQUEZ y MARIALBA ROSIBEL ESCALONA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 25.928.515 y 27.205.270, con domicilio el primero en 8568 Warren Parwy Frisco, de la Ciudad de Texas-Estados Unidos de Norteamerica y la segunda en Matiecana 00185, Sector Central Parnal, Santiago-República de Chile respectivamente, tienen pleno conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada a los Números de contacto +1 9452576014 y +56 989100292 respectivamente, a través de la aplicación WhatsApp. De igual manera indica el itinerario de viaje, con fecha de salida 02 de febrero de 2024 desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea CONVIASA, Nº VUELO V0 504 a la Ciudad de Santa Cruz-Bolivia, retornado en fecha 17 de febrero de 2024, desde la Ciudad de de Santa Cruz-Bolivia por la Aerolínea CONVIASA, Nº VUELO V0 504 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos y visita a la madre de la niña de autos.
En fecha 30 de enero de 2024, fue admitida la presente causa, y por cuanto quedo demostrada la urgencia del caso dada la cercanía del viaje, se acordó habilitar el tiempo del Tribunal, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, en el día 31 de enero de 2024 a las 10:30 a.m., se prescindió de la opinión de la niña.
Siendo que con motivo al Acto Solemne de Apertura del Año Judicial 2024 a realizarse en el Tribunal Supremo de Justicia, donde fue acordado que ningún Tribunal de Despacho a nivel Nacional, Y siendo que quedó demostrada la urgencia del caso dada la cercanía del viaje y en aras de garantizar el interés superior de la niña de autos, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acuerda Habilitar el Tiempo para el conocimiento de la misma, según acta levantada Nº 2024-01 de fecha 31/01/2024 y siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante debidamente asistida por el Defensor Público Auxiliar Primero, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto +1 9452576014, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como YOSBER ALEXANDER BURGOS HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.928.515, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo quedando debidamente notificado, quien manifestó:
“Buenos días, si tengo conocimiento mi hija viaja con Rosalba a Bolivia y regresa a Venezuela el 17 de febrero si doy mi autorización, es todo.”
Seguidamente se procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, a través del número de contacto +56 989100292, siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identificó como MARIALBA ROSIBEL ESCALONA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.205.270, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo quedando debidamente notificada, quien manifestó:
“Buenos días, si mi hija va a viajar con mi mama Rosalba Aguilar a Bolivia y allí no vamos a encontrar, si doy mi permiso, ellas vienen a visitarme, es todo.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 05 de agosto de 2017, de seis (06) años de edad, signada con el Nº 605 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy para el año 2017 y que consta a los folios 5, 6 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante Ciudadana ROSALBA AGUILAR ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.276.285 y de los Ciudadanos YOSBER ALEXANDER BURGOS HENRIQUEZ y MARIALBA ROSIBEL ESCALONA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 25.928.515 y 27.205.270, consta a los folios 4, 7 y 9 del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte de la solicitante Ciudadana ROSALBA AGUILAR ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.276.285, Pasaporte Venezolano Nº 181978758, fecha de emisión 20/09/2023, fecha de vencimiento 19/09/2033 y de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 05 de agosto de 2017, de seis (06) años de edad, Pasaporte Venezolano Nº 184435227, fecha de emisión 14/12/2023, fecha de vencimiento 13/12/2028, consta a los folios 8 y 10 respectivamente del expediente. CUARTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 02 de febrero de 2024 desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea CONVIASA, Nº VUELO V0 504 a la Ciudad de Santa Cruz-Bolivia, retornado en fecha 17 de febrero de 2024, desde la Ciudad de de Santa Cruz-Bolivia por la Aerolínea CONVIASA, Nº VUELO V0 504 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos y visita a la madre de la niña de autos, consta a los folios 11 del expediente. QUINTO: Copia certificada de sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de septiembre de 2023, en asunto signado con la nomenclatura UP11-J-2023-000321 donde le fue acordada la colocación familiar provisional de la niña IDENTIDAD OMITIDA a la Ciudadana ROSALBA AGUILAR ARTEAGA, consta al folio 12 y 13 y vuelto del expediente.
Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con la niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Con referencia a la Copia certificada de la sentencia interlocutoria de Colocación Familiar Provisional, este Tribunal la valora de conformidad con el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de la misma la cualidad de la solicitante para interponer la presente solicitud.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la niña involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 05 de agosto de 2017, de seis (06) años de edad, Pasaporte Venezolano Nº 184435227, fecha de emisión 14/12/2023, fecha de vencimiento 13/12/2028, viaje en compañía de su abuela materna y representante legal, ROSALBA AGUILAR ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.276.285, Pasaporte Venezolano Nº 181978758, fecha de emisión 20/09/2023, fecha de vencimiento 19/09/2033 a la Ciudad de Santa Cruz-Bolivia siendo itinerario de viaje, con fecha de salida 02 de febrero de 2024 desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea CONVIASA, Nº VUELO V0 504 a la Ciudad de Santa Cruz-Bolivia, retornado en fecha 17 de febrero de 2024, desde la Ciudad de de Santa Cruz-Bolivia por la Aerolínea CONVIASA, Nº VUELO V0 504 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos y visita a la madre de la niña de autos.
Este Tribunal insta a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal el retorno de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 05 de agosto de 2017, de seis (06) años de edad y en caso de no retornar puede los progenitores activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 05 de agosto de 2017, de seis (06) años de edad.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero.
Se publicó y registró, siendo las 11:00 a.m. en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.